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AP2296-2017(50008)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

n.˚ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2296-2017 Radicación n° 50008 (Aprobado Acta No. 102) Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Define la Sala cuál es la autoridad judicial competente para continuar vigilando la ejecución de la pena impuesta a fernando de la cruz quinceno, libardo bejarano peña y ernesto carmona ariza.

A N T E C E D E N T E S 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 22 de mayo de 2007, dictó sentencia en contra de fernando de la cruz quinceno, libardo bejarano peña y ernesto carmona ariza, imponiéndoles la pena de 172 meses de prisión para cada uno, multa de 3.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos coautores responsable de las conductas punibles de extorsión agravada y concierto para delinquir, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Ejecutoriada esta decisión[footnoteRef:1], la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, correspondiendo, por reparto, al Juzgado Tercero de esa especialidad, el cual resolvió conceder la libertad condicional a fernando de la cruz quinceno, fijándole un periodo de prueba de 68 meses y 7 días. [1: Conforme como obra a folio 23 del cuaderno 1, el fallo de condena cobró ejecutoria el 6 de junio de 2007, toda vez que no fue objeto de impugnación. ] 3.

Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio resolvió: primero, otorgarle la libertad condicional a LIBARDO BEJARANO PEÑA, determinándole un periodo de prueba de 68 meses y 7 días; segundo, concederle la libertad condicional a ERNESTO CARMONA ARIZA, con un periodo de prueba de 67 meses y 15 días. 4.

Huelga precisar que los Juzgados Tercero y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Villavicencio, respectivamente, ordenaron enviar las diligencias a sus homólogos de Bogotá, habiéndole correspondido su conocimiento al Séptimo de esta ciudad capital, el cual manifestó su incompetencia para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a Fernando De La Cruz Quinceno, Libardo Bejarano Peña y Ernesto Carmona Ariza, argumentando que “ no se encontraba persona privada de la libertad ”, razón por la cual dispuso remitir la actuación al juez fallador. 5.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por auto del 22 de febrero de 2017, resolvió no asumir el conocimiento del presente asunto, en el entendido que era de competencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, por pertenecer éste al Circuito Judicial de Soacha. 6. Asignado el asunto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, ese estrado judicial, con auto del 13 de marzo de 2017, se rehusó a avocar el conocimiento de las diligencias argumentando: (i) que de conformidad con el Acuerdo PSAA07-4115 de agosto 2007, el Circuito Judicial de Soacha en materia de ejecución penas no pertenece al Circuito Penitenciario y Carcelario de Girardot sino al de Fusagasugá con sede en Soacha, (ii) y que si bien es cierto « los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca pertenecen al Distrito Judicial de ese mismo departamento, no es menos que, por tener asiento en la ciudad de Bogotá, la competencia para asumir el conocimiento de las diligencias corresponde a… los de la Capital de la República, por ser allí donde funciona el circuito penitenciario y carcelario de la citada ciudad, independientemente que el fallador no pertenezca a ese Distrito Judicial y que el condenado se encuentre en libertad »[footnoteRef:2]. [2: A folio 2. ] Así, luego de traer a colación una decisión reciente de la Corte a través del cual se replanteó la postura que venía aplicándose sobre el tema, concluyó que no ostentaba la competencia para asumir el caso, por lo que remitió la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala es competente para dirimir la controversia planteada en el presente evento al tenor del artículo 75, numeral 4º, de la Ley 600 de 2000, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Huelga recordar que la Corte en recientes pronunciamientos, con precisión desde que se dictó el AP 6972-2016, pacíficamente ha aceptado la siguiente tesis, aplicable en su integridad al presente caso, tal como se evidencia a continuación: «4. El Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, establece en su artículo 1° que estos: (…) [C]onocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

(…) El mencionado Acuerdo ha sido entendido por la Corte de la siguiente forma: (…) [S]in importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario.

Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado. La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004): hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia.[footnoteRef:3] [3: CSJ AP, 15 sep. 2008, rad. 30553. También se puede ver en el mismo sentido AP, 26 ene. 2012 y AP2992-2014, rad. 43821] 5.

Si bien es cierto, en los referidos precedentes se empleó la mencionada “regla exceptiva” con el propósito de solucionar una “falencia” normativa de la Ley 906 de 2004, relacionada con la fijación de la competencia para la vigilancia de las sanciones penales, cuando en el territorio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario no existen jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y, en consecuencia, se asignó la vigilancia de la pena al juez de conocimiento que dictó el fallo de primera instancia —entendimiento que fue extendido a los casos en que el sentenciado se encuentra en libertad[footnoteRef:4]— la Sala estima necesario revisar ese criterio, por las razones que se expondrán a continuación: [4: CSJ AP, 4 ago. 2004, rad. 22.536, reiterado en AP, 15 sep. 2008, rad. 30553 y AP, 21 nov. 2012, rad. 40215, entre otras providencias] i) En lo concerniente a la competencia territorial, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, dispuso lo siguiente: El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.

(…) Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo distrito. ii) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 472 de 6 de abril de 1999, dividió el territorio nacional en Circuitos Penitenciarios y Carcelarios a fin de fijar la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

A la fecha el Acuerdo vigente sobre la materia es el PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007. De la lectura de la citada disposición procesal, a la luz del contenido del Acuerdo PSAA07-3913 de 25 de enero de 2007, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.

En ese orden, se desestima la tesis de la existencia de un vacío normativo sobre la materia y, por tanto, la solución transitoria contenida en el inciso tercero del Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994.[footnoteRef:5] [5: El texto de ese inciso es el siguiente: «En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal».

Norma sustituida por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.] En concordancia, si en el municipio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario o se dictó la sentencia de primera instancia, en caso de que el condenado se encuentre en libertad, no han sido creados los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, la competencia deberá ser asignada a un funcionario de la misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.

Ese mismo razonamiento es aplicable respecto de la vigilancia de las sanciones dictadas por los jueces penales que conforman el Distrito Judicial de Cundinamarca. En tal sentido, también se descarta el criterio decisorio expuesto en el precedente CSJ AP, 24 feb 2016, rad. 47627, AP1034-2016, invocado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, puesto que existiendo un Circuito Penitenciario y Carcelario con competencia en el territorio de Bogotá y los municipios que conforman ese circuito judicial, no es necesario remitir el expediente a un despacho de ejecución ubicado en el municipio de residencia de la condenada o asignar esa función al juez de conocimiento que dictó el fallo de primera instancia. 5.

En el presente caso, S.P.B.D. (i) fue condenada en Bogotá y (ii) se encuentra en libertad tras habérsele otorgado el subrogado de la libertad condicional. Por esa razón, la competencia para conocer del cumplimiento de la sanción penal corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del “Circuito Penitenciario y Carcelario de Bogotá”, ciudad donde se dictó la sentencia condenatoria de primera instancia».

(Subrayas fuera del texto principal). En concordancia con la providencia en cita, esta Sala reitera que en aquellos eventos, como el que suscita el presente estudio, en que a los sentenciados les ha sido concedido el subrogado de la libertad condicional, la competencia para conocer del periodo de prueba radica en los Juzgados de Ejecución de Penas del lugar en donde se dictó la sentencia, que en el caso particular son los de la ciudad de Bogotá, en el entendido que la sede de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca es dicha ciudad.

Ahora, si bien en el asunto que concita la atención dos de los condenados establecieron su domicilio en Bogotá (FERNANDO DE LA CRUZ QUICENO y ERNESTO CARMONA ARIZA), mientras que el tercero lo fijó en Villavicencio (LIBARDO BEJARANO PEÑA)[footnoteRef:6], esa circunstancia carece de relevancia para determinar la competencia, pues como atrás se dejó expuesto, el control del cumplimiento del periodo de prueba, cuando los sentenciados están en libertad condicional, corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas de la circunscripción del Despacho que profirió el fallo condenatorio, que en este caso son los de la capital del país. [6: Información que se extrae de las diligencias de compromiso que suscribieron los condenados.] No obstante, en orden a facilitar lo relativo al acatamiento de las obligaciones que se le impusieron a LIBARDO BEJARANO PEÑA para acceder al beneficio de la libertad condicional, en el caso concreto el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá podrá comisionar a sus homólogos de Villavicencio, sin que pierda la competencia para decidir de fondo acerca de todos los aspectos relacionados con el periodo de prueba.

En este sentido la Sala en AP8312-2016, sintetizó la razón del referido criterio de competencia, así: «Desde esta perspectiva, se afianza la tesis referida con antelación respecto a que han de ser los funcionarios en cuestión [Juzgados de Ejecución de Penas del sitio donde se profirió la sentencia], no los juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la vigilancia de la ejecución de la condena. iii) Por contera, esta conceptualización ha de incluir necesariamente aquellos casos en los cuales por situaciones individuales, justificadas y razonables los condenados que se encuentran en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se encuentran emplazados estos despachos.

En esos eventos, la orientación a la que se ha hecho referencia, con prevalencia del factor personal, impele a contemplar de forma excepcional la opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que no impliquen transmisión de competencias a los jueces municipales con asiento en las localidades donde no hagan presencia los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices y así optimizar no solo la dedicación exclusiva de su parte a este tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción a la comunidad.» En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a fernando de la cruz quinceno, libardo bejarano peña y ernesto carmona ariza corresponde al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estrado judicial al que se enviará la actuación.

SEGUNDO: Comunicar esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11