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AP2300-2017(50028)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Cambio de radicación No. 50028 Iván Gerardo Estévez Suarez y Otro La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado en auto AP1315-2024(50028), para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2300-2017 Radicación No. 50028 (Aprobado Acta No. 102) Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de cambio de radicación formulada por el abogado HUGO TOVAR MARROQUÍN, respecto del proceso seguido a sus defendidos FJAD e IVÁN GERARDO ESTÉVES SUARÉZ, acusados por los delitos de tentativa de homicidio y porte de armas de fuego.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. Los primeros fueron relatados en el escrito de acusación así: « Los hechos tuvieron su génesis el amanecer del día 6 de septiembre del año 2009, en el centro del municipio de Campo Alegre Huila, cuando varias personas se encontraban ingiriendo licor, siendo alguna de esas personas el señor FJAD, conocidos con el alias del P y el señor IVAN GERARDO ESTEVES SUAREZ, quien para la época de los hechos fungía como patrullero de la Policía Nacional, igualmente los señores FREDY ORTIZ BERMUDEZ, CARLOS AUGUSTO POLANIA FORTALECHE, alias CABUTO y JOSE NARCISO MURCIA LOPEZ, conocido con el remoquete de GUALA.

Se dice que esa noche el señor FJAD, conducía una camioneta blanca cherokee, de placas GGP-000, vehículo que fuera abordado por los señores FREDY ORTIZ BERMUDEZ, CARLOS AUGUSTO POLANIA FORTALECHE, alias CABUTO y JOSE NARCISO MURCIA LOPEZ… quienes se ubicaron en la parte de atrás del vehículo, mientras en la parte de adelante como conductor el señor FJAD y al lado de este señor el señor GERARDO ESTEVES SUAREZ, iniciando el recorrido, procediendo a dejar en primer lugar a dos menores de edad que acompañaban al señor NARCISO, los que fueron dejados en la calle 29 con carrera 10, siguiendo derecho hasta salir al barrio Mararay, pero antes de llegar a este barrio, el señor GERARDO, saca un revolver y hace un disparo al aire por la ventana del carro, prosiguiendo por la calle 18 hacia abajo, llegando al cementerio de esa localidad, y que allí el señor FJAD, le dice a JOSE NARCISO que se bajara de la camioneta y le pide el revolver que tenía GERARDO ESTEVES, que FREDY salió corriendo.

Siendo el momento en que F le dice a NARCISO que lo va a matar, apuntándole a la cabeza, pero éste pone su mano y brazo derecho en su cara para protegerse y es cuando F le dispara, pegándole en el cachete, que luego lo tira al piso y estando allí le dispara nuevamente, pegándole uno de esos disparos en el hombro y en la espalda. Se dice así mismo que esos hechos se dieron hacia las cinco y media de la mañana, cuando ya estaba aclarando el día.» [footnoteRef:1] (Sic). [1: Folios 51 a 66.] 2.

Conforme a lo estipulado en la Resolución 23332 del 13 noviembre de 2012[footnoteRef:2], correspondió a la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué adelantar la indagación de los hechos anteriormente enunciados. [2: Acto Administrativo mediante el cual el Fiscal General de la Nación resuelve variar la asignación de las investigaciones adelantadas por las Fiscalías Delegadas de la Dirección Seccional de Neiva, entre ellas la correspondiente al radicado 411326000590200900497, objeto del presente estudio, acogiendo los planteamientos esbozados por el abogado defensor, HUGO TOVAR MARROQUÍN, atinentes a la falta de imparcialidad e independencia de los funcionarios de la Rama Judicial del departamento del Huila. ] 3.

El 10 de febrero de 2015, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila, fueron imputados los delitos de tentativa de homicidio y porte de armas de fuego a FJAD e IVÁN GERARDO ESTÉVES SUARÉZ 4. El 12 de junio de 2015 se presentó escrito de acusación en el centro de servicios judiciales de la ciudad de Ibagué. Efectuado el reparto, correspondió conocer de dicha actuación procesal al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la mencionada sede judicial. 5.

El 23 de julio de 2015, tras instalarse la audiencia de formulación de acusación, el apoderado de la víctima y el representante del Ministerio Público impugnaron la competencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué para adelantar la etapa de juzgamiento a los prenombrados, argumentando que los hechos habían tenido lugar en un municipio del distrito judicial de Neiva, que no en una localidad del departamento del Tolima. 6.

Luego de remitirse la presente actuación a esta Colegiatura para que se resolviera tal trámite incidental, en auto del 19 de agosto de ese mismo año, radicado 46592, la Sala dispuso que el juzgamiento de los prenombrados debía ser adelantado por un Juez Penal del Circuito de Neiva. 7. Correspondió, por reparto, al Juez Tercero Penal del Circuito de esa ciudad asumir el conocimiento de las presentes diligencias.

Después de múltiples intentos[footnoteRef:3] se reanudó la audiencia de formulación de acusación el pasado 16 de marzo, oportunidad procesal en la que el abogado de la defensa, HUGO TOVAR MARROQUÍN, deprecó el cambio de sede del juicio para cualquier « otro distrito judicial » diferente al actual, argumentando que desde el año 2011 ha soportado la « persecución de los funcionarios judiciales del departamento del Huila… en su contra », en razón a haber declarado ante un notario que escuchó, en el año 2006, al entonces Magistrado Yesid Ramírez Bastidas hablar sobre “derrocar ” al presidente Álvaro Uribe Vélez y, a partir de ese instante, tener conocimiento cierto de que existía " una posición política beligerante de magistrados de la Corte Suprema " contra el mandatario de la nación. [3: Provocados, en gran medida, por solicitudes de aplazamiento del abogado defensor.] Como fundamento de su solicitud adujo, entre otras, las siguientes evidencias: (i) Las ediciones de los « periódicos regionales Diario del Huila y La Nación en ediciones correspondientes al 20 de agosto de 2011 ”, (ii) una copia de la publicación en Semana.com de los días 19 y 22 de ese mismo mes y año, (iii) junto a una « copia de la orden de archivo proferida por la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca ». 8.

Mediante auto de sustanciación del 16 de marzo de 2017[footnoteRef:4], el Juez estimó que se cumplían las formalidades previstas en los artículos 46, 47 y 48 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, envió a esta Sala tal solicitud de cambio de radicación. [4: Contenido en CD Rom a éstas diligencias, rotulado con la referida fecha.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 dispone que compete a la Sala de Casación Penal resolver las solicitudes de cambio de radicación que impliquen la remisión del proceso penal a un distrito judicial distinto al del despacho que lo venía conociendo.

El artículo 46 del Código de Procedimiento Penal establece que el cambio de radicación podrá disponerse cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación existan circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

Se trata, entonces, de una medida de carácter excepcional encaminada a resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, de manera que el fallo se profiera por un juez que esté en un ambiente territorial adecuado, ajeno a circunstancias que se opongan a una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. El peticionario tiene la carga procesal de demostrar las razones que obligan a desconocer la competencia territorial, la modificación del lugar de juzgamiento no puede obedecer al capricho del juez o de las partes y únicamente procede cuando se prueba la presencia de las circunstancias previstas en la mencionada norma.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, surge inevitable colegir que el abogado HUGO TOVAR MARROQUÍN, quien actúa en las presente diligencias como defensor de los aquí acusados, dedica su argumentación a resaltar una serie de circunstancias en las que, supuestamente, se ve comprometida la imparcialidad de algunos de los magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, por una presunta enemistad o animadversión de estos para con él, en razón haber servido de “ testigo estrella de Uribe contra el exmagistrado Yesid Ramírez Bastidas ”[footnoteRef:5], haciendo evidente que con la solicitud de cambio de radicación en el asunto de la referencia lo que se pretende es alejar el caso en estudio de la esfera de influencia de dichos funcionarios judiciales, que no el de procurar que se cumpla alguno de los fines expresados en la mencionada norma. [5: Esas fueran las palabras con las que la Revista “semana.com” intituló el reportaje que aduce el peticionario para su requerimiento.] Por tanto, advierte esta Sala la improcedencia de esa solicitud, dado que la teleología de esta figura procesal está íntimamente vinculada, se itera, con la protección de la imparcialidad del juez llamado a presidir el juicio, la protección del orden público, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o integridad personal de los intervinientes, no siendo posible que sea utilizada para propósitos distintos como el aquí deprecado, pues la inquietud en el sentido elevado por el peticionario es propia de un procedimiento como el previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, esto es, los dispositivos normativos que hacen referencia a los impedimentos y recusaciones.

Es decir, la petición en estudio a más de observarse como infundada es impropia, toda vez que aquellos funcionarios judiciales sobre los que el solicitante “ sospecha parcialidad ” no han conocido del proceso penal que se adelanta contra sus representados, pues las partes procesales no han propuesto recursos de alzada que suscite que los magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva conozcan de la presente actuación, menos aun cuando, huelga resaltarlo, ni siquiera se ha podido culminar la audiencia de formulación de acusación, a la cual se dio inicio desde el año 2015[footnoteRef:6]. [6: Múltiples aplazamientos provocados, en gran medida, por solicitudes de aplazamiento del abogado defensor.] Lo anotado es suficiente para advertir de la absoluta improcedencia de lo deprecado por el abogado defensor HUGO TOVAR MARROQUÍN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Negar el cambio de radicación que solicitó el abogado HUGO TOVAR MARROQUÍN, quien ejerce la defensa técnica de los aquí acusados FJAD e IVÁN GERARDO ESTÉVES SUARÉZ. Se advierte que contra esta decisión no procede ningún recurso y se ordena a la Secretaría de la Sala que inmediatamente remita la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva.

Comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José F Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9