CUI 76001600019320170620801 Casación Nº 56717 Juan Carlos Bonilla Cardona EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2298-2021 Radicación N° 56717 (Aprobado acta No.145) Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el agente del Ministerio público contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), mediante la cual revocó la absolución proferida en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar condenó a JUAN CARLOS BONILLA CARDONA como autor del delito de receptación. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1.
Según los registros, el 15 de febrero de 2017, cerca de las 2:00 p.m., en la Comuna 17 de Cali (Valle), agentes de la Policía Nacional que estaban en labores de vigilancia y control de automotores, detuvieron la marcha del rodante marca KIA, modelo 2016, color blanco, por cuanto observaron que su placa (UDU774) presentaba inconsistencias, y solicitaron a su conductor, JUAN CARLOS BONILLA CARDONA, quien adujo ser el propietario, acompañarlos a las instalaciones de la SIJIN, lugar en el que, además de advertir que la cerradura de la puerta del piloto se encontraba averiada, establecieron que el número de motor (G4NAFH106062) y chasis (KNAPB81ABG7785113) del referido vehículo correspondían a otro reportado como hurtado el 21 de enero anterior, cuya placa verdadera era IPV385, motivo por el que el antes citado fue aprehendido[footnoteRef:1]. [1: Hechos extractados del escrito de acusación y los fallos de instancia.] 2.
Por los anteriores hechos, el siguiente 16 de febrero la Fiscalía General de la Nación, en audiencia oficiada en el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Cali, le formuló imputación a BONILLA CARDONA como autor del delito de receptación (descrito en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1142 de 2007, art. 45), cargo al cual no se allanó el citado.
En la misma diligencia la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento[footnoteRef:2]. [2: Carpeta principal, folio 5.] 3. El 15 de mayo de 2017 el órgano encargado de la instrucción presentó escrito de acusación, el cual formalizó en audiencia pública oficiada el 31 de octubre siguiente ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, despacho en el cual se llevaron a cabo las audiencias preparatoria (el 22 de enero de 2018) y de juzgamiento (en sesiones de 20 de marzo, 26 de noviembre de 2018, 5 de marzo y 12 de abril de 2019), en cuya última jornada el titular del citado despacho anuncio que la decisión sería absolutoria e inmediatamente profirió la respectiva sentencia[footnoteRef:3]. [3: Carpeta principal, folio 9-15, 23, 31, 35, 42, 48-51 y 54-59.] 4.
Apelada esa providencia por el fiscal regente de la acusación, el 20 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) la revocó, y en su lugar declaró a BONILLA CARDONA autor del delito por el que fue juzgado. En consecuencia, le impuso pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, así como la de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y como accesoria la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad.
Además, le negó los subrogados penales por expresa prohibición legal[footnoteRef:4]. [4: Carpeta principal, folio 67-97.] 5. Contra el reseñado fallo, atendiendo la indicación del Tribunal sobre la procedencia de la impugnación especial, el defensor del procesado BONILLA CARDONA acudió a esta para expresar su inconformidad con la condena[footnoteRef:5], empero, la misma parte, al arribar la actuación a la Corte para el respectivo trámite, presentó desistiendo del aludido mecanismo, renuncia que por sala mayoritaria fue aceptada en AP1578-2020 (22 de julio)[footnoteRef:6], de suerte que corresponde pronunciarse ahora sobre la admisión de la demanda de casación suscrita por el agente del Ministerio Público, interviniente que en la oportunidad legal interpuso y sustentó ese recurso extraordinario[footnoteRef:7]. [5: Carpeta principal, folios 107-113.] [6: Cuaderno de la Corte, folio 5.] [7: Carpeta principal, folios 106 y 137-160.] LA DEMANDA 6.
Con invocación expresa de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el agente del Ministerio Público que intervino en el juicio propuso un solo cargo, pues considera que la “ sentencia recurrida viola directamente la ley sustancia, a saber, los artículos 10 inciso 2°, 22 parte 2ª, y 447 del Código Penal, por aplicación indebida, y el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación ”.
El recurrente empezó advirtiendo que, aun cuando la queja es por un “ vicio invalidante ” como lo es la “ incongruencia ” entre la acusación y la sentencia, pese a denunciarlo con sustento en la respectiva causal legal, acude para su demostración a los desarrollos técnicos del motivo de casación previsto en el artículo 181, numeral 1° de la Ley 906 de 2004, pues si los hechos enrostrados al procesado a lo largo de la actuación no se adecúan a un delito, el remedio no puede ser la nulidad, sino la absolución del enjuiciado, como, asegura, es criterio sentado por la Sala Penal de la Corte en diversas decisiones, de las cuales transcribe los apartes que estima pertinentes.
El fundamento de la queja consiste, entonces, en que, según el censor, en el acto de imputación como en el de acusación la Fiscalía le puso de presente al procesado sólo unos aspectos fácticos concernientes a su captura en flagrancia “ los cuales no comportan tipicidad alguna ” porque nunca se le informó que la actuación seguida en su contra era “ por tener conocimiento que era tenedor o poseedor de un vehículo hurtado, menos que su propósito fuese el de ocultar o encubrir su origen ilícito ” como lo exige la conducta punible descrita en el artículo 447 del Código Penal.
Aseguró que al enjuiciado apenas se le comunicó “ el simple hecho ” de que había sido capturado por “ tener en su poder un carro el 15 de febrero de 2007, que al verificar sus guarismos de identificación en la SIJIN, se encontró reporte que había sido objeto de hurto días atrás, el 21 de enero ”, y al limitarse a ello el órgano instructor “ nunca tuvo dentro de su hipótesis fáctica acreditar que el encausado tuviese conocimiento de la ilícita procedencia del rodante y menos que su posesión y/o tenencia tenía como finalidad ocultar o encubrir su ilicitud ”.
Por lo tanto, concluyó, la “ incongruencia del fallo ” es clara y terminó socavando la garantía de “ defensa, la contradicción y el debido proceso ” pues el enjuiciado fue sorprendido “ con hechos nuevos – no previstos en el pliego acusatorio – que le impiden al encausado ejercer el contradictorio ”, consistentes en afirmarse en la sentencia, para dar por abastecido el aspecto subjetivo del delito, que el procesado “ omitió deliberadamente indagar sobre la procedencia del automotor, omisión a partir de la cual se dedujo la existencia de un dolo eventual ” que tampoco “ fue objeto de atribución por el acusador ”.
De acuerdo con lo anterior el recurrente solicitó casar el fallo de segundo grado y en su lugar dejar vigente el fallo absolutorio emitido en primera instancia. CONSIDERACIONES 7. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Desde ahora la Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma citada pues la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia de manera objetiva desatinos en la intelección, selección o aplicación del derecho, y menos la irregularidad aducida por el censor con incidencia en el debido proceso o las garantías sustanciales del procesado. 8.
En el escrito que hace las veces de demanda el único cargo postulado al abrigo de la causal segunda de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-2), esto es por vía de las nulidades, consiste en el desconocimiento del principio de congruencia previsto como manifestación del debido proceso y garantía del derecho de defensa en el artículo 448 de la Codificación Procesal Penal Adjetiva.
Sin embargo, con sujeción a tal propuesta lo reclamado no es la nulidad, como forma pertinente de enmendar el alegado dislate, sino la confirmación de la sentencia absolutoria de primera instancia, porque en el entendimiento del censor la situación fáctica de la acusación se limitó a unos hechos que no tienen connotación penal o que carecen de correspondencia con la conducta punible por la que se emitió condena.
Como se sabe por decantada pedagogía jurisprudencial, pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado acerca de la denuncia de vicios de la estirpe alegada, quien acude a esa senda debe tener en cuenta que en esa materia rige, entre otros, el principio de taxatividad, y que al denunciar actuaciones potencialmente enervantes la demostración de su trascendencia dependerá de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal fin.
No se trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes. Dicho de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la vía de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada la Sala. 9.
En la queja el actor faltó al principio de objetividad, pues lo señalado por él acerca de la atribución al procesado de hechos sin relevancia jurídico penal, por falta de precisión fáctica del aspecto subjetivo del delito de receptación, y el consecuente sorprendimiento en el fallo de segundo grado con la atribución de tal elemento, no pasa de ser una argumentación sofistica distanciada del devenir procesal.
Al revisar el registro de video y audio contentivo de la audiencia de acusación, acto vinculante para efectos de establecer la correspondencia entre éste y el fallo (de primera o segunda instancia), se constata que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, el órgano encargado de la persecución penal precisó las circunstancias inherentes a la captura del enjuiciado por cuanto el 15 de febrero de 2017 fue sorprendido con un carro que: (i) presentaba inconsistencias en su placa, (ii) tenía averiada la cerradura de la puerta del conductor, (iii) el chasis y motor del mismo correspondían a un vehículo hurtado un poco más de quince días atrás —el 21 de enero de 2017—, y (iv) cuya placa autentica era distinta de la exhibida por el rodante en el momento en que fue inmovilizado por las autoridades bajo la conducción del hoy sentenciado, quien (v) en ese momento aseguró ser su propietario.
Aun cuando para el demandante los señalados supuestos fácticos atribuidos en el acto de acusación son apenas “ simples hechos ” sin connotación penal, o carentes de “ tipicidad alguna ”, el juicio de adecuación correspondiente, también de manera contraria a la afirmación del demandante, lo llevó a cabo el fiscal en la misma audiencia de acusación al indicar, en forma expresa, que aquellos se subsumían en la hipótesis normativa del delito de receptación, descrito en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 45 de la Ley 11 42 de 2007, precepto al que inmediatamente dio lectura en su integridad[footnoteRef:8], con lo cual cumplió la exigencia legal, para esa diligencia, de atribuir al procesado hechos jurídicamente relevantes (Ley 906, art. 337-2). [8: Sesión de audiencia de 31 de octubre de 2017, registro CP_1031093508288, del minuto 0:03:24 a 0:09:00.
CD anexo entre los folios 23 y 24 de la Carpeta principal.] A partir de ese acto al procesado (quien no acudió por propia voluntad, tras quedar en libertad) y a su defensor, no les quedó duda alguna de que el Estado a través de la Fiscalía, lo convocó a un juicio público para debatir su responsabilidad por considerar, con probabilidad de verdad, que era autor del señalado delito, cuyos componentes objetivo y subjetivo explícitamente quedaron declarados con la indicación de los supuestos de hecho y la lectura de la norma pertinente, circunstancia corroborada en el subsiguiente desarrollo procesal, esto es, en la audiencia preparatoria[footnoteRef:9], en la que la defensa técnica elevó la respectiva solicitud de pruebas encaminadas a acreditar que su representado desconocía el origen ilícito del automotor y que lo había adquirido dentro del giro ordinario de su actividad laboral en el área de “ movimiento de tierra y excavaciones ”, en pago por un trabajo de esa naturaleza. [9: Sesión de audiencia de 22 de enero de 2018, registro CP_0122102247313, del minuto 0:036:29 en adelante.
CD anexo entre los folios 31 y 32 de la Carpeta principal.] Aún más, el conocimiento claro, completo y univoco de los componentes objetivo y subjetivo de la conducta punible, en contraste de lo asegurado por el demandante en el sentido de que los “ hechos enrostrados a lo largo del proceso no se adecúan al tipo penal por resultar incompletos, confusos o ambiguos ”, resulta corroborado justamente con las estipulaciones indicadas en la audiencia preparatoria, pues los sujetos activo y pasivo de la acción penal acordaron tener como eventos ciertos e indubitables, los que originaron la captura en flagrancia del acusado, esto es, que fue sorprendido en posesión de un vehículo hurtado y que presentaba las irregularidades ya señaladas, motivo por el que el debate del juicio se concentró, con sujeción a los alegatos de apertura tanto de la Fiscalía como de la defensa[footnoteRef:10], en la acreditación, justamente, del elemento subjetivo, es decir, acerca del conocimiento que tenía el procesado sobre el origen ilícito del rodante y su voluntad de hacerse al mismo a pesar de esa ilicitud, lo cual descarta de plano lo alegado por el censor acerca de que el encausado fue sorprendido con aspectos que no conoció en la acusación. [10: Sesión de audiencia de 20 de marzo de 2018, registro CP_0320091618865, del minuto 0:02:00 a 0:06:00 y 0:06:20 a 0:12:00.
CD anexo entre los folios 35 y 36 de la Carpeta principal.] 10. Situación distinta es la que tiene que ver con el resultado de la estimación de las pruebas de cargo y de descargo en cuanto al indicado tema de debate, por parte de los falladores de primero y segundo grado, circunstancia en la que es también evidente la falta de objetividad del censor.
En efecto, el juez de primer grado ninguna ambigüedad o insuficiencia advirtió en la imputación fáctica y jurídica plasmada en la acusación, y tras observar que con base en las estipulaciones y pruebas practicadas por el ente investigador, el aspecto objetivo del delito de receptación fue acreditado a cabalidad, concluyó que no sucedía igual acerca de la tipicidad subjetiva, vale decir, el conocimiento de los elementos estructurales del comportamiento típico y la voluntad del procesado de realizarlos, por cuanto, extrañó en la labor de la Fiscalía actividad probatoria encaminada a demostrar el dolo del acusado.
Y en cambio, destacó que sobre tal elemento había que dar credibilidad al testimonio del acusado, quien con base en el interrogatorio al que fue sometido, tanto por la defensa, como por el representante de la Fiscalía, señaló: (i) Que no era experto en temas de vehículos, aun cuando en su actividad laboral relacionada con el “ movimiento de tierra y excavaciones ”, acostumbraba a recibir en pago de esa clase de trabajos bienes de tal naturaleza o maquinaria o inmuebles;
(ii) Que el vehículo en cuestión lo compró el 25 de enero de 2017 —apenas 4 días después de hurtado— a una persona que se le acercó al lugar donde estaba trabajando y se lo ofreció a cambio de que le hiciera unos “ movimientos de material ”; (iii) Que distinguía al vendedor, de nombre “ Jhon Jairo Flórez López ”, porque le “ suministraba material y le hacía movimientos de tierra ”, sin embargo, no suministró descripción física de aquel, ni aportó algún otro dato para su individualización o ubicación;
(iv) Respecto del negocio que hizo por el rodante, aportó una forma “ MINERVA ” de “ CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ”, llenada a mano, sin presentación o reconocimiento alguno ante autoridad fedataria, en la cual se consigna que el precio acordado es de $62’000.000, del cual el acusado pagó en efectivo, la misma fecha, $20’000.000 —sin dar explicación de qué cuenta bancaria los retiró, si los llevaba consigo o cómo los obtuvo en ese momento, sólo adjunto un recibo informal de caja elaborado por el propio procesado— y el saldo en trabajos de “ movimiento de tierra ” “ en diferentes partes de la ciudad por $42’000.000 en maquinaria y volquetes ”.
(v) Sostuvo que desde ese día quedó en posesión del automotor, que no supo ni estaba en condiciones de establecer si había sido hurtado, y que ninguna diligencia de verificación hizo al respecto, ya que, además de carecer de conocimientos técnicos sobre automotores, con el vendedor-contratante acordaron que los documentos y demás trámites legales los harían una vez terminara los trabajos solicitados por el vendedor para completar el precio del rodante;
(vi) Sobre la cancelación del saldo señaló que no alcanzó a ejecutar labor alguna de las solicitadas por el vendedor porque luego ocurrió su captura por cuenta de este proceso —más de 20 días después—, y ante preguntas de la Fiscalía sobre el mismo aspecto tampoco supo precisar cuántos trabajos de “ movimientos de tierra ” se comprometió a hacer para su ocasional contratante —del que aseguró que sólo le exhibió una fotocopia de su cédula de ciudadanía—, ni los lugares en los que debía hacer esos trabajos, como tampoco el término o plazo para cumplir con esas labores que le permitirían el pago total del automotor;
(vii) Reconoció que advirtió que la cerradura de la puerta del vehículo estaba forzada, pero creyó en la explicación del vendedor en el sentido de que eso se debía a que se lo habían intentado hurtar a éste; y (viii) Finalmente, en el interrogatorio de la Fiscalía también afirmó que el 15 de febrero de 2017, al ser capturado, le indicó a los uniformados que tenía un contrato de compraventa sobre el automotor pero no se los exhibió, documento que sólo vino a ser descubierto el 22 de enero de 2018 en la audiencia preparatoria, e incorporado con el procesado en el juicio, oportunidad en la que el Fiscal hizo notar que en su texto la placa del rodante vendido era “ VDU744 ” —la placa con la que fue inmovilizado es UDU774, y la auténtica es IPV385 —, y el procesado no pudo recordar si ese era el mismo número de matrícula que exhibía el automotor el día de su aprehensión, ni explicó la razón por la cual hasta esa fecha del debate —el 5 de marzo de 2019— había omitido formular denuncia contra “ Jhon Jairo Flórez López ” por los $20’000.000 que él entregó en efectivo, a pesar de lo ocurrido con el vehículo, y de que nunca más volvió a tener noticia del citado.
Mientras que el fallador de primer grado dio a la versión del procesado absoluta credibilidad por ausencia de pruebas practicadas por la fiscalía para demostrar que aquel faltó a la verdad, y menos acerca del dolo con el cual habría obrado, para el juez de segunda instancia no fue así, al no compartir la valoración del testimonio del acusado, respecto del cual destacó ostensibles inconsistencias y contradicciones, con base en las cuales concluyó que el procesado, pese a estar en condiciones de obrar diferente y tener el deber y la capacidad de hacerlo, se colocó en una condición de “ ignorancia deliberada ” o “ ceguera autoprovocada ” para desconocer el evidente origen ilícito del vehículo con la intención de procurar su propio beneficio, y en razón de ello le endilgó responsabilidad en el delito de receptación, bajo la modalidad de dolo eventual[footnoteRef:11]. [11: Carpeta principal, folios 81-88 y 76-80.] 11.
La anterior reconstrucción del desarrollo de la actuación y los fundamentos de los fallos de instancia evidencian la no configuración de la irregularidad denunciada por el demandante —incongruencia entre la acusación y el fallo—, siendo evidente, más bien, la inconformidad de este con los fundamentos de la decisión de segunda instancia acerca del elemento subjetivo del delito; empero, la vía seleccionada no permite encontrar un sendero para analizar si en el respectivo análisis el Tribunal aplicó indebidamente las normas inherentes al tipo subjetivo, (i) bien por un error de juicio jurídico ora (ii) por vicios en la apreciación del testimonio del procesado.
En el primer supuesto era indispensable aceptar como correctos los hechos y apreciación probatoria declarados en la sentencia de segunda instancia, y a continuación, mediante una argumentación estrictamente jurídica, acreditar que frente a tales supuestos no era posible la aplicación de las normas vulneradas; y en el segundo la carga del actor consistía en evidenciar errores de hecho o de derecho en la estimación del testimonio del acusado para comprobar que por virtud de alguno de los respectivos dislates se habría llegado a la indebida activación de los preceptos en ciernes.
Sin embargo, un discurso en uno u otro sentido no aparece remotamente insinuado en la disertación del recurrente. En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencia de segunda instancia, la cual arriba amparada por la presunción doble de acierto y legalidad que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que la dejen sin efecto, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el Ministerio Público, contra la sentencia de 20 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la absolución de JUAN CARLOS BONILLA CARDONA y en su lugar lo declaró autor responsable del delito de receptación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21