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AP2299-2021(58573)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 05001600000020190087501 Casación Nº 58573 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2299-2021 Radicación N° 58573 (Aprobado acta No. 145) Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de YEISON EDUARDO RODRÍGUEZ MOSQUERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la proferida en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, en la que fue condenado como autor de homicidio agravado.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. En Medellín (Antioquia), pasado el mediodía del domingo 10 de septiembre de 2006, Andrés Felipe García Arroyave se hallaba en una vía pública (carrera 68 con calle 95) del barrio Castilla con otros amigos y conocidos, alistándose todos para asistir a un partido entre los dos equipos de futbol de esa ciudad. Entonaban canticos, saltaban, gritaban arengas y lanzaban pólvora, entre otras actividades, cuando en medio de ese jolgorio el citado fue sorprendido por YEISON EDUARDO RODRÍGUEZ MOSQUERA, quien varios minutos antes había llegado al lugar y mezclado como uno más de los contertulios aprovechó la oportunidad para, intempestivamente, disparar de manera repetida un arma de fuego contra García Arroyave, causándole lesiones en la cabeza que determinaron su muerte instantánea, acción en la que también resultaron heridos, sin consecuencias de gravedad, otros dos cofrades que estaban cerca de él. Cuando RODRÍGUEZ MOSQUERA huida del lugar, gracias a que un agente de la Policía Nacional que por allí transitaba en un taxi lo notó en actitud sospechosa y lo siguió, al tiempo que informaba a otras unidades de ello, fue aprehendido a pocas cuadras del lugar en el momento en que intentaba deshacerse del arma de fuego, y al ser llevado al sitio de los hechos varios de los presentes lo reconocieron como el agresor, entre ellos Andrés Felipe Serna Echeverri[footnoteRef:1]. [1: Hechos reconstruidos con base en la acusación y los fallos de primero y segundo grado.] 2.

Por circunstancias que se desconocen en el expediente el 21 de mayo de 2019 la Fiscalía General de la Nación llevó acabo ante un juez con función de control de garantías, audiencia en la que le formuló a RODRÍGUEZ MOSQUERA (detenido para entonces por cuenta de otra autoridad) imputación como autor del delito de homicidio agravado de acuerdo con los sucesos arriba precisados y de conformidad con los artículos 103 y 104, numeral 7, de la Ley 599 de 2000, cargos a los que no se allanó el precitado y por los que el siguiente 16 de julio el mismo ente radicó escrito de acusación[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno principal, folios 60 y 62 a 69.] 3.

Formalizado el pliego de cargos en audiencia pública celebrada el 26 de julio de 2019 en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, ante el titular de ese despacho se oficiaron las audiencias preparatoria (el 28/08/2019) y de juzgamiento en varias sesiones (10, 20 y 26 de septiembre, 21 y 25 de octubre, 6 de noviembre, 11 de diciembre de 2019, y 22 de enero de 2020), en la última de las cuales el funcionario de conocimiento anunció sentido condenatorio del fallo, el cual en efecto emitió el 17 de febrero de 2020, decisión mediante la cual impuso al procesado, como autor penalmente responsable del delito endilgado, la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión, así como la accesoria de ley, y le negó los subrogados penales[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno principal, folios 82, 87, 88, 105, 107, 112, 134, 140, 142, 146, 150 y 152-169.] 4.

Contra la expresada providencia interpuso apelación el defensor de confianza que asistió durante toda la actuación a RODRÍGUEZ MOSQUERA, queja que fue decidida el 29 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el sentido de impartirle confirmación integral al fallo de primer grado. El mismo profesional, inconforme con ese pronunciamiento, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado en su oportunidad por otro abogado, de acuerdo con sustitución que para tal efecto le hiciera el primer aludido litigante[footnoteRef:4]. [4: Ídem, folios 174-192, 250-257, 259, 261 y 276 a 303.] LA DEMANDA 5.

El recurrente propuso tres cargos los cuales se resumen a continuación: 5.1. Como cargo principal, sustentado en la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, denunció la vulneración del derecho fundamental a la defensa, en su arista técnica, en esencia, porque el abogado que lo antecedió no obstante lo evidente de la “ contundencia ”, “ solidez ” e “ inexpugnablilidad ” de la prueba incriminatoria con la que contaba la Fiscalía desde la imputación, no aconsejó al procesado acudir a una modalidad de sometimiento para obtener un descuento punitivo, como cualquier otro abogado en su lugar lo hubiera hecho, sino que permitió llevarlo a juicio sin contar con una “ estrategia defensiva clara ”, razón por la cual considera que, para subsanar ese vicio, debe anularse lo actuado, bien desde la radicación del escrito de acusación para buscar una “ solución preacordada ”, o de manera subsidiaria a partir de la audiencia de imputación con el fin de acceder a una “ aceptación unilateral de responsabilidad ”. 5.2.

El segundo cargo lo formuló con estribo en la misma causal de casación, pero con carácter subsidiario, al estimar que hay incongruencia entre la acusación y el fallo en cuanto tiene que ver con la atribución de la causal objetiva de agravación (Ley 599 de 2000, art- 104-7), habida cuenta que tanto en el escrito de acusación como en su formulación oral, la Fiscalía fijó esa circunstancia en que la víctima fue “ sorprendida ” por su victimario quien “ apareció intempestivamente ” para dispararle sin darle oportunidad de reaccionar para defenderse, mientras que en el fallo el supuesto fáctico del incremento consistió en que el acusado se involucró “ en el grupo de personas que departían, haciendo parte del paisaje de canticos, saltos, arengas y hasta pólvora que rodeaba el lugar ”, para ejecutar la acción cuando la víctima estaba “ desprevenida y entretenida ”, contextos que, en criterio del recurrente, son diferentes y que no podían ser variados, así en los alegatos del cierre el Fiscal se haya referido a estos últimos, motivo por el que solicita casar el fallo y en su lugar retirar el motivo de intensificación punitiva. 5.3.

Finalmente, como segunda censura subsidiaria y con apoyo en la causal de casación prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181-3°, el recurrente denunció la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un falso juicio de identidad, que llevó a la indebida aplicación del artículo 104-7° de la Ley 599 de 2000, y la falta de aplicación del artículo 7, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Penal, esto es, la garantía de in dubio pro reo, circunscrita a la efectiva demostración de la citada causal de agravación de la pena.

El medio de prueba en relación con el cual el censor asegura se cometió el dislate de valoración probatoria es el testimonio de Andrés Felipe Serna Echeverri, de quien sostiene que en su relató en efecto puso de presente las circunstancias objetivas en las que los juzgadores de primer y segundo grado hallaron demostrado que la víctima estaba en circunstancias de indefensión, no obstante, asegura, de la narración de ese testigo no se desprende ni puede inferirse el elemento subjetivo de la misma, esto es, que el acusado conscientemente se quiso aprovechar de tal situación, como, agrega, lo hicieron los juzgadores, motivo por el que concluye que el fallo debe ser casado parcialmente con el fin de declarar que el procesado es autor responsable de un homicidio simple.

CONSIDERACIONES 6. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Desde ahora la Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma citada pues la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia de manera objetiva desatinos en la intelección, selección o aplicación del derecho, como tampoco yerros en el ejercicio de ponderación probatoria, y menos irregularidades que afecten el debido proceso o las garantías sustanciales de la parte actora, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario. 7.

En el reproche principal el actor acudió a la causal prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnación extraordinario reservado para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales, determinantes de la nulidad total o parcial del proceso. Al respecto es necesario recordar que, pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado acerca de la denuncia de vicios de tal estirpe, el actor debe tener en cuenta que en esa materia rige, entre otros, el principio de taxatividad[footnoteRef:5], y que al denunciar actuaciones potencialmente enervantes la demostración de su trascendencia dependerá de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal fin. [5: Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458.

Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.).] No se trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes.

Dicho de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la vía de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada la Sala[footnoteRef:6]. [6: Cfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539;

SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras.] En concreto el censor en el presente cargo alegó el desconocimiento del derecho de defensa desde su arista técnica, por la aparente ausencia de una “ estrategia defensiva ” de parte del profesional que lo antecedió, reproche que carece de corrección material pues el examen de los registros de la actuación enseña que el procesado contó con la representación de un profesional del derecho seleccionado por aquél, el cual, en su oportunidad, desarrolló actos positivos de gestión que, desde su criterio, apuntaban a preservar u obtener un resultado a favor de los intereses confiados, situación que veladamente la reconoce el demandante al admitir que el anterior defensor no solo solicitó pruebas, sino que además intervino activamente en la práctica de las solicitadas por el órgano acusador y en los alegatos de clausura expuso la valoración que en su sentir merecían los medios de prueba de cargo, además que fue dicho profesional quien promovió los recursos de apelación y casación contra los fallos de primer y segundo grado, respectivamente.

De cara a lo anterior importa recordar que esta Sala ha precisado que la violación de la garantía invocada: …se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho [footnoteRef:7]. [7: Cfr.SP154-2017, 18 Ene. 2017, rad. 48128.] Esto último ocurre en el presente asunto, en el que la supuesta deficiencia de la labor del profesional que antecedió al actual está fincada en el reconocimiento expreso que hace el hoy recurrente de la solidez, contundencia y carácter inexpugnable de las pruebas de cargo con que contaba la Fiscalía desde los albores de la actuación, frente a lo cual, en su criterio, la única alternativa posible era un allanamiento a cargos temprano o una posterior terminación preacordada, alternativas que solo son puntos de vista diferentes y que no revelan en concreto un abandono de los deberes profesionales de su antecesor.

Dicho de otra manera, una disertación como la consignada por el censor no abastece las exigencias que rigen la sustentación de la causal invocada acerca de la vulneración del derecho de defensa, pues, se reitera, de acuerdo con inveterado criterio de la Corte, éste en su cariz técnico no se ve afectado por la apreciación de otros togados en cuanto la labor adelantada por sus antecesores, porque “es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía” [footnoteRef:8]. [8: Cfr. SP 29 Abr. 1999, rad. 13315, citada en AP8310-2016, 30 Nov. 2016, rad. 48081.] Lo anterior es razón suficiente para concluir la inadmisión de la censura. 8.

En cuanto a las censuras subsidiarias, su proposición y desarrollo no es más afortunada que la anterior. 8.1. El primer cargo subsidiario también está soportado en la causal segunda de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-2°), bajo cuyo amparo el recurrente denunció la vulneración del debido proceso por infracción del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia condenatoria, pues entiende que el soporte fáctico esgrimido en la primera para la atribución de la circunstancia de agravación de la pena del artículo 104-7° de la Ley 599 de 2000, es distinto del que se precisó en la segunda.

La Sala ha puntualizado que en el acto de acusación, el órgano encargado de la persecución penal debe abstenerse, por constituir una práctica inadecuada, de transcribir o hacer mención de los contenidos inherentes a los distintos y potenciales elementos de persuasión con los que cuenta para soportar los cargos, ya que la exigencia prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 acerca de la atribución de “ hechos jurídicamente relevantes ” está vinculada con “ los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales ”[footnoteRef:9], vale decir, aquellos que estructuran la descripción de una conducta prevista por el legislador como delito, junto con los inherentes a las circunstancias de agravación o atenuación pertinentes. [9: Cfr. SP3168-2017, 8 Mar. 2017, Rad. 44599.] En el presente asunto, la Fiscalía, se sujetó a ello al indicar que concurría la aludida causal de agravación de la pena, habida cuenta que “ al momento de los hechos la víctima estaba en situación de INDEFENSIÓN, frente al actuar de su victimario, pues fue sorprendida por éste, quien aparece de manera intempestiva y [la víctima] no tiene forma siquiera de reaccionar ”, supuesto fáctico normativo que reiteró en la exposición oral de la acusación, y que corresponde o se ajusta a la hipótesis legal del artículo 104-7 de la Ley 599 de 2000, así como al desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esa causal de intensificación de la sanción. Situación distinta es que en el acto de acusación la Fiscalía no hiciera alusión, como no tenía que hacerlo, a los contenidos probatorios que de manera directa o mediante hechos indicadores le permitirían acreditar ante el juez el hecho jurídicamente relevante constitutivo de esa causal de agravación, elementos de persuasión que, de todas formas, para cumplir con la respectiva carga legal, anunció y descubrió en ese capítulo de la actuación, específicamente, la declaración de Andrés Felipe Serna Echeverri.

En efecto, con el testimonio del últimamente citado, entre otros, se conoció en el debate oral, como lo precisaron los jueces de instancia y lo destaca el propio recurrente, que mientras los seguidores de uno de los equipos de futbol se hallaban reunidos en los preparativos para asistir al estadio, entonando cánticos, saltando, lanzando arengas y quemando pólvora, entre esos contertulios llegó y se mezcló el procesado simulando ser uno de ellos durante unos pocos minutos, para luego sorprender en medio de ese jolgorio a la víctima y disparar de manera repentina varias veces sobre ella, escenario factual con base en el cual los falladores encontraron acreditado el supuesto de hecho condicionante de la hipótesis normativa ya citada.

En conclusión, también en este cargo el demandante falta al principio de objetividad o de corrección material, pues no es verdad que haya incongruencia entre la acusación y el fallo, sino, simplemente, que el demandante confunde y no distingue entre hechos jurídicamente relevantes y los contenidos probatorios, descubiertos en la acusación y practicados en el juicio, con base en los cuales se infiere o se acredita de manera directa el respectivo supuesto normativo.

De acuerdo con lo anterior la presente censura tampoco será aceptada. 8.2. Finalmente, en el segundo cargo subsidiario el recurrente acudió a la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3°), vía de censura que atañe a la violación indirecta de la ley, bajo los sentidos de aplicación indebida o falta de aplicación, determinada u ocasionada por yerros serios y manifiestos de valoración probatoria, los cuales, de acuerdo con abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes.

De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y por otra, los llamados errores de hecho, en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta o distorsiona el contenido de un determinado elemento probatorio; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. En la correspondiente queja el actor postuló un falso juicio de identidad en relación con el testimonios de Andrés Felipe Serna Echeverri, sin embargo no llevó a cabo un verdadero ejercicio demostrativo orientado a establecer que los falladores cercenaron su tenor, adicionaron su contenido o tergiversaron su expresión material, pues, por el contrario reconoce que “ el segmento factico narrado por el joven ” apenas es demostrativo del contexto objetivo de indefensión en el que se hallaba la víctima previamente a la agresión, pero no prueba de manera directa el elemento subjetivo afirmado por los juzgadores, en cuanto a que el procesado de manera consciente y voluntaria quiso aprovecharse de esa situación para asegurar el éxito o materialización de la conducta delictiva.

El desatino argumentativo del censor es manifiesto, como quiera que los juzgadores, tanto de primero, como de segundo grado, no afirmaron que la referida prueba testimonial en forma directa acreditara el aspecto subjetivo al que se refiere el actor, sino que, precisamente, con base en la constatación del escenario de jolgorio puesto de presente por el citado testigo y la forma en que dentro del mismo fue ejecutada la agresión, los falladores mediante un juicio crítico infirieron que el acusado se “ aprovechó ” de esas circunstancias de “ fiesta y diversión ” para “ facilitar la perpetración ” de la conducta, pues “ ello hacía no solo que la víctima estuviera desprevenida y entretenida ”, sino que además le permitía al victimario confiar en que su obrar “ pasaría desapercibido ”, lo cual permitía concluir la “ actuación premeditada del sujeto agente para valerse y aprovecharse de tal situación ”.

Luego, si aquél fue el cariz del análisis probatorio sentado en las consideraciones por los falladores, como sin ambages lo transcribe el mismo demandante, es palmario que el reproche no podía ser por presunto falso juicio de identidad, sino por un falso raciocinio, toda vez que el demandante con lo que no está de acuerdo es con las referidas y comentadas deducciones, pese a lo cual omitió consignar un argumento que permita advertir que en la sentencia, en la respectiva ponderación, fue vulnerado alguno de los postulados que integran la sana crítica, es decir, determinada regla de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia, sin que pueda la Corte, en virtud del principio de limitación y atendido el carácter rogado de este mecanismo, llenar ese vacío o asignarle un sentido o alcance diferente al yerro expresamente denunciado por el memorialista. 9.

En suma, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir en el mismo sentido, forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado YEISON EDUARDO RODRÍGUEZ MOSQUERA con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de YEISON EDUARDO RODRIGUEZ MOSQUERA por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 25