05001600020620170453201 Casación Nº 57216 Néstor Raúl Ramírez Vélez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2295-2021 Radicación Nº 57216 (Aprobado acta No.145) Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de NÉSTOR RAÚL RAMÍREZ VÉLEZ, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la proferida el 1º de abril del mismo año por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS La situación fáctica fue sintetizada por los juzgadores en los siguientes términos: Entre el 8 de mayo de 2016 y el 30 de junio del mismo año, en la carrera 48 B No. 63 A-101 del barrio Prado Centro de esta ciudad, donde funciona el hogar geriátrico “Huellas del Ayer”, MARÍA ESPERANZA JIMÉNEZ BEDOYA, quien padece de parálisis cerebral, discapacidad motora profunda, sin pérdida de la capacidad cognitiva, interna en dicha institución, fue accedida carnalmente en contra de su voluntad por NÉSTOR RAÚL RAMÍREZ VÉLEZ, propietario de dicho hogar, por lo menos en cinco oportunidades, mediante penetración pene vagina, ocasionándole desgarro del himen, aprovechando que se hallaba solo con ésta, debido a la ausencia del resto de personal.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturado NÉSTOR RAÚL RAMÍREZ VÉLEZ [footnoteRef:1], el 22 de febrero de 2018, se realizó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, audiencia en la que a solicitud de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la aprehensión del citado ciudadano, así como que le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme lo previsto en los artículos 31, 210 y 211 numeral 5º - el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza- del Código Penal, modificados por los cánones 6º y 7º de la Ley 1236 de 2008, con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 5º - la conducta se cometió mediante ocultamiento- y 7º - quebrantamiento de los deberes que las reglas sociales impongan- del artículo 58 ibídem; cargo que no aceptó[footnoteRef:2].
Adicionalmente, en este acto público, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia[footnoteRef:3]. [1: Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 6 de febrero de 2018, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, ordenó librar la correspondiente orden de captura contra NÉSTOR RAÚL RAMÍREZ VÉLEZ, la que se materializó el 21 del mismo mes y año.] [2: C.1, Fs. 4-5] [3: El 14 de febrero de 2019, el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín prorrogó la medida de aseguramiento impuesta al imputado (Cd.
Anexo 3., fl. 15).] 2. El escrito de acusación fue presentado el 18 de abril de 2018, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta[footnoteRef:4]. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín; ante el que se formuló acusación en audiencia realizada el 7 de mayo de 2018[footnoteRef:5].
La audiencia preparatoria, por su parte, se llevó a cabo el 28 de agosto del mismo año[footnoteRef:6]. [4: C. 1, fs. 9-12.] [5: Ídem, fl. 29.] [6: Ídem, fs. 93-94. ] 3. El debate oral y público se celebró en sesiones de 12 y 13 de diciembre de 2018, 7, 12 y 21 de febrero de 2019[footnoteRef:7]; luego, el 1º de abril del mismo año, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró al acusado penalmente responsable como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, artículos 31, 209 y 211 numeral 2º del Código Penal, modificado por los cánones 6º y 7º de la Ley 1236 de 2008.
Excluyó las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 5º y 7º del Código Penal, por vulneración al principio del nos bis in ídem, como quiera que los presupuestos considerados para su imputación se hallan inmersos en la hipótesis del numeral 2º del artículo 211 del Código Penal. [7: C.1, fs. 124-125; 126; 134; 146; 283 y 290, respectivamente. ] En consecuencia, condenó a RAMÍREZ VÉLEZ a la pena principal 202 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: C.1., fs. 291-302.] 4.
De la expresada sentencia apeló la defensa del procesado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2019 la confirmó[footnoteRef:9]. [9: C.2., fs. 333-350.] 5. En contra de esa determinación, la defensa de NÉSTOR RAÚL RAMÍREZ VÉLEZ interpuso[footnoteRef:10] y sustentó[footnoteRef:11] el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. [10: C. 2., fl. 354.] [11: C.2., fs. 364-420. ] LA DEMANDA 1.
Luego de identificar a los intervinientes en la actuación, los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal que estimó relevante, el demandante planteó dos cargos: uno principal, con sustento en la causal prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, y el otro, subsidiario con base en el numeral 3º del mismo precepto. 1.1.
En el reproche principal alegó que la sentencia proferida contra el acusado se dictó en un juicio viciado de nulidad por vulneración al derecho de defensa, pues los defensores que representaron al procesado desde las audiencias concentradas carecían de preparación jurídica, procedimental y probatoria, además de habilidades y conocimientos mínimos para litigar en el sistema penal acusatorio.
En ese contexto, advirtió que basta revisar la audiencia preparatoria para evidenciar la confusión que tenía el abogado frente al descubrimiento probatorio, pues incluso el Juez debió llamarle la atención sobre el particular. Es más, no entiende como solicitó pruebas para demostrar que dada la patología y discapacidad cerebral que tenía la víctima, era imposible que ésta recordara con lujo de detalles los supuestos acontecimientos, no obstante, estipula el hecho que María Esperanza Jiménez Bedoya contaba con capacidad cognitiva suficiente para entender lo que sucedía a su alrededor.
Concluye entonces señalando que, es un ex abrupto jurídico que se pidan pruebas que van en contravía de lo acordado, cuando se sabe que lo estipulado no puede ser objeto de debate en el juicio. Refiriéndose ya al juicio, resaltó que en este caso no hubo teoría del caso, pues la presentada fue a todas luces improvista, nefasta, ya que ni se sabe si era negativa, si buscaba la verdad de los hechos o si pretendía acreditar la inexistencia del delito que se imputó. Crítica además que su predecesor no hizo el menor esfuerzo por impugnar la credibilidad de los testimonios de cargo; y no lo hizo porque era evidente que no conocía la técnica para ello, es más, ni siquiera pidió testigos para atacar la supuesta credibilidad de las pruebas de cargo, en especial la de la víctima, así como para demostrar el interés de esas personas de perjudicar al acusado, que todo era un montaje.
En consecuencia, dice, la teoría del caso presentada por la defensa se quedó en una tácita proposición sin posibilidad ninguna de ser demostrada en juicio, pues reitera, no hizo el más mínimo esfuerzo por demostrar sus hipótesis. Igualmente advierte que, basta revisar los interrogatorios practicados a los testigos, para concluir que no hay preguntas propias de contra interrogatorio, sino tan solo preguntas que buscaban explicación o ratificación, y no sugestivas, cerradas y dirigidas, que son la técnica adecuada para refutar el dicho del contrario, con lo cual era imposible cumplir con el objeto establecido en el artículo 393 del CPP, es decir, daba lo mismo hacer un contrainterrogatorio en estas condiciones que haber guardado silencio, incluso había sido mejor haber optado por esta última posición, pues con la actuación del abogado lo único que se logró fue que la víctima mejorara su versión. En ese contexto, se dedicó a advertir las supuestas falencias cometidas en todos y cada uno de los testigos de cargo.
Agrega que no se requiere ser un experto para entender las mayúsculas falencias de los defensores que llevaron a cabo la representación de la defensa, pues hasta el ejercicio más sencillo, como es el interrogatorio directo fue deficiente. Seguidamente se dedicó a advertir los aspectos puntuales que pudiesen haberse realizado de manera satisfactoria para haber atacado la prueba de cargo.
Concluye que objetivamente la defensa no demostró nada en el juicio oral, en consecuencia, la suerte estaba jugada para NÉSTOR RAÚL RAMÍREZ VÉLEZ sin siquiera haberse iniciado la fase probatoria del juicio, lo que permite afirmar que se dan los presupuestos de hecho para concluir que aquí se afectó el derecho de defensa, dado el conjunto sistemático de errores en detrimento de los intereses del procesado.
Por lo anterior, solicitó reconocer que efectivamente hubo una violación sustancial de la garantía de defensa técnica, y como consecuencia de ello, se debe declarar la nulidad de la actuación desde la audiencia de juicio oral. 1.2. Por su parte, en el reproche subsidiario, invocó el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, al estimar que el Tribunal incurrió en un falso de juicio de raciocinio ante la indebida interpretación de las reglas de la sana crítica en la valoración de los testimonios en quienes descansa la demostración de la materialidad de la conducta y responsabilidad del acusado.
En sustento, luego de reproducir en extenso lo que la Corte Constitucional ha planteado sobre la naturaleza y efectos de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, señaló que la prueba reunida en torno a la existencia de los actos de contenido sexual no era suficiente para condenar, toda vez que la declaración de la víctima, contrario a lo resuelto por la judicatura no es digna de credibilidad.
No desconoce que, la ofendida dijo haber sido objeto de múltiples accesos carnales por parte del hoy acusado, quien con facilidad lograba satisfacer sus deseos sexuales, sin embargo, la claridad que puede tener ese relato al contrastarlo con las otras pruebas emerge un manto de duda sobre lo narrado juicio por ésta, especialmente por la contundencia de la declaración del forense Juan Guillermo Tabares Montoya, del cual se desprendió que era poco probable que una sola persona, de las características físicas de NESTOR RAUL haya podido someter a su voluntad a María Esperanza, al menos en la forma como ella relató los supuestos hechos, pues para solo realizarle el examen medico tuvo que recurrir a 4 fornidos policías que le ayudaran tan solo a colocarla en la camilla y poder examinarla.
Lo anterior se hace aún más notorio cuando se tiene en cuenta que la paciente recibía medicación precisamente para tranquilizarla y está probado que para los días de los hechos no estaba tomando el medicamento, incluso el médico forense que la examinó afirmó que la hermana le dijo que hacía 14 meses no recibía la droga, es decir, que su ansiedad haría aún más complicado un eventual sometimiento, lo que permite construir una regla de la experiencia según la cual «siempre o casi siempre que se necesitan varias personas para someter o tranquilizar a otra es improbable que lo pueda hacer una sola»; aspecto desconocido por los juzgadores.
Además, ni siquiera se consideró que todo podría ser producto de un plan orquestado por las hermanas de la víctima, lo cual tiene fundamento en las consideraciones que hizo el médico sexólogo en su intervención en el juicio oral, donde dio a conocer que ésta mostró un gran dependencia y subordinación con la persona que la acompañaba. Entonces, dice el recurrente, esa dependencia de la paciente con relación a su hermana, hacían plausible el argumento de que todo se trató de un montaje.
Concluyó en consecuencia señalando que el Tribunal apreció el testimonio de María Esperanza Jiménez Bedoya de manera insular, por fuera de los parámetros de la sana crítica, pues insiste, se demostró que aparte de existir un notorio interés, se hicieron visibles serias contradicciones en aspectos principales, lo que sin lugar a dudas afectaba su poder suasorio, y de no haberse presentado tal yerro, el sentido del fallo hubiere sido distinto, máxime cuando con las demás pruebas tienen como fundamento el dicho de la ofendida.
Así las cosas, solicitó de la Corte casar el fallo, para que, en su lugar, se absuelva a NÉSTOR RAÚL RAMÍREZ VÉLEZ de los cargos ilegítimamente imputados. CONSIDERACIONES 1. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, « cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso », lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.
En este caso, la Corte anticipa que inadmitirá la demanda, porque los argumentos del censor, se limitan a exteriorizar su inconformidad con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la sentencia atacada, así como tampoco vulneración de garantías fundamentales, requisitos sin los cuales, según reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal para revisar sus fundamentos. 3.
Nulidad por violación del derecho a la defensa técnica. En este cargo, el censor arremetió contra la gestión de sus antecesores. En su criterio, la labor de los abogados fue deficiente porque no conocían los principios e institutos que irradian el sistema penal acusatorio, al punto que no presentó una teoría del caso acorde con la acusación, no sustentó en forma adecuada las solicitudes probatorias y, menos aún, cuestionó a los testigos de cargo.
Pues bien, son reiterados los pronunciamientos de la Sala en los que ha señalado que la inconformidad con la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o el resultado adverso en el juicio, no comporta violación al derecho de una asistencia calificada por inidoneidad de la misma, pues el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado, y porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso del debate público (CSJ AP 7/3/12, rad. 37247).
Además, la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole y no existen reglas preestablecidas por la ciencia del derecho que indiquen que frente a una determinada situación deba actuarse de una específica manera, o plantearse unas concretas tesis defensivas.
Así las cosas, no hay lugar a la admisión del reproche por cuanto los litigantes que precedieron al demandante elaboraron una estrategia defensiva y formularon una teoría del caso que presentó en el juicio oral, sólo que ante la fortaleza probatoria de la acusación no tuvo acogida entre los juzgadores de instancia. El procesado, en otras palabras, no careció de defensa técnica porque sus apoderados fueron proactivos, asistieron a todas las diligencias, intervinieron en ellas, presentaron múltiples peticiones y recursos en su favor.
Tal situación es reconocida por el recurrente quien acepta que los defensores participaron activamente del trámite procesal pidiendo pruebas, presentando teoría del caso e incluso contra interrogando a los testigos de cargo, sólo que difiere no solo de la forma en que acordó con la Fiscalía los hechos que no requerían prueba, sino de las solicitudes probatorias y en la estrategia que desarrolló en el juicio porque en su opinión pudo hacerlo mucho mejor.
Esas críticas, sin embargo, no son suficientes para demostrar la ineptitud de la gestión de los abogados, mucho menos, para probar la afectación del derecho fundamental de defensa, en tanto el censor no demostró, como debía hacerlo, que existían posibilidades reales de lograr un resultado distinto al obtenido y favorable al procesado, de haberse contado con una estrategia diferente.
Los cuestionamientos, por tanto, sólo develan su discrepancia con el actuar de sus predecesores, pero no la falta de idoneidad de los profesionales del derecho. Pero es que, además, la estipulación que recayó en la certificación expedida por el Instituto Neurológico de Colombia, de ninguna manera puede equipararse a un reconocimiento de responsabilidad, toda vez que el acuerdo respecto de la misma consistió en que la ofendida si bien presentaba una « parálisis cerebral disquinetica», conservaba su «capacidad cognitiva».
Así, tal convenio no implicó dar por acreditada la veracidad de los sucesos narrados por la víctima, sino que comprendía lo que sucedía a su alrededor. En esa secuencia, el alcance de lo pactado entre la Fiscalía y la defensa ostentaba un ámbito definido que no era extensivo a las aristas constitutivas del ilícito por el que se convocó a juicio, ni a las demandadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir condena.
De contera, una estipulación de este tipo no implicaba lesión a las garantías de las partes e intervinientes. De igual modo, ya que las estipulaciones consisten en aceptar como probados ciertos hechos y no la fuerza de convicción de lo que se tiene por demostrado, el mérito suasorio atribuido a dichas circunstancias es susceptible de ser cuestionado en condiciones afines a las de cualquier otro medio probatorio bien sea en el juicio oral o mediante los recursos, lo que aconteció en el sub examine, al constatarse que la defensa agotó gestiones activas de controversia en lo concerniente a credibilidad del dicho de la ofendida.
Deviene así inútil deprecar la nulidad para propender por la presentación de una tesis que por vía de destacar la falta de comprensión de la ofendida pudiese suscitar la incertidumbre, al tratarse de una teoría ventilada en el transcurso de las instancias y resuelta definitivamente en el proveído de segundo grado, acotándose lo siguiente: Argumenta el censor que ésta no comprende las situaciones ni tiene memoria retrógrada porque así lo dijo el médico HERMES DE JESUS GRAJALES, quien testificó en el juicio para afirmar que la paciente tiene graves trastornos cerebrales que afectan el área cortical y su hipocampo.
Olvida que el mismo galeno indicó que no examinó personalmente a la paciente y su opinión está basada en la historia clínica. Además, dejó claro que es el especialista neurólogo quien define con mayor certeza las capacidades cognitivas de un paciente, y según lo que hemos venido indicando, el neurólogo tratante OMAR FREDY BURITICÁ HENAO, dejó expresa constancia de que la paciente “tiene discapacidad motora profunda.
Conserva capacidad cognitiva a la evaluación médica básica”. Así las cosas, el testimonio del médico que la defensa llevó a juicio, no demuestra que la víctima tenga un trastorno mental que le impida comprender las situaciones traumáticas de las que fue objeto, por lo que la estipulación que celebraron las partes conserva preminencia probatoria en el tema objeto de discusión por parte de la censura[footnoteRef:12]. [12: Fl. 13 y s.s sentencia segunda instancia. ] Por ende, se avizora que el otrora defensor de RAMÍREZ VÉLEZ cuya labor es fustigada con ahínco por el recurrente, desplegó en últimas la tarea reclamada en la demanda, por lo que la mera crítica abstracta a la estipulación que firmó con la Fiscalía no materializa una irregularidad con la viabilidad de ser enmendada por la Sala, máxime cuando no es cierto que las pruebas pedidas y decretadas iban en contravía de lo estipulado, pues lo que sucedió, según quedó consignado, es que éstas no demostraron que el trastorno que padece la víctima le impidiera comprender las situación que vivió, por lo que la estipulación conservaba su prominencia probatoria.
De otra parte, lejos de haber actuado en el proceso con la pasividad probatoria que el censor le atribuye, el jurista que lo antecedió pidió varios elementos de conocimiento orientados a controvertir la hipótesis fáctica de la acusación, o cuando menos, a menguar o disminuir su grado de confirmación. Así, a instancias de la defensa se decretaron y practicaron ocho testimonios, por cuyo conducto quiso el apoderado controvertir aspectos objetivos del relato de la víctima (por ejemplo, si María Esperanza Jiménez Bedoya tenía o no la capacidad de recordar aspectos de su vida, o comprender las situaciones que sucedían a su alrededor) y acreditar posibles móviles para la presentación de la denuncia que originó las pesquisas (en concreto, que la ofendida fue manipulada por sus hermanas), incluso que el acusado no cometió el hecho al no haber tenido contacto con la ofendida.
Ahora, que el apoderado judicial de NÉSTOR RAÚL RAMÍREZ VÉLEZ presentó una teoría del caso que no tenía ninguna posibilidad de exito, es una apreciación subjetiva del demandante que, además, se basa en el conocimiento ex post del resultado del proceso y, por ende, carece de relevancia valorar la suficiencia de la defensa técnica ejercida por el abogado.
Además, la hipótesis propuesta al inicio del juicio oral por el defensor no exhibe proposiciones absurdas ni irrazonables, ni circunstancias imposibles de probar, y no puede entonces juzgarse violatoria del derecho a la defensa sólo por haber sido derrotada, como parece entenderlo el demandante, porque de ser así, se llegaría al absurdo de concluir que toda condena, en tanto conlleva necesariamente la desestimación de la postura defensiva, comporta el quebrantamiento de esa garantía fundamental.
Así las cosas, lo que revela la postura del censor es el escueto propósito de imponer su propia perspectiva del caso sobre la que, por virtud de su discernimiento jurídico, presentó el abogado de confianza de RAMÍREZ VÉLEZ. Una pretensión de esa naturaleza, que no está dirigida a la acreditación de un yerro susceptible de ser corregido en casación sino a revivir debates propios de las instancias, es en todo ajena a este escenario procesal y no puede provocar el examen de fondo de la demanda.
Finalmente, aduce el recurrente que su antecesor no se ajustó en rigor a determinados conceptos técnicos en el ejercicio del interrogatorio y contrainterrogatorio, porque no objetó las preguntas del fiscal, no impugnó la credibilidad de los testigos y no supo realizar las preguntas conforme a la técnica. Con tal reproche, olvida el libelista que la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que las reglas empleadas para afrontar los interrogatorios y contrainterrogatorios, controladas por el director de la audiencia, apenas constituyen una técnica encaminada a que el ejercicio probatorio se module de la mejor manera y lograr que el conocimiento de los hechos llegue al sentenciador de la manera más clara y depurada posible, procurando la indemnidad del principio de igualdad de derechos, obligaciones y deberes, pero ello no significa que deban seguirse de manera rigurosa o que en el distanciamiento de las mismas se asuma irregularidad trascendente (CSJ AP, 20 febrero de 2013, Rad. 40672;
CSJ AP3734-2018, Rad. 49350, entre otras). De todas maneras, la revisión de lo ocurrido en el juicio oral revela que la alegada ocurrencia de irregularidades en la práctica de los testimonios no responde a la realidad procesal, advirtiéndose, sí, el interés del demandante por magnificar circunstancias propias del debate probatorio de corte adversarial, con el propósito de sustentar una inexistente irregularidad capaz de enervar la legalidad de la actuación. En conclusión, lo que se pone de manifiesto es el propósito del recurrente de mostrar su desacuerdo con la actividad defensiva desplegada por quien representó al procesado, en tanto, no actuó según su parecer.
En consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de la aludida garantía constitucional fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser inadmitido. 4. Falso raciocinio-. El falso raciocinio consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el ejercicio inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba o su conjunto, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere al ser invocado, que el demandante indique: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.
Con nada de ello cumplió el libelista, porque no dio a conocer el contenido del medio probatorio cuestionado, ni tampoco señaló lo que el Tribunal infirió de la prueba, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena, ni mucho menos indicó el postulado lógico ni la ley científica desconocida, tan solo se limitó a extractar fragmentos acomodados del testimonio del perito Juan Guillermo Tabares Montoya, a fin de soportar su tesis; advirtiéndose con facilidad que la inconformidad del casacionista con la sentencia de segunda instancia remite a la discrepancia con la apreciación del testimonio de la ofendida, no resultando viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que los falladores valoraron de determinada manera la prueba, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Así incurrió el censor en el desatino más común cuando se intenta demostrar este tipo de vicio que consiste en soportar su discurso en el mérito que el fallador otorgó a la prueba, colocando de presente las supuestas contradicciones en que incurrió la ofendida, las que por cierto ni siquiera enunció, en contraposición con la postura del Tribunal para quien, en lo relativo al delito endilgado, el testimonio de María Esperanza Jiménez Bedoya es claro y consistente, de tal suerte que su valor suasorio es máximo, pues no tenía motivos para mentir ni crear situaciones fantasiosas.
Y aunque el censor afirma que el Tribunal al momento de valorar el testimonio de ofendida, no atendió la regla de la experiencia según la cual: «siempre o casi siempre que se necesitan varias personas para someter o tranquilizar a otra es improbable que lo pueda hacer una sola»; lo cierto es que no ofrece ninguna razón que fundamente que la proposición presentada como máxima de la experiencia posea la connotación de ser considerada como un fenómeno de observación cotidiana, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica, omitiendo además en su intento fallido de construir un axioma, acreditar que dicha expresión reúne una vivencia o experiencia de la cotidianidad reputada de carácter abstracta y general, por ser constante, reiterada e histórica.
Por el contrario, la misma la fundamentó en lo señalado por el médico forense Juan Guillermo Tabares Montoya, del cual, en sentir del recurrente, se desprendió que era poco probable que una sola persona, de las características físicas de NÉSTOR RAÚL haya podido someter a su voluntad a María Esperanza Jiménez Bedoya, al menos en la forma como ella relató los supuestos hechos, pues para solo realizarle el examen médico tuvo que recurrir a 4 fornidos policías que le ayudaran a colocarla en la camilla y poder examinarla, olvidando tal cual incluso lo concluyó el Tribunal, trayendo a colación jurisprudencia de la Corte, que no siempre frente ataques de índole sexual se reacciona con actos materiales de defensa, pues bien puede sobrevenir un estado de parálisis e inmovilidad total, diferente, desde luego, al consentimiento, cuya ocurrencia también es común frente al miedo o la sorpresa del ataque[footnoteRef:13]. [13: SP482-2000, 19 Feb. 2020, Rad. 56543.] Además, desconoció el censor, que los medicamentos que tomaba la ofendida, tenían la finalidad de controlar los movimientos propios de su patología neurología, pero en manera alguna los movimientos de sus miembros superiores e inferiores, que eran mínimos, dada la discapacidad motora profunda que padece desde su nacimiento.
En ese contexto, se insiste, la mencionada regla que según el impugnante fue desatendida por el Tribunal, no puede ser catalogada como una máxima de la experiencia, porque no se demostró que ese enunciado reúna una vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad o generalidad), y porque tal enunciado tiene relación con el proceso valorativo de las pruebas y no con las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos; afirmación que valga la pena decir, la Sala no comparte, pues el hecho de que una persona reaccione de una manera u otra manera, no implica, per se, que su dicho sea inverosímil.
De cualquier forma, la crítica que hace a las sentencias resulta irrelevante, pues, intenta fundamentarla trayendo a colación supuestas «contradicciones» en las que incurrió la testigo, pero que en manera alguna precisó. Además, no es cierto que el Tribunal no haya considerado el supuesto plan orquestado por las hermanas de la víctima para comprometer al acusado, pues basta revisar la sentencia para concluir una situación totalmente diferente: El disenso cuestiona la precisión de los detalles relatados por la señora MARÍA ESPERANZA acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos, dada su condición mental, y considera que su hermana EDILMA la presionó para que involucrara falsamente al acusado.
Se base en los testimonios de los empleados del geriátrico JUAN DIEGO ZAPATA VÉLEZ y MARTHA ELIZABETH SOTO (administrador y secretaria respectivamente), llevado a testimoniar en juicio por la defensa, donde sostuvieron que la hermana de MARÍA ESPERANZA (EDILMA), les pidió que testificaran en el debate público diciendo que su jefe y empleador (el acusado) efectivamente abusó sexualmente de aquella, incluso le sugirió a JUAN DIEGO lesionara a su consanguínea para que pareciera un acto violento.
Respecto a lo primero debe consignarse que ya es un tema perfectamente claro que MARIA ESPERANZA conserva plenamente sus facultades mentales como que mantiene sana su capacidad cognitiva. En cuanto a lo segundo, nada en el proceso muestra que EDILMA presionó a su hermana para que testificara de tal o cual manera, lo que se deduce de la espontaneidad narrativa de ésta, su coherencia y los detalles relatados.
En sus respuestas al detallado interrogatorio entregó claras y coherentes explicaciones, sin contradicciones, ni ambigüedades. En parte alguna se advierte algún tipo de presión ajena. En lo que toca con las manifestaciones de los esposos ZAPATA VÉLEZ y SOTO, le asiste razón al sentenciador de primera instancia cuando afirma que sus manifestaciones no degradan en nada la fidelidad del testimonio de la víctima, pues no contienen datos objetivos y claros acerca de la manipulación testimonial y además parecen extraños al contexto histórico, ya que no es muy creíble que una persona que no tenía ningún vínculo distinto del de usuaria a trabajadores en el establecimiento, le pidiera lesionar a su hermana para que pareciera violencia sexual, ello escapa de la lógica y de la razón y no encaja dentro de la historia de lo sucedido.
Claramente se observa que mintieron para favorecer a su empleador, por lo que bien hizo el fallador de primer nivel en restarles cualquier valor suasorio. En consecuencia, lo que hizo el recurrente fue oponerse a las deducciones valorativas del Ad-quem, olvidando que los errores en la estimación de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción que surge entre el análisis probatorio realizado por el juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado prevalecerá sobre cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.
Entonces, la sola manifestación del censor, según la cual el Tribunal desconoció las afirmaciones del perito Juan Guillermo Tabares Montoya, del cual se desprendió que era poco probable que una sola persona, de las características físicas de NESTOR RAUL haya podido someter a su voluntad a María Esperanza, al menos en la forma como ella relató los supuestos hechos, pues para solo realizarle el examen médico tuvo que recurrir a 4 fornidos policías que le ayudaran tan solo a colocarla en la camilla y poder examinarla, resultan insuficientes para construir una sólida crítica a la labor adelantada por el Ad-quem, máxime cuando la condena se fundamentó en otra gran cantidad de pruebas que ni siquiera fueron denunciadas por el censor, o mejor como éstas perdían el mérito suasorio otorgado ante los presuntos yerros advertidos.
Bajo esta perspectiva, deviene evidente que el demandante asume una simple oposición a las conclusiones judiciales al enfrentar su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio, desdeñando que la Corte tiene establecido que el desacuerdo con las pautas de valoración empleadas por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos con incidencia en el sentido de la decisión. En consecuencia, el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión del cargo. 5.
En conclusión, como en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en la sentencia de segunda instancia, la que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de NÉSTOR RAÚL RAMÍREZ VÉLEZ, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena proferida en su contra como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, por las razones expuestas en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4