CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. RADICACIÓN No. 43.137 JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ REYES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP2297-2015 Radicación No. 43137 (Aprobado acta No. 148) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ REYES.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, acorde con lo declarado por el a quo en torno al punto, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: Se tiene conocimiento que ocurrieron el día 6 de mayo de 2012 sobre las 6:25 am frente al Club Gallístico ‘La Ferrería’ del Municipio de Pacho (Cundinamarca), cuando se presentó una riña entre los señores JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ REYES y Edgar Orlando Durán Garzón a causa de una pelea de gallos según se refiere como mal “jueciada”, donde resultó lesionado éste último con un arma cortopunzante que le ocasionó posteriormente la muerte.
El señor RODRÍGUEZ fue capturado por parte de funcionarios de la Policía Nacional en la parte externa de la Urbanización “El Madrigal” cuando se escondía dentro de un matorral cuando al parecer era objeto de persecución por otro de los asistentes al club gallístico. 2.- El 7 de mayo de 2012 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez 2º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Pacho (Cundinamarca), en audiencia preliminar de formulación de la imputación en contra del indiciado JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ REYES, por el delito de homicidio, descrito y sancionado en el artículo 103 del C.P., con las modificaciones punitivas de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuyos cargos no fueron aceptados por el implicado.
En esa misma fecha, por parte del funcionario judicial se le impuso medida de aseguramiento de consistente en detención domiciliaria por la referida conducta, determinación que fuera revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, al conocer de la apelación promovida por la Fiscalía, tras considerar procedente la detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 22 de mayo de 2012, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías con sede en Pacho, la Fiscalía adicionó la imputación formulada al señor RODRÍGUEZ REYES, en el sentido de incluir la circunstancia de agravación específica para el delito de homicidio, definida por el artículo 104.4 del Código Penal. 3.- Posteriormente, con ocasión del impedimento manifestado por la titular del Juzgado Promiscuo del Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Pacho, de conformidad con las previsiones del Acuerdo PSAA-9051 del 16 de Diciembre de 2011 sobre medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el día 30 de agosto de 2012 ante el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ REYES, del referido delito-; el 13 de noviembre siguiente la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y; posteriormente, los días 13 de febrero, 10 de abril y 20 de mayo de 2013, el juicio oral.
En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo. 3.- La sentencia fue proferida el 31 de mayo de 2013, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ REYES, a la pena principal de 34 meses y 18 días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple >. 4.- Apelada esta determinación por la Fiscalía y el apoderado de la víctima – quienes a partir de manifestar su inconformidad con la calificación jurídica de la conducta, solicitaron modificarla y condenar al acusado por el delito de homicidio agravado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia de 13 de noviembre de 2013 decidió modificarla en el sentido de condenar al acusado JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ REYES como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, imponiéndole la pena principal de 208 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta. 5.- Contra esta decisión, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en las previsiones del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, tres cargos postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. En la primera censura, formulada al amparo de la causal segunda de casación, el demandante sostiene que en el presente caso se incurrió en un vicio de incongruencia entre la acusación y la sentencia, toda vez que su asistido fue acusado por el delito de homicidio de que trata el artículo 103 del Código Penal, con la circunstancia específica de agravación punitiva prevista en el artículo 104.4 ejusdem, en tanto que en la sentencia de primera instancia se concluyó que se trataba de un delito de homicidio simple, con la circunstancia de atenuación prevista en el inciso 2º numeral 7º del artículo 32 del Código Penal.
Al efecto sostiene que la comparación entre la acusación y la sentencia “permite establecer la siguiente incongruencia, en el sentido que debe dársele credibilidad al A-quo de conocimiento, toda vez que no existe futilidad, por cuanto la misma es sin motivo aparente o por una causa superficial, una mala mirada, una persona ubicada en un lugar indebido o desagradable para el otro, pero no producto del azar o del paso desprevenido por un lugar donde la víctima estuviera realizando cualquier actividad y simplemente se la acercó y la mató…”.
Anota que la muerte no fue el resultado de una apuesta > en una riña de gallos, en la cual el occiso le reclamó al procesado la devolución del dinero apostado. No se tuvo en cuenta, dice, que dentro de las pruebas practicadas por el investigador de la defensa, obra la entrevista de Andrés Camilo Triviño quien sostiene que el occiso le pegó un puño en la cara a Carlos González y que éste, en respuesta le causó una herida en el pecho con una navaja.
Anota que el dicho de Andrés Camilo Triviño genera la duda probatoria, pues pese a ser testigo presencial de los acontecimientos, no fue escuchado en el juicio oral ni valorado en la sentencia. Solicita, por tanto, invalidar el fallo de segunda instancia y dejar vigente el de primer grado, en que se condena a su asistido por el delito de homicidio simple con la circunstancia de atenuación prevista en el inciso segundo del artículo 32.7 del Código Penal, >.
En el segundo cargo, postulado con apoyo en la causal primera de casación, acusa la sentencia censurada de incurrir en violación directa de la ley sustancial “por aplicación de la circunstancia de atenuación prevista, en el inciso 2º numeral 70 del Artículo 32 del Código Penal, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca” (sic).
Manifiesta que en el juicio oral el agente del Ministerio Público solicitó proferir sentencia de condena contra el procesado JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ REYES, pero reconociendo la circunstancia diminuente relativa al exceso en la legítima defensa, de acuerdo con los hechos que fueron puestos de presente. Señala que >. De esta suerte, dice, >.
Sostiene que en la sentencia el Tribunal interpretó los hechos de manera contradictoria, pues si bien no cabe duda que se trató de un homicidio simple, los testimonios de Claudio Giovanny Gómez González, Héctor Giovanny Velandia Bustos y Sergio Ferney Durán González, así como la entrevista de Andrés Camilo Triviño cuyo testimonio no se practicó, son categóricos y contundentes en referir que estuvieron presentes al momento de suscitarse la discusión entre el procesado y Edgar Orlando Durán Garzón, a causa de la riña de gallos > (sic), > (sic).
Al resolver la apelación, dice, el Tribunal no tuvo en cuenta la circunstancia de atenuación punitiva que había reconocido el a quo, condenó al procesado a 208 meses de prisión, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, todo lo cual dio lugar a fijar en la parte resolutiva de la sentencia >, pues, a criterio del censor, > (sic).
Señala que alguien proveyó con dos cuchillos a su representado, que > y agrega que > quien le causó la muerte a Edgar Orlando Durán Garzón fue Carlos González Capador, de lo cual no se dijo nada en el juicio oral, dando lugar a generar la duda que a su criterio debe resolver la Corte. A su modo de ver “es una duda a favor del acusado, es una duda para ubicar en una legítima defensa excedida, para causar el resultado muerte, como efectivamente tasó la dosimetría penal, el A quo de conocimiento” (sic).
Sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones penales sustanciales y dejó de aplicar el inciso segundo del artículo 32.7 del Código Penal tras considerar que su reconocimiento no resulta posible en el contexto de una riña en la medida en que se trata de un combate en cual existe la intención recíproca de causar daño al contrincante y como en este caso, víctima y contendor estaban sosteniendo una pelea, en que no sólo hubo intercambio de agresiones verbales sino también físicas, se desdibuja la mencionada figura.
Contrario al anterior planteamiento, el recurrente considera que su representado fue atacado por Edgar Orlando Durán Garzón quien le propinó un puño en la cara, y aquél reaccionó defendiéndose con ira. Considera que la sentencia recurrida ostenta un carácter injusto, desfavorable e inequitativo como consecuencia de la indebida aplicación legal, toda vez que se sancionó al procesado por el delito definido por el artículo 103 del Código Penal, >.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte la información del fallo recurrido, reducir la pena impuesta a su defendido ajustándola a la conducta punible de homicidio simple con la circunstancia de atenuación punitiva cuya configuración pregona. La tercera censura, que el casacionista inadvertidamente denomina >, se formula en la demanda con apoyo en >.
Con respecto a lo que el libelista denomina >, sostiene que no se tuvo en cuenta >, ni se valoró la serología forense, las manchas de sangre por proyección, sobre el testigo de la defensa. Anota que en el fallo se ignoró >, pese a lo cual se resolvió condenar al procesado. Además, dice, se desconocieron > y no se dio por demostrado que el procesado estaba amparado por el principio in dubio pro reo.
En el acápite que en la demanda se denomina >, el libelista sostiene que tanto el informe técnico presentado por el investigador FABIO NELSON RODRÍGUEZ ORTEGA, como los fundamentos científicos de estos dictámenes, no fueron valorados por el juzgador, > y refiere que > (sic). Después de insistir en que los juzgadores dejaron de considerar que no se practicó el testimonio de Andrés Camilo Triviño quien, según el libelista, controvierte todo lo referido por los testigos de cargo, > (sic) dando lugar a la duda que pregona, señala que la errada apreciación probatoria incidió directamente en la parte conclusiva del fallo en cuanto se aplicó el artículo 103 del Código Penal, pero se dejó de reconocer la circunstancia prevista en el artículo 32.7 del Código Penal.
Considera que en lugar de haberse proferido un fallo de condena en contra de su representado, el juzgador debió > (sic). Después de estas y otras consideraciones de similar factura, solicita a la Corte > (sic). SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
De conformidad con la ley procesal penal, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia > y que en la demanda se debe señalar > las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en señalar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte.
Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, >.
Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.
El demandante tiene por deber señalar, asimismo, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, > CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053. 2.- A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado: Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.
Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada. 3.- Del mismo modo la Corte CSJ AP, 9 May 2007, Rad. 27330 tiene establecido que cuando la demanda de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
En tal medida, ha señalado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.
Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.
De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden.
Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.
En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada. 4.- Si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en >, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276.
Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen del ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).
De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral ( falso juicio de existencia por omisión ), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.
Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP, 17 Sep 2003, Rad. 17690 ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.
También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.
No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo.
Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.
Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes.
En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne ( falso juicio de legalidad ).
También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción ), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. 5.- De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Como resulta apenas obvio, esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados y, por ende, debatidos en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.
Dicha labor no debe ser realizada de manera independiente en la ponderación individual de cada medio, sino en conjunto, esto es, valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por las otras debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular y las que aluden al modo integral de valoración. Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28213. 6.- En cuanto tiene que ver con la causal segunda de casación, por >, cuya configuración inexorablemente daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado o de parte del trámite procesal, asimismo la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092 tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento ( trascendencia ); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción - dado que las formas no son un fin en si mismo -, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).
De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.
Tampoco puede olvidarse que si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria. 7.- Como quiera que el demandante en el presente evento, con la pretensión de cuestionar la legalidad y acierto del fallo de segunda instancia, equivocadamente acude a la causal primera de casación, trata de desarrollar la tercera, y sugiere también la configuración de la segunda, la Corte se ha visto precisada a realizar este recuento jurisprudencial, con el sólo propósito de destacar cómo, en el caso que ahora ocupa su atención, sin dificultad se observa que dichas exigencias básicas no se cumplen a entera cabalidad por el casacionista, situación que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasa a precisarse. 8.- Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, en el primer cargo el demandante dice fundar su propuesta en la causal segunda de casación, lo cual le implicaría sostener que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, debido al >, ninguno de cuyos supuestos se toma el trabajo de enunciar, desarrollar y demostrar con el rigor exigido en sede extraordinaria.
En lugar de acreditar la presencia de vicios de estructura o de garantía en la actuación procesal, y que por razón de la trascendencia de los mismos se presentó el desconocimiento de alguna garantía fundamental del acusado, en una mezcla deshilvanada de conceptos e ideas se dedica a sugerir que se configuró un vicio de incongruencia entre la acusación y el fallo, tan sólo porque en segunda instancia no se le reconoció una circunstancia de atenuación no deducida en la acusación, y que el autor de la conducta fue otra persona y no su representado, según dice se establecería a partir de un medio de convicción no practicado en el juicio oral, sin percatarse que se trata de peticiones contradictorias y excluyentes.
En este sentido cabe denotar de una parte, que conforme ha sido advertido repetidamente por la Corte, en el vicio de incongruencia la solución en casación no sería diversa de ajustar el fallo a la acusación, para lo cual en este caso el demandante carecería de interés por haber sido el señor RODRÍGUEZ REYES acusado por el delito de homicidio agravado y no por homicidio simple con circunstancias de atenuación por el cual que se dictó el fallo de primera instancia, y de otra porque al amparo de la causal segunda mal puede pregonarse la configuración de la duda probatoria en orden a demandar la absolución del enjuiciado, solución ésta reservada a la vía indirecta de violación de la ley, de que trata la causal tercera de casación, cuando el sustento de la pretensión radica en la presencia de yerros de apreciación probatoria.
Esta misma situación de desapego a la manera correcta como se deben aducir los motivos de reparo en sede de casación se observa, cuando se analiza el contenido del segundo cargo propuesto por el libelista, en el cual denuncia la transgresión directa de la ley sustancial, al parecer por falta de aplicación del inciso segundo del artículo 32.7 del Código Penal, relacionado con la diminuente punitiva derivada del exceso en la legítima defensa, toda vez que por parte alguna de su farragoso discurso se encuentra la consideración de que los juzgadores hubieren declarado debidamente acreditado en el juicio oral, que el acusado obró excediendo los límites propios de la causal que establece la ausencia de responsabilidad penal al haber obrado por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, no causado intencionalmente o por imprudencia y que no pudiera evitarse de una manera diversa a como se comportó. En lugar de ello, se dedica a sostener inopinadamente que en la sentencia > (sic), para dedicarse a continuación a presentar una visión particular sobre las circunstancias que rodearon la realización de la conducta, en la cual, además, acude a la conjetura como ingrediente que termina por restar toda objetividad y seriedad a su propuesta.
Es así como, en lugar de acoger los hechos y las pruebas tal cual fueron declarados los unos y ponderadas las otras por los juzgadores, como corresponde proceder cuando en sede extraordinaria se acude a la causal primera de casación, sugiere que la investigación ofrece dudas sobre lo realmente sucedido, que el autor de la conducta fue persona distinta del acusado, y que en todo caso se debe respetar el pronunciamiento de primer grado que reconoce la diminuente punitiva cuya aplicación echa de menos, todo lo cual resulta contradictorio y distancia en grado sumo a la sentencia de los mínimos presupuestos que la harían admisible.
Pero tal vez advirtiendo las impropiedades en que incurre al presentar los dos primeros reparos incluidos en la demanda, ensaya un tercer reproche bajo el título de >, esta vez bajo la égida de la causal tercera de casación, para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del tipo penal que define el delito de homicidio “como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes, generados en la defectuosa apreciación de algunas pruebas, falta de testimonios y en la falta de apreciación de otras como falsos juicios de existencia”.
No obstante, al igual que acontece con los dos reparos precedentes, en éste no solamente deja de indicar el tipo de desacierto probatorio que eventualmente pudo haberse cometido, sino que deja de concretar el medio o medios sobre los que pudo recaer el yerro, y tampoco acredita su configuración y trascendencia como para entender superados los presupuestos de admisibilidad.
Es así como se limita a sostener que >, pero sin acreditar la validez de su práctica en el juicio oral, y sin indicar qué específicamente se establece de la prueba o pruebas que menciona, o cómo su ponderación siguiendo las reglas de apreciación establecidas para el medio en particular y en conjunto con los demás válidamente practicados, daría lugar a variar las conclusiones fácticas del fallo, por ende, loa declaración el derecho contenida en su parte resolutiva, nada de lo cual siquiera ensaya.
De igual modo, es de tal magnitud la precaria formulación del reparo, que bajo el enunciado de errores de derecho deja de concretar el tipo de yerro que pudo haberse cometido en relación con el informe técnico presentado por el investigador FABIO NELSON RODRÍGUEZ ORTEGA, pues no indica si el mismo fue de legalidad o de convicción como para llegar a suponer que es en el ámbito en que opera el error de derecho en que quiere ubicar su censura.
En vez de esto, lo que sugiere es que tanto el informe técnico como los dictámenes, no fueron objeto de ponderación por parte de los juzgadores, con lo cual el yerro no sería de derecho sino de hecho por falso juicio de existencia por omisión, cuestión que la Corte no puede suponer por el riesgo de pervertir la verdadera voluntad del recurrente.
Cabe denotar, con todo, que el Tribunal no solamente descartó la configuración del exceso en la legítima defensa, sino la coartada expuesta por el acusado y su esposa, en el sentido que otro pudo haber sido el autor de la conducta homicida, en consideraciones sobre las cuales ningún reparo formuló de manera adecuada el libelista y que en el contexto de la demanda permanecen incólumes, y, por ende, dejan indemne la sentencia: Tal como lo indica el juez fallador, en el sub-júdice existe plena certeza frente a la materialidad de la conducta punible de homicidio de que fue víctima EDGAR ORLANDO DURÁN GARZÓN a quien le fue propinada una herida con arma blanca en la zona cardiaca, que conforme al protocolo de necropsia le produjo el shock hemorrágico que causó su posterior deceso.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del procesado en el comportamiento descrito, la Fiscalía presentó múltiples pruebas testimoniales que corroboran que el día 6 de mayo de 2012, en horas de la mañana, frente al Club Gallístico “La Ferrería”, JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ REYES y EDGAR ORLANDO DURÁN GARZÓN sostuvieron una discusión por una pelea de gallos mal “Jueciada” y luego de intercambiar algunas palabras soeces e incluso algunos golpes recíprocos, el primero de los mencionados sacó un arma cortopunzante y le asestó a su contendor una lesión en la zona cardiaca que le produjo casi de inmediato su deceso.
(…) De los anteriores relatos, para la Sala es claro que en el presente asunto no se reúnen los presupuestos mínimos para considerar que el procesado actuó dentro del marco legal de una defensa propia, ante la evidente existencia de una riña en la que ambos actores participaron activamente y que culminó con el resultado ya conocido. Como se dijo en precedencia no es posible el reconocimiento de la legítima defensa en el contexto de una riña, en la medida que se trata de un combate recíproco en el que existe la intención de causar daño al contrincante, de tal modo que al haberse demostrado que para el caso en concreto tanto la víctima EDGAR ORLANDO, como su contendor JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ estaban sosteniendo una pelea en la que incluso hubo un intercambio no sólo de agresiones verbales sino también físicas, se desdibuja plenamente la figura aplicada.
Ab- initio se indicó por la Sala que dentro del juicio oral se presentaron versiones opuestas, pues además de las anteriores dicciones, el procesado decidió no guardar silencio y junto con su esposa realizaron una descripción de lo que presuntamente sucedió el día de los hechos, en los que básicamente se indica que JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ REYES y EDGAR ORLANDO DURÁN GARZÓN, nunca se suscitó conflicto alguno, ya que eran amigos y se sugiere que la persona que ocasionó la muerte de este último puede ser “CARLOS” quien también tenía una navaja: Así mismo, el procesado relata no haber visto quién causó la muerte de su amigo y enfatiza que nunca tuvo contacto con él, aunque sí acepta que encontrándose lejos de EDGAR ORLANDO DURÁN GARZÓN, al sentir que le iba a ser propinado un golpe, levantó la mano en la que tenía una navaja y lesionó a SERGIO FERNEY DURÁN GONZÁLEZ, pero en realidad nunca se dio cuenta que se trataba del hijo de su conocido.
Igualmente explica que salió corriendo del lugar en razón a que su jefe “OMAR” le pasó la navaja que tenía “CARLOS” y le dijo que se fuera, elemento bélico que junto con el que él admite estaba portando, fueron lanzados a la orilla de la quebrada. Aunque este relato es corroborado por LUZ CONSUELO DÍAZ REYES, esposa del procesado, los mismos no otorgan credibilidad de cara a los demás testimonios de cargo vertidos en juicio oral, pues se denota el ánimo de evadir su responsabilidad en los hechos negando de manera contundente haber sostenido una pelea con el occiso y manifestando desconocer quién causó su muerte, cuando claramente las personas que estuvieron presentes en el lugar lo señalan de ser su autor.
Incluso se aduce por el encausado y su esposa que EDGAR ORLANDO DURÁN GARZÓN, el día de los hechos portaba un arma de fuego, pues la observaron cuando estaban en la gallera; afirmación que no tiene resonancia alguna en tanto la lógica indicaría que de ser así éste hubiera utilizado dicho elemento bélico no sólo para protegerse sino para cuidar a su hijo, por el contrario, ningún otro testigo percibió la presencia de dicho objeto.
Lo anterior permite concluir que en realidad no hubo el elemento bélico de percusión en el incidente, de ahí que no existía la necesidad de que JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ REYES utilizara el arma blanca para segar la vida de su contendor. Al analizarse estos testimonios, se advierte la multiplicidad de incoherencias, entre ellas, el hecho de que se admita la lesión en la integridad personal de SERGIO FERNEY, pero se trate de aducir que allí no estaba el occiso: son aspectos que no permiten sentar un criterio de verdad en la versión del acusado, por ello, la teoría del caso esbozada por la Fiscalía fue demostrada a cabalidad, con la emisión de una sentencia de condena, pero sin el reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad con exceso. 9.- Y si de otra parte, se toma en consideración, que sin desarrollar un cargo diverso, como era su deber, el demandante asimismo sugiere la violación del debido proceso por no haberse practicado una prueba testimonial que considera relevante, resulta evidente la particular concepción que al parecer posee del instrumento extraordinario de impugnación al que acude, pues pone de presente una indescifrable mezcla de conceptos e ideas, a la mejor manera de un alegato más propio de las instancias que del carácter técnico y rogado que la casación ostenta. 10.- Dada entonces la precaria formulación de los reparos, no cabe más alternativa que inadmitir la demanda al trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo, pues lo que se observa en el planteamiento del recurrente es que a partir de una unilateral interpretación de los hechos pretende descubrir una presunta configuración de los tres motivos de casación previstos en la ley procesal, lo cual resulta inaceptable en esta sede.
La Sala advierte, que en lugar de ajustarse a los derroteros normativamente establecidos para la casación y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte, el casacionista acude al instrumento extraordinario de impugnación como recurso de último momento tan sólo porque no se atendieron los planteamientos de la defensa, expuestos cuando la Fiscalía y el Ministerio Público recurrieron en apelación, en torno al mérito que, a su criterio, debe conferirse a algunos medios de convicción, distanciándose de tal modo de los lineamientos párrafos arriba referenciados.
Como quiera que las consideraciones de los juzgadores no son objeto de controversia por parte del recurrente, la demanda lejos se halla de poder desvirtuar el fundamento fáctico y jurídico de la sentencia de segunda instancia. Por el contrario, lo que se evidencia en la formulación de los reparos no es entonces la denuncia de un concreto error de selección o de interpretación normativa, o la configuración de un vicio de estructura o de garantía, o la existencia de desaciertos en apreciación de la prueba, sino la simple y llana aposición al cumplimiento de la sentencia tan sólo porque no le resultó favorable a sus intereses, pero sin llegar a demostrar la existencia de un específico error de hecho o de derecho, ni cómo un tal desacierto resultó trascendente en la definición del asunto. 11.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.
Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 12.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el acusado JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ REYES, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 37 y ss. cno. 2 � Ley 1395 de 2010.
Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. 1 PAGE 2