Micelio
AP2295-2014(37644)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Número 37644. Jenaro de J. Otálvaro P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP 2295-2014 Radicación n° 37644 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., treinta de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JENARO DE JESÚS OTÁLVARO PATIÑO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de agosto de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad el 9 de junio del mismo año, que condenó al procesado por los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico e ilícita explotación comercial, en concurso.

Hechos El 24 de septiembre de 2010, funcionarios de Policía Judicial adscritos a la SIJIN MEBOG realizaron con la autorización de la Fiscalía una diligencia de allanamiento y registro en el local 459 del centro comercial La Sabana de esta ciudad, con el fin de verificar información de inteligencia que daba cuenta de la comercialización de medicamentos adulterados y de contrabando, hallando en el lugar productos de varias marcas, algunos de ellos fraudulentos, y otros con la leyenda “uso institucional”, de propiedad de entidades prestadoras de salud, cuya venta está prohibida al público.

En el sitio fue capturado JENARO DE JESÚS OTÁLVARO PATIÑO. Actuación procesal relevante 1. En audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2010, ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía imputó cargos a JENARO DE JESÚS OTÁLVARO PATIÑO por los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, descrito en el artículo 372 del Código Penal, y por ilícita explotación comercial, previsto en el artículo 303 ejusdem, los cuales fueron aceptados por el imputado. 2.

El 9 de junio de 2011, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a JENARO DE JESÚS OTÁLVARO PATIÑO a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 130 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos imputados y aceptados. 3.

Apelado este fallo por la defensa para solicitar una dosificación punitiva más benigna, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 10 de agosto de 2011, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en los aspectos impugnados. La demanda Sostiene que la dosificación de la pena es equivocada porque para el caso no concurren circunstancias de mayor punibilidad, el procesado es infractor primario, se allanó a cargos evitándole mayor desgaste a la justicia, carece de antecedentes penales, no ha obstaculizado la labor de la justicia, no ha puesto en riesgo la víctima, ni ha atentado contra las pruebas.

Agrega que si bien es cierto el ámbito de movilidad para cada delito resulta de la diferencia entre el máximo y el mínimo, en el presente caso se le impuso al procesado por el delito mayor una pena de 70 meses, cuando de acuerdo a las circunstancias sería acreedor a la pena mínima del primer cuarto. SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir los requisitos mínimos de orden formal exigidos para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

Para conocimiento del recurrente, necesario es iniciar precisando que la demanda de casación no es un escrito de elaboración libre, en el que sea dable plantear alegaciones de cualquier manera, sino una exposición lógico jurídica, sometida al cumplimiento de ciertas exigencias mínimas de forma y contenido, sin las cuales no es posible aprehender su estudio.

Este principio medular, denominado por la dogmática casacional, de crítica vinculada, que preside el recurso de casación, impone al actor la obligación de circunscribir los ataques a las causales establecidas en las normas legales, y de acreditarlos siguiendo las directrices trazadas por ellas y por la lógica que dicta la naturaleza de la causal planteada o del error denunciado.

Esto implica cumplir ciertos derroteros en la labor de fundamentación del recurso, algunos de carácter general, entre los que se encuentran el señalamiento de la causal invocada (enunciado), la acreditación del error propuesto (desarrollo) y la precisión de la consecuencia jurídica (conclusión), y otros específicos, asociados con el contenido del ataque, cuyas particularidades dependerán del error alegado.

Cuando la causal invocada es la prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, el demandante debe precisar las normas sustanciales violadas, indicar el sentido de la violación (si la vulneración se produjo por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea) y demostrar el error cometido, con indicación de sus implicaciones en el sentido o contenido del fallo.

Si la causal planteada es la consagrada en el numeral segundo, por desconocimiento de la estructura sustancial del proceso o de una garantía fundamental, debe identificar el motivo que la origina (si por desconocimiento del juez natural, el debido proceso o el derecho de defensa), indicar las razones que determinan la ineficacia jurídica de la actuación, fijar los marcos de afectación procesal del vicio, y demostrar sus implicaciones procesales frente a los principios generales que orientan su declaración. Y si la causal propuesta es la contemplada en el numeral tercero, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba, es deber del casacionista indicar la norma sustancial violada, el sentido de la violación, la clase de error cometido (si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), la prueba sobre la cual recayó el error, su razón de ser, y sus implicaciones en la decisión impugnada.

Ninguna de estas exigencias de carácter lógico formal satisface el escrito presentado por el libelista, pues en su precaria exposición argumentativa se limita a sostener que la pena aplicable al procesado debió ser distinta de la que contienen los fallos de instancia, sin mencionar la causal invocada, ni demostrar la existencia de un error específico en el proceso de dosificación de la pena.

El escrito con pretensión de demanda que presenta, ni siquiera logra superar las exigencias de un alegato de instancia, puesto que además de la falta absoluta de rigor técnico en su fundamentación, no explica las razones por las cuales la dosificación realizada por los juzgadores es equivocada, ni qué normas sustanciales específicas fueron ignoradas, o indebidamente aplicadas, o erróneamente interpretadas por ellos en dicho proceso.

Aunque esto sería suficiente para rechazar de plano el escrito sustentatorio, la Corte considera pertinente precisar que la dosificación que los fallos contienen consulta los lineamientos consagrados en los artículos 61 y 31 del Código Penal, y 351 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que el juez, ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto de la pena prevista para el delito más grave (corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico), que oscila entre 60 y 81 meses de prisión y multa de 200 a 525 s.m.l.m.v., y fijó la pena en 70 meses de prisión y multa de 250 s.m.l.m.v., en aplicación de los criterios señalados en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal.

Por razón del concurso, dispuso un incremento de 10 meses sobre la pena privativa de la libertad y de 10 s.m.l.m.v. sobre la pena de multa, para un total de 80 meses de prisión y 260 s.m.l.m.v., monto al que aplicó un descuento del 50% por el allanamiento a cargos, para una pena definitiva de 40 meses de prisión y 130 s.m.l.m.v. de multa, que fue la finalmente impuesta.

Visto, entonces, que la demanda estudiada no cumple las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiterada jurisprudencia (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181;

CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado 34946). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JENARO DE JESÚS OTÁLVARO PATIÑO. Contra esta decisión procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La gravedad de la conducta, el daño creado, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función de prevención especial que la misma debe cumplir. 1 PAGE 8