Definición de competencia No. 50026 Héctor Alfonso Gil Martínez y otros FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2298-2017 Radicación No. 50026 (Aprobado Acta No. 102) Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer de la etapa de juicio del proceso penal que se adelanta contra Wylma Campillo Murillo, Héctor Alonso Gil Martínez y Jimmy Fernando Parra Parra.
ANTECEDENTES 1. El 24 de octubre de 2016, en la avenida 104 con calle 13 de Bogotá, fue hurtado el tracto camión de placa WTM–993, que transportaba un cargamento de cigarrillos. Ese mismo día, mediante un sistema de rastreo satelital se logró ubicar el vehículo y su carga, los cuales se encontraban en distintos lugares del municipio de Mosquera.
Se capturó a Héctor Alonso Gil Martínez, Jimmy Fernando Parra Parra y Wylma Campillo Murillo, dado que el primero conducía el rodante hurtado, el segundo lo escoltaba y la última había almacenado los cigarrillos sustraídos en un parqueadero cercano. 2. El 25 de octubre de 2016, el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencias concentradas, legalizó la captura de Wylma Campillo Murillo, Héctor Alonso Gil Martínez y Jimmy Fernando Parra Parra, avaló la imputación que les formuló la Fiscalía como presuntos coautores del delito de receptación y les impuso las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad previstas en los numerales 3º, 4º y 5º, del literal b), del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. 3.
El pasado 19 de enero, la Fiscalía radicó el escrito de acusación y ese mismo día se asignó por reparto al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 14 de marzo inició la audiencia de formulación de acusación, la defensa impugnó la competencia, por considerar que los hechos que configuran el delito de receptación ocurrieron en Mosquera – Cundinamarca -, allí no hay juzgados penales del circuito y, por ende, la competencia del proceso corresponde al despacho de esa categoría ubicado en Funza, dado que es el municipio cabecera de ese distrito judicial.
El Juez, atendiendo las observaciones del delegado del Ministerio Público, la abogada de las víctimas y la fiscal, consideró infundado el argumento de la defensa, expresó que el delito de receptación era de conducta permanente, sus actos de ejecución iniciaron en Bogotá y la Fiscalía, con fundamento en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, puede elegir donde formular la acusación. El defensor apeló y el recurso se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. 4.
El 23 de marzo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa, sustentó que el punto a resolver era una definición de competencia y, por tratarse de juzgados de distintos distritos, tenía que hacerlo esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que la Sala de Casación Penal resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que, atendiendo al factor territorial, se debe establecer si la etapa de juicio debe surtirse en el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá o su homólogo de Funza – Cundinamarca -.
En relación con el factor territorial de la competencia, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 señala: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (Resaltado ajeno al texto).
De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que la competencia para conocer de la etapa de juicio del delito de receptación cuando el hurto se presenta en un lugar y la captura por tener el elemento hurtado se da en otro, se establece a partir de la situación fáctica de la acusación y el verbo rector utilizado en la calificación jurídica propuesta por la Fiscalía. Obsérvese: El lugar de comisión del delito de receptación, que fue la hipótesis delictiva por la cual se profirió resolución en contra del procesado, viene definida por el artículo 7º de la ley 365 de 1997 –artículo 447 del actual código de procedimiento penal- por las modalidades de adquirir, poseer, convertir o transmitir bienes muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realizar cualquier otro acto para ocultar su origen ilícito.
De modo que, el lugar donde se realice alguno de tales comportamientos, determina la competencia por el factor territorial. La escogencia de la modalidad delictiva, empero, no puede ser caprichosa, pues no está permitido a los jueces trabados en el conflicto realizar su propia estimación probatoria en ese orden, si se toma en cuenta que es la resolución de acusación, como bien anotó la juez remitente, el acto procesal que constituye marco de referencia para el efecto, en tanto define los supuestos fáctico y jurídico de los que habrá de defenderse el procesado en el juzgamiento, y por tanto tiene efectos vinculantes para los sujetos procesales y el funcionario director del proceso.
Por manera que, si la Fiscalía 124 seccional acusó al procesado SALOMON MEDINA PERDOMO del delito de receptación, por el hecho concreto de poseer un automotor que días atrás había sido hurtado en la ciudad de Bogotá, corresponde simplemente verificar, en orden a la determinación de la competencia por el factor territorial, el lugar donde se encontraba el procesado materializando la conducta en el momento de la recuperación del bien.[footnoteRef:1] (Resaltado ajeno al texto). [1: CSJ AP, 11 feb. 2003, rad. 20414. ] En otro proveído más reciente la Sala reiteró el criterio al exponer: En este sentido, si se tiene claro y no ha sido objeto de cuestionamiento, que la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de receptación y de manera expresa hizo radicar la conducta punible atribuida a JAIME ORLANDO JIMÉNEZ LOAIZA, en que “fue sorprendido teniendo bajo su posesión y sin explicación atendible alguna un vehículo el cual figuraba este como hurtado…”, ninguna necesidad tiene el funcionario encargado de adelantar el juicio, de buscar explicaciones al origen del automotor o la rezón por la cual llegó a manos del acusado.
Si es perfectamente verificable que uno de los verbos rectores alternativos dispuestos en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4° de la Ley 813 de 2003 y por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007, sanciona a quien “posea” un bien mueble o inmueble que tenga su origen mediato o inmediato en un delito; y además se atribuye al acusado la captura flagrante en la vía Planeta Rica – Sincelejo, cuando se encontraba en posesión de un automotor hurtado, emerge absurdo discutir el lugar de ocurrencia del ilícito.
Mucho más, si para soportar esa discusión el funcionario judicial se vale de muy particulares e impertinentes especulaciones acerca de cómo pudo haber adquirido ese bien el acusado o en qué lugar debió operar ello.[footnoteRef:2] (Resaltado ajeno al texto). [2: CSJ AP, 6 nov. 2014, Rad. 44941. ] En el sistema procesal penal con tendencia acusatoria que desarrolla la Ley 906 de 2004 el juez que ejerce la función de conocimiento debe evitar contaminar su criterio y, por ende, ante una impugnación de competencia en la audiencia de formulación de acusación no puede acudir al contenido de los elementos materiales probatorios de cargo.
En el caso concreto, los hechos presentados por la Fiscalía en la formulación de imputación y que fueron ratificados en el escrito de acusación no permiten estimar que los actos constitutivos de la receptación que, en calidad de coautores, se atribuye a Wylma Campillo Murillo, Héctor Alonso Gil Martínez y Jimmy Fernando Parra Parra iniciaron en Bogotá y perduraron hasta que se ejecutó la captura en Mosquera.
Por lo tanto, es infundada la apreciación que comparten el delegado del Ministerio Público, la abogada de las víctimas, la fiscal y el Juez 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, según la cual, en atención del carácter de conducta permanente de la receptación, se debe valorar que el hurto del tracto camión con su carga de cigarrillos ocurrió en Bogotá y a partir de la apropiación ilícita empezaron los actos que tipifican el encubrimiento por receptación, máxime cuando aceptar tal tesis conllevaría a cuestionar la calificación jurídica del comportamiento, dado que el aparente compromiso de responsabilidad de los capturados se predicaría respecto del delito contra el patrimonio económico y no del que afecta la eficaz y recta impartición de justicia. Además, en el escrito de acusación expresamente se señaló que el verbo rector que regía la acusación era “ poseer ” y la captura en condición de flagrancia de los imputados se edificó a partir de esa acción. En la situación fáctica comunicada por la Fiscalía no se dijo que a Wylma Campillo Murillo, Héctor Alonso Gil Martínez y Jimmy Fernando Parra Parra hubieren adquirido el tracto camión o los cigarrillos en Bogotá y el juez de conocimiento no puede hacer especulaciones al respecto.
Corolario de lo anotado, aplicando el inciso primero del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, se determina que los hechos constitutivos del delito de receptación sucedieron en Mosquera y, en consecuencia, la etapa de juicio debe efectuarla el juzgado penal del circuito con función de conocimiento del correspondiente distrito judicial, el cual, según el mapa judicial contenido en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, está ubicado en Funza.
Por último, ante los evidentes errores del Juez 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, es necesario ilustrar a los sujetos procesales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, cuando la defensa impugna la competencia el funcionario judicial debe remitir inmediatamente la actuación a quien deba definirla, en este caso tenía que enviarla a esta Sala, en la medida que el artículo 341 debe interpretarse de manera sistemática con el numeral 4º del artículo 32 y, por ende, la definición de competencia entre juzgados de distintos distritos judiciales siempre debe resolverla la Sala de Casación Penal, dado que es la única que tiene la calidad de “ superior jerárquico” respecto de todos los despachos judiciales que pueden ser competentes para el conocimiento de determinado asunto.
Se resalta que fue totalmente inapropiado resolver con un aparente auto interlocutorio la impugnación de competencia y luego conceder apelación sobre la decisiòn adoptada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ÚNICO.- Declarar que el competente para conocer la etapa de juicio es el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza. En consecuencia, la Secretaría de la Sala deberá enviar inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial y efectuar las respectivas comunicaciones a las partes e intervinientes. Comuníquese y cúmplase.
Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10