50010 Miguel Andrés Oñate Iguarán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2299-2017 Radicación No. 50010 Acta No. 102 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte define la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta a MIGUEL ANDRÉS OÑATE IGUARÁN por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a MIGUEL ANDRÉS OÑATE IGUARÁN a la pena principal de 34 años de prisión como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir. 2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante providencia del 23 de mayo de 2016, canceló el permiso administrativo de hasta 72 horas que le concedió en auto No. 0223 del 22 de marzo de 2016, toda vez que el sancionado no regresó del permiso concedido.
En consecuencia dispuso su captura y remitió la actuación al Juzgado de ejecución de Penas y Medidas de Bogotá- reparto, en atención a que no hay persona privada de la libertad. 3. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital, el 19 de julio de 2016, remitió ahora la actuación al Juzgado fallador, autoridad que en proveído del 22 de febrero pasado rehusó el asunto al corresponderle al juzgado de ejecución de penas del circuito donde ocurrió el hecho, que sería “…el del circuito penitenciario y carcelario de Girardot, jurisdicción que comprende los municipios que conforman entre otros el Circuito Judicial de Soacha, en el que se encuentra el mismo municipio, luego, se estima que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot- Cundinamarca, es el competente para continuar conociendo de la pena impuesta…” [footnoteRef:1].
De igual forma y en caso de que su tesis no sea de recibo propuso conflicto negativo de competencia. [1: Folio 75 cuaderno del Juzgado cognoscente. ] 4. Por su parte el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, en auto del 13 de marzo de 2017, aceptó el conflicto, ya que (i) la remisión del asunto se respaldó en el Acuerdo PSAA16-10457 del 2016, que no tiene relación alguna con el tema planteado, toda vez que en lo pertinente, integra al Distrito Judicial de Cundinamarca los circuitos penitenciarios y carcelarios de Facatativá y Guaduas;
(ii) si bien los juzgados del circuito especializados de Cundinamarca pertenecen al Distrito judicial del mismo departamento, no es menos que por tener su asiento en la ciudad de Bogotá, la competencia radica en sus pares de la capital, independiente de que el fallador no pertenezca a ese distrito y que el condenado se encuentre en libertad; y (iii) lo anterior, queda reafirmado con la posición de la Corte Suprema de Justicia, proveído de 18 de enero de 2017.
En consecuencia, envió las diligencias a esta Corporación para que se resuelva el conflicto. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, según el cual corresponde conocer « de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos», toda vez que se discute la competencia entre un juzgados especializado de diferente distrito. 2.
Entonces, corresponde establecer cuál es el Juzgado llamado a conocer de la pena impuesta a MIGUEL ANDRÉS OÑATE IGUARÁN, actualmente en libertad, para lo cual la Sala se remitirá a las reglas fijadas en proveído AP6972-2016, reiterado en 162-2017 que señala: 4. El Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, establece en su artículo 1° que estos: (…) [C]onocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
(…) El mencionado Acuerdo ha sido entendido por la Corte de la siguiente forma: (…) [S]in importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario.
Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado. La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004): hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia.[footnoteRef:2] –Resalta la Sala- [2: CSJ AP, 15 sep. 2008, rad. 30553.
También se puede ver en el mismo sentido AP, 26 ene. 2012 y AP2992-2014, rad. 43821] 5. Si bien es cierto, en los referidos precedentes se empleó la mencionada “regla exceptiva” con el propósito de solucionar una “falencia” normativa de la Ley 906 de 2004, relacionada con la fijación de la competencia para la vigilancia de las sanciones penales, cuando en el territorio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario no existen jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y, en consecuencia, se asignó la vigilancia de la pena al juez de conocimiento que dictó el fallo de primera instancia —entendimiento que fue extendido a los casos en que el sentenciado se encuentra en libertad[footnoteRef:3]— la Sala estima necesario revisar ese criterio, por las razones que se expondrán a continuación: [3: CSJ AP, 4 ago. 2004, rad. 22.536, reiterado en AP, 15 sep. 2008, rad. 30553 y AP, 21 nov. 2012, rad. 40215, entre otras providencias] i) En lo concerniente a la competencia territorial, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, dispuso lo siguiente: El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.
(…) Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo distrito. ii) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 472 de 6 de abril de 1999, dividió el territorio nacional en Circuitos Penitenciarios y Carcelarios a fin de fijar la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
A la fecha el Acuerdo vigente sobre la materia es el PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007. De la lectura de la citada disposición procesal, a la luz del contenido del Acuerdo PSAA07-3913 de 25 de enero de 2007, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.
En ese orden, se desestima la tesis de la existencia de un vacío normativo sobre la materia y, por tanto, la solución transitoria contenida en el inciso tercero del Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994[footnoteRef:4]. [4: El texto de ese inciso es el siguiente: «En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal».
Norma sustituida por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.] En concordancia, si en el municipio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario o se dictó la sentencia de primera instancia, en caso de que el condenado se encuentre en libertad, no han sido creados los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, la competencia deberá ser asignada a un funcionario de la misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.
Ese mismo razonamiento es aplicable respecto de la vigilancia de las sanciones dictadas por los jueces penales que conforman el Distrito Judicial de Cundinamarca. En tal sentido, también se descarta el criterio decisorio expuesto en el precedente CSJ AP, 24 feb 2016, rad. 47627, AP1034-2016, invocado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, puesto que existiendo un Circuito Penitenciario y Carcelario con competencia en el territorio de Bogotá y los municipios que conforman ese circuito judicial, no es necesario remitir el expediente a un despacho de ejecución ubicado en el municipio de residencia de la condenada o asignar esa función al juez de conocimiento que dictó el fallo de primera instancia. En conclusión si el sentenciado se encuentra en libertad, la vigilancia de la sanción será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario, incluido el departamento de Cundinamarca. 3.1.
Luego, como lo indicó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le corresponde vigilar la sanción es el del « Circuito Penitenciario y Carcelario de Bogotá», ciudad donde se dictó la sentencia condenatoria de primera instancia. En tal virtud y como aparece que a uno de esta especialidad le fue asignado el proceso y participó de las múltiples remisiones de que del mismo se hiciera, se asignara el conocimiento de las diligencias al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
DIRIMIR la colisión de competencia negativa y asignar el conocimiento de la ejecución de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca contra MIGUEL ANDRÉS OÑATE IGUARÁN al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para los fines legales pertinentes, conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión. 2.
COMUNICAR la determinación adoptada a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, para su información. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10