Micelio
AP2298-2015(43580)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. RADICACIÓN: No. 43.580 EDWIN ANDRÉS SALAZAR SANTACRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP2298-2015 Radicación No. 43580 (Aprobado acta No. 148) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado EDWIN ANDRÉS SALAZAR SANTACRUZ.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos, a que se contrae la actuación, fueron reseñados por el Tribunal de la manera siguiente: Se refirió a la judicatura que los hechos tuvieron ocurrencia el 21 de enero de 2009, cuando EDWIN ANDRÉS SALAZAR SANTACRUZ quien ejercía como docente del Colegio “( )” de esta capital, y, vigilaba la prueba de revaloración del área de matemáticas que presentaba la menor GBAC de 13 años de edad, ejecutó conducta lesiva de su integridad y formación sexual, calificada como acto sexual agravado por su posición ante la víctima. 2.- El 15 de octubre de 2010 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez 23 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, en audiencia preliminar de, formulación de imputación en contra del indiciado EDWIN ANDRÉS SALAZAR SANTACRUZ.

La imputación se efectuó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado atendiendo la condición de profesor del implicado en relación con la víctima, descrito y sancionado en los artículos 209 y 211.2, del Código Penal, con las modificaciones punitivas de que trata la Ley 1236 de 2008, la cual no fue aceptada.

Posteriormente, ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el día 14 de abril de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado EDWIN ANDRÉS SALAZAR SANTACRUZ, del delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado, de que tratan los artículos 209 y 211 numeral 2 del C.P.; el 6 de diciembre siguiente la audiencia preparatoria, donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, el 13 de febrero de 2013, el juicio oral.

En esta última fecha, se anunció el sentido absolutorio del fallo. 4.- La sentencia fue proferida el 10 de septiembre de 2013, y con ella se puso fin a la instancia absolviendo al acusado de los cargos que le fueron formulados. 5.- Apelada esta determinación por la fiscalía - quien a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitó revocarla y condenar al acusado de los cargos endilgados, en cuanto consideró reunidos los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 6 de febrero de 2014 decidió revocarla y en su lugar condenar al acusado EDWIN ANDRÉS SALAZAR SANTACRUZ, a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, imputado en la acusación. 6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, en el que la acusa de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria.

En primer lugar menciona que en la sentencia, el Tribunal mutiló y distorsionó el testimonio de la menor GBAC, en cuanto dejó de considerar >. Asimismo dice, el Ad quem soslayó el ademán que la menor hizo cuando así le fue solicitado por la funcionaria de conocimiento, así como la manifestación de la niña, respecto al hecho de que ella misma reconoció estar cerca de la puerta del salón y que en el pasillo estuvieran su hermana y varias personas más. Anota que en fallo tampoco se hizo referencia al hecho de que la hermana hubiese ingresado al salón en dos ocasiones entre tanto ella era objeto de tocamientos indebidos y era dejada sola por parte del perpetrador.

En punto de la trascendencia que atribuye al yerro que dice noticiar, manifiesta que >, lo que impedía arribar al grado máximo de conocimiento para edificar un fallo de condena. En segundo término, aduce que el Ad quem mutiló el testimonio rendido por SC, hermana de la víctima, toda vez que suprimió el hecho de que ella ingresó al salón donde estaban ocurriendo los hechos en un momento en que su hermana estaba sola y a pesar de indagarle qué pasaba ésta guardó silencio y sólo le comentó lo que había sucedido cuando el agresor se había ido.

De este modo, dice, el convencimiento del Tribunal >. Considera que la parte cercenada de este testimonio, contradice la disertación del Tribunal >. Como tercer error por falso juicio de identidad que afirma haberse cometido, el demandante señala que el Tribunal mutiló y distorsionó el testimonio de la señora Ana Lucía Espinosa Rojas, rectora del Colegio donde ocurrieron los hechos, en cuanto suprimió lo relacionado con el hecho de que la menor al ser indagada por la rectora sobre la parte en que fue tocada, no lo logró y sólo fue su hermana quien de viva voz indicó lo que había sucedido.

Considera que de no haberse tergiversado tales aspectos, el Tribunal no tenía otra alternativa que admitir la existencia de graves motivos de incertidumbre y darle aplicación al principio in dubio por reo en favor del acusado. El cuarto error por falso juicio de identidad, el recurrente lo hace consistir en sostener que el Tribunal tergiversó y distorsionó la declaración de EDWIN ANDRÉS SALAZAR SANTACRUZ, en la medida en que la puso a respaldar una versión que bajo ninguna circunstancia ha sido avalada por el profesor, consistente en la posibilidad de que la menor pudiera consultar su cuaderno para la prueba, cuando ello simplemente hace parte del giro ordinario de su libertad de cátedra. Indica que el Tribunal igualmente tergiversó la declaración, en cuanto a pesar de que había suministrado una circunstancia creíble por la cual la menor pudo verse tentada a mentir, o dejarse manipular en tal sentido, relacionada con la inminente pérdida del año lectivo, toda vez que ya estaba ad portas de su segunda recuperación de la materia de matemáticas.

Precisa que de no haberse omitido y tergiversado la apreciación de tales aspectos del dicho del acusado, al Tribunal no le hubiera quedado más alternativa que admitir la existencia de graves motivos de incertidumbre y darle aplicación al principio in dubio pro reo. Como quinto error por falso juicio de identidad, señala que el ad quem mutiló la entrevista del profesor José Ignacio Carvajal en lo relacionado con el hecho de que la menor y su hermana mintieron cuando sostuvieron que la puerta era cerrada por el profesor acusado, porque simple y llanamente esa puerta no ajustaba y jamás fue vista cerrada por dicho testigo.

En relación con el sexto error que por falso juicio de identidad el demandante dice noticiar, indica que el sentenciador de alzada mutiló y distorsionó la declaración de la profesora Lilia Stella Largo Santos, en razón a que soslayó aspectos relevantes de su dicho, relativos a que la puerta jamás fue vista cerrada por esta deponente. Respecto del séptimo error que por falso juico de identidad dice haberse configurado, sostiene que el Tribunal mutiló y tergiversó el contenido del testimonio de la profesora MARTHA NIDIA ASCENCIO en lo relacionado con el hecho de que la menor y su hermana mintieron cuando al unísono sostuvieron que la puerta era cerrada por el profesor porque dicha puerta en realidad no ajustaba y tampoco tenía pasador.

Finalmente, como octavo error que por falso juicio de identidad denuncia configurado en el fallo, señala que el Tribunal adicionó el testimonio de la Psicóloga Susana Orbegozo Giorgi, en la medida que lo tomó como una auténtica valoración psicológica con la virtualidad de incrementar en tal grado la verosimilitud de una prueba, cuando es la propia testigo experta quien insiste en precisar que su intervención única y exclusivamente se limitó a la recepción de una entrevista para la obtención de información sobre un hecho, aclarando que se trataba de un informe incompleto sin que además existiese ninguna intervención clínica.

Estos errores, dice, impiden pregonar la existencia del grado máximo de conocimiento exigido para edificar un fallo de condena, imponen la necesidad de casar el fallo de segunda instancia, aplicar el principio in dubio pro reo y, en consecuencia, convalidar el fallo de primer grado. SE CONSIDERA 1.- La Corte ha sido reiterativa en sostener, que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.

De conformidad con el C.P.P., dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley.

Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia > y que en la demanda se debe señalar > las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte.

Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, >.

Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.

El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.

También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.

A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).

En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, > CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053. 2.- A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado: …que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.

Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada. 3.- Del mismo modo la Corte ha dejado establecido que si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276. 4.- En relación con los errores de hecho en la apreciación probatoria, la jurisprudencia ha indicado que se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento, sea porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral ( falso juicio de existencia por omisión ), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.

Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP, 17 Sep 2003, Rad. 17690 ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.

También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.

No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo.

Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.

Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes.

En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. 5.- De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Como resulta apenas obvio, plausible se ofrece recalcar que esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados y, por ende, debatidos en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.

Dicha labor no debe ser realizada de manera independiente en la ponderación individual de cada medio, sino en conjunto, esto es, valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por las otras debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular y las que aluden al modo integral de valoración. Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28213. 6.- Cabe resaltar, asimismo, como quiera que a la violación del principio in dubio pro reo puede llegarse por incurrir el juzgador en la violación directa o la indirecta de la ley sustancial, resulta importante que el demandante señale clara y precisamente cuál es la vía escogida, a fin de realizar el correspondiente proceso demostrativo.

De este modo, si el juzgador decide condenar pese a encontrar que la prueba válidamente recaudada no ofrece certeza sobre la realización de la conducta o la responsabilidad penal del acusado, sino dudas sobre alguno de dichos aspectos que integran el punible, resulta claro que lo procedente es acudir a la vía directa de violación de que trata la causal primera de casación, por falta de aplicación de la disposición sustancial que establece el mencionado principio.

Si por el contrario, como resultado de una errónea apreciación probatoria, el juzgador equivocadamente concluye que en el proceso existe certeza sobre la realización de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, y esto lo lleva a proferir una decisión injusta de condena, la vía de ataque adecuada será la indirecta, prevista en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En cualquiera de estas dos hipótesis, como el motivo de casación a invocar es diverso, debe ser desarrollado de conformidad con los parámetros señalados por la jurisprudencia, de acuerdo con la causal de casación que corresponda atendiendo la naturaleza del yerro que se pretenda noticiar, los cuales tienen prevista como una de sus finalidades, la de facilitarle al usuario de la justicia en sede extraordinaria la postulación adecuada del motivo de disenso, para no incurrir en el riesgo de presentar propuestas incoherentes, difusas o contradictorias.

Cabe precisar, que en cuanto tiene que ver con la aplicación del imperativo constitucional y legal del in dubio pro reo como resultado de apreciar las pruebas practicadas en la actuación penal, la Corte (Cfr. CSJ SP 4 sep. 2002, rad. 15884), tiene dicho que lo siguiente: …[E]l reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración. 6.

Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. 7.

En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria, y así, de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relievancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo. 7.- Como quiera que el demandante en el presente evento, con la pretensión de cuestionar la legalidad y acierto del fallo de segunda instancia, sugiere la configuración de errores de hecho en la apreciación probatoria, la Corte se ha visto precisada a realizar este recuento jurisprudencial, con el sólo propósito de destacar cómo, en el caso que ahora ocupa su atención, sin dificultad se observa que prácticamente ninguna de dichas exigencias básicas se cumplen a entera cabalidad por el libelista, situación que determina que la demanda no pueda ser admitida al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse. 8.- Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, si bien el libelista dice apoyar su disentimiento en la causal tercera de casación para denunciar que fallo de segunda instancia incurre en la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, al aducir que los juzgadores cometieron errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, por haber cercenado algunos apartes de las deponencias que considera relevantes, es lo cierto que deja su reparo en el solo enunciado, en cuanto no solamente deja de acreditar la objetiva configuración de los yerros que dijo haberse cometido, sino que tampoco realiza un desarrollo acorde con el motivo de casación que aduce.

En ese sentido cabe denotar que el actor sostiene que el Tribunal mutiló el testimonio de la joven víctima, en lo relacionado con la contradicción en que incurrió cuando inicialmente afirmó que fue el profesor EDWIN quien se ofreció a hacerle la recuperación para después aducir que en realidad fue enviada por las directivas del Colegio donde él para dichos efectos.

Si se analiza el fallo de segunda instancia, sin dificultad se establece la falta de razón en el planteamiento del recurrente toda vez que el sentenciador expresamente se refirió al mencionado hecho, sólo que no le dio la trascendencia que el censor inopinadamente reclama, lo que patentiza que el reparo cae en el más absoluto vacío. Para denotar lo que viene de afirmar la Sala, baste con recordar que el Tribunal fue expreso en indicar lo siguiente, que al menos por ahora se reproduce de manera secuencial, sin perjuicio de que posteriormente se deba acudir a segmentos del mismo, a fin de denotar de manera específica cada una de las impropiedades en que incurre el censor: 4.- En el caso presente, la jovencita GBAC refirió que se encontraba sentada frente al pupitre realizando el examen de recuperación de matemáticas, bajo la vigilancia del profesor EDWIN SALAZAR, cuando éste se le acercó por el lado derecho y deslizó su mano izquierda del hombro hacia sus senos, diciéndole inmediatamente, que no se preocupara, que podía basarse en el cuaderno y que él le ayudaría a pasar la materia.

Tal relato lo hizo en el juicio oral, público y contradictorio en forma conteste, armónica y coherente, además reiterativa pues ya lo había referido a su hermana YC y a su señora madre MAC, además de la psicóloga de la SIJIN Susana Obregozo, señalando en forma inequívoca no sólo los detalles de la agresión sexual a la que fue sometida sino al autor del mismo, el señor EDWIN ANDRÉS SALAZAR SANTACRUZ, docente del colegio donde cursaba sus estudios de bachillerato.

Se trata entonces, de un testimonio digno de credibilidad suficientemente consistente, coherente y armónico, que permite una clara representación mental de lo acontecido, sin interferencias o desviaciones que lo desvirtúen y, en cambio, con detalles y circunstancias que le imprimen veracidad. La exposición vertida en juicio permite a esta instancia, arribar al grado máximo del conocimiento exigido para edificar un fallo de condena, ante la contundencia del señalamiento y de los detalles ofrecidos por la niña y que, como lo concluyó la psicóloga, corresponde a una declaración con estructura lógica, con referencia a modo, tiempo, lugar y circunstancias, acompañada “de una cadena de interacciones, detalles inusuales, presencia de atribución al estado emocional y presencia de criterios relacionados con la motivación y aquellos propios de la ofensa, criterios que maximizan la credibilidad”.

Conclusión que no se desvirtúa como lo mencionó el a-quo, porque no se precisen horas con minutos y segundos, sobre el arribo de la joven al centro educativo o la forma como EDWIN ANDRÉS terminó siendo quien vigilara la evaluación académica. La prueba recopilada en juicio, de cargo y de descargo, es enfática en establecer que la jovencita inicialmente se presentó al colegio sin el uniforme, lo que determinó que fuera devuelta para que lo portara adecuadamente.

Una vez vestida con la sudadera, se dispuso a realizar la revaloración que por razón de la ausencia de los docentes Martha y José Ignacio, debió vigilar el aquí procesado. Luego indiscutible es que se propició la oportunidad para que el acusado y la menor compartieran un mismo espacio. Ahora bien, se menciona por el a-quo, que resulta extraño que estando la niña acompañada de su hermana, la cual fue ubicada en el pasillo a corta distancia de la puerta de acceso al salón, no pidiera su ayuda.

Situación que en primer lugar, no puede redundar a favor del procesado, la reacción pasiva o activa que adopte una víctima de agresión sexual, depende en mucho de su carácter y formación, de manera que el no gritar o delatar de inmediato al victimario, de manera alguna puede atribuirle responsabilidad en la ocurrencia del ilícito o menguar la culpabilidad que corresponde al adulto agresor.

En consecuencia, como es la propia jovencita la que explica que ante lo sorpresivo del comportamiento libidinoso, quedó “pasmada”, entendible es que no reaccionara de inmediato, aunque lógicamente entró en pánico y aunque intentó protegerse colocando la maleta de útiles en su pecho, fue nuevamente tocada por el profesor luego de requerirle que la apartara haciendo mofa de que podía “ahorcarse” con ella.

De ahí que cuando su hermana mayor, finalmente se asomó a la puerta del salón, aprovechando que el docente había dejado el aula, temblando le increpó para que se alejaran del lugar, contándole lo que acaba de pasar en razón a su insistencia porque le informara lo que estaba sucediendo. 5.- Aunque el testimonio de la menor constituye prueba suficiente, para edificar un fallo de condena, se cuenta en el proceso con los testimonios de la madre y hermana de la ofendida, así como incluso de los directivos del colegio, que dan cuenta de las afirmaciones reiteradas que hizo la niña respecto a los hechos y su agresor, así como de la alteración del estado anímico que presentaba, llorando y temblando.

Aunado a ello existe la declaración de la psicóloga de la SIJIN, quien al entrevistar a la menor y escuchar su narración, ratificó en el juicio oral y público la apreciación a la que arribó el 15 de abril de 2009 (tres meses después de los hechos), esto es, que su relato expresa logicidad, detalles de tiempo, modo y lugar, “acompañado de una cadena de interacciones, detalles inusuales, presencia de atribución al estado emocional y presencia de criterios relacionados con la motivación y aquellos propios de la ofensa criterios que maximizan la credibilidad”.

Se reitera, así, que las afirmaciones efectuadas en juicio oral y público por la niña, tienen la suficiente contundencia para demostrar la ocurrencia de la ilicitud y la responsabilidad de SALAZAR SANTACRUZ como autor de la misma, siendo, además, corroborada su credibilidad con el concepto emitido por la perito en psicología. 6.- Además, no se intentó así fuera tímidamente, exponer un motivo válido para que la joven hubiese inventado o tergiversado los acontecimientos.

No se aventura el a- quo a razonar de tal forma, refiriendo simplemente dudas respecto a la hora exacta en que la menor ingresó al establecimiento educativo, la forma de la puerta de ingreso al salón, su ubicación y cercanía a otras dependencias, si la jovencita tuvo o no oportunidad de pedir auxilio, en fin, de tales que resultan accesorios frente a la demostrada y no refutada presencia del docente al interior del aula durante el mismo lapso en que la menor desarrollaba su prueba de revaloración de matemáticas.

Entonces realmente irrelevante resulta para determinar la situación fáctica que constituye delito, cuánto tiempo antes había ingresado la niña al plantel, o si la puerta era de madera o metálica o si el salón estaba aislado o cercano a la dirección del establecimiento educativo, por ejemplo. Así las cosas, las dudas que se plantearon como base para aplicar el principio in dubio pro reo, en verdad no desvirtúan la acusación ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la jovencita relató, una y otra vez: incluso con detalles sencillos como el momento en que se colocó en su pecho el maletín de útiles para intentar repeler el tocamiento, o, la insinuación del docente de que se ayudara con sus apuntes de clase como favoreciéndola en el resultado del examen, o, señalar que fue por el lado derecho de su cuerpo que con la mano izquierda, el agresor acarició sus senos. Los apartes resaltados del pronunciamiento de segunda instancia, ponen de presente que el hecho, a que se refiere el demandante, relativo a las circunstancias que dieron lugar a que el acusado fuera el docente encargado de vigilar la presentación de la prueba académica por parte de la víctima, no fue dejado de considerar por el Tribunal, situación que deja sin fundamento el falso juicio de identidad por cercenamiento que pretende noticiar.

Igual sucede con la manifestación del censor en lo relacionado con la forma en que se llevó a cabo el acto de connotación sexual de carácter abusivo que se le imputó al acusado haber realizado contra la menor víctima y que el demandante dice no haberse considerado en el fallo, pues el Tribunal de modo expreso aludió a dicho aspecto, de la manera siguiente: 4.- En el caso presente, la jovencita GBAC refirió que se encontraba sentada frente al pupitre realizando el examen de recuperación de matemáticas, bajo la vigilancia del profesor EDWIN SALAZAR, cuando éste se le acercó por el lado derecho y deslizó su mano izquierda del hombro hacia sus senos, diciéndole inmediatamente, que no se preocupara, que podía basarse en el cuaderno y que él le ayudaría a pasar la materia.

Ahora el hecho que el demandante coincida con el Juez A quo en la valoración de este particular aspecto de la facticidad, de manera diversa a como lo hizo el Tribunal de segunda instancia, para deducir que dicho acto no tenía >, no significa nada diverso de una particular valoración de la prueba no constitutiva de vicio de apreciación alguno, distante, en todo caso, del cercenamiento que a la misma se pretende aducir.

De igual modo, el casacionista sostiene que el Tribunal soslayó el aparte del testimonio de la menor, relativo al reconocimiento que ésta hizo de estar ubicada cerca a la puerta de ingreso al salón en donde se encontraba presentando la prueba de conocimientos y que en el pasillo estaban su hermana y otras personas. Esta afirmación resulta carente de todo fundamento, toda vez que el Tribunal sí consideró dichas circunstancias, que ahora de manera interesada el demandante extraña, como se establece del siguiente aparte del fallo, y, como era de esperarse, deja sin piso la alegación: Ahora bien, se menciona por el a-quo, que resulta extraño que estando la niña acompañada de su hermana, la cual fue ubicada en el pasillo a corta distancia de la puerta de acceso al salón, no pidiera su ayuda.

Situación que en primer lugar, no puede redundar a favor del procesado, la reacción pasiva o activa que adopte una víctima de agresión sexual, depende en mucho de su carácter y formación, de manera que el no gritar o delatar de inmediato al victimario, de manera alguna puede atribuirle responsabilidad en la ocurrencia del ilícito o menguar la culpabilidad que corresponde al adulto agresor.

Entonces, el hecho de que el juzgador de alzada no hubiere mencionado en términos textuales lo dicho por la víctima en relación con el sitio exacto en donde se encontraba presentando el examen académico, la distancia específica del pupitre que ocupaba con la puerta del salón, o la presencia en el pasillo de su hermana y de otras personas, no significa en manera alguna que hubiere cercenado su dicho como es aducido en la demanda, pues ya está visto que dichos aspectos de la facticidad fueron materia de ponderación en el fallo, lo que de entrada descarta la presencia del desacierto probatorio que el demandante sin fundamento pregona.

No aparece afortunada, tampoco, la consideración del demandante en el sentido de que de igual modo el Tribunal dejó de considerar el aparte del testimonio de la víctima, relacionado con el ingreso de la hermana en dos ocasiones al salón, y que era dejada sola por parte del perpetrador de los tocamientos sexuales abusivos, como sin dificultad se establece del siguiente aparte del fallo de segunda instancia, que sin embargo no es objeto de consideración por el demandantes: En consecuencia, como es la propia jovencita la que explica que ante lo sorpresivo del comportamiento libidinoso, quedó “pasmada”, entendible es que no reaccionara de inmediato, aunque lógicamente entró en pánico y aunque intentó protegerse colocando la maleta de útiles en su pecho, fue nuevamente tocada por el profesor luego de requerirle que la apartara haciendo mofa de que podía “ahorcarse” con ella.

De ahí que cuando su hermana mayor, finalmente se asomó a la puerta del salón, aprovechando que el docente había dejado el aula, temblando le increpó para que se alejaran del lugar, contándole lo que acaba de pasar en razón a su insistencia porque le informara lo que estaba sucediendo. El mismo aparte que viene de referir la Sala, sirve igualmente para denotar la carencia de fundamento en el reparo que el libelista postula, relacionado con la supuesta mutilación en el testimonio de la joven YCSC, con respecto al ingreso que ésta hizo al salón en donde se hallaba su hermana, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, pues así el presunto yerro de identidad en la apreciación probatoria, queda ayuno de todo respaldo en la actuación. De igual modo, según el libelista en la sentencia se mutiló el testimonio de la rectora del Colegio Ana Lucía Espinosa Rojas, en lo relativo a la forma como la menor indicó que se realizaron los tocamientos y si la puerta tenía o no cerrojo; el testimonio de Edwin Andrés Salazar Santacruz con respecto a la posibilidad de consultar el cuaderno para responder el examen y la inminente y muy probable pérdida del año dado que se trataba de la segunda recuperación; la entrevista de José Ignacio Carvajal y el testimonio de las profesoras Lilia Stella Largo Santos y Martha Nidia Ascencio, sobre el desajuste de la puerta del salón y la costumbre de permitir la consulta de cuadernos en la presentación de exámenes; así como en relación con el testimonio y el informe de la psicóloga Susana Obregozo al tomarlo >, cuando lo cierto del caso es que lo manifestado por los referidos deponentes no fue considerado determinante por el Tribunal en la resolución de condena, de tal suerte que el mérito conferido en la sentencia no es el que el libelista atribuye.

Al efecto plausible se ofrece traer a colación el aparte del fallo de segunda instancia que corrobora aquello que la Corte viene de exponer: 5.- Aunque el testimonio de la menor constituye prueba suficiente, para edificar un fallo de condena, se cuenta en el proceso con los testimonios de la madre y hermana de la ofendida, así como incluso de los directivos del colegio, que dan cuenta de las afirmaciones reiteradas que hizo la niña respecto a los hechos y su agresor, así como de la alteración del estado anímico que presentaba, llorando y temblando.

Aunado a ello existe la declaración de la psicóloga de la SIJIN, quien al entrevistar a la menor y escuchar su narración, ratificó en el juicio oral y público la apreciación a la que arribó el 15 de abril de 2009 (tres meses después de los hechos), esto es, que su relato expresa logicidad, detalles de tiempo, modo y lugar, “acompañado de una cadena de interacciones, detalles inusuales, presencia de atribución al estado emocional y presencia de criterios relacionados con la motivación y aquellos propios de la ofensa criterios que maximizan la credibilidad”.

Se reitera, así, que las afirmaciones efectuadas en juicio oral y público por la niña, tienen la suficiente contundencia para demostrar la ocurrencia de la ilicitud y la responsabilidad de SALAZAR SANTACRUZ como autor de la misma, siendo, además, corroborada su credibilidad con el concepto emitido por la perito en psicología. 6.- Además, no se intentó así fuera tímidamente, exponer un motivo válido para que la joven hubiese inventado o tergiversado los acontecimientos.

No se aventura el a- quo a razonar de tal forma, refiriendo simplemente dudas respecto a la hora exacta en que la menor ingresó al establecimiento educativo, la forma de la puerta de ingreso al salón, su ubicación y cercanía a otras dependencias, si la jovencita tuvo o no oportunidad de pedir auxilio, en fin, de tales que resultan accesorios frente a la demostrada y no refutada presencia del docente al interior del aula durante el mismo lapso en que la menor desarrollaba su prueba de revaloración de matemáticas.

Entonces realmente irrelevante resulta para determinar la situación fáctica que constituye delito, cuánto tiempo antes había ingresado la niña al plantel, o si la puerta era de madera o metálica o si el salón estaba aislado o cercano a la dirección del establecimiento educativo, por ejemplo. Entonces, so pretexto de denunciar la violación indirecta de la ley debido a yerros de identidad en la apreciación de la prueba, lo que en realidad presenta el censor son particulares consideraciones sobre el alcance y mérito de la prueba practicada, para lo cual no es en manera alguna el falso juicio de identidad el tipo de desacierto que habría de corresponder a sus planteamientos, sino el error de hecho por falso raciocinio cuya configuración ni siquiera ensaya.

Es tanto esto, que parte alguna el libelista indica cuál habría de ser el correcto entendimiento de cada uno de los medios que menciona, de qué modo se estructuraría la duda que dice haberse configurado, ni cómo ésta resultaría siendo de tal entidad que llegaría a comprometer seriamente el fundamento fáctico del fallo, nada de lo cual el libelista intenta acreditar, si es que su pretensión era desquiciar el andamiaje que soporta la sentencia. Nótese que el Tribunal, se ocupó de dicha temática al señalar que “ las dudas que se plantearon como base para aplicar el principio in dubio pro reo, en verdad no desvirtúan la acusación ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la jovencita relató, una y otra vez: incluso con detalles sencillos como el momento en que se colocó en su pecho el maletín de útiles para intentar repeler el tocamiento, o, la insinuación del docente de que se ayudara con sus apuntes de clase como favoreciéndola en el resultado del examen, o, señalar que fue por el lado derecho de su cuerpo que con la mano izquierda, el agresor acarició sus senos” sobre lo cual ninguna mención se hace en la demanda, y al no presentarse ningún cuestionamiento, deja incólume el sentido del fallo y el contenido de éste adoptado en la sentencia de segunda instancia. Como quiera, entonces que la totalidad de las consideraciones del Tribunal no son rebatidas por el impugnante, resulta claro que permanecen incólumes en el fallo sin que la Corte pueda oficiosamente atribuir un mérito persuasivo distinto a los medios que le sirvieron de sustento, a menos que se llegase entender que el recurso extraordinario corresponde a una instancia adicional, no sometido a parámetro lógico o normativo alguno, al mejor estilo de la desaparecida consulta, todo lo cual repugna a la naturaleza y fines que delimitan y dotan de sentido al instrumento de la casación. 9.- Para la Corte, la inconformidad de la casacionista, radica tan sólo en suponer que en el juicio oral la Fiscalía no allegó la prueba requerida para condenar, pero en realidad apenas deja sus asertos en el sólo enunciado, en cuanto no les da el desarrollo y demostración con el rigor requerido en sede extraordinaria.

El libelista dejó de demostrar cómo el Tribunal, con apoyo en la prueba practicada en el juicio oral, se equivocó al declarar establecido, más allá de toda duda razonable, la materialidad del delito jurídicamente denominado acto sexual con menor de catorce años -agravado, así como la responsabilidad penal del acusado como autor en la realización de dicha conducta delictiva, y no la pregonada existencia de dudas probatorias sobre la realización de la conducta o de la responsabilidad penal del acusado, como corresponde proceder cuando se denuncia la aplicación indebida y la consecuente falta de aplicación de preceptos sustanciales por incurrir en errores de hecho o de derecho en la apreciación en los medios de convicción. En lugar de comprobar la objetiva configuración de los yerros probatorios que dice noticiar, así como la eventual trascendencia de unos tales desaciertos en el sentido del fallo, se dedica a presentar particulares consideraciones fácticas, para anteponerlas al criterio del Tribunal expresado en la sentencia de segunda instancia, lo cual escapa a la lógica del recurso extraordinario. 10.- Bajo el supuesto de haberse incurrido en violación indirecta de la ley a causa de la existencia de errores de apreciación probatoria cuya configuración no logra poner de presente, el demandante tampoco ofrece un panorama fáctico distinto del declarado en el fallo, en el que se corrijan los desaciertos que pregona, dejando así sus reparos en solos enunciados generales, toda vez que no les da ningún desarrollo ni demostración con el rigor exigible en sede extraordinaria.

En lugar de proceder a demostrar el error que dice haberse configurado, el libelista, a la manera de un alegato más propio de las instancias que de la casación, se dedica a sostener sin acreditarlo, que la prueba practicada en el juicio resulta insuficiente para edificar en ella una declaración de condena, pero no indica en concreto en qué consistió el error de apreciación, ni cuáles pruebas sustentan sus asertos, todo lo cual resulta inaceptable en tratándose de un instrumento extraordinario de impugnación, sometido a rigurosos requisitos de forma y contenido que en este caso lejos se encuentran de resultar satisfechos.

El libelista no se percata que a más de enunciar el yerro, tenía por deber realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos, según sea el caso particular.

Al no proceder de este modo, obviamente no podía tomar en cuenta que dicha labor demostrativa debía realizarla de manera conjunta respecto de la totalidad de los medios discutidos, en confrontación con lo acreditado por las pruebas debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, nada de lo cual siquiera ensaya.

Es de tal entidad la precaria formulación del reparo, que no indica de qué manera habría de corregirse en sede extraordinaria cada uno de los yerros que pretende noticiar, y cómo la correcta apreciación de los medios, en conjunto con los demás sobre los cuales no concurre ningún tipo de desacierto, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto al que es objeto de censura, nada de lo cual demuestra pese a que tenía el deber de hacerlo, si es que su intención era desquiciar el andamiaje fáctico en que se sustentó el fallo ameritado. 11.- En últimas, lo observado en la demanda presentada por la defensa, es una discrepancia de criterios en torno a la valoración que en los fallos se hizo de la prueba, propendiendo por la prevalencia de sus personales deducciones sobre el criterio del fallador y no una objetiva transgresión a reglas que rigen la aducción de los medios o a los postulados que gobiernan la sana crítica en la apreciación probatoria, como corresponde acreditar cuando se acude en sede extraordinaria en orden a denotar la ilegalidad de la sentencia impugnada, con lo cual se pierde de vista que en tratándose de errores de apreciación probatoria, éstos deben ser manifiestos y objetivos, es decir, de tal entidad que den lugar a la intervención de la Corte para corregir la violación indirecta de la ley por el fallo, y no simplemente para terciar en las discrepancias de las partes con el juzgador de segunda instancia, tan sólo porque no compartió los planteamientos de aquellas.

Lo que se ofrece en la demanda, no es entonces la intención de demostrar la existencia de un error demandable en casación, sino la exposición de un criterio particular sobre cómo ha debido proferirse la sentencia respecto del cual no se está de acuerdo con el juzgador, tan sólo porque no se le dio la razón cuando acudió en apelación, lo que de suyo resulta inadmisible en sede extraordinaria.

Esto es lo que se establece cuando formula una crítica general al mérito persuasivo conferido por el juzgador a la prueba testimonial practicada en el juicio, y, tal vez pretendiendo que la Corte supla las deficiencias argumentativas que presenta y desentrañe la finalidad que se persigue con la interposición del recurso, afirma tan sólo, sin llegar a demostrarlo en los precisos términos que han sido señalados en el cuerpo de este proveído, que contrariando las disposiciones de procedimiento que gobiernan la actividad judicial de apreciación de los medios de convicción, el juzgador prefirió las pruebas de cargo frente a las de descargo. 12.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.

Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 13.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte CSJ AP 12 Dic 2005, Rad. 24322.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado EDWIN ANDRÉS SALAZAR SANTACRUZ, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � En las decisiones de la Sala se omite el nombre completo de los menores en protección de sus derechos fundamentales conforme a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 47 numeral 8 y 193 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006 � Fls. 38 y ss. cno. Tribunal. � CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653 � Ley 1395 de 2010.

Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Cfr. Sentencia de única instancia de 4 de septiembre de 2002. Rad. 15884. 1 PAGE 36