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AP2299-2018(51463)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 51463 CARLOS EDUARDO LÓPEZ MEJÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2299-2018 Radicación 51463 (Aprobado Acta No. 171) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS EDUARDO LÓPEZ MEJÍA.

HECHOS: El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “En horas de la noche del 28 de diciembre de 2015, en el sector “Trece de noviembre” del municipio de Chinchiná, Caldas, se escucharon múltiples detonaciones producidas por arma de fuego, las cuales se debieron al ataque recibido por el joven Óscar Iván Salazar Duque, quien fue abordado por tres hombres armados que disparaban desde dos posiciones diversas, impactando su humanidad en hemi-tórax y en el muslo derecho, para generar así un shock hipovolémico que hizo que la víctima perdiera la vida, a pesar de los esfuerzos médicos realizados en el centro hospitalario al que fue llevado para atención urgente.

De acuerdo con la acusación, como producto de las referencias de testigos presenciales, de las manifestaciones de la víctima momentos antes de morir, de los antecedentes de enemistad conocidos y las demás pesquisas, se determinó que entre los autores del embate mortal estaba el señor CARLOS EDUARDO LÓPEZ MEJÍA, persona en contra de quien se germinó el proceso que ahora concita la atención de la Sala”.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 2 de febrero de 2016 la Fiscalía imputó a LÓPEZ MEJÍA los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. Éste no se allanó a los cargos y se le formuló acusación en audiencia celebrada el 21 de abril del mismo año. 2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 31 de agosto de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) lo condenó. Le impuso, a título de pena principal, 38 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. 3.

La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Manizales, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 17 de julio de 2017, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad. El error recayó sobre los testimonios de Andrés Ramírez Jaramillo, patrullero de la Policía Nacional y Claudia Milena Jaramillo Aguirre, médica forense.

Respecto del primero, porque le cercenó el pasaje en el cual manifestó que en el lugar de los hechos sólo se recuperaron dos proyectiles, uno en la vía pública y el otro en una vivienda. Y al segundo, por cuanto le pretermitió el aparte en el cual dictaminó que al occiso sólo se le encontraron dos heridas ocasionadas con arma de fuego, siendo únicamente una de ellas la que le causó la muerte.

Según el demandante, de no incurrir en tal yerro, el Tribunal hubiera inferido que en el sitio de los acontecimientos se produjeron pocos disparos, con lo cual habría desestimado lo dicho por los testigos de cargo, como es el caso de Luis Miguel Pineda Ramos, Ómar Orlando Zuluaga Sánchez y Manuela Osorio Gómez, quienes declararon que hubo entre 16 y 18 detonaciones con armas de fuego y que se trató de tres atacantes.

En su criterio, si ello fuese verdad se habrían encontrado más proyectiles en el lugar de los hechos o en el cuerpo de la víctima. Consecuentemente, hubiese concluido en la existencia de dudas que lo habrían llevado a declarar no responsable al procesado. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia. El error también recayó sobre los testimonios de Andrés Ramírez Jaramillo, patrullero de la Policía Nacional y Claudia Milena Jaramillo Aguirre, médica forense.

El impugnante sustentó el reproche expresando similares argumentos a los que expuso al desarrollar el primero. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. El Tribunal dejó de valorar los testimonios de Luis Miguel Pineda Ramos, Ómar Orlando Zuluaga Sánchez, Manuela Osorio Gómez y Luz Marina Duque.

De otra parte, en la apreciación de los dos primeros no tuvo en cuenta las máximas de la experiencia. Además, en la sentencia efectuó “afirmaciones ilógicas e irracionales, desconocedoras de las reglas de la sana crítica”, arribando a partir de suposiciones a conclusiones equivocadas. Más aún, el ad quem justificó la ecuanimidad del testigo Pineda Ramos, destacando que éste declaró que la víctima solamente le habló de dos atacantes cuando perfectamente hubiera podido relacionar a los tres, sin que fuese posible desmentirlo.

Según el actor, de esa manera la Corporación judicial “puso en boca” del declarante palabras que nunca mencionó. En su criterio, finalmente, el Tribunal otorgó credibilidad a los testigos de cargo a pesar de las múltiples contradicciones en que incurrieron y “la gran enemistad que existía entre estas personas donde se reflejaba nítidamente que sí se estaba ante un complot…”, yendo así “en contravía de los postulados de la sana crítica y las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia para los testimonios de los delincuentes”.

Sobre esto último, el censor resaltó cómo Pineda Ramos y Zuluaga Sánchez estaban detenidos cuando rindieron sus declaraciones y, además, tenían una gran enemistad con el acusado. Por tanto, respecto de los tres cargos formulados, le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado. Le pidió también superar los defectos de la demanda y admitirla oficiosamente, a efectos de pronunciarse sobre el deber de los jueces de fundamentar las condenas cuando se estructuran los tres elementos del delito, sin limitarse a analizar solamente la tipicidad y, además, para que unifique la jurisprudencia en relación con el tema de la veracidad de los testimonios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte inadmitir la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No obstante, no consiguió sustentar debidamente las censuras propuestas. En efecto, vulneró el principio de corrección material cuando acusó al Tribunal en los dos primeros cargos de incurrir en falsos juicios de identidad y existencia respecto de los testimonios de Andrés Ramírez Jaramillo, patrullero de la Policía Nacional y Claudia Milena Jaramillo Aguirre, médica forense.

Lo anterior, porque no es cierto que haya cercenado tales pruebas ni, muchos menos, que las dejara de apreciar. El ad quem no sólo apreció en forma expresa el testimonio de Andrés Ramírez Jaramillo, sino que abordó lo dicho por él frente al número de proyectiles que impactaron la residencia del testigo Luis Miguel Pineda Ramos. El siguiente pasaje del fallo de segunda instancia confirma lo expresado por la Corte: “Pero para la defensa tal contundencia y ecuanimidad percibida por la Sala decae por algunas contradicciones del testigo, como aquella relacionada supuestamente con el número de proyectiles que impactaron su residencia, por cuanto en informe de investigador de campo se relacionaron 2 orificios únicamente, mientras que el testigo habló de 6 disparos que quedaron en su casa.

Incompatibilidad que para esta Sala no alcanza a minar la credibilidad del testigo, por cuanto el número de impactos que alcanzaron el inmueble no era un aspecto basilar para determinar su percepción sobre los hechos materia de juzgamiento, siendo así como la verificación de tal particularidad era un aspecto posterior al ataque, que no niega que Luis Miguel Pineda vio cuando su amigo era atacado”.

Ahora bien, la Sala tiene dicho que no se incurre en falso juicio de existencia o en falso juicio de identidad cuando a pesar de no apreciarse expresamente alguna prueba o una parte de ella, el sentenciador asume el análisis del aspecto o aspectos cuya omisión se aduce, dándoles el mérito persuasivo que estima pertinente (CSJ SP, 3 y 24 de oct. de 2002, rad. 15927 y 15298;

CSJ AP, 30 de may. de 2007, rad. 27174; CSJ SP, 1º de nov. de 2007, rad. 25236; CSJ SP, 21 de jul. de 2009, rad. 32099; CSJ AP, 23 de may. de 2012, rad. 38637). Tal situación fue la que se presentó con respecto al testimonio de la médica forense Claudia Milena Jaramillo Aguirre, pues aun cuando el Tribunal, al ponderar las pruebas incorporadas a la actuación, no hizo mención expresa a dicha declaración ni a su afirmación según la cual la víctima sólo recibió dos impactos de bala, sí examinó lo relacionado con el número de disparos accionados contra ésta y con la cantidad de atacantes, descartando que hubieran sido pocas las detonaciones y apenas uno el agresor.

En efecto, sobre el particular el fallador sostuvo: “En ese sentido cabe cuestionarse: ¿qué necesidad tenía el testigo en mentir sobre el número de impactos que llegaron a su residencia? Para la Sala es que no tenía motivos, menos aun cuando fue conocido por los demás testigos, hasta de descargo, que en efecto el ataque se realizó a través de muchos disparos, por lo que no estaba mintiendo el testigo cuando hablaba de múltiples disparos realizados por el atacante que tuvo en su visual.

Diferente sería si hubiese sido conocido en el juicio oral que el ataque tuvo uno o pocos disparos, pero quedó en claro que fueron demasiados, al punto que uno de los homicidas ya condenado admitió que hubo aproximadamente 16 ó 18 descargas con arma de fuego, lo que deja en claro que a Óscar Iván Salazar, en efecto, le dirigieron una elevada cantidad de disparos, que permiten colegir que el testigo Luis Miguel no quiso exagerar el número de impactos, sino que hablaba con sinceridad en torno a este tópico”.

Como se observa, los yerros no tuvieron ocurrencia. Otra cosa es que el censor no esté de acuerdo con el alcance persuasivo dado por el Tribunal a las pruebas. Si esa es su pretensión, lo que le correspondía era acudir al error de hecho por falso raciocinio para demostrar la vulneración de los criterios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la ciencia. Tal ataque lo intentó en el tercer cargo, luego la Corte procede a examinarlo enseguida.

En su desarrollo –sea del caso destacar, ante todo—, el demandante desatiende de manera evidente los principios de autonomía y no contradicción que gobiernan el recurso de casación, acorde con los cuales, de una parte, el sustento del ataque se debe corresponder con su enunciación y, de la otra, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

El primero, porque empezó por reprochar a la Corporación judicial por no valorar los testimonios de Luis Miguel Pineda Ramos, Ómar Orlando Zuluaga Sánchez, Manuela Osorio Gómez y Luz Marina Duque, deslizando el ataque hacia los terrenos del falso juicio de existencia, yerro que, en todo caso, no se corresponde con los fundamentos de la sentencia –y aquí nuevamente quebrantó el principio de corrección material—, pues el ad quem ocupó un amplio espacio para referirse a tales declaraciones.

Y el principio lógico de no contradicción, por cuanto no resulta dable predicar simultáneamente que el Tribunal dejó de apreciar los testimonios de Luis Miguel Pineda Ramos y Ómar Orlando Zuluaga Sánchez y al propio tiempo aducir que en su apreciación vulneró máximas de la experiencia, pues esto último supone que sí se valoraron tales pruebas.

El impugnante también reprochó al ad quem “poner en boca” del testigo Pineda Ramos palabras que nunca mencionó, sugiriendo que incurrió en un falso juicio de identidad, con violación –una vez más—del principio de autonomía. De cualquier forma, no precisó exactamente qué expresiones fueron las que el Tribunal le adicionó indebidamente a la prueba y tampoco fundamentó la trascendencia de esa supuesta equivocación frente a las conclusiones de la sentencia impugnada, carga argumentativa que le correspondía cumplir si pretendía derruirla.

En relación con el falso raciocinio enunciado, advierte la Sala que el censor no indicó cuáles fueron las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las leyes de la ciencia que se desconocieron en el fallo. Se limitó a señalar que allí se efectuaron “afirmaciones ilógicas e irracionales, desconocedoras de las reglas de la sana crítica” y que el ad quem otorgó credibilidad a los testigos de cargo, a pesar de las múltiples contradicciones en que incurrieron y la gran enemistad que tenían con el acusado.

Es decir, no hizo cosa diversa a esbozar su particular enfoque sobre el mérito de las pruebas, pretendiendo que la Corte lo acoja y rechace el expuesto por el Tribunal, con lo cual olvida que en sede de casación ese tipo de controversias probatorias no resultan atendibles, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está dotada la sentencia impugnada.

Es de anotar que la petición encaminada a que se emita pronunciamiento sobre el deber de los jueces de condenar solamente cuando se estructuran los tres elementos del delito y, además, a que se unifique la jurisprudencia respecto del tema de la veracidad de los testimonios, resulta improcedente porque la Corte carece de función meramente consultiva.

Es cierto que uno de los fines de la casación, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, es la “unificación de la jurisprudencia nacional”. Pero su intervención sólo tiene sentido en la medida en que resulte útil para solucionar el asunto analizado (Cfr. CSJ AP, 4 may. 2005, rad. 22506) y no se ve cómo un pronunciamiento en la dirección solicitada por el demandante tenga la virtualidad de variar el sentido de la decisión recurrida, sobre todo si se tiene en cuenta que en los cargos que formuló no plantea deficiencias de fundamentación ni demuestra la existencia de contradicciones en la jurisprudencia de la Sala en torno al tema de la apreciación de los testimonios.

Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS EDUARDO LÓPEZ MEJÍA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 22 de la sentencia de segunda instancia. 1 PAGE 3