República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 47895 José Manuel Cruz Figueroa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP2300-2016 Radicación N° 47895. Aprobado acta No. 128. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Se define de plano el juez competente para conocer del proceso seguido en contra de JOSÉ MANUEL CRUZ FIGUEROA por los delitos de Concierto para delinquir y Homicidio agravado.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Según la acusación escrita, JOSÉ MANUEL CRUZ FIGUEROA, alias “el abuelo”, es uno de los líderes de la banda criminal “ERPAC” que se dedica a cometer homicidios, desplazamientos forzados y tráfico de estupefacientes, en los departamentos de Cundinamarca, Meta, Vichada, Guaviare, Guainía, Casanare, Arauca y Norte de Santander, entre otros.
Con ocasión de esa pertenencia, junto con otros, habría causado la muerte de «NN. A. caído», quien fue descuartizado en circunstancias de indefensión, en cercanías del río Manacacías. 2. Procesales Ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 6 de marzo de 2016, la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes presentó escrito de acusación en contra de JOSÉ MANUEL CRUZ FIGUEROA por los delitos de Concierto para delinquir (art. 340, inc. 2 y 3, C.P.) y Homicidio agravado (arts. 103, 104, num. 6 y 7).
El conocimiento del asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cundinamarca, despacho que el 8 de abril de 2016 profirió un auto mediante el cual se declaró incompetente y ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que definiera lo que corresponda. I N C O M P E T E N C I A El juez especializado considera que carece de competencia por el factor territorial porque a pesar de que en la acusación se afirma que el ERPAC opera en Cundinamarca, Meta, Vichada y Guaviare, revisado el recuento de los específicos actos delincuenciales cometidos ninguno de ellos tuvo ocurrencia en el primero de tales departamentos, ni siquiera el homicidio que también se imputa a JOSÉ MANUEL CRUZ FIGUEROA que se perpetró cerca del río Manacacías en el Meta.
A más de lo anterior, la Fiscalía nunca precisó cuáles son los elementos fundamentales de la acusación que se ubican en Cundinamarca, por lo que no se reúne la condición prevista en el inciso 2º del artículo 43 del C.P.P./2004. Se indica, además, que la radicación de acusaciones por «casos puntuales del ERPAC» en el Distrito de Cundinamarca, obedecería a una estrategia de la Fiscalía que busca evitar que sus delegados se desplacen a otras zonas del país, con la cual han congestionado aquél. Advierte que si en el pasado la Corte les ha asignado la competencia para conocer de casos de otros miembros de la misma banda criminal, ello se debe a que se trataba de terminaciones anticipadas de procesos frente a los cuales «se entendía que lo actuado hasta ese momento era suficiente como acusación» y, añade, en todo caso, en ninguno de tales se pudo determinar la comisión de un solo delito en territorio cundinamarqués. Por último, destaca la existencia de decisiones de esta Corporación según las cuales el criterio geográfico para establecer la competencia en el delito de Concierto para delinquir, en los eventos en que el grupo delincuencial actúa en diferentes departamentos, es el lugar en el que aquél tuvo su epicentro o centro de operaciones (AP1980, abr. 22 de 2014, rad. 43584, y Auto del 25 de noviembre de 2015, rad. 47095).
C O N S I D E R A C I O N E S 1. En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para definir, entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y cualquiera de sus homólogos en otros distritos judiciales, cuál debe conocer el proceso seguido contra JOSÉ MANUEL CRUZ FIGUEROA por los delitos de Concierto para delinquir y Homicidio agravado. 2.
Debe recordarse que, según el artículo 54 del C.P.P./2004, la definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer la actuación una vez se ha presentado el escrito de acusación, siempre que el escogido por la Fiscalía para tal efecto se haya declarado incompetente o que una de las partes o intervinientes haya impugnado su competencia, en ambos eventos en el escenario de la audiencia de formulación de acusación (art. 341 C.P.P./2004).
El superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes será el encargado de adoptar de plano la decisión que corresponda. 3. En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado en nuestro país por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (art. 250 Const.
Política). Uno de los requisitos, quizás el más importante, de la acusación es una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, siendo éste el marco inmutable del debate en el juicio y de una eventual declaración de condena (art. 448 C.P.P./2004). Siendo así, corresponde al órgano acusador definir, con base en los elementos materiales de prueba y de la evidencia física recolectada durante la investigación, los hechos a juzgar, los cuales incluyen las circunstancias temporales, espaciales y modales que resulten normativamente imprescindibles.
En especial, el lugar concreto en que acaece la conducta punible es trascendente para determinar la competencia territorial (art. 43 C.P.P./2004). 4. Ahora bien, cuando se trata del juzgamiento de una pluralidad de delitos conexos, establece el artículo 52 del C.P.P./2004 que conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto.
Ahora, si corresponden a funcionarios judiciales de igual jerarquía será determinante el factor territorial en el siguiente orden excluyente y preferente: 1) el del lugar en el que se haya cometido el delito más grave; 2) el del lugar del mayor número de delitos; y, por último, 3) el del lugar de la primera aprehensión o en el que se haya formulado primero la imputación. En todo caso, «Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél». 5.
En el caso bajo examen, la Fiscalía acusó a JOSÉ MANUEL CRUZ FIGUEROA por dos delitos, indudablemente, conexos, pues el Homicidio agravado se habría cometido con ocasión de la pertenencia del acusado a la banda criminal conocida como «ERPAC» y, por ende, del Concierto para delinquir (art. 51-3 C.P.P./2004). En primer lugar, debe indicarse que por la naturaleza de las conductas punibles, la primera de tales está asignada al conocimiento de los jueces penales del circuito (art. 36-2), mientras que la segunda a los del circuito especializados (art. 35-7).
Y, en segundo lugar, es claro que el delito contra la vida acaeció en el Meta (proximidad del río Manacacías) y el que atenta contra la seguridad pública habría ocurrido en aquél y en otros departamentos como son: Cundinamarca, Vichada, Guaviare, Guainía, Casanare, Arauca y Norte de Santander. Pues bien, conforme a la cláusula prevista en el inciso segundo del artículo 52 procesal antes trascrita, si tan solo uno de los delitos conexos es de competencia de los jueces penales del circuito especializados, a éstos corresponderá el conocimiento del proceso.
Este supuesto se concreta en el asunto a resolver porque la acusación presentada por la Fiscalía en contra de JOSÉ MANUEL CRUZ FIGUEROA incluye el Concierto para delinquir agravado según los incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento, como se vio, está asignado a los jueces especializados. Ahora bien, en el presente caso confluye la competencia de varios de esos jueces: el escogido por la Fiscalía dada la multiplicidad de lugares en que se consumó la asociación ilícita, es decir, un juez de Cundinamarca, y el de aquél en el que se perpetró el homicidio imputado, es decir, un juez de Villavicencio (Meta).
Ante tal situación, antes que nada debe advertirse que si el único delito objeto de acusación fuere el cometido en varias circunscripciones departamentales, efectivamente el funcionario judicial competente sería el que eligió la Fiscalía para presentar el escrito de acusación, en este caso, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Sin embargo, como el supuesto condicionante que se examina es el de un conjunto de delitos y las reglas de competencia que le son aplicables se encuentran expresamente reguladas en el artículo 52 del C.P.P./2004, a éstas ha de acudirse sin olvidar que el orden en que fueron consagradas por el legislador es «excluyente y preferente». Así, entonces, la competencia para adelantar el juicio en contra de JOSÉ MANUEL CRUZ FIGUEROA corresponde a los jueces penales del circuito especializado de Villavicencio, pues fue en el departamento del Meta en el que se cometió el delito más grave: el Homicidio agravado.
A esta conclusión se arriba si se tiene en cuenta que la vida es uno de los bienes jurídicos de mayor valía, sino el de más, pues se erige en presupuesto fundamental del goce de los demás derechos humanos, por lo que es indiscutible su supremacía sobre otros bienes de orden colectivo como es la seguridad pública que se busca proteger con la prohibición del Concierto para delinquir.
Pero, además, la superlativa gravedad de aquella conducta punible, por lo menos en abstracto, se refleja en la mayor cantidad de pena privativa de la libertad que le asigna el legislador: de 400 a 600 meses (art. 104 C.P.), frente a la concurrente que va de 144 a 324 meses (art. 340, inc. 2 y 3, C.P.). 6. En conclusión, conforme lo establece el artículo 52 del C.P.P./2004, por el criterio de prevalencia de los jueces penales del circuito especializados y por el lugar en el que se cometió el delito más grave; la Corte decide que corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio la competencia para conocer del juzgamiento de JOSÉ MANUEL CRUZ FIGUEROA por los delitos de Concierto para delinquir y Homicidio agravado.
A más de lo anterior, no ha de olvidarse que aquél delito igualmente se cometió en el departamento del Meta, por lo que, a pesar de la elección de otro distrito por la Fiscalía, el factor de territorialidad se reúne para ambas conductas ilícitas. 7. En consecuencia, se remitirá la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Villavicencio para que proceda al reparto respectivo.
D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR que un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (reparto) es el competente para adelantar el juicio contra JOSÉ MANUEL CRUZ FIGUEROA por los delitos de Concierto para delinquir y Homicidio agravado. En consecuencia, se remitirá inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad para que proceda a su reparto.
Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia también procede en la audiencia de formulación de la imputación. � Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5 y 36-3 ibídem. 1 PAGE 11