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AP2294-2021(56363)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001600004920092133201 Casación N° 56363 ANA FRANCISCA LINARES GÓMEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2294-2021 Radicación N° 56363 (Aprobado acta No. 145) Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ANA FRANCISCA LINARES GÓMEZ contra la sentencia de 30 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que la condenó en calidad de autora del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

HECHOS El 13 de agosto de 2008, Mario Humberto Martínez Peña, en calidad de Secretario de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, celebró la “Orden de Prestación de Servicios No. SH-037-2008” con Sergio Armando Fresneda Zambrano, que se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado desde el 26 de abril de 2005 hasta el 25 de abril de 2010, según certificado de antecedentes disciplinarios No. 9217041 expedido por la Procuraduría General de la Nación el 1º de agosto de 2008.

A su vez, María Luz Stella Forero Arenas, como jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca, suscribió el citado contrato, respecto del cual, ANA FRANCISCA LINARES GÓMEZ, Directora Técnica de la Dirección de Pensiones, dependiente de la Secretaría de Hacienda, dio su visto bueno con su firma en señal de aprobación para su celebración, previa recepción de los documentos del aspirante y de la verificación del cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo a contratar.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 26 de enero[footnoteRef:1] y el 11 de abril de 2012[footnoteRef:2], ante un juez con funciones de control de garantías, la fiscalía le imputó a Mario Humberto Martínez Peña, y a María Luz Stella Forero Arenas y ANA FRANCISCA LINARES GÓMEZ respectivamente, en calidad de autores el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, de conformidad con el artículo 408 de la Ley 599 de 2000, cargo que no aceptaron. [1: C. 1, fl. 9.] [2: C. 1, fs. 23 y 24.] 2.

Presentado el escrito de acusación[footnoteRef:3], el asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación el 26 de febrero de 2013, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta[footnoteRef:4]. [3: C. 1, fs. 29-39.] [4: C. 1, fs. 94 y 95. ] 3.

Celebrada la audiencia preparatoria[footnoteRef:5] y el debate oral y público[footnoteRef:6], el 24 de noviembre de 2017 la juez de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a Mario Humberto Martínez Peña y a ANA FRANCISCA LINARES GÓMEZ autores penalmente responsables del referido ilícito contra la administración pública[footnoteRef:7]. [5: C. 1, fs. 102-104, 115-116, 138-141, 222 y 223.] [6: C. 1, fs. 282-284.

C, 2, fs. 84-85, 113-116, 266-271 y 287-290. ] [7: C. 3, fs. 65-128.] En consecuencia, los condenó a 64 meses de prisión, multa por el equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses, y les negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En la misma decisión fue absuelta María Luz Stella Forero Arenas. 4. Apelada esa providencia por los apoderados de ANA FRANCISCA LINARES GÓMEZ y Mario Humberto Martínez Peña, y por éste en nombre propio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente mediante decisión de 30 de julio de 2019[footnoteRef:8], en el sentido de absolver a Martínez Peña del cargo por el que fue acusado y mantener la condena emitida contra LINARES GÓMEZ. [8: C. 4, fs. 24-47.] 5.

Contra la anterior determinación el abogado de ANA FRANCISCA LINARES GÓMEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. LA DEMANDA 6. Bajo la pretensión de hacer efectivo el derecho material, el recurrente formuló siete cargos; el primero, de forma principal, por violación directa de la ley sustancial, y los restantes (subsidiarios), por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. 6.1.

Cargo principal Al amparo de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente acusó al Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 408 de la Ley 599 de 2000, concretamente, sobre el elemento “ en ejercicio de sus funciones ” que contiene la descripción típica del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

Como sustento de su reproche, alegó que las instancias descontextualizaron la sentencia emitida por esta Corporación el 27 de junio de 2012 (rad. 34853), ya que no es dable, cuando no existe norma que de manera expresa indique el deber funcional de un empleado público, acudir a las circunstancias verificables y particulares de cada asunto para su determinación, como ocurrió en este caso.

Cuestionó el hecho de que la procesada haya sido condenada sin que existiera ley, decreto o reglamento alguno para la fecha de los hechos que le endilgara la función de constatar la documentación aportada por los aspirantes a celebrar la “Orden de Prestación de Servicios No. SH-037-2008”. Además, criticó que el Tribunal haya derivado la obligación que presuntamente tenía su asistida de revisar el certificado de antecedentes disciplinarios allegado por Sergio Armando Fresneda Zambrano, de la supuesta delegación expresa que le hizo para ello Mario Humberto Martínez Peña, en calidad de Secretario de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, y del fenómeno de “disponibilidad jurídica”, el cual no es aplicable al delito por el que se procede. 6.2.

Cargos subsidiarios Falso juicio de identidad por cercenamiento, porque el Tribunal no valoró el testimonio de Karina Beatriz González Noguera, dicho que al ser correlacionado con las demás pruebas, permitía deducir que la persona que debía recibir y revisar los documentos presentados por los aspirantes a la “Orden de Prestación de Servicios No. SH-037-2008” era María Cristina Bello y no LINARES GÓMEZ, y que la no verificación de los antecedentes disciplinarios de Sergio Armando Fresneda Zambrano se debió a un error y no a un actuar criminal.

Falso juicio de identidad por tergiversación, como quiera que Sergio Fresneda Zambrano jamás aseguró que le hubiera entregado los documentos exigidos a ANA FRANCISCA LINARES GÓMEZ, como de forma errada lo consideraron las instancias. Falso raciocinio ante el desconocimiento del principio lógico de no contradicción, al tener por cierto los falladores que Fresneda Zambrano sabía que estaba inhabilitado para contratar con el Estado, cuando éste afirmó que solo tuvo conocimiento de esa situación después de los hechos, y por asumir o deducir que igualmente la procesada era consciente de ello.

Falso raciocinio por infracción de la ley de la ciencia que explica el concepto físico del tiempo, según el cual, « es imposible verificar el futuro en (o desde) el pasado »[footnoteRef:9], ya que las instancias, como sustento del comportamiento doloso de la acusada, acudieron al hecho relacionado con la firma de una “hoja de control documental para el pago de contratos”, desconociendo que ese suceso es posterior a aquellos que estructuran el ilícito de que trata el artículo 408 del Código Penal, esto es, a la tramitación, aprobación y celebración de un contrato. [9: C. 4, fl. 85.] Falso raciocinio por vulneración del principio lógico de razón suficiente, por cuanto el Tribunal infirió de forma precaria el carácter “expreso” de la supuesta delegación de funciones realizada a LINARES GÓMEZ, de la invitación dirigida a Sergio Armando Fresneda para que comunicara a la procesada su intención de aceptar la “Orden de Prestación de Servicios No. SH-037-2008”.

Falso juicio de existencia por suposición, al tener las instancias por acreditado que ANA FRANCISCA “ luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, conformó carpetas individuales para cada uno de los seleccionados, imprimió las minutas de contrato y los firmó en señal de aprobación ”[footnoteRef:10], pues no se aportó al proceso ninguna prueba que indicara que la implicada realizó tal conducta. [10: C. 4, fl. 90.] 7.

El demandante, como trascendencia de los errores denunciados, refirió que si bien, algunos de ellos solo tendrían la fuerza necesaria para derruir el fallo por duda probatoria, lo cierto es que el reconocimiento conjunto de los mismos permite asegurar que el comportamiento de la acusada es atípico por ausencia de dolo. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido y, por tanto, se absuelva a ANA FRANCISCA LINARES GÓMEZ.

CONSIDERACIONES 8. Para la Sala son notables las falencias técnicas y los desaciertos de la demanda que le restan la aptitud necesaria para su admisión. Además, el censor invocó como finalidad del recurso la efectividad del derecho material; sin embargo, la misma no encuentra respaldo o sustento en las razones que expresó en cada uno de los reproches formulados. 9.

Cargo principal La infracción directa de la ley sustancial debe fundamentarse bajo los linderos del estricto raciocinio jurídico y ser ajeno por completo a debates sobre los hechos declarados en la sentencia y las razones probatorias en las que se cimentó el juez. Lo anterior es así, por cuanto dicho error de juicio se relaciona con la aplicación de la norma sustancial destinada a resolver sobre los hechos materia de juzgamiento, y puede darse en alguna de las siguientes variantes: (i) por falta de aplicación o exclusión evidente, debido a un yerro sobre la existencia del precepto, en cuanto se ignora, se considera que no se encuentra vigente o estándolo no es el llamado a resolver el caso;

(ii) aplicación indebida, por error de selección, en la medida en que la norma que se emplea no es la que corresponde al asunto tratado; e (iii) interpretación errónea, evento en el cual la norma es correctamente escogida, pero el juez excede o restringe su alcance. En el caso concreto, el recurrente acusó al Tribunal de interpretar de forma indebida el artículo 408 de la Ley 599 de 2000.

Para sustentar el cargo alegó que los falladores dieron un alcance extensivo a dicha disposición, al entender que ANA FRANCISCA LINARES GÓMEZ tenía la función de revisar el certificado de antecedentes disciplinarios aportado por Sergio Armando Fresneda Zambrano, descontextualizando un precedente jurisprudencial (CSJ SP 27 jun. 2012, rad. 34853) que supuestamente permitía inferir ello a partir del análisis de las circunstancias particulares del asunto.

Además, criticó que el juez plural haya derivado el elemento “ en ejercicio de sus funciones ” de la descripción típica del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, de la supuesta “disponibilidad jurídica” con la que contaba la procesada y de la delegación que presuntamente le había hecho Mario Humberto Martínez Peña, en calidad de Secretario de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, para cumplir esa función. En efecto, en la sentencia de segundo grado se indicó que, a partir de la sentencia emitida por esta Corporación el 27 de junio de 2012 (rad. 34852) - cuya presunta descontextualización también fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el anterior defensor de LINARES GÓMEZ contra el fallo de primer grado -, cuando no existe expresa referencia en una norma, ley, reglamento o instrumento jurídico que sustente la obligación de actuar por parte de un servidor público, la misma puede verificarse o refutarse, según sea el caso, de las circunstancias particulares del asunto, como en efecto ocurrió respecto de la “Orden de Prestación de Servicios No. SH-037-2008”, ya que, aunque no había una disposición que obligara a la procesada a revisar el certificado de antecedentes disciplinarios presentado por Fresneda Zambrano, dicha función le fue asignada cuando Mario Humberto Martínez Peña, en calidad de Secretario de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, la delegó para ello.

El Tribunal sustentó lo anterior en el hecho de que la aceptación de la invitación a presentar propuesta económica enviada a los aspirantes a contratar a través de la “Orden de Prestación de Servicios No. SH-037-2008”, entre ellos, a Sergio Armando Fresneda, debía dirigirse a ANA FRANCISCA LINARES GÓMEZ, junto con un listado de documentos relacionados en la misma, entre esos, el certificado de antecedentes disciplinarios.

Evento que, según lo expuso dicha Corporación, de cara a la concreta atribución funcional deferida, la ubicada frente al fenómeno de “disponibilidad jurídica” para revisar y verificar que Fresneda Zambrano no estuviera inhabilitado para contratar con el Estado. En este orden, el censor alejado del debate en puro derecho que exige este tipo de censura para demostrar el error, controvierte los razonamientos del Tribunal a partir de los cuales determinó que la procesada tenía la obligación de revisar el certificado de antecedentes disciplinarios de Sergio Fresneda.

Resulta desacertado que el demandante edifique su reproche sobre la valoración de la sentencia de segundo grado para concluir lo descrito, arribando a los terrenos propios de una infracción normativa mediada por yerros de carácter probatorio relacionados con la delegación o no de la referida función y si la misma podía derivarse de las circunstancias particulares del asunto conforme a una cita jurisprudencial.

Así, lo planteado por el recurrente no muestra que el Tribunal haya dado un alcance a la ley que no tiene, por el contrario, propone una controversia sobre las funciones que tenía la procesada en el trámite de la “Orden de Prestación de Servicios No. SH-037-2008”, problema vinculado con la prueba y no con el juicio en derecho acerca de la interpretación correcta o no de la norma aplicada.

Dicha situación desfigura el motivo de casación al amparo del cual se postula el reproche que, como se dijo, exige al recurrente abstenerse de hacer cuestionamientos por fuera de un estricto juicio jurídico, es decir, se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, razón por la que se impone el rechazo del cargo. 10.

Cargos subsidiarios 10.1. El primero de los errores por falso juicio de identidad que propuso el censor por el cercenamiento del testimonio de Karina Beatriz González Noguera no fue desarrollado adecuadamente. El recurrente, para denotar los apartados que fueron al parecer mutilados por las instancias y su trascendencia en la condena emitida contra su asistida, criticó la ausencia de confrontación de su dicho con las declaraciones de ANA FRANCISCA LINARES GÓMEZ, Sergio Fresneda Zambrano y la de Francia Helena Zambrano. Olvida el defensor que esta clase de yerro se da al interior de la prueba misma y no a través de su enfrentamiento con otras, con lo cual se aleja de la modalidad del error al radicarlo en las conclusiones judiciales derivadas de la apreciación conjunta de los referidos testimonios.

Así, el demandante pese a reconocer que la juez de primera instancia, en la descripción de la actividad probatoria de la defensa, relacionó lo narrado por Karina Beatriz González Noguera, cuestiona el hecho de que los falladores hayan deducido « una responsabilidad funcional por el contacto de Ana Francisca Linares Gómez con los documentos aportados por Sergio Armando Fresneda Zambrano »[footnoteRef:11], cuando la testigo declaró lo contrario, siendo este un aspecto de simple credibilidad estimada por el juzgador, al cual acude el defensor para sembrar indebidamente un vicio de aprehensión probatoria. [11: C. 4, fl. 80.] Igual acontece con el segundo error por falso juicio de identidad por la tergiversación del testimonio de Fresneda Zambrano que alegó el censor, al referir que éste jamás aseguró que le hubiera entregado los documentos a LINARES GÓMEZ, como de forma errada lo consideraron las instancias.

De ahí, parte para asegurar que se quedan sin fundamento los argumentos de las instancias para inferir la responsabilidad de la acusada, relacionados con la supuesta posesión y revisión del certificado de antecedentes disciplinarios allegado por Sergio Armando. En esta medida, pasa por alto el demandante que una cosa es que la prueba no conduzca a las conclusiones judiciales, y otra muy distinta, que haya sido deformada por los juzgadores, pues en el primer evento se trata de un error de razonamiento, de carácter valorativo, en tanto que en el segundo caso es de naturaleza objetiva en la aprehensión del contenido fáctico del elemento de convicción. Por eso, cuando el defensor repara en el crédito otorgado a esas pruebas -testimonios de Karina Beatriz González Noguera y Sergio Armando Fresneda Zambrano- no sería una mutación por parte de las instancias de las mismas, sino de la valoración e inferencias que de ellas hicieron, lo que lleva a la no admisión de estos cargos. 10.2.

En lo que respecta a los errores por falso raciocinio, la Sala evidencia que los mismos se ofrecen infundados. En el primer reproche -desconocimiento del principio lógico de no contradicción-, para el demandante se contrapone que los falladores encontraran acreditado que la procesada conocía de la inhabilidad que pesaba sobre Fresneda Zambrano para contratar con el Estado, con el hecho de que éste haya afirmado en su testimonio que solo se enteró de la misma después de los hechos por los que se procede.

Sin embargo, la conclusión que el defensor califica de contradictoria en nada lo es, como quiera que no entraña una afirmación y una negación concomitantes sobre un mismo aserto. Así, la proposición de las instancias respecto del conocimiento de LINARES GARCÍA sobre la inhabilidad de Fresneda Zambrano, no es excluyente con aquella manifestación de éste, que fue desmeritada[footnoteRef:12], porque la primera fue producto de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso que permitió atribuirle responsabilidad a la acusada, mientras que la segunda, fue una simple afirmación de ese testigo. [12: Al punto que se compulsaron copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se le investigue por la suscripción del contrato SH-037 de 2008, celebrado con la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca el 20 de agosto de esa anualidad (C. 3, fl. 65) ] Por tanto, la discusión que plantea el demandante está dirigida a disentir del mérito que se asignó al testimonio de Fresneda Zambrano, pretendiendo demostrar premisas ilógicas de las instancias sin fundamento alguno. Desde el fallo de primera instancia se descartó la tesis defensiva, referente a que ANA FRANCISCA LINALRES GÓMEZ no sabía que Sergio Armando estaba inhabilitado para contratar con el Estado, porque: i) le asistía la obligación de revisar el certificado de antecedentes disciplinarios aportado por éste; ii) tuvo en su poder dicho documento; iii) dio su visto bueno para la ejecución del contrato; y iv) tenía una relación de amistad con Francia Helena Zambrano, madre de Fresneda Zambrano, siendo por su intermedio que su hijo tuvo conocimiento de la oferta de empleo, ya que la procesada así se lo había comentado para que él se presentara.

En la misma línea, el Tribunal fundamentó la responsabilidad de la implicada en la obligación que le asistía de revisar los documentos allegados por los aspirantes a la “Orden de Prestación de Servicios No. SH-037-2008”, toda vez que la invitación a presentar propuesta económica dirigida a los mismos, incluido Fresneda Zambrano, indicaba lo siguiente[footnoteRef:13]: [13: C. 4, fl. 45.] «En caso de aceptar la presente invitación debe allegar una comunicación en tal sentido, dirigido a la doctora Ana Francisca Linares Gómez, Directora de Pensiones (E), ubicada en la Gobernación de Cundinamarca, Torre Beneficencia, piso 5 anexando los documentos que se relacionan a continuación: (…) 3.

Antecedentes Disciplinarios vigente (Parágrafo del Art. 1 de la Ley 190/95) (…)». Así, con sustento en las pruebas aportadas al proceso, el juez plural infirió que «la señora LINARES GÓMEZ no solo fue designada para coordinar el proceso, sino también para recibir tanto la aceptación a presentar propuesta económica como para recaudar los documentos que soportaban la aptitud del aspirante para contratar con el Estado, labor funcional cuya incidencia en la ulterior contratación no puede ser desconocida, en la medida en que necesariamente debía percatarse de la existencia de antecedentes disciplinarios de FRESNEDA ZAMBRANO, cabalmente hijo de su compañera de trabajo FRANCIA ELENA ZAMBRANO y por cuya información se presentó a la convocatoria laboral, fenómeno que desde luego contribuye a fortalecer la incriminación en su contra de cara a la dolosa advertencia de los antecedentes que le impedían a aquél contratar con el Estado»[footnoteRef:14]. [14: C. 4, fl. 44.] La anterior realidad, pone de presente que los falladores suministraron las razones que los llevaron a establecer que la procesada ANA FRANCISCA sabía que Sergio Fresneda esta inhabilitado para contratar con el Estado y, aun así, como Directora Técnica de la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, avaló la celebración de la “Orden de Prestación de Servicios No. SH-037-2008” con el mismo, contexto dentro del cual no caben los señalamientos del casacionista referidos a que dicha argumentación es contradictoria.

También, se muestra indebida la sustentación del cargo relacionado con la infracción a una ley de la ciencia. Ello, debido a que no solo era necesario que el defensor especificara la máxima científica desconocida por el fallador, sino, adicionalmente que explicara la trascendencia del yerro, en procura de lo cual, como se ha reiterado en varias oportunidades, debía asumir el examen probatorio integral, despojado del vicio, a fin de demostrar que lo procedente es adoptar una decisión diferente.

En la demanda, aunque se cita el concepto físico del tiempo, lo cierto es que no se expuso cómo su presunto desconocimiento llevó a la condena proferida en contra de ANA FRANCISCA LIANRES GÓMEZ. Para empezar, en el cargo el demandante se centró en criticar la valoración probatoria realizada por la juez de conocimiento (es decir, la de primer grado), sin atender que, cuando del recurso de casación se trata, las consideraciones vinculantes son las del sentenciador de segunda instancia, las cuales se complementan con las consignadas en la providencia apelada por el principio de unidad jurídica.

Además, que en la sentencia de primer grado efectivamente se hiciera referencia a un hecho diferente y posterior a la tramitación, aprobación y celebración de la “Orden de Prestación de Servicios No. SH-037-2008”, como lo es, la “hoja de control documental para el pago de contratos”, debe decirse que resulta abiertamente inane para la demostración de la trascendencia del cargo.

Lo anterior, debido a que, como lo reconoció el mismo recurrente en la demanda, dicho evento no fue la única razón para encontrar acreditado el dolo en el actuar de la implicada. Por tanto, lo expuesto por el censor lo único que deja entrever es la inconformidad frente a la valoración que respecto de dicho medio probatorio se realizó en el fallo de primer grado, pues simplemente se dedica a exponer sus propias conclusiones, con la pretensión de que se tenga como atípica la conducta de la procesada.

Nótese por lo demás que el demandante ni siquiera se preocupó por atacar otros argumentos usados por el Tribunal en sustento de su decisión condenatoria, como aquel relacionado con el hecho de que fue la procesada la que le informó a la madre de Sergio Fresneda Zambrano, con quien tenía una relación de amistad de varios años atrás, de la invitación para presentar propuesta económica a la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, de la cual ella era su directora, para que su hijo aceptara la misma y celebrara la “Orden de Prestación de Servicios No. SH-037-2008”.

Incluso, que ANA FRANCISCA directamente le entregó a Sergio Armando dicha invitación para esa convocatoria laboral. Ahora, con la misma finalidad de anteponer su criterio particular, el demandante aduce desconocido el principio lógico de razón suficiente, para proseguir el debate probatorio que ya se encuentra debidamente zanjado. En su sentir, el Tribunal sin suficientes fundamentos infirió el carácter “expreso” de la supuesta delegación de funciones realizada a LINARES GÓMEZ, de la invitación enviada a Sergio Armando Fresneda para que le comunicara a la procesada su intención de aceptar la “Orden de Prestación de Servicios No. SH-037-2008”.

El mismo planteamiento del recurrente desvirtúa que la sentencia de segunda instancia omitiera una razón suficiente para rencontrar acreditado que Mario Humberto Martínez Peña, en calidad de Secretario de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, delegó a la procesada ANA FRANCISCA para que recibiera, revisara y valorara la documentación aportada por los aspirantes.

Justamente, el juez plural después de analizar la facultad del Secretario de Hacienda de Cundinamarca para delegar dichas funciones, como una forma de administración pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 de la Carta Política, y ante la ausencia de funcionario facultado para ello, encontró que la acusada había sido delegada expresamente para cumplir con ello, como quiera que « la invitación a presentar propuesta económica enviada a los aspirantes señalaba que la aceptación debía dirigirse a ANA FRANCISCA LINARES GÓMEZ junto con el listado de documentos relacionados en la misiva, entre esos, “3.

Antecedentes Disciplinarios vigentes (Parágrafo del Art. 1 de la Ley 190/95), de suerte que ello evidencia la delegación para el trámite y particularmente para el allegamiento documentario básico para la ulterior contratación »[footnoteRef:15]. [15: C. 4, fl. 43.] De esa manera, el verdadero reproche subyacente es que la sentencia se fundara en el contenido de la invitación a presentar propuesta económica enviada a los aspirantes de la “Orden de Prestación de Servicios No. SH-037-2008”, forma de razonar que denota el desacuerdo del recurrente con la valoración probatoria de los falladores, sin evidenciar que los mismos hayan omitido consignar en las providencias el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso y que les permitieron adoptar la declaración de justicia contenida en la decisión recurrida. 10.3.

Por último, cuando el censor pregona un falso juicio de existencia por suposición, no indica cuáles fueron los elementos de convicción supuestos por el Tribunal, pues solo aduce que se tuvo por demostrado sin soporte probatorio alguno que LINARES GÓMEZ “ luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, conformó carpetas individuales para cada uno de los seleccionados, imprimió las minutas de contrato y los firmó en señal de aprobación ”[footnoteRef:16]. [16: C. 4, fl. 90.] Pero como tal señalamiento fue referido en el testimonio de Karina Beatriz González Noguera y de acuerdo a la valoración conjunta de los demás medios de convicción, le correspondía precisar algún error judicial, primero, al asignarle el juez plural mérito o fuerza de convicción a sus manifestaciones y, segundo, respecto de las apreciaciones probatorias efectuadas sobre el particular para arribar a esa conclusión, sin que en efecto así lo haya hecho, lo que lleva igualmente a la inadmisión del cargo. 11.

En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de juicio. De ahí que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural. 12.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ANA FRANCISCA LINARES GÓMEZ por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

GERSON CHAVERRA CASTR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 26