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AP2300-2015(45878)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de radicación Radicación 45.878 GUSTAVO GÓMEZ URREA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP2300-2015 Radicación No.: 45.878 Acta No. 148 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia –Caquetá-, contra GUSTAVO GÓMEZ URREA, por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego, conforme con la petición elevada por su representante judicial.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se deduce del escrito presentado por el representante legal de GUSTAVO GÓMEZ URREA, que aquel fue capturado el 11 de septiembre de 2011 en una finca en el sur del país, por supuestamente pertenecer al frente 15 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC- que operaban en esa zona, y luego fue acusado por el delito de porte ilegal de armas, proceso que actualmente se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia –Caquetá-.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Manifestó el abogado de GÓMEZ URREA mediante un extenso, incompleto y deshilvanado escrito, que su apoderado se encuentra afrontando un proceso penal por el delito de porte ilegal de armas en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia –Caquetá-. Afirma que en dicho distrito judicial no existen garantías para continuar con el referido juzgamiento, y prueba de ello es la existencia de un “ CARTEL JUDICIAL ” en el Departamento del Caquetá que ha impedido el normal desenvolvimiento de la justicia en su caso, y la tardanza en resolver lo pertinente sobre las pruebas invocadas por esa defensa.

Solicitó entonces el cambio de radicación (con sustento en el artículo 32 Num. 8 de la Ley 906 de 2004) para otro distrito judicial, y aportó copia de las múltiples denuncias que ha elevado ante las autoridades competentes por las irregularidades de varios funcionarios judiciales en esa zona del país, lo que le ha imposibilitado volver a ese municipio y ejercer una defensa activa a favor de su poderdante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente se precisa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 906 de 2004, corresponde al superior competente del despacho en el que se adelanta la actuación, señalar el lugar donde debe continuar el proceso; sólo si se estima conveniente, se dispondrá la realización del mismo en otro distrito judicial, evento en el cual se habilita la competencia de la Corte Suprema de Justicia para que entre a adoptar la decisión que corresponde.

Ahora, el cambio de radicación consagrado en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, puede disponerse de manera excepcional cuando en el territorio donde se adelanta la actuación procesal existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.

Sobre este instituto ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia, que constituye una objetiva excepción al principio de la competencia territorial, en virtud del cual el funcionario facultado para conocer de un determinado trámite penal, es aquél ubicado donde se cometió el hecho. Ahora bien, esta Sala ha insistido en los eventos en que la solicitud de cambio de radicación compromete diferente distrito judicial, lo siguiente: (…)En efecto, desde tiempo atrás la sala, pacíficamente, ha dispuesto que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite para continuarlo, el Tribunal está obligado a verificar las circunstancias particulares objetivas, a fin de determinar, de un lado, si es factible proceder al cambio de radicación, y del otro, si ese cambio puede operar o no dentro del mismo Distrito judicial, y solo si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remite a la Corte para que determine cuál otro Distrito judicial asumirá competencia..[footnoteRef:1]. [1: CSJ.

AP. 26 Abr. 2010, rad. 34021.] Así las cosas, se advierte que a la solicitud de cambio de radicación presentada por el apoderado de GUSTAVO GÓMEZ URREA directamente ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no se le ha dado el trámite que la ley dispone, es decir, se pretermitió su interposición ante el «… juez que está conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir » y por ende la remisión al « superior competente para resolver el cambio de radicación » conforme lo señala el artículo 49 ibídem, que para este asunto es la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, según se expuso en precedencia. Es que, el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal, establece que las partes o el Ministerio Público, antes de que se inicie la audiencia del juicio oral, podrán solicitar el cambio de radicación del proceso, ante el juez que esté conociendo.

El aludido funcionario judicial, una vez ha verificado que la petición se ha formulado oportunamente, le informará al superior a quien le remitirá la actuación, dentro de la cual no podrá iniciarse el juicio oral mientras el superior no decida. La determinación del superior del Juez de conocimiento, acorde con lo que estipula el artículo 49 de la Ley 906 de 2004, deberá precisar también, aparte de la procedencia del cambio de radicación, si éste debe hacerse a otro distrito y sólo de considerarlo así, deberá ser enviada la petición a la Corte Suprema de Justicia. En esos términos lo había explicado la Sala en las providencias CSJ AP, 6 may. 2009, Rad. 31702, CSJ AP, 17 mar. 2010, Rad. 33785, y recientemente en CSJ AP2208 de 30 de abril de -2014 y CSJ AP1078 DE 4 mar. 2015: Como quiera que el fundamento de la petición de los defensores se reduce principalmente en la situación de orden público del municipio de Saravena y la presunta parcialidad de algunos funcionarios que actúan en ese circuito, es incuestionable que su análisis, a fin de determinar si ellas son o no conjurables en el territorio de su distrito, corresponde al Tribunal Superior de Arauca.

En consecuencia y a fin de que el Tribunal en mención se pronuncie de fondo acerca de tal posibilidad, se abstendrá la Sala de decidir sobre el cambio de radicación solicitado, disponiendo su remisión a la Corporación antes citada” Y lo anotado cobra mayor vigor en sede de lo dispuesto por la Ley 906 de 2004, pues, su artículo 49 claramente dispone: “ Fijación del sitio para continuar el proceso.

El superior competente para resolver el cambio de radicación señalará el lugar donde deba continuar el proceso, previo informe del Gobierno Nacional o departamental sobre los sitios donde no sea conveniente fijar la nueva radicación. Si el Tribunal superior de distrito, al conocer el cambio de radicación, estima conveniente que ésta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida.

En este caso la Corte podrá, si encuentra procedente el cambio de radicación, señalar otro distrito, o escoger el sitio en donde debe continuar el proceso en el mismo distrito, previo informe del Gobierno Nacional o departamental en el mismo sentido.” Como se ve, el Tribunal no puede asumir automáticamente, acorde con la solicitud del interesado, que el asunto debe ser resuelto por la Corte, pues, se halla obligado a evaluar las condiciones concretas, incluso para el efecto ha de solicitar informes del Gobierno Nacional y el departamental, y sólo si no estima conveniente que el asunto se siga tramitando en el mismo distrito, en pronunciamiento que desde luego exige la correspondiente motivación, enviará a la Corte la carpeta para que esta disponga lo necesario.

Como esa, evidentemente, es una tarea que no ha adelantado la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, se abstendrá la Corte de pronunciarse de fondo y en su lugar dispone el regreso del asunto a esa corporación, en aras de que analice si los factores de perturbación señalados por el solicitante, efectivamente se presentan y pueden ser conjurados en el mismo Distrito.

En tales condiciones, es claro para la Sala que en esta oportunidad no se le ha dado a la solicitud de cambio de radicación presentada por el defensor de GUSTAVO GÓMEZ URREA, el trámite legalmente dispuesto, motivo por el cual se abstendrá de resolverla y ordenará el envío de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia –Caquetá- para que proceda, por ser de su exclusiva competencia, a realizar el análisis que le corresponde y, si el del caso, ordene la remisión del expediente al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

En síntesis, la Sala de Casación Penal sólo asume el estudio de fondo en esta clase de pretensiones cuando el superior del Juez ante quien se propone el cambio de competencia, determina necesario que el trámite se siga en otro distrito judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de examinar la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta en contra de GUSTAVO GÓMEZ URREA, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: REMITIR de inmediato las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia –Caquetá-, para los fines pertinentes. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10