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AP2297-2021(56293)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Casación 56293 MARÍA SILVINA TRUJILLO DE CARVAJAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2297-2021 Radicación Nº 56293 (Aprobado acta No. 145) Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y adecuada argumentación del libelo de casación presentado por el defensor de MARÍA SILVINA TRUJILLO DE CARVAJAL, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá confirmatoria de la emitida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal del mismo Distrito Judicial, que la condenó como responsable del delito de lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES MARIA SILVINA TRUJILLO DE CARVAJAL se anunciaba como especialista facial y corporal en el establecimiento “Centro de Estética”, ubicado en la calle 71-B N° 49-A-58 del barrio Normandía de Bogotá, lugar al que el 16 de julio de 2014 acudió Luz Dary Marín Gallo anhelando un tratamiento para unas machas que tenía en el rostro.

Tras un examen, aquella le vendió un jabón, una mascarilla, un tónico, dos cremas (una para aplicársela de noche y otra en el día), un filtro solar y una crema para el contorno de los ojos. Luz Dary al iniciar el tratamiento notó una pigmentación oscura en la piel, además de ardor y quemazón, pero al llamar al citado consultorio le indicaron que eso era normal.

A los ocho días, en la cita de control, acudió al establecimiento comercial y allí MARÍA SILVINA le indicó que todo iba bien, al tiempo que le suministró otros productos preparados por ella misma. No obstante, como la pigmentación aumentó, a lo que se sumó la inflamación facial y la afectación de sus ojos, debió acudir a la Clínica de la Mujer para restablecer su salud.

La valoración pericial le determinó una dermatitis de contacto en la cara, áreas de pigmentación ocasionadas por un mecanismo cáustico y eritema, fijándole una incapacidad médico legal de quince (15) días, y como la secuela la deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. El 29 de junio de 2016, ante el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a MARÍA SILVINA TRUJILLO DE CARVAJAL como presunta responsable del delito de lesiones personales culposas, sin solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

La imputada no aceptó el cargo. Presentado el 9 de agosto de 2016 el escrito de acusación por el citado ilícito, de conformidad con los artículos 111; 112, inciso 1°; 113, inciso 2° y 4°; 115, inciso 1° y 120, inciso 1° del Código Penal, correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá adelantar, el 25 de octubre siguiente, la respectiva audiencia de formulación. Ante la aceptación de impedimento de la juez, el asunto prosiguió en el Juzgado Veintiséis de la misma categoría y ciudad, en el cual, una vez surtida la audiencia de juicio oral, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de MARÍA SILVINA TRUJILLO DE CARVAJAL como responsable del delito objeto de acusación, decisión materializada en sentencia de 22 de abril de 2019, al imponerle las penas de catorce (14) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa en el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 19 de junio de 2019 —leída el 28 del mismo mes y año—, confirmó íntegramente la condena. El apoderado de la incriminada impugnó extraordinariamente y allegó la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

DEMANDA Luego de anunciar como fin del recurso la efectividad del derecho material ante el desconocimiento de la presunción de inocencia, al imponer una condena pese a que mediaba duda razonable, propuso dos cargos en orden jerárquico por violación indirecta de la ley sustancial dada la aplicación indebida de los artículos 9°, 10, 11, 12, 23, 29, 113, numerales 2° y 4° y 120 del Código Penal, con la consecuente falta de aplicación de los artículos 29, numeral 4° de la Constitución Política; 7° y 381, numeral 1° de la Ley 906 de 2004.

Primer cargo: Error de hecho por falso raciocinio Denunció que los juzgadores no se ajustaron a la sana crítica al no formar con objetividad su convicción racional, ya que no había prueba suficiente para condenar. Aseguró que de la declaración de Luz Dary Marín Gallo se dio por demostrado que los productos los adquirió en el local comercial de la procesada, pese a que surgen dudas que el 14 de julio de 2014 los haya comprado allí. Muestra su extrañeza porque la afectada y su esposo Alejandro Castaño Cano buscaron por internet lugares donde quitaran manchas faciales y al encontrar el “Centro de Estética” de MARÍA SILVANA TRUJILLO DE CARVAJAL, fueron hasta allí, pagaron $30.000,oo por la consulta, sin pedir la factura, como tampoco la exigieron por los productos adquiridos, situaciones que en parecer del demandante no se ajustan a la experiencia, ya que sin tener una referencia personal o de primera mano, con solo lo referido por Google fueron a la consulta y no exigieron comprobante de ello, cuando lo normal es que cualquier persona perteneciente al mismo sector de tráfico jurídico de la denunciante, al entregar una suma de dinero pida recibo, dado que el establecimiento de comercio de la procesada no es como “una tienda de barrio donde el ‘fiado’ es común”.

Denunció también, en contra del principio de razón suficiente, el Tribunal de la eventual manipulación de los productos por parte de la incriminada, dedujo la afectación en la piel de Luz Dary, cuando ello no necesariamente podía generarlo, máxime que hay duda de que esos productos hayan salido de la farmacia del aludido centro de estética.

Criticó que el Tribunal se hubiera apoyado en la declaración del funcionario del INVIMA Manuel Eduardo Valcárcel Garzón para concluir que los productos cosméticos eran fraudulentos, pese a la duda de su procedencia, toda vez que los allegados por la denunciante no tenían lote de producción, en tanto que los hallados en el establecimiento de comercio sí lo tenían.

Que, según Luz Dary, en la cita de control le entregó los envases a la procesada, ésta ingresó a un cuarto en el consultorio y los llenó con distintos productos, pero en la diligencia de inspección y vigilancia practicada a ese establecimiento por el funcionario del INVIMA Edwin Alexander Londoño no evidenció materias primas, envases, ni áreas destinadas al reempaque de productos cosméticos o a manipulación de los mismos.

Finalmente, subrayó que el centro de estética de su asistida “es un negocio bien acreditado” sin antecedentes penales por situaciones similares, “lo que aun hace más improbable que expusiera su buen nombre entregando productos fraudulentos como lo argumenta la denunciante”. Por lo tanto, solicitó casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio en favor de la enjuiciada.

Segundo cargo (subsidiario): Error de hecho por falso juicio de identidad Pregonó que no se demostró el nexo causal entre la conducta de la acusada y el resultado lesivo, para establecer así que los productos vendidos fueron los causantes del daño. Aseveró que el Tribunal erradamente dio por demostrado que los productos fraudulentos fueron los generadores de las lesiones, pero los peritos que comparecieron a juicio;

Diana Margarita Melo Cristancho, Carlos Eduardo Aranda Lozada y Liz Catherine Abella Torres, si bien relacionaron las lesiones de la víctima, no concluyeron que esos productos fueran el mecanismo traumático cáustico referido en los dictámenes. A su turno, destacó los funcionarios del INVIMA Luz Helena Franco Chaparro y Manuel Eduardo Valcárcel Garzón en sus declaraciones precisaron que los productos contaban con su respectivo lote, notificación sanitaria y en el empaque aparecía elaborados por laboratorios ESKO Ltda., para el Centro de Estética M. Silvina T, sin que hubieran mencionado que los allegados por Luz Dary tuvieran un PH básico o ácido, distinto al neutro susceptible de causar los daños corporales denunciados.

Luego de insistir en que la fiscalía solo probó la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas por Luz Dary Marín, sin denotar que los artículos cosméticos adquiridos fueron los causantes de la reacción adversa en su piel, solicitó casar la sentencia a fin de absolver a su defendida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación observa que las críticas formuladas por el defensor no motivan la atención para aprehender el estudio de la legalidad de la sentencia. Tampoco se advierte razonablemente que se requiera de decisión de fondo para cumplir con la finalidad del recurso que anuncia acerca de la efectividad del derecho material en cuanto estima vulnerada la presunción de inocencia, ni aun de los otros fines que informan la impugnación extraordinaria por el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos o la unificación de la jurisprudencia. Aunque el recurrente presenta dos cargos casacionales anhelando la modificación de la responsabilidad penal predicada de MARÍA SILVINA TRUJILLO DE CARVAJAL, el desarrollo que les imprime no se ajusta a la disciplina que rige para denotar trascendentales errores probatorios.

Primer cargo: Error de hecho por falso raciocinio El defensor acude a una inexistente tarifa legal al echar en falta prueba documental que acreditara la adquisición de los artículos cosméticos por parte de Luz Dary Marín en el local comercial de la incriminada por no haber comprobantes del pago de la consulta profesional, ni de la compra de los mismos, y pasa por alto que con base en el principio de libertad probatoria se estableció tal hecho dada la coherencia y verosimilitud de los relatos de la afectada y su esposo Alejandro Castaño Cano, vertidos en desarrollo de la audiencia de juicio oral.

El Tribunal destacó la narración circunstanciada de la pareja Castaño-Marín de cómo ubicaron el lugar y compraron los productos que la procesada recetó, pues detallaron que el 16 de julio de 2014, luego de buscar por internet posibles lugares donde trataran manchas faciales originadas por el sol, encontraron el centro de estética de MARÍA SILVINA TRUJILLO DE CARVAJAL, ubicado en la carrera 71 -B N° 49-A 58 del barrio Normandía de la capital, al ir allí inicialmente los atendió una señora en la recepción a quien le cancelaron el valor de $30.000,oo pesos por la consulta, seguidamente, fueron atendidos por la procesada que los examinó a ambos a través de una lámpara, a él le ofreció un tratamiento para retirarle unos “ puntos negros ”, propuesta que desechó, en tanto que a ella le escribió en un papel y le dijo que se dirigiera a la farmacia para que le entregaran unos productos con los cuales mejoraría su apariencia, fijándole una cita de control a los 8 días.

Indicaron que la dependiente de la farmacia sacó unos productos de la vitrina que sumaban $331.000,oo, pero como sólo tenían $300.000,oo, y no podían quedar debiendo, Alejandro Castaño entró nuevamente al consultorio para que MARÍA SILVINA autorizara pagar el faltante a los 8 días cuando estaba fijado el control. El mismo relato de los deponentes trunca la postura del defensor de que no consulta las reglas de la experiencia que Luz Dary Marín no hubiera exigido comprobante de su compra, porque el Tribunal señaló que de tales manifestaciones se establecía que la no expedición de la factura se debió a que no pagaron inicialmente la totalidad del producto, en tanto que cuando cancelaron el saldo de $31.000,oo ese día no les dieron el recibo bajo el argumento que “el sistema se había caído”.

Por demás, en el fallo se destacó que no se avizoraba alguna animadversión de la afectada con MARÍA SILVINA o con su establecimiento de comercio que la motivara a realizar falsas acusaciones. Para dibujar la duda de que los artículos cosméticos hayan salido del centro de estética de MARÍA SILVINA, el censor no enarbola otra hipótesis racional o plausible que explicara el origen de los mismos, y ajeno a la realidad procesal, aduce que el Tribunal incumplió el principio de razón suficiente al dar por demostrado que la afectación en el rostro de la víctima obedeció a la manipulación que de tales elementos hizo la procesada, toda vez que esa Corporación puso de presente las manifestaciones de Luz Dary Marín acerca de sus padecimientos desde que comenzó el tratamiento proporcionado por la procesada, así como cuando se aplicó los productos que ésta le preparó el día que tenía su cita de control, lo cual se corroboró con la declaración de su esposo Alejandro Castaño Cano. A su turno, judicialmente se tuvo en cuenta lo narrado por Manuel Eduardo Valcárcel Garzón, funcionario del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) que ratificó la falta de idoneidad de los productos, ya que las cremas y el tónico no registraban lote de producción, modo de uso, ingredientes, fabricante y demás características exigidas por ese organismo de control sanitario.

Y aunque el recurrente señala que en la visita practicada por funcionarios del INVIMA al centro de estética de la incriminada no se hallaron materias primas, empaques o demás que permitieran evidenciar la manipulación de sustancias, tal afirmación carece de contundencia para demostrar la infracción de los postulados de la apreciación racional probatoria por parte del Tribunal, si se tiene en cuenta que dicha visita fue en época diferente a la ocurrencia de los hechos.

En este orden, la queja del impugnante acerca de la incertidumbre probatoria y la ineludible aplicación del principio de resolución de duda a favor de su asistida no tiene la aptitud necesaria para admitir el reparo por no tener sustento en factores objetivos y corresponder sólo a una alegación defensiva, distante de señalar graves errores judiciales en la apreciación de los elementos de convicción. Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad En esta oportunidad el impugnante aduce que ni los peritos forenses que declararon respecto de las lesiones de la víctima, ni los funcionarios del INVIMA que dieron cuenta del trámite y diligencias surtidas en virtud de la queja administrativa promovida por aquella, expusieron algo relacionado con el nexo causal entre la conducta de la acusada con el resultado lesivo, y sin embargo, el Tribunal alteró el contenido de tales pruebas para concluir que los artículos cosméticos fueron el mecanismo traumático de origen cáustico causante de las mismas.

De esa manera, el defensor transforma un aspecto de valoración probatoria, en uno de aprehensión, en cuanto evidentemente, por un lado, los médicos legistas Diana Margarita Melo Cristancho, Carlos Eduardo Aranda Lozada y Liz Catherine Abella Torres solo explicaron las características de las lesiones que presentaba en el rostro Luz Dary Marín y el posible origen por mecanismo cáustico, las cuales eran compatible con el relato de la paciente acerca de la aplicación facial de los productos.

La médica Diana Margarita Melo Cristancho, quien le realizó el primer reconocimiento médico legal a la víctima, señaló que presentaba en el rostro máculas de color negro y café, además de enrojecimiento e inflamación. Por su parte el médico Carlos Eduardo Aranda Lozada, que practicó un segundo reconocimiento, explicó que los melasmas o manchas en la piel por origen cáustico corresponden a una irritación del tejido más allá de lo normal, aclarando obviamente que no podía decir cuál era la sustancia causante de la lesión. Finalmente, la perito Liz Catherine Abella Torres, indicó que la lesión obedeció a la aplicación en el rostro de un producto químico no especificado.

De otro lado, los funcionarios del INVIMA, Luz Helena Franco Chaparro y Manuel Eduardo Valcárcel Garzón señalaron que la empresa Laboratorio y Especialidades Cosméticas ESKO Ltda., es la encargada de fabricar los productos que se venden en el Centro de estética M. Silvina T. y cuentan con el respectivo número de lote y notificación sanitaria, pero que los compuestos cosméticos aportados por Luz Dary Marín no registraban número de lote, fabricante, instrucciones de uso, certificación sanitaria, es decir, no tenían los indicadores demostrativos de su regular procedencia, “carencias que los catalogan como fraudulentos al ser fabricados sin los conocimientos científicos necesarios”.

Por eso, cuando el recurrente denuncia que los galenos no manifestaron que los productos cosméticos fueron los causantes de la reacción en la piel de la víctima, ni los funcionarios sanitarios determinaron que tales elementos tuvieran la potencialidad de causar las lesiones, no se trataría de una mutación judicial de esas pruebas, sino de la inferencia que de ellas se hizo.

Una cosa es que la prueba no conduzca a las conclusiones judiciales, y otra muy distinta, que no diga lo que los juzgadores refieren de ella, pues en el primer evento se trata de un error de razonamiento, de carácter valorativo, en tanto que en el segundo caso es de naturaleza objetiva en la aprehensión del contenido fáctico del elemento de convicción. En tal sentido, el libelista, en vez de postular una tergiversación del sentido material de las pruebas, debió presentar un error de intelección del Tribunal a fin de derruir la conclusión relacionada con que, si bien el laboratorio ESKO Ltda., elaboraba los productos para el Centro de Estética M. Silvina T., y la procesada estaba autorizada para vender productos cosméticos “todo indica que los alteraba o modificaba por su cuenta y riesgo”, con lo cual “no sólo incrementó el riesgo previsible, al ofrecer un tratamiento a la paciente, sin estudios clínicos previos; y generó peligros adicionales, al expenderle compuestos químicos adulterados que simulaban ser los que sí tenían autorización del INVIMA, pero que en realidad, no cumplían con las especificaciones que tienen en la notificación sanitaria obligatoria”.

La Corte insiste en que el recurso de casación no está instituido para reabrir debates ya clausurados o para construir conjeturas indemostradas, dado que es imprescindible acreditar errores trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples discrepancias en el campo de la valoración de los medios probatorios, por virtud de la dual presunción de acierto y legalidad con la que llega amparada la providencia objeto de impugnación. Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte para desarrollar el carácter teleológico del recurso extraordinario.

Precisión final Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada MARÍA SILVINA TRUJILLO DE CARVAJAL, por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase IMPEDIDO GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20