Impugnación Especial 56957 Pablo Agustín Osorio y otros LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP2299-2020 Radicación # 56957 Acta 195 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Vistos: Resuelve la Sala las peticiones del defensor de Herney Cruz Perdomo y Pablo Agustín Osorio, y las de Luis Fernando Amézquita y Nidia Mireya Prieto Castillo.
Antecedentes procesales: Para entender el problema planteado y resolver las solicitudes formuladas, es preciso referir los siguientes antecedentes: 1.- El 30 de noviembre de 2006, la Fiscalía 21 Seccional de Garzón, abrió investigación penal y vinculó mediante indagatoria a Diego Fernando Muñoz Bambague, Adenauer Corredor Castañeda, Héctor Cortés Calderón, Luis Evelio Molano, Magaly Guevara, Orestes Bahamón Plazas, Edgar Fajardo Ordóñez, Robinson Rodríguez Oviedo, José Hever Cerquera, Yeisson Montealegre, Jorge Martínez, Luis Fernando Amézquita, Pablo Agustín Osorio, Herney Cruz Perdomo y Nidia Mireya Prieto Castillo. 2.- El 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, en la sentencia de primera instancia, decidió lo siguiente: Condenó a Diego Fernando Muñoz Bambague, Yeison Ángel Montealegre, Adenauer Corredor Castañeda, Héctor Cortés Calderón, José Hever Cerquera Alarcón y Luis Fernando Amézquita, a quienes declaró responsables como autores o cómplices del delito de falsedad ideológica en documento público.
Absolvió a Nidia Mireya Prieto Castillo, y Declaró la prescripción de la acción penal y cesó el procedimiento a favor de Jorge Martínez Palomino, Magaly Guevara González, Edgar Fajardo Ordoñez, Orestes Bahamón Plazas, Robinson Rodríguez, Pablo Agustín Osorio y Herney Cruz Perdomo. 3.- El Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 28 de junio de 2016, ratificó con modificaciones las condenas impuestas a Yeison Ángel Montealegre, Adenauer Corredor Castañeda, Héctor Cortés, José Cerquera Alarcón y Luis Fernando Amézquita.
Revocó la cesación de procedimiento y, en su lugar, condenó por primera vez a Orestes Bahamón Plazas, Magaly Guevara González, Edgar Fajardo Ordóñez, Robinson Rodríguez Oviedo y Herney Cruz Perdomo, como coautores del delito de falsedad ideológica en documento público. Igual decisión tomó respecto de Jorge Martínez Palomino, Pablo Agustín Osorio y Nidia Mireya Prieto Castillo. 4.- Contra ese fallo, los defensores de Diego Muñoz Bambague, Yeison Ángel Montealegre y Nidia Prieto Castillo interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido.
En el curso del trámite, Nidia Prieto Castillo desistió del mismo. 5.- Jorge Martínez Palomino, Robinson Rodríguez Oviedo, Édgar Fajardo Ordóñez, Magaly Guevara González, Herney Cruz Perdomo y Pablo Agustín Osorio apelaron la sentencia de segundo grado. El Tribunal, en decisión del 17 de agosto de 2016, rechazó el recurso. Argumentó que no era procedente la apelación contra la sentencia de segundo grado.
Los peticionarios interpusieron reposición, que les fue resuelta adversamente el 12 de septiembre de 2016, y queja, recurso que la Corte se abstuvo de resolver el 26 de octubre siguiente. 6.- Robinson Rodríguez Oviedo instauró acción de tutela en defensa de la garantía de doble conformidad. La Corte Constitucional, en sentencia SU-217 de 2019, ordenó tramitar la impugnación especial en su favor contra la sentencia condenatoria dictada por primera vez por el Tribunal Superior de Neiva. 7.- La Sala de Casación Penal, atendiendo la orden del juez constitucional, en decisión del 27 de mayo de 2020 resolvió la impugnación especial.
En dicha determinación resolvió: Confirmar la condena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva a Magaly Guevara González, Edgar Fajardo Ordoñez, Robinson Rodríguez Oviedo, Jorge Martínez Palomino, Herney Cruz Perdomo y Pablo Agustín Osorio. 8.- En síntesis, y para lo que ahora corresponde, la situación es la siguiente: (i).
Luis Fernando Amézquita fue condenado en primera y segunda instancia. (ii). Herney Cruz Perdomo y Pablo Agustín Osorio fueron condenados por primera vez en segunda instancia. La Corte confirmó la decisión al resolver la impugnación contra la primera condena. (iii). Nidia Mireya Prieto Castillo interpuso a través de su defensor recurso de casación contra la primera sentencia condenatoria, pero desistió del mismo.
Las solicitudes: 1.- El defensor de Herney Cruz Perdomo y Pablo Agustín Osorio, quienes como se ha indicado, fueron condenados por primera vez por el Tribunal y por la Corte al resolver la impugnación especial, según la orden proferida por la Corte Constitucional, solicita anular la actuación, y “Restablecer los términos de ejecutoria de la sentencia del 28 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, a fin de salvaguardar el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia”.
Aduce que con fundamento en las reglas establecidas por la Sala de Casación Penal en el AP 1263 del 3 de abril de 2019, el 30 de septiembre de 2019 “ impugnó ” y a la vez interpuso el recurso extraordinario de casación contra la primera sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual sus clientes fueron condenados por primera vez como autores del delito de falsedad ideológica en documento público.
Explica que el Tribunal Superior mencionado concedió la impugnación especial, pero denegó el recurso de casación a que tienen derecho sus representados, incurriendo de esa manera en una vía de hecho al proferir las decisiones del 7 y 23 de octubre de 2019, mediante las cuales impidió el acceso al recurso extraordinario. Cuestiona a la Sala por desestimar sus planteamientos acerca de la inexplicable negativa del Tribunal de conceder el recurso extraordinario de casación simultáneamente con la impugnación especial.
Se queja de que no se haya dado aplicación a lo indicado en el AP 1263 del 3 de abril de 2019, a través del cual se explicó que la casación y la impugnación contra la primera sentencia condenatoria de segunda instancia pueden proponerse al mismo tiempo. Por último, señala que la Sala de Casación Civil ha establecido en las STC 16778 de 2019 y 4344 de 2020, que primero se debe resolver la impugnación especial y luego la casación, un recurso aun pendiente de resolver ante la inexplicable determinación del Tribunal de no darle curso a este medio, establecido específicamente para controvertir decisiones judiciales de los tribunales.
Solicita, por lo tanto, anular la actuación a partir de la decisión del 7 de octubre de 2019 y restablecer los términos de ejecutoria de la sentencia proferida el 28 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de Neiva, a fin de que esa autoridad permita tramitar el recurso de casación, petición que formula antes de acudir al juez de tutela. 2.
Luis Fernando Amézquita interpone recurso de casación contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2016 del Tribunal Superior de Neiva. Explica que el 30 de septiembre de 2019 interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado por esa Corporación. En su criterio, esa decisión contradice la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, según la cual el debido proceso se vulnera cuando se tramita el recurso extraordinario antes de la impugnación especial.
Como en este caso, la impugnación especial se resolvió el 20 de mayo de 2020, aun cuando en relación con otros procesados, su posibilidad de interponer el recurso de casación se activa después de esta decisión En suma, ante el obstáculo a promover y sustentar el recurso extraordinario de casación, solicita subsanar la actuación desde el 7 de octubre de 2019, dejando sin efecto esa decisión y las que de ella dependen. 3.
Nidia Mireya Prieto Castillo, por su parte, reitera la solicitud de que se le conceda la impugnación especial y simultáneamente el recurso de casación, respecto del fallo de condena del 28 de junio de 2016 del Tribunal Superior de Neiva. CONSIDERACIONES: Primero. En el interés de cumplir el principio de subsidiariedad, según anuncian, los peticionarios formulan solicitudes que no guardan coherencia con el orden que requiere el proceso penal: no explican si pretenden controvertir las decisiones del Tribunal Superior de Neiva que les negó el acceso al recurso extraordinario de casación, y si sus solicitudes corresponden al ejercicio de un recurso contra esas determinaciones, o si se trata de peticiones autónomas que buscan anular esas decisiones al margen de los recursos que contra ellos han debido proponerse.
La Corte es respetuosa de las finalidades del proceso penal y en especial de la de preservar las garantías judiciales que hacen del proceso penal un escenario de realización de derechos fundamentales. Pero así mismo comprende que la noción del debido proceso en abstracto no puede servir de excusa para buscar de una autoridad judicial con competencias regladas, pronunciamientos que no le incumben en un trámite procesal de por sí bastante accidentando.
Aún así, la Sala deduce que los peticionarios pretenden que la Corte se pronuncie acerca de la posibilidad de tramitar el recurso de casación contra la sentencia del tribunal, después de que la Sala de Casación Penal decidiera la impugnación especial, bajo la idea de que esta última no finiquita el tema, pues se asume, que la sentencia que resuelve la impugnación especial es de mero trámite y, por lo tanto, reactiva los términos para interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior.
Con esa aclaración, se resolverá la petición formulada. Segundo. El Acto Legislativo número 01 de 2018, para lo que ahora interesa, estableció un sistema de control contra decisiones que se profieren por primera vez, en determinadas actuaciones judiciales. Además de crear un proceso penal de doble instancia contra aforados constitucionales, en su artículo 3, modificatorio del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, dispuso que a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde: “Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, l a solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” (Se resalta) Eso significa, entonces, que en orden a garantizar la doble conformidad, a la Sala de Casación Penal le compete: (i).- Resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia contra miembros del Congreso y los funcionarios indicados en el numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, (ii).- Resolver la solicitud de doble conformidad contra las sentencias condenatorias que dicta como Tribunal de Casación. Como se trata de amparar la garantía de doble conformidad, se entiende que la impugnación especial procede contra las que en sede extraordinaria se condena por primera vez al revocar las absolutorias del juzgado y tribunal.
(iii).- En casos de aforados constitucionales, resolver a través de una Sala integrada por tres magistrados que no hubieren hecho parte de la Sala de seis magistrados que dictó la primera condena tras revocar el fallo absolutorio de primera instancia, el recurso de impugnación contra ese primer fallo condenatorio (artículo 235-7 de la C.P.) (iv).- Resolver la impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia por los Tribunales Superiores o Militares.
El Congreso no ha expedido la ley que regule el trámite del recurso. Ante ese vacío legal, la interpretación jurisprudencial de ese derecho y la manera de hacerlo efectivo aun no concluye. La solución en muchos casos ha dependido de la lectura que la Corte Constitucional ha hecho de dicha garantía y del alcance de sus pronunciamientos frente a las variantes que la casuística y la dinámica procesal han ameritado en determinado momento (Sentencia C 792 de 2014, SU 217 de 2019 y SU 146 de 2020) En ese contexto, en el AP 1263-2019, la Sala de Casación Penal señaló, con el fin de materializar la garantía en los términos del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, que el condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores puede impugnar el fallo, directamente o por apoderado, ante la Sala de Casación Penal, bajo las siguientes reglas: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes diferentes del procesado y su defensor, a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.
De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.
(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395;
CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.” Tercero. La estructura del proceso penal no admite que contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal, al resolver la impugnación especial interpuesta contra la condena dictada por primera vez en los Tribunales, se pueda interponer el recurso extraordinario de casación. Hay que distinguir: (i).- contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores procede el recurso de casación, regla que corresponde al trámite normal del proceso (artículo 181 de la Ley 906 de 2004).
Si se trata de una sentencia del Tribunal en la cual se condena por primera vez, puede interponerse la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Este último está disponible solo para los sujetos procesales distintos al procesado y su defensor. El procesado y el defensor, se precisa, cuenta con el derecho a recurrir a través de la impugnación la primera condena, y solamente les es dable recurrir simultáneamente en casación en hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia. Contra la sentencia que resuelve la impugnación o la casación, no procede ningún recurso.
(ii).- contra las sentencias de casación en las que por primera vez se condena al recurrente en sede de casación procede la impugnación especial, según lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución. (iii).- Pueden presentarse trámites mixtos, eso está claro. Un mismo procesado, como se vio, puede presentar impugnación respeto de unos delitos con primera condena en segunda instancia, y casación respecto de los otros con dos condenas.
En ningún caso, sin embargo, procede contra la decisión de la Corte que resuelve la impugnación, el recurso extraordinario de casación. De manera que la protección de la garantía de la doble conformidad judicial a la cual se accede a través de la impugnación especial, no autoriza el abuso del derecho que se manifiesta mediante la escala de recursos que repugnan a la noción de debido proceso constitucional y legal, como lo pretenden los solicitantes con base en decisiones de la Sala de Casación Civil que desconocen la estructura del proceso penal y son por lo tanto inatendibles.
Cuarto. Por lo tanto, en orden a resolver lo pertinente, se indicará frente a cada petición, por qué es improcedente: (i). En cuanto a la presentada por Herney Cruz Perdomo y Pablo Agustín Osorio -condenados por primera vez por el Tribunal y por la Corte al resolver la impugnación especial, atendiendo la orden de la Corte Constitucional—, de anular la actuación, para permitirles interponer el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, está fuera de lugar.
Primero, porque al resolver la Sala de Casación penal la impugnación especial concluyó el proceso penal. Por lo tanto, contra esta decisión no procede ningún recurso. Segundo, porque al resolver la impugnación especial por la Corte, no se activa nuevamente el derecho a recurrir la sentencia del Tribunal, como erróneamente lo señala el defensor.
Tercero. Porque la interposición de la impugnación especial, no significa que luego de resolverla, se reactiven los términos para recurrir la sentencia del Tribunal a través del recurso extraordinario. (ii). En lo que respecta a Luis Fernando Amézquita, debe recordarse que éste fue condenado en primera y segunda instancia. Ante esa situación, el 30 de septiembre de 2019 interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal el 28 de junio de 2016, el cual le fue negado.
Ahora persiste en su petición con el argumento de que la casación se debe resolver después de la impugnación especial. No tiene razón. El que la Sala hubiera resuelto el 20 de mayo del presente año la impugnación especial interpuesta por algunos condenados por primera vez por el Tribunal Superior, atendiendo una orden de tutela, no significa que a partir de esta última decisión se habilite nuevamente el término para interponer el recurso de casación a quienes fueron condenados en primera y segunda instancia, y no interpusieron en su oportunidad el recurso de casación o les fue rechazada la demanda, o desistieron del recurso, acudiendo a la falsa idea de que primero se debe resolver la impugnación y luego la casación, solución prevista únicamente para eventos en que simultáneamente se interpone la impugnación especial por unos procesados y el recurso de casación por otros sujetos procesales.
(iii). - En lo atinente a la solicitud de Nidia Mireya Prieto Castillo, se debe recordar que su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación contra la primera sentencia condenatoria proferida por el Tribunal, pero posteriormente desistió del mismo. Ahora solicita que se le conceda la impugnación especial y simultáneamente el recurso extraordinario de casación, con el argumento de que a partir del 20 de mayo de 2020, fecha en que la Sala resolvió la impugnación especial interpuesta por otros coacusados, y no desde la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia, se activa el derecho a recurrir la sentencia de segunda instancia, la cual en su momento impugnó mediante el recurso de casación, del cual luego desistió. Como lo hace Luis Fernando Amézquita, insiste en que como primero se debe resolver la impugnación y luego la casación, su solicitud en ese caso es procedente.
En ese orden, plantear que el término de ejecutoria de la providencia se debe contar desde 27 del mayo de 2020, fecha en que la Corte decidió la impugnación especial, y no desde la que el Tribunal dictó la sentencia de segunda instancia, es equivocado. Al respecto, se debe señalar lo siguiente: (i). En la sentencia SU 217 de 2019, en la cual la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental al debido proceso de Robinson Rodríguez Oviedo –uno de los coacusados—, lo hizo bajo la consideración de que el Tribunal y la Corte le negaron el derecho a “apelar” la primera sentencia condenatoria, no porque le hubieran impedido interponer el recurso de casación. (ii).
La aplicación del principio de igualdad implica realizar un juicio de ponderación en el que se deben valorar las siguientes situaciones: “(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común;
(iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud).”[footnoteRef:1] [1: Bernal Pulido, Carlos.
El juicio de la igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/344/5.pdf] Desde este margen se puede identificar con claridad que la situación jurídica de Luis Fernando Amézquita y Nidia Mireya Castillo no son similares a las de quienes apelaron la primera sentencia condenatoria y les fue negado ese recurso, pues el primero fue condenado en primera y segunda instancia y en su momento no interpuso el recurso extraordinario de casación, y la segunda, siendo condenada por primera vez, si lo hizo, pero desistió voluntariamente y por su propia iniciativa del mismo.
(iii).- En la sentencia SU 146 de 2020 se determinó que la impugnación especial no incide en la ejecutoria de las sentencias, lo cual significa que los términos no se retrotraen, pues una situación tal dejaría las providencias en vilo, en perjuicio de la seguridad jurídica, que también es un valor de la justicia. De manera que por esta razón, y las anteriormente expuestas, las solicitudes de Luis Fernando Amézquita y Nidia Mireya Castillo no tienen razón de ser.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: Negar las solicitudes formuladas por Herney Cruz Perdomo, Pablo Agustín Osorio, Luis Fernando Amézquita y Nidia Mireya Castillo. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20