República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44672 Hermes Albeiro García Buitrago CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP2295-2015 Radicación n° 44672 (Aprobado Acta No.148) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Hermes Albeiro García Buitrago, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó la condena que le impuso el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro, en su condición de autor del punible de homicidio agravado.
ANTECEDENTES 1.- El aspecto fáctico lo resume el Tribunal en el fallo recurrido, señalando que “En horas de la noche del 23 de julio de 2009, luego de libar licor se desplazaban los señores Víctor Hugo Pérez García y Juan David Delgado Santana por la calle 13 A con 7ª del municipio de la Unión (Antioquia). Por el lugar se encontraba, con otras dos personas, el señor Hermes Albeiro García Buitrago, el cual luego de reclamarle $5000, le asestó una puñalada con la que a la postre, le causó la muerte a Juan David Delgado.” 2.- Por estos acontecimientos, la Fiscalía 41 Seccional formuló imputación en contra del implicado García Buitrago, a quien acusó, posteriormente, como autor del delito de homicidio agravado, por las causales previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal. 3.- Concluido el trámite del juicio, mediante sentencia del 8 de junio de 2012, el juzgado de conocimiento lo condenó a 450 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos por un período de 8 años y 9 meses, decisión protestada por la defensa y que confirmó el 13 de junio de 2014 el Tribunal a través del fallo que ahora recurre de manera extraordinaria el mismo sujeto procesal[footnoteRef:1]. [1: La lectura de la decisión de segundo grado se efectuó el 25 de junio de 2014] DEMANDA DE CASACIÓN Formula un cargo de violación directa de la ley, según dice el actor, por falta de aplicación de los artículos 29 Superior y 7º del Código de Procedimiento Penal, en lo relacionado con el principio de presunción de inocencia, y la consecuente aplicación indebida de una norma sustancial que llevó a la condena a un inocente.
En el desarrollo de la censura refiere ese principio constitucional con apoyo en diversas citas doctrinarias, jurisprudenciales y del Bloque de Constitucionalidad, para sostener que en la actuación obran dudas insalvables sobre la responsabilidad del acusado. En concreto, afirma que la Fiscalía no desvirtuó la afirmación de la defensa, según la cual García Buitrago se hallaba al momento de los hechos en su sitio de trabajo, distante 25 kilómetros del lugar de los acontecimientos, razón por la cual el sentenciador no tenía alternativa diferente a declarar que no se demostró en este asunto la ejecución del delito por parte del acusado.
En esas condiciones, concluye, la sentencia del Tribunal deviene injusta y procede como única forma de reparar el agravio inferido casarla y absolver al procesado con fundamento en lo dispuesto por las normas inaplicadas por el juzgador. CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda por las razones que pasa a exponer. Conforme lo ha precisado de manera reiterada en su jurisprudencia, el libelo de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, en tanto exige una presentación lógica adecuada a cada una de las causales invocadas, con el desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien, y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
En consecuencia, dado que el recurso extraordinario tiene por objeto verificar la legalidad y el acierto de la sentencia de segunda instancia, el escrito de sustentación requiere del cumplimiento de determinadas exigencias de forma y contenido, señaladas en la ley y suficientemente desarrolladas por la jurisprudencia, las cuales, de no ser cumplidas a entera cabalidad, obligan a la Corte a inadmitir la demanda.
En ese contexto, el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal establece que, no será seleccionada la demanda cuando el recurrente carezca de interés, omita señalar la causal en que se apoya, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando se advierta de su contexto que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto por las garantías de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios que se les hubiere inferido, o la unificación de la jurisprudencia[footnoteRef:2]. [2: Art. 180 Ib.] En el caso que ocupa la atención de la Corte, los errores de postulación que afectan la demanda resultan inocultables e imponen la conclusión antes anunciada.
Veamos: Tratándose de la violación directa de la ley sustancial, con insistencia ha dicho la jurisprudencia de la Corte, el cuestionamiento a la sentencia es de estricto derecho, referido a la aplicación de la norma o normas sustanciales convocadas a resolver el asunto. El actor, por consiguiente, debe manifestar conformidad absoluta con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, focalizando la censura en los errores propios de esta vía, los cuales pueden ocurrir por: i) falta de aplicación o exclusión evidente de una disposición sustancial; ii) la aplicación indebida de la norma, o iii) la interpretación errónea de la preceptiva.
El cargo único de la demanda se aleja del cumplimiento de este postulado, toda vez que los argumentos utilizados por el censora para acreditarlo, aluden de manera exclusiva aspectos fáctico y probatorio, en virtud de los cuales el recurrente alega que en el curso del juicio la Fiscalía no demostró, más allá de toda duda, que el acusado García Buitrago ejecutó el delito, por cuanto se encontraba, al memento de los hechos, en su lugar de trabajo, a 25 kilómetros de distancia. Estos argumentos, resultan inadecuados para desarrollar el cargo único del libelo, como quiera que proponen una hipótesis que se centra en la imposibilidad de que el acusado haya ejecutado el homicidio del que se le acusa, con lo cual el actor opta por discutir los hechos declarados en la sentencia, abandonando el deber que le correspondía de demostrar que, según esos sucesos, las consecuencias jurídicas que correspondía aplicar se hallaban en disposiciones diferentes a las instrumentalizadas por el juzgador.
Desde otra óptica, aun cuando el actor denunció la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas que establecen los institutos de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pretende demostrar el error a partir de unos hechos diversos a los establecidos por el Tribunal en el fallo recurrido, defecto de postulación que descompone por completo la propuesta de casación e imponen la inadmisión de la censura, en tanto desconoce los principios sustentación suficiente, limitación, autonomía y coherencia, pues queda claro que la demanda no se basta a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, presenta errores y vacíos que la Corte no puede enmendar supliendo en su labor al recurrente, y postula indistintamente dos cargos diferentes si se tiene en cuenta que propone la violación directa de la ley sustancial, pero desarrolla el reproche desde los aspectos fácticos y probatorios, es decir, como si se tratara de la violación mediata de los postulados constitucionales, legales o del bloque de constitucionalidad llamados a regular el caso.
De todos modos, en el texto de la sentencia recurrida se establece, sin sombra de duda, que el acusado García Buitrago, fue la persona que la noche del 23 de julio de 2009, en el municipio de la Unión, le propinó una puñalada al joven Juan David Delgado, a consecuencia de la cual falleció al día siguiente. Así lo demostró plenamente la Fiscalía con la declaración de Víctor Hugo Pérez Ramírez, acompañante de la víctima y que conocía también al autor del ilícito, de quien dijo exhibe una inocultable cicatriz en la cara En el fallo de primera instancia, el cual conforma una unidad jurídica con el de segundo grado por haberlo confirmado en su integridad, el a quo precisó que la declaración de ese testigo presencial, se corrobora con la de Luz Amparo Santana, madre de Juan David, quien narró que su hijo moribundo le alcanzó a decir que “Helmer (sic) le había propinado una puñalada por 5 mil pesos, en la clínica fue que él me dijo que el hombre tenía una seña en la cara según cuentan de un balazo que le han dado… me dijo que le había prestado 5 mil pesos en ‘Proleche’, que se le arrimó ese día y que tenía que ser [el pago] ahí mismo, que él lo abrazó y fue cuando le propinó la puñalada.” Para los sentenciadores, entonces, ninguna duda surgió en torno a la autoría del ilícito por parte del acusado, razón por la cual le impusieron la sanción prevista para el punible de homicidio doloso agravado, por el cual fue convocado a juicio, circunstancia que descarta la ocurrencia del error de aplicación normativa denunciado por el recurrente.
En las condiciones anotadas, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda, teniendo además en cuenta que no advierte necesaria su intervención, en orden a restablecer las garantías fundamentales del acusado. Lo anterior sin dejar de advertir que el sentenciador erró en el establecimiento de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ya que la determinó con aplicación del sistema de cuartos previsto en los artículos 60 y 61 del Código Penal, cuando lo que correspondía, teniendo en cuenta el carácter accesorio de la sanción, era fijarla de acuerdo con lo normado en el artículo 52-3 ejusdem, de conformidad con el cual: “… la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual a la pena que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51.” De esa manera, atendiendo el principio de legalidad de las penas, el monto de la de carácter accesorio que correspondía señalarle al acusado, era de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, no la que de manera errada le fijó el juez de conocimiento en 8 año y 9 meses.
Sin embargo, el principio de la prohibición de reforma peyorativa, de rango constitucional y componente básico del debido proceso, impide que la Sala adopte una determinación perjudicial a los intereses del recurrente único, razón por la cual no emitirá ningún pronunciamiento sobre el particular. Contra la proclamada decisión de inadmisión de la demanda, procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por esta Corporación (V.g. CSJ AP 12 Dic. 2005 Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Hermes Albeiro García Buitrago. Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11