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AP2293-2024(56552)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 63001600003320128006601 Radicación n.° 56552 Carlos Mario Álvarez Giraldo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP2293-2024 Radicación No. 56552 (Acta No. 101) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia evalúa si la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS MARIO ÁLVAREZ GIRALDO contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la condena que dictó el Juzgado 4.° Penal del Circuito de la misma ciudad en contra del referido ciudadano como autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado y hurto calificado y agravado, reúne o no las condiciones de admisibilidad.

II.

HECHOS 1. El 15 de febrero de 2012, a eso de las 8:00 pm., tres hombres armados ingresaron a la finca “La Esmeralda” ubicada en la vereda “La popa” del municipio de La Tebaida, Quindío, con el fin hurtar dinero y algunos enseres del inmueble. En ese lugar laboraban como administradores los esposos Ángela María Agudelo López y Alexánder Valencia Osorio, así como Olmedo Victoria Salgado. 2.

Una vez el referido matrimonio advirtió la presencia de los tres asaltantes les lazaron un taburete y lograron escapar del inmueble saltando la reja de la entrada de la finca, lo que no hizo Olmedo Victoria. Además, dieron aviso a los agentes de policía acantonados en una estación cercana al predio, conocida como “ La Herradura”. 3. Los policiales se dirigieron al inmueble, lo que llevó a que los asaltantes emprendieran su huida en un vehículo Chevrolet Corsa con placas EKM 648.

Aunque, previo a ello, hirieron en la cabeza al señor Victoria Salgado con las “ cachas” de las armas de fuego que portaban, quien, como ya se dijo, permaneció en la finca. 4. Durante la persecución, los ocupantes del automotor arrojaron dos armas de fuego a un pastal colindante con la vía[footnoteRef:1], las cuales fueron recuperadas por los uniformados, quienes, además, alcanzaron el automóvil y capturaron a sus ocupantes.

Esas personas se identificaron como Laudy Marcela Álvarez Granada, sus dos hijos de 11 y 3 años de edad, Genolver y Jhonathan Grajales Morales, y CARLOS MARIO ÁLVAREZ GALINDO. [1: Las autoridades recuperaron un arma de fabricación artesanal, calibre 38 largo, acerado, color negro, y una pistola calibre 32. Posteriormente, se determinó que eran aptas para disparar. ] III.

ANTECEDENTES PROCESALES 5. El 17 de febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia de legalización de captura y de incautación de evidencia ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de La Tebaida. En el mismo acto la Fiscalía General de la Nación le imputó a los ciudadanos Laudy Marcela Álvarez Granada, Genolver Grajales Morales y Jhonathan Grajales Morales, así como a CARLOS MARIO ÁLVAREZ GALINDO, los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado y hurto calificado y agravado[footnoteRef:2].

Este último, en modalidad de tentativa[footnoteRef:3]. Además, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Los imputados no aceptaron los cargos. [2: Artículos 365, 240, 241, núm. 9 y 10 de la Ley 599 de 2000. ] [3: Artículo 27 de la Ley 599 de 2000. ] 6. El 17 de mayo de 2012, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Laudy Marcela Álvarez Granada y CARLOS MARIO ÁLVAREZ GALINDO por las mismas conductas que les fueron imputadas, ya que con los hermanos Grajales Morales suscribió un preacuerdo, lo que causó la ruptura de la unidad procesal. 7.

El 20 de junio siguiente, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, la cual se desarrolló ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Armenia. 8. El 9 de julio del mismo año, se desarrolló la audiencia preparatoria y, entre los días 4 de octubre de 2012, 1° de abril y 22 de julio de 2013, así como el 10 de noviembre de 2014, el 11 de febrero de 2015 y, por último, el 16 de agosto de 2017, se surtió el juicio oral contra los referidos ciudadanos. 9.

El 30 de abril de 2019, el Juzgado arriba mencionado absolvió a Laudy Marcela Granda Cardona y condenó a ÁLVAREZ GALINDO a la pena de 218 meses de prisión como autor de las conductas de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado, en concurso heterogéneo, con hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa. 10.

Asimismo, le impuso, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y ordenó el comiso del arma en favor del Estado. Por último, negó la concesión de cualquier subrogado penal. 11. La defensa de ÁLVAREZ GALINDO apeló la anterior decisión. Alegó la violación de sus derechos fundamentales debido a que: (i) el juicio contra su representado se extendió por 7 años, 2 meses y 15 días, “ por lo que no hubo solución de continuidad”, y (ii) la jueza que profirió el fallo condenatorio no presenció la práctica de las pruebas durante el juicio oral, lo que causó la vulneración del principio de inmediación. 11.1.

También señaló que no se probó que las armas incautadas por los policías estuvieran en poder del procesado y, en todo caso, no se conservó la cadena de custodia al momento de incautarlas. 11.2. A pesar de que durante el trámite no se incorporó el certificado de no lector a nombre del implicado ni las primeras entrevistas rendidas por los testigos Ángela María Agudelo López y Alexander Valencia Osorio a las autoridades, aseguró que esas pruebas fueron valoradas por el A quo para probar la ocurrencia de las conductas imputadas a ÁLVAREZ GIRALDO.

Tampoco advirtió que la anterior declarante afirmó durante el juicio oral que el acta de reconocimiento en fila de personas fue alterada por un policía, por lo que solo podía tenerse en cuenta esa declaración y no la entrevista rendida antes del juicio en la que identificó al procesado como uno de los asaltantes que ingresó al inmueble aquel 15 de febrero de 2012. 11.3.

Por último, anotó que no está demostrada la coautoría de ÁLVAREZ GIRALDO en los hechos. Sobre todo, porque el procesado no conocía del asalto a la finca y arribó al lugar con su exesposa e hijos solo para recoger a unos parientes de ella que estaban de pesca por la zona. 11.4. Así las cosas, solicitó revocar la decisión de primera instancia y emitir un fallo absolutorio. 12.

El 11 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó la sentencia condenatoria de primer grado proferida contra ÁLVAREZ GIRALDO. Sustentó la decisión en los siguientes argumentos: 12.1. Explicó que la prolongación del juicio oral se debió a razones de fuerza mayor por parte del A quo que no pueden clasificarse como injustificadas.

Además, tanto el defensor como el agente fiscal solicitaron en varias oportunidades el aplazamiento del juicio oral, por lo cual el defensor no podía quejarse de la extensión de esa audiencia, ya que “fue este mismo sujeto procesal quien contribuyó a la dilación del trámite”. 12.2. Indicó que la nulidad de la actuación no se causa automáticamente cuando el funcionario encargado de practicar las pruebas no es el mismo que emite el fallo, ya que el cambio en la persona del juez “solo por excepción es constitutiva de nulidad”.

Esto es, cuando se demuestren “graves afectaciones a derechos principios de más hondo calado”. 12.3. Sin embargo, adujo que, en este caso, el defensor no explicó los agravios causados al procesado con el cambio de juzgador. Además, el juicio oral fue adecuadamente registrado “tanto en audio como en video” y en esas grabaciones “no se advierten daños o averías que dificulten o imposibiliten la auscultación de su contenido”, por lo que aseguran una aproximación bastante certera de lo sucedido en las diligencias. 12.4.

Manifestó que, a pesar de que los testigos Valencia Osorio y Agudelo López se retractaron durante el juicio oral de sus primeras versiones de los hechos y de haber reconocido al procesado en fila de personas como uno de los asaltantes que ingresó a la finca aquel 15 de febrero de 2012, esa situación no desvirtuó la responsabilidad del acusado.

Esto debido a que ante esa variación de lo inicialmente declarado, el agente fiscal procedió a exhibirles las entrevistas rendidas a las autoridades el día de los hechos y en estas declaraciones ambos ciudadanos identificaron a ÁLVAREZ GIRALDO como uno de los hombres que ingresó a la vivienda con un arma de fuego. 12.5. Un proceder que, a juicio del Ad quem, fue acertado, ya que la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la utilización de las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral cuando esas son “ incompatibles con lo que el testigo declara en juicio”, siempre y cuando el declarante esté disponible en el juicio para poder ser interrogado respecto lo declarado en esa oportunidad y lo atestiguado con antelación (CSJSP, jul. 11 2018, rad. 50637). 12.6.

También advirtió que la retractación de ambos testigos se debió a posibles represalias en su contra, ya que días previos a la diligencia unos individuos buscaron a Olmedo Victoria (el otro testigo de lo ocurrido en la finca) en su sitio de trabajo y lo golpearon. Además, le preguntaron por el paradero de Valencia Osorio. Estas circunstancias les impidieron comparecer a la audiencia de juicio oral, por lo que debieron ser conducidos por las autoridades al estrado judicial. 12.7.

Por ende, aseveró que lo dicho por ambos declarantes de que los hombres que ingresaron al inmueble tenían sus rostros cubiertos no es creíble, en la medida que el día del asalto no hicieron mención a ello. Por el contrario, describieron a las autoridades el color de piel, los rasgos faciales y la edad, entre otros, de los tres hombres armados.

Este hecho, además, fue confirmado por los agentes de la Policía Nacional que atendieron el caso y participaron en la captura del procesado. 12.8. Agregó que dos meses después de lo ocurrido, esos mismos ciudadanos identificaron al ÁLVAREZ GALINDO en fila de personas. Un evento en el que no hubo irregularidades, pues en el acta de esa diligencia no se consignó nada al respecto. 12.9.

En lo relativo a la inexistencia del acta de no lector, el Tribunal aclaró que el 23 de julio de 2013 la fiscalía introdujo ese documento como prueba. Tal decisión fue apelada por la defensa, tras considerar que no había sido descubierta oportunamente. Sin embargo, el 20 de noviembre de ese año, confirmó la decisión relativa a la introducción de ese elemento, al considerar que ese medio probatorio había sido descubierto oportunamente por la Fiscalía y decretado por el A quo durante la audiencia preparatoria. 12.10.

Argumentó que si bien el acusado no fue sorprendido portando armas de fuego, eso no lo exime de responsabilidad en la medida en que tanto él como los hermanos Grajales Morales “obraron en coparticipación criminal y la finalidad en su utilización fue para perpetrar el hurto; circunstancia que se comunica a todas las personas que acudieron a realizar el ilícito, pues todos obraron bajo el mismo designio criminal”. 12.11.

Por último, aclaró que la cadena de custodia no es único medio para demostrar la mismidad del elemento, ya que puede contarse con otras pruebas demostrativas del hecho. En este caso, se tienen las declaraciones de los agentes de policía que incautaron las armas y, adicionalmente, durante el juicio oral no se probó que esos objetos tuvieran alguna adulteración o no correspondieran con las que portaban los asaltantes al momento de ingresar al predio rural con la intensión de cometer un hurto. 13.

El 18 de septiembre de 2019, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, el cual sustentó, oportunamente, el 30 de octubre siguiente. DEMANDA DE CASACIÓN 14. El apoderado de CARLOS MARIO ÁLVAREZ GIRALDO, bajo la causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presentó cuatro cargos, sin indicar las normas vulneradas ni distinguir entre cuál era el principal y cuáles los subsidiarios, por supuestos errores de falso raciocinio; falso juicio de existencia por suposición; falso juicio de identidad y falso juicio de legalidad.

Todos estos con el mismo propósito: casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado de los delitos por los que fue condenado en primera y en segunda instancia. 15. Adicional a ello, sin especificar la causal ni su orden (principal o subsidiario), postuló dos cargos adicionales de nulidad. El primero por violación al debido proceso y el segundo por vulneración del principio de congruencia. Esto con la finalidad de que se anule el proceso desde el inicio del juicio oral o, en caso de prosperar la última, a partir de la audiencia de formulación de acusación. a. Error de hecho por falso raciocinio 16.

El censor alegó que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio por violación a las leyes de la lógica, ya que los testigos Alexander Valencia Osorio y Ángela María Agudelo López, esto es, los dos empleados que residían en la finca “La Esmeralda” y lograron escapar de los asaltantes, no se retractaron durante el juicio oral de sus primeras declaraciones, en las que reconocieron al procesado como uno de los hombres que ingresó al inmueble.

Por el contrario, afirmó que esos testigos “aclararon” que los asaltantes llevaban sus rostros cubiertos, lo que impidió su individualización. 17. Expresó que, si los dos testigos que presenciaron los hechos indicaron que no pudieron reconocer al procesado, debido a que los asaltantes llevaban su rostro cubierto, el Tribunal transgredió el razonamiento lógico, ya que arribó a una conclusión distinta a la expuesta por los deponentes durante la audiencia de juicio oral.

Esto es, que ÁLVAREZ GIRALDO participó en los hechos, lo cual, insistió, resulta contrario a “los principios de la lógica”. 18. Agregó que el Tribunal también erró al negar supuestas irregularidades en la identificación del procesado en fila de personas, bajo el argumento de que si eso hubiese sido cierto se habría consignado en el acta de reconocimiento.

Reiteró que uno de los testigos afirmó que un policía (Sergio Mauricio Reyes Orozco) fue quien elaboró las entrevistas que ellos rindieron inicialmente ante las autoridades y en las que, como ya se dijo, identificaron al procesado y manifestaron, además, haber sido amenazados y golpeados por los asaltantes. 19. Explicó que si bien otro de los testigos identificó a ÁLVAREZ GILRADO, se debió a que las autoridades le pusieron de presente su cédula de ciudadanía y dado que esa persona había trabajado anteriormente como administrador de la finca, el declarante lo pudo identificar fácilmente. 20.

Además, debido a que la Fiscalía renunció al testimonio del referido policía, no pudo aclararse su rol en la identificación del procesado y lo expuesto por esos dos testigos en juicio, quienes, además, no refirieron que su reticencia a declarar se debiera a amenazas en su contra por parte de ÁLVAREZ GIRALDO. 21. Indicó, además, que el reconocimiento en fila de personas es una extensión del testimonio y “no es la firma la que le da validez a su contenido, sino la ratificación que de ella haga el testigo en juicio”.

En este caso, los testigos indicaron que no podían definir si ÁLVAREZ GIRALDO era o no el autor de las conductas delictivas, debido a que, se insiste, los asaltantes llevaban los rostros cubiertos. 22. Consideró que el Tribunal fundamentó el fallo en aseveraciones netamente subjetivas, presuponiendo la responsabilidad del acusado solo por tener esa calidad, refiriendo que, por esa razón, el procesado decidió “ mostrarse ajeno al lugar de los acontecimientos” sin que sustentara tal premisa “en una prueba seria y contundente”. 23.

Afirmó que durante las instancias no se probó que el procesado actuara de manera dolosa ni que hubiera hecho parte de un designio criminal común, debido a que él no tuvo conocimiento de lo ocurrido. En consecuencia, no puede hablarse de coautoría en la comisión de las conductas de hurto y porte ilegal de armas de fuego. 24. Esa circunstancia encuentra sustento en las declaraciones rendidas por su hija Laudy Marcela Granada Franco y Jhonatan Grajales Vanegas, quienes, entre otras cosas, refieren que el procesado no tuvo conocimiento de los hechos, sino que tan solo arribó al lugar para recoger a los familiares de su exesposa. 25.

Dentro de este mismo cargo, el censor alegó otro yerro por violación indirecta de la ley sustancial por el desconocimiento de las reglas de producción de la prueba, “concretado por un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición”, ya que las entrevistas iniciales de ambos testigos no fueron descubiertas en ninguno de los “escenarios naturales”.

Por ende, no podían ser utilizadas en juicio para hacer comparaciones entre una y otra declaración. Esta situación deviene en la nulidad del ejercicio valorativo realizado por el Ad quem. 26. Por todas estas razones, el censor concluyó que el tribunal debió aplicar el artículo 7° de la Ley 906 de 2004 y absolver por duda razonable al procesado de los cargos que la Fiscalía le formuló en su contra. b. Error de hecho por falso juicio de identidad 27.

Según el censor, los fallos proferidos por los jueces de primera y segunda instancia tergiversaron y distorsionaron los testimonios rendidos por Ángela María Agudelo López y Alexander Valencia Osorio, ya que mientras ambos testigos declararon en juicio que los asaltantes que ingresaron a la finca llevaban sus rostros cubiertos, lo que les imposibilitó señalar que el acusado hubiese sido uno de ellos, las dos instancias concluyeron que los testigos se habían retractado de lo manifestado inicialmente a las autoridades que atendieron el caso.

Para ello, se valieron de las entrevistas que ellos rindieron, así como de las identificaciones que realizaron en fila de personas. 28. Sin embargo, expresó que esos reconocimientos no fueron ciertos, pues, según la versión dada por la testigo Agudelo López durante la audiencia de juicio oral, ese fue elaborado por el policía Reyes Orozco, mientras que Valencia Osorio aseveró que él identificó al procesado en la fila de personas, porque ÁLVAREZ GIRALDO integraba un grupo de asaltantes que habían capturado juntas y porque le mostraron su cédula de ciudadanía. 29.

Además, el uso que ambas instancias le dieron a esas actas fue contrario a derecho, ya que esa diligencia (reconocimiento en fila de personas) no corresponde a una prueba, sino a un método de investigación (artículo 253 de la Ley 906 de 2004). Por ende, las referidas actas no pueden valorarse como si se tratasen de una prueba documental, ya que carecen de todo valor probatorio.

Esto a pesar, incluso, de haber sido utilizadas por el fiscal durante la audiencia de juicio oral. 30. Según el censor, “los reconocimientos sólo adquieren validez, cuando se hacen a través del interrogatorio que realiza el fiscal”. Sin embargo, en este caso, los reconocimientos efectuados por los testigos Valencia Osorio y Agudelo López no quedaron vinculados a la prueba testimonial, debido a que ambos declarantes desconocieron su contenido.

Por tal razón, no fueron autenticados ni acreditados. 31. También reprochó que el Ad quem hubiese fungido como “morfólogo”, pues aprovechó la descripción que realizó la testigo Valencia Osorio para concluir que el procesado cumplía con la fisionomía realizada por la declarante, cuando lo cierto es que lo que quiso expresar esta mujer, con la descripción fisca que rindió ante el estrado, es que no podía reconocer al procesado entre los atacantes que entraron al lugar con los rostros cubiertos. 32.

También aseveró que los juzgadores “ adicionaron” los testimonios rendidos por las anteriores personas, en la medida que ninguno de ellos identificó a ÁLVAREZ GIRALDO como uno de los asaltantes que ingresó a la propiedad ni ninguno de ellos explicó en qué consistía la amenaza ni expresó temor por el procesado o solicitó la necesidad de protección. 33.

Afirmó que la renuencia de Valencia Osorio y de Agudelo López para declarar durante el juicio oral solo se debió a “nervios”. 34. Esos hechos, según lo expresó el defensor del procesado, son insuficientes para concluir que ambos testigos cambiaron su versión sobre lo ocurrido debido a posibles represalias en su contra. Sobre todo, porque no indicaron que detrás de esos hechos, estuviese ÁLVAREZ GIRALDO. 35.

En ese sentido, afirmó que lo procedente en este caso es absolver al procesado de los delitos por los que fue acusado, en la medida en que no se tienen pruebas que demuestren su ingreso violento a la finca y los demás testimonios que obran en el expediente no sirven como elementos de convicción, dado que esas personas intervinieron en los hechos “una vez agotados los sucesos delictivos”. c. Error de derecho por falso juicio de legalidad 36.

El censor argumentó que el Ad quem desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba, debido a que utilizó la entrevista rendida por Alexander Valencia Osorio para controvertir lo manifestado por esa misma persona durante el juicio oral, a pesar de que esa primera declaración no fue descubierta por el fiscal, siendo por tanto “ilegal”, así como violatoria de los artículos 356, 357, 381 y 457 del Código de Procedimiento Penal y de la Constitución Política. 37.

Explicó que como la Fiscalía no descubrió esa entrevista en el escrito de acusación, tampoco fue anunciada, descubierta ni suministrada a la defensa, por ende, le estaba vedado utilizarla en juicio para contrainterrogar al testigo. 38. A pesar de ello, aseguró que el juez permitió su utilización durante el juicio oral y, además, tanto el A quo como el Ad quem valoraron ese medio probatorio para demostrar la retractación del declarante “por unas supuestas amenazas que el mismo testigo deniega y que nunca expuso que provinieran de CARLOS MARIO ÁLVAREZ GIRALDO”. 39.

Un yerro que, además, resulta trascendente, pues de no haberse valorado esa entrevista no podía corroborarse la supuesta retractación del testigo y, en ese sentido, el fallo debió ser absolutorio, ya que “las demás pruebas que sustentan la condena no tienen la fuerza de persuasión para cimentar un juicio de valor que demuestre la participación de los delitos del acusado ÁLVAREZ GIRALDO”. 40.

Consecuencia de ello es que estos yerros dieron pie para la ocurrencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad que atentó contra los derechos del procesado al debido proceso, igualdad, contradicción y defensa. d. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición 41. El censor manifestó que, en el escrito de acusación, la Fiscalía no anunció el documento con el que probaría que el procesado no portaba salvoconducto para la tenencia o portes de armas de fuego, por lo que no se probó el elemento normativo del tipo consagrado en el artículo 365 del Código Penal. 42.

Refirió que a pesar de que el fiscal solicitó la adición de la acusación para la incorporación de la certificación de no lector, no aportó ni entregó a la defensa ese documento, bajo el argumento de que daría cumplimiento a lo normado en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004. 43. Además, en el marco de la audiencia preparatoria reiteró que aún no tenía dicho certificado y que lo introduciría directamente por ser un documento público.

Si bien solicitó su inclusión durante la audiencia de juicio oral, tampoco lo entregó a la defensa. Por tal motivo, recordó que se opuso a la introducción de ese medio probatorio, ya que esa certificación no había sido admitida como prueba por parte del juez, por lo que solicitó su exclusión. Sin embargo, el A quo no atendió su reclamo, lo que llevó a que esa decisión fuese apelada por la defensa. 44.

Aseguró que el Ad quem erró al confirmar la decisión del juez de primer grado, ya que determinó que ese documento podía descubrirse y entregarse a la defensa dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia de acusación, en atención a lo dispuesto en el artículo 415, inc. 1° ibidem. No obstante, afirmó que esa argumentación fue errada, en la medida en que la habilitación solo aplica para las opiniones periciales y el referido certificado no tiene tal calidad. 45.

También reprochó que la jueza decretara el testimonio de la persona que suscribiera la referida certificación de la Brigada VIII sobre no lector del procesado, pues ese actuar desconoció el artículo 631 de la Ley 906 de 2004. 46. Consideró que como el certificado de que el procesado no tenía permiso para portar armas de fuego nunca ingresó al juicio como prueba, ambas instancias se equivocaron al dar por probado la ocurrencia del delito contenido en artículo 365 de la Ley 599 de 2000.

En consecuencia, el demandante solicitó absolverlo de ese cargo, ya que no se probó, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad en la comisión de esa conducta. e. Nulidad por violación al debido proceso 47. A la par de los anteriores errores de hecho, el censor también alegó la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia por violación al debido proceso.

Explicó que en la actuación no se respetaron los principios de inmediación y concentración[footnoteRef:4], ya que: (i) la juez que profirió el sentido del fallo y posteriormente la sentencia condenatoria “no tuvo el conocimiento de las pruebas practicadas y controvertidas en su presencia”, y (ii) el juicio se extendió, “insulta e infructuosamente”, por un espacio de 7 años, 2 meses y 15 días. [4: Artículos 16, 17, 379 y 454 del Código de Procedimiento Penal. ] 48.

Sustentó lo primero en que el principio de juez natural, en el marco del proceso penal acusatorio, hace referencia a la persona y no al cargo, según lo ha reconocido la Corte en su jurisprudencia. Así las cosas, el cambio de juzgador exigía que todas las pruebas se practicaran nuevamente. Sobre todo, porque en este evento la funcionaria que anunció el sentido del fallo y profirió la respectiva sentencia no participó en el desarrollo de la audiencia de juicio oral. 49.

Señaló que a pesar de lo dicho por el Ad quem de que “el juicio oral fue adecuadamente registrado tanto en audio como en video”, en los cedés de las sesiones del 18 de diciembre de 2012, 13 de febrero de 2013, 1° de abril de 2013, 9 de julio de 2013 y 22 de julio de 2013, las cuales fueron aplazadas, “no se ve la imagen de ninguno de los intervinientes”. 50.

Además, la sesiones del 22 y 23 de julio de 2013, en las que Alexander Valencia Osorio y Angela María Agudelo Osorio rindieron su testimonio y se abordó lo relativo al documento proveniente de la Brigada VIII, “no se ve la imagen de ninguno de los intervinientes”. Esto a pesar de que, según en el artículo 404 ibídem, es fundamental apreciar a los declarantes mientras rinden su testimonio.

Esto sumado a que en la sesión del 15 de enero de 2014 “no se escucha sonido alguno”. 51. Así las cosas, los discos que obran en el expediente no dan cuenta de lo acontecido durante el juicio oral, pues el hecho de que algunas sesiones no sean audibles y otras no contengan las imágenes de lo acontecido, son circunstancias que desconocen que, en el marco del proceso penal acusatorio, el principio de inmediación es esencial. 52.

También explicó que esta Corte se ha abstenido de casar aquellas sentencias en las que, si bien el juez que profirió el fallo no participó durante las audiencias de juicio, sí alcanzó a enunciar el sentido del fallo. Un evento que no ocurrió en este caso, por lo que hay lugar a la vulneración a los principios de contradicción e inmediatez. 53.

Así las cosas, exigió seguir la línea jurisprudencial en la que la Corte ha reconocido la violación al principio de juez natural cuando el juicio oral: (i) no se agotó en una sola audiencia; (ii) no fue continuo; (iii) se extendió sin medida, innecesaria e irracionalmente, por largos intervalos de tiempo; (iv) fue precedido por jueces diferentes;

(v) las pruebas fueron practicadas, sin repetirse, por distintos funcionarios en fechas distintas, y (vi) el juez que anunció el sentido del fallo no fue el mismo que presenció la totalidad del juicio. Lo anterior debido a que esas situaciones afectan los principios de concentración, inmediación y juez natural[footnoteRef:5]. [5: CSJSP, 26 oct. 2011, rad. 32143 y CSJSP, 7 sept. 2011, rad. 35192.] 54.

Afirmó que así la jueza hubiese sido la misma durante el juicio y el proferimiento del fallo condenatorio, los principios de inmediación y concentración igual se vieron vulnerados porque el juicio tardó 7 años. Dicha situación afectó la rememoración de los hechos por parte de los testigos, ya que sus recuerdos respecto lo ocurrido aquel 15 de febrero de 2012 “ se perdi[eron] en el tiempo”. 55.

Sumado a lo anterior, el apoderado del procesado también afirmó que la jueza anunció el sentido del fallo sin tener certeza de la identidad del acusado, ya que el documentó que acreditaba la identificación de ÁLVAREZ GIRALDO se allegó con posterioridad a ello. 56. Así las cosas, el demandante solicitó se declare la nulidad del proceso, desde el inicio del juicio oral, para que se garanticen los principios de juez natural, concentración e inmediación. f. Nulidad por violación del principio de congruencia 57.

Después de transcribir in extenso la imputación fáctica contenida en la acusación y lo expresado en los fallos de primera respecto a los hechos ocurridos aquel 15 de febrero de 2012 en la finca La Esmeralda, el censor planteó que en este caso se vulneró el principio de congruencia, ya que “en dichos actos procesales no quedó definido cuáles fueron las circunstancias fácticas que llevaron a los juzgadores a cimentar un juicio de valor en ese nivel”.

Es decir, a su juicio, la acusación no explicó cuál fue la participación criminal de ÁLVAREZ GIRALDO en los hechos que permitiera catalogarlo como coautor de los delitos de hurto y porte de armas, pues solo se dijo que él “iba manejando un vehículo”. 58. Una falencia que, aseguró, comprometió el derecho al debido proceso, pues la acusación no indicó su participación en las conductas delictivas, tampoco el acuerdo común efectuado ni en qué consistió el plan de autor desarrollado.

En otras palabras, no se probó “ese ánimo plural y cuál fue la división de tareas y su contribución relevante para la ejecución delictiva”. 59. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad desde la audiencia de formulación de acusación, para que el procesado “pueda conocer los cargos endilgados y ejercitar como es debido su derecho de defensa y contradicción”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 60. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o de procedimiento determinantes de su ilegalidad. 61. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 62.

En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, porque las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad. 63.

Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, demostrar que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia. Reiteración jurisprudencial causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación indirecta de la ley sustancial) 64.

Encausar los cargos bajo la causal 3.° de casación por violación de la ley sustancial por vía indirecta le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial bien sea porque la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por falta de aplicación o por una aplicación indebida de la misma. 65.

En lo relativo a los errores de hecho, estos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio. a. Error de hecho por falso raciocinio 66. El error de raciocinio ocurre cuando el juez vulnera las reglas de la sana crítica al momento de valorar la prueba, por quebrantar (i) los principios de la lógica, (ii) los postulados de la ciencia o (iii) las máximas de la experiencia. 67.

De manera que para la comprobación de un error de este tipo, el demandante deberá: (i) definir el medio de prueba sobre el que recayó; (ii) concretar la forma en que ocurrió el equívoco judicial al realizar su valoración crítica, para lo cual habrá de señalar qué fue lo que el juzgador infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció, y luego acreditar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tener en cuenta para la adecuada apreciación. 68.

Y, por último, (iii) demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el elemento de convicción, frente al resto, el sentido de la determinación habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del impugnante. b. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición 69.

El error de hecho por falso juicio de existencia por suposición ocurre cuando el fallador hace precisiones fácticas con soporte en un medio de convicción que no forma parte del proceso. 70. En ese sentido, el casacionista deberá acreditar que la autoridad judicial valoró una prueba o un supuesto fáctico que materialmente no aparece objetivo en el proceso y que de no haber sido inventado el sentido de la decisión habría variado radicalmente. c. Error de hecho por falso juicio de identidad 71.

Error de hecho por falso juicio de identidad concierne fundamentalmente a una valoración objetiva de los medios de convicción que surge luego de confrontar su expresión fiel con lo consignado por el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. 72. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error: (i) individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro;

(ii) evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la alteración, supresión o adición de su contexto real para de allí inferir que se distorsionó su sentido, valga decir, poniéndola a decir lo que no expresa fielmente, y (iii) establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar que el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. 73.

Y, finalmente, (iii) el censor tiene la obligación de demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. d. Error de hecho por falso juicio de legalidad 74. La Sala ha explicado que el error de hecho por falso juicio de legalidad se configura cuando la decisión censurada se soporta en un medio probatorio aportado con violación de las normas legales regulatorias de su incorporación y validez dentro del juicio.

Este tipo de incorrección puede configurarse por doble vía, una positiva, cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin cumplirlas en realidad y, la negativa, cuando se considera que no las reúne, cumpliéndolas. 75. En los dos supuestos anteriores, la jurisprudencia exige que el censor individualice la prueba sobre la cual recae el vicio aludido, particularizando el requisito de validez incumplido, especificando la norma legal que lo consagra, explicando cómo ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica, y señalando su trascendencia en relación con el fallo.

Reiteración jurisprudencia causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (nulidad) 76. Según lo ha explicado esta Corte, la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se configura cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes y tiene como consecuencia la nulidad de lo actuado, desde cuando se produjo el vicio. 77.

Esto significa que opera cuando se vulneran los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, de ser inevitable frente a los principios de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad, que le dan viabilidad al instituto. 78. Por eso, para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el casacionista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura –, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, algo esencial, justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 79.

Si se alega trasgresión del debido proceso, debe acreditarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen, o una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. 80. Sobre esto último, la Corte ha dicho que el principio de congruencia asegura que el procesado cuente con una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Es decir, el acusado no puede ser sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no se defendió ni ejerció su derecho de contradicción. 81.

Igualmente, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que este principio puede ser infringido por vía de acción o de omisión, esto es, cuando el funcionario judicial condena por: (i) hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación, (iii) el injusto por el que se acusó, pero adicionado en una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, y (iv) el reato imputado en la acusación pero al que le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de acusación. 82.

Finalmente, ha de reiterarse que el cambio de funcionario en el devenir del juicio oral no quebranta el debido proceso, ni viola los principios de concentración e inmediación, a excepción de que se demuestre una afectación real de los derechos del acusado. Concretamente, ha sostenido la Corte[footnoteRef:6]: [6: CSJ, AP 1868-2018, Rad. 52632] En síntesis, cuando se produce la variación del funcionario de conocimiento en el curso del juicio, de modo que quien presenció las pruebas no es la misma persona que adoptará la decisión (sentido del fallo o sentencia), procederá la anulación y repetición de la fase probatoria siempre que se evidencie una lesión efectiva y cierta de los derechos del procesado u otra parte o interviniente, ora la perversión inaceptable de la estructura del trámite; valoración que debe efectuarse en cada caso concreto atendiendo a sus particularidades y considerando, entre otros criterios, las razones que suscitaron el reemplazo del Juez, la existencia de registros de audio y video del juicio y su capacidad para reflejar de manera fidedigna lo sucedido, y la importancia que las pruebas no apreciadas por el Juez tienen para la decisión del caso. 83.

Así las cosas, no es suficiente con indicar que el juez que presidió el juicio fue uno y que quien anunció el sentido del fallo y la sentencia fue otro, en la medida que, se insiste, es indispensable acreditar la afectación a los derechos del procesado o la distorsión de las bases del procedimiento (CSJSP, 6 sep. 2023, rad. 59806). Análisis del caso concreto 84.

La Corte analizará en primer lugar los cuatro cargos que formuló el censor por la vía indirecta, concretamente, por la supuesta ocurrencia de diversos errores de hecho. Seguido a ello, estudiará lo relativo a dos yerros que postuló bajo la causal 2° de casación, ya que, a su juicio, el Ad quem vulneró el debido proceso del acusado, así como el principio de congruencia. a. Análisis de los cuatro cargos formulados por violación indirecta de la ley sustancial 85.

En términos generales, puede advertirse la deficiencia del casacionista a la hora de formular estos cuatro cargos, pues, de una parte, no los denominó como tales, tampoco distinguió entre los cargos principales y subsidiarios, ni indicó las normas sustanciales que, como consecuencia de los dislates señalados, resultaron infringidas. Asimismo, en su argumentación, entremezcló diversos temas y causales, lo que hace que la demanda resulte ambivalente, en tanto incluye críticas de naturaleza diversa.

Es evidente que varios de sus argumentos ya habían sido expresados ante las instancias ordinarias, desconociendo que la casación es un recurso extraordinario y no una tercera instancia del proceso. 86. A pesar de esas fallas, la Corte encuentra necesario pronunciarse sobre los yerros planteados por el censor, en los siguientes términos: En lo relativo a los errores de hecho por falso raciocinio, falso juicio de entidad y falso juicio de legalidad 87.

A pesar de que el casacionista formuló sus reparos bajo títulos distintos, lo cierto es que el censor cuestionó de diversos modos y bajo argumentos similares la retractación de los testigos Alexander Valencia Osorio y Angela María Agudelo López durante la audiencia de juicio, para demostrar que no hubo tal sino una simple “aclaración” de esos testigos respecto de lo manifestado con anterioridad al juicio oral. 88.

Así, bajo el primer cargo (error de hecho por falso raciocinio), el censor alegó que la conclusión del Tribunal “ transgredió las leyes de la lógica”, en la medida en que, a pesar de que los declarantes afirmaron en estrado que los asaltantes entraron al predio con los rostros cubiertos, por lo que no pudieron identificar a ÁLVAREZ GIRALDO, el Tribunal concluyó lo contrario.

En el segundo cargo (error de hecho por falso juicio de entidad), cuestionó que tales declaraciones fueron tergiversadas y distorsionadas por los juzgadores de instancia para probar la supuesta retractación de ambos declarantes. Y, en el tercero (error de hecho por falso juicio de legalidad), aseveró que el Ad quem desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba, pues tuvo en cuenta la declaración rendida por uno de los testigos antes del juicio para confrontar las declaraciones rendidas durante la audiencia, a pesar de que ese medio no fue descubierto por el delgado de la Fiscalía. 89.

La ocurrencia de un error de hecho por falso raciocinio exigía, en primer lugar, identificar la prueba sobre la que recayó el yerro, así como la enunciación de la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia violadas. Pese a ello, el demandante solo afirmó que el juez colegiado concluyó que ÁLVAREZ GIRALDO sí participó en los hechos ocurridos aquel 15 de febrero de 2012 en la finca La Esmeralda, a pesar de que los testigos Valencia Osorio y Agudelo López “ aclararon” durante el juicio que los asaltantes llevaban sus rostros cubiertos, por lo que no pudieron identificar al procesado. 90.

Eso demuestra que el demandante no cumplió con los requisitos que supone un cargo de esa naturaleza, pues la sola enunciación de una supuesta contradicción no corresponde, en ningún caso, a la identificación de un principio lógico, una regla de la lógica, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia, sino a una valoración subjetiva que, en este caso, desconoció el ejercicio argumentativo desplegado por el Ad quem para concluir que tal afirmación era contraria a la verdad y evidenciaba, en realidad, una retractación de los testigos por miedo a las represalias que su dicho podría generarles a ellos y su familia.

Así las cosas, el censor debió identificar el principio lógico que tal ejercicio argumentativo violó o, en su defecto, encausar, bajo la modalidad correspondiente, su reparo y no bajo el error de hecho por falso raciocinio. 91. En lo que respecta a la supuesta tergiversación y distorsión de las declaraciones rendidas en juicio por Alexander Valencia Osorio y Ángela María Agudelo Osorio (error de hecho por falso juicio de identidad), se tiene que no es cierto que, a pesar de lo que estas personas declararon durante el juicio, el Tribunal deformara su dicho. 92.

Tras advertir que ambos declarantes se habían retractado de lo dicho en un primer momento a las autoridades, en concreto, que el procesado fue uno de los asaltantes armados que ingresó al predio rural y, por eso, fue debidamente identificado por esos testigos, el Tribunal encontró que sus nuevas versiones sobre tales hechos “no desvirtuaban la responsabilidad del implicado” ni tampoco resultaban creíbles. 93.

Lo anterior debido a que, después de contrastar lo manifestado en el estrado con las declaraciones anteriores, pudo advertir, de una parte, que en un primer momento ambos ciudadanos fueron muy claros en referir las características físicas de los asaltantes sin señalar que estuvieran encapuchados. Esto aunado a que los policías que participaron en la persecución y captura de los asaltantes tampoco indicaron que los esos hombres llevasen sus rostros cubiertos. 94.

En ese sentido, no es como lo dice el censor que el Tribunal actuó como morfólogo sin realmente serlo, en la medida en que solo resaltó las descripciones físicas que realizaron los testigos de los tres hombres armados para demostrar que ellos sí observaron los rostros de quienes abusivamente ingresaron al inmueble: (L)a última testigo varió su versión inicial en torno a la descripción que minutos después de ocurridos los hechos realizó de los sujetos y en donde una de las caracterizaciones coincide con la del acusado.

Ante tal vicisitud, la Fiscalía procedió a exhibirle a esta y al señor ALEXANDER VALENCIA OSORIO las entrevistas rendidas el día de los sucesos en donde además de indagar si la signatura plasmada en las misma eran suyas, ahondó en el contendido sobre la identificación de los individuos, refiriendo ALEXANDER, las características físicas de los hombres, sin que adujera que estaban encapuchados, situación que le permitió identificar a CARLOS MARIO ÁLVAREZ como una de las personas que entró a la finca con un arma de fuego en compañía de otros sujetos.

Asimismo, la señora ÁNGELA detalló que los varones eran, uno, alto, delgado, de piel blanca, coincidiendo con la morfología del acusado; otro, de estatura media gordo con buzo, color negro, gorra verde y jean azul; y, el tercero, delgado de unos 18 años, con camisa de manga larga. 95. Es más, el Tribunal también resaltó que, gracias a que durante los hechos pudieron observar los rostros de los asaltantes, ambos testigos identificaron en fila de personas al procesado.

De manera que no es cierto que el Ad quem haya valorado esas actas como documentos, ya que solo las mencionó en su análisis para demostrar su tesis de que los testigos pudieron apreciar los rostros de los hombres que entraron al lugar y, en consecuencia, identificarlos en fila de personas: Es diáfano que la pareja de esposos pudo percibir el rostro de los implicados que fue con base en esa fijación en su memoria que lograron efectuar la identificación en fila de personas, la que se llevó a cabo dos meses después de sucedidos los hechos, tal y como se evidencia en las actas -FPJ-21 del 27 de marzo de 2012, en donde ALEXANDER VALENCIA OSORIO y ÁNGELA MARÍA AGUCELO LÓPEZ señalaron sin dubitación a CARLOS MARIO ÁLVAREZ GIRALDO, lo que deja sin sustento la afirmación de la señora AGUCELO LÓPEZ referida a que la indicación al procesado devino, de un lado, porque en el momento de la captura le exhibieron las cédulas de los aprehendidos y, de otro, porque fue una manipulación del oficial SERGIO MAUIRICIO REYES, quien participó en las diligencias, pues de haberse presentado alguna irregularidad, así se habría consignado en el acta y no se contaría con la firma de quienes efectuaron el reconocimiento. 96.

De otra parte, encontró que el cambio de sus versiones y su negativa en identificar a ÁLVAREZ GIRALDO como uno de los asaltantes que ingresó al inmueble se debió a que ambos testigos “temieron represalias” contra ellos y sus familias. Esto al punto en que el A quo ordenó que fuesen conducidos forzosamente a la audiencia de juicio oral. Además, en esa oportunidad justificaron su reticencia en rendir su declaración en que poco antes de la diligencia el otro testigo de lo ocurrido, Olmedo Victoria, fue golpeado en su sitio de trabajo e interrogado sobre el paradero de Alexander Valencia Osorio.

Así las cosas, [A[ estos testigos, es palmario que les inquietó su seguridad, motivo por el cual en el juicio relevaron de cualquier injerencia en los hechos al acusado al referir que los facinerosos iban con su cara cubierta, pues no vieron necesario perturbar por una causa que para ellos no les es propia. 97. Por ende, la conclusión del Tribunal de que Alexander Valencia Osorio y Ángela María Agudelo Osorio sí identificaron al procesado como uno de los asaltantes que ingresó a la vivienda no resulta contraria a las leyes de la lógica ni tampoco es fruto de una tergiversación o distorsión de su dicho, sino que es el resultado de un sólido ejercicio argumentativo en el que sopesaron unas y otras versiones para concluir que la primera declaración de los hechos tenía mayor valor suasorio, debido a que la retractación de los declarantes se debió a posibles represalias en su contra. 98.

Ahora, esos ciudadanos no refirieron expresamente que detrás de su miedo a declarar en juicio estuviese la persona de ÁLVAREZ GIRALDO. Sin embargo, el hecho de que otro testigo de los hechos haya sido golpeado poco antes de la audiencia y que los responsables de esa golpiza le hayan preguntado expresamente por el paradero de Alexander Valencia Osorio es suficiente para advertir que esas situaciones les causaron miedo y llevaron a que, en un primer momento, decidieran abstenerse de presentarse ante el juzgado de primera instancia. Pero, como fueron conducidos al estrado por orden del juez, eso motivó a que resolvieran cambiar su versión de los hechos y, en ese sentido, negaran la participación del acusado en el intento de robo de la finca La Esmeralda. 99.

Esa fue la razón por la que el Tribunal también desechó las afirmaciones de que el reconocimiento en fila de personas había sido realizado por uno de los policías que participó en los hechos o que la identificación del procesado se debió a que le mostraron su cédula y que como ÁLVAREZ GIRALDO había trabajado, previamente, en esa misma finca, pudo reconocerlo fácilmente.

Sobre todo, porque tales afirmaciones hacen parte de la retractación de los testigos y de tales hechos no hay constancia en las referidas actas. 100. Ahora, el censor se queja de que el Tribunal concluyera sobre este particular que “de haberse presentado alguna irregularidad, así se habría consignado en el acta y no se contaría con la firma de quienes efectuaron el reconocimiento”.

Sin embargo, a más de insistir en lo dicho por los testigos en juicio, no ofreció ningún otro argumento para sustentar su argumento de que lo consignado en ese documento fuese contrario a la verdad. 101. En oposición a la técnica casacional, el demandante también reprochó dentro del cargo por falso raciocinio un posible error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, ya que, a pesar de que las referidas entrevistas no fueron descubiertas por la Fiscalía, sí se utilizaron durante la declaración que esas personas rindieron en juicio. 102.

Sin embargo, tal y como lo señaló el Ad quem, el uso durante la audiencia de juicio de las entrevistas previas rendidas por los testigos Valencia Osorio y Ángela María Agudelo Osorio es válido. Esto debido a que en los casos en los que el declarante se retracta o cambia su versión de los hechos durante la audiencia del juicio oral, la Fiscalía está facultada para ingresar, como testimonio adjunto, las declaraciones anteriores, siempre y cuando el testigo esté disponible, para que pueda ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo dicho con antelación. 103.

Según la jurisprudencia de esta Corte sobre ese punto, excepcionalmente, las declaraciones previas, rendidas por un testigo que se retractó o varió sustancialmente su versión anterior en el marco de la audiencia de juicio, pueden ser incorporadas en tal acto y ser susceptibles de ponderación judicial si se cumplen con una serie de requisitos que intentan asegurar los principios de confrontación y contradicción (artículo 16 de la Ley 906 de 2004).

De manera que, para incorporar una declaración rendida antes y por fuera del juicio, debe asegurarse que: (i) El declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrece un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto. (ii) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la cual expondrá los hechos, será confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y responderá las preguntas que sobre el particular le sean formuladas, con el objeto de permitir al juez ponderar la credibilidad de lo dicho antes del debate oral y lo manifestado luego en su desarrollo.

La demostración de que el testigo se ha retractado o cambiado la versión, atañe al fundamento del instituto. Esa disponibilidad del testigo para ser contrainterrogado permite desarrollar el derecho a la confrontación, constituye la principal diferencia entre prueba de referencia y testimonio adjunto, y es uno de los principales fundamentos de la admisión de tal declaración anterior al juicio como prueba, en cuanto asegura el equilibrio entre la eficacia de la administración de justicia y la materialización de las garantías debidas al procesado (iii) La declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o inclusive, de apartes de la anterior y fragmentos de la última, o descartarlas.

De ninguna manera se quiere significar que la primera versión de los testigos recoja de manera fidedigna la forma en que ocurrieron los sucesos, sino resaltar la importancia de que el fallador pueda discernir entre la declaración anterior y la expuesta en el juicio a cuál o a qué segmentos otorga credibilidad, motivando debidamente su decisión. La incorporación de dicho texto permite que todos conozcan su contenido, máxime si tendrá el carácter de medio probatorio, a partir de lo cual se podrán ejercer los derechos de contradicción y confrontación, además de que el juez estará en condición de dimensionar su aporte demostrativo, en especial al momento de expresar por qué le otorga mayor credibilidad a la declaración anterior al juicio o a la recibida en él, sin perjuicio de que ambas puedan ser razonadamente desestimadas.

(iv) Es necesario que la parte interesada solicite en el desarrollo del juicio la incorporación de la declaración anterior, como prueba, al percatarse de la retractación del testigo o de la modificación sustancial de su atestación pretérita. En un derecho de partes le está vedado al juez incorporar oficiosamente tal versión anterior[footnoteRef:7]. [7: CSJSP, Auto SP1875 de 2021,] 104.

Estas mismas consideraciones sirven también para inadmitir el cargo por el supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad, en la medida en que, dada la evidente retractación de los testigos en la audiencia de juicio oral, para el delegado fiscal era plausible utilizar las declaraciones que con anterioridad esas mismas personas habían rendido ante las autoridades y en las que identificaron al procesado como uno de los asaltantes que participó en los hechos ocurridos aquel 15 de febrero de 2012 en la finca La Esmeralda. 105.

Además, durante el juicio, el fiscal respetó los requisitos jurisprudenciales exigidos al efecto, pues fue ante la presencia de ambos ciudadanos que incorporó sus declaraciones pasadas, leyendo los acápites correspondientes que denotaban la incongruencia entre lo afirmado en el estrado y lo manifestado antes del juicio oral. Es decir, en todo caso, se aseguró que la defensa pudiera controvertir también a los testigos sobre lo manifestado con anterioridad al juicio. 106.

Lo anterior impide afirmar un yerro en ese aspecto, sobre todo cuando queda claro que la intención del censor con sus afirmaciones de que no hubo retractación por parte de los testigos o que esta fue resultado de distorsión y tergiversación de esas declaraciones no es otra sino la de negar esa realidad para impedir la aplicación de las referidas reglas jurisprudenciales que permiten la inclusión y valoración de las declaraciones rendidas por los testigos antes de la audiencia de juicio oral. 107.

Ahora, el censor se queja de que el Tribunal incurrió en juicios subjetivos al afirmar que el acusado es responsable porque intentó mostrarse ajeno a los hechos. Sin embargo, tales aseveraciones faltan a la verdad y desconocen el desarrollo argumentativo utilizado por el Ad quem en la sentencia de segunda instancia, pues el juez colegiado inició el análisis del caso con la afirmación de que ÁLVAREZ GIRALDO “ante la gravedad de las conductas investigadas que comportan un concurso de delitos contra la seguridad pública y el patrimonio económico, decida mostrarse ajeno al lugar de los acontecimientos, con la única pretensión de evitar su incriminación”. 108.

Lo cierto es que ello corresponde a la tesis que inspiró el desarrollo argumentativo contenido en el fallo y que, evidentemente, quedó resuelta con suficiencia como pudo resumirse en párrafos anteriores ( ut supra párr. 12 y ss.). 109. Tanto así que la aseveración cuestionada por la defensa fue seguida de la siguiente aclaración: “ existen varios elementos que lo inculpan directamente y los cuales la defensa pasa por alto”.

Una frase que da cuenta del carácter de dicha afirmación y partir de la cual, el Ad quem desarrolló, uno a uno, los argumentos con los que resolvió confirmar el fallo proferido contra ALVAREZ GIRALDO. 110. En consecuencia, la afirmación que critica el demandante no puede ser vista como un prejuzgamiento o una tesis sin sustento, sino como la hipótesis con la que el Tribunal desarrolló el caso y que estuvo acompañada de suficientes argumentos. 111.

Por último, la Corte debe señalar que el Tribunal estudió detenidamente los testimonios de los hermanos Grajales Morales, Laudy Marcela Granda Cardona y su hija con los que el censor alega, en esta oportunidad, la inocencia de su representado. 112. Sin embargo, tras advertir hondas contradicciones en ellos, así como “el afán de favorecer” al procesado, marginándolo de haber ingresado al inmueble, concluyó que no ofrecían ningún poder de convicción. Conclusiones que, por lo demás, no fueron debatidas por el censor, quien únicamente insistió en que tales declaraciones dan cuenta de que el acusado no tuvo conocimiento de los hechos y, por ende, es inocente de los cargos formulados por la Fiscalía. 113.

Por todas estas razones, la Corte inadmitirá los cargos por falso juicio de razonamiento, falso juicio de identidad y falso juicio de legalidad. En lo relativo al error de hecho por falso juicio de existencia y suposición 114. El censor reprochó que el Tribunal valoró como prueba el certificado de no lector, a pesar de que ese medio no fue entregado por el fiscal del caso a los sujetos procesales.

Además, se equivocó al considerar que ese documento podía descubrirse y entregarse a la defensa dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia de acusación (artículo 415, inc. 1° ibídem), debido a que esa habilitación solo aplica para las opiniones periciales. 115. Sin embargo, ambas aseveraciones faltan a la verdad y dan cuenta de la necesidad del demandante de querer reabrir un debate ya culminado en ambas instancias respecto de la referida prueba.

Esto unido a que el censor, se abstuvo de cuestionar o controvertir las razones expuestas por el Ad quem para concluir que el referido certificado de no lector, expedido por la Brigada VIII, había sido descubierto oportunamente por la Fiscalía. 116. En efecto, al resolver la apelación que el defensor de ÁLVAREZ GALINDO presentó contra la decisión del A quo de no excluir dicho certificado de las pruebas a practicar durante el juicio, el Tribunal concluyó que tal elemento había sido descubierto oportunamente por la Fiscalía y ordenado por el juez de primer grado en la audiencia preparatoria.

Según se expuso en esa oportunidad. 116.1. Desde la presentación del escrito de acusación, la defensa tuvo conocimiento de la obtención e introducción por parte de la Fiscalía del certificado de no lector expedido por la Brigada VIII del Ejército. Además, durante su formulación, reiterado también en la audiencia preparatoria, el agente fiscal advirtió la existencia de ese elemento, con la salvedad de que estaba a la espera de que la Brigada VIII se lo enviara y que, además, lo introduciría directamente en el juicio por tratarse de un documento público. 116.2.

Tanto así que, en la audiencia preparatoria, la juzgadora dispuso la admisión de las pruebas invocadas por la Fiscalía, entre ellas, la introducción en el juicio del referido documento público. Por eso, una vez esa unidad militar le remitió el documento de no lector, esto es, el 17 de abril de 2013, el titular de la investigación procedió a entregárselo al abogado del procesado y demás intervinientes. 116.3.

De otra parte, explicó que no había lugar a la aplicación del inciso final del artículo 344[footnoteRef:8] ni del artículo 415[footnoteRef:9] de la Ley 906 de 2004, en la medida que la Fiscalía cumplió con el descubrimiento del referido certificado de no lector. Esto porque de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la Fiscalía cumple con el deber de suministrar las evidencias y elementos probatorios de diversas formas, ya sea describiéndolos, entregándolos o facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios probatorios (CSJSP, 21 feb. 2007, rad. 25920 y CSJSP, 30 oct. 2008, rad. 30410).

Actividad que, por lo demás, inicia con lo referido en el escrito de acusación y continua en las audiencias de acusación y preparatoria. [8: Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.] [9:

ARTÍCULO 415. BASE DE LA OPINIÓN PERICIAL. Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.

En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio. ] 116.4. Inclusive, puede ocurrir que con posterioridad a esa audiencia todavía pueda surtirse el descubrimiento probatorio, ya sea porque (i) esa falta obedeció a causas no imputables a la parte; (ii) una persona o entidad diferente a la Fiscalía tiene físicamente o dispone de la evidencia o elemento probatorio, o (iii) durante el juicio las partes encuentran un elemento “muy significativo”. 117.

Lo anterior advierte la falta de corrección material que esconde la formulación argumentativa del censor en este cargo, en la medida en que el Tribunal no aceptó el descubrimiento del certificado de no lector de ÁLVAREZ GIRALDO en virtud de lo prescrito en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, sino bajo el entendido de que la Fiscalía descubrió oportunamente esa prueba e informó sobre su existencia desde la presentación del escrito de acusación, lo que aseguró la salvaguarda de los derechos de la defensa. 118.

Esas razones sirvieron de base para que, en el fallo de segunda instancia, el Ad quem insistiera, una vez más, que, durante la sesión del 23 de julio de 2013, la Fiscalía introdujo como prueba el acta de no lector, indicando, además, que el jefe de sección control de comercio de armas de la Brigada VIII del Ejército Nacional certificó que ÁLVAREZ GIRALDO “no es lector en el Sistema Nacional de (A)rmas”. 119.

Todo esto da cuenta de que no hay lugar al supuesto error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, en la medida en que el certificado de no lector expedido por la Brigada VIII del Ejército fue debidamente solicitado y descubierto por la Fiscalía. Gracias a esto, pudo ser evaluado por el juzgador para dar por probado la conducta imputada al procesado. 120.

En su argumentación, el censor también se quejó de que el A quo ordenó el testimonio de la persona que suscribiera la referida certificación de la Brigada VIII sobre no lector. Empero, esa aseveración también resulta contraria a la verdad, pues si bien es cierto que el juzgador de primera instancia indicó, equívocamente, que la tantas veces mencionada certificación se incorporaría mediante el testimonio de uno de los investigadores del caso.

Ese yerro fue advertido por el Ad quem al resolver la apelación sobre el rechazo del medio de prueba: (…) del registro se advierte una desatención por parte de la Jueza al disponer lo de rigor sobre ese punto, pues para el efecto relacionó a uno de los investigadores como testigo de acreditación, sin que el Fiscal advirtiera la incoherencia, lo cual no quiere decir que la defensa tenga razón al aducir que el señor Fiscal no puede introducir el documento en referencia por lo anotado. 121.

De este modo, tal situación fue corregida y el acta de no lector entró a juicio directamente, dada su naturaleza de documento público, sin la necesidad de recurrir a un testigo de acreditación para su incorporación en el juicio. 122. Por las razones expuestas previamente, la Corte inadmitirá el cargo. b. Cargos por nulidad debido a la vulneración del debido proceso y principio de contradicción 123.

Como arriba se explicó, el censor planteó dos cargos por nulidad, ya que el Ad quem violó tanto el debido proceso como el principio de congruencia. Sin embargo, en su formulación no expresó la causal bajo la cual formulaba esos cargos, tampoco las normas desconocidas con la supuesta ocurrencia de los yerros alegados. Con ello, desconoció que uno de los requisitos para que la demanda sea aceptada es que no “prescinda de señalar la causal” (artículo 184 Ley 906 de 2004).

Precisamente, este Tribunal ha explicado que uno de los requisitos que debe cumplir el escrito es que se “señale de manera precisa y concisa las causales invocadas” [footnoteRef:10]. [10: CSJSP, 4 feb. 2004, Rad. 16362.] 124. En especial, porque no es tarea de la Corte superar la falta de mención de la causal, tampoco advertir el precepto normativo presuntamente, vulnerado por el Tribunal, debido a que, en virtud del principio de limitación[footnoteRef:11], el impugnante debe expresar con claridad la causal que utilizó para la estructuración de su reclamo y determinar cuál o cuáles son los preceptos normativos presuntamente infringidos por el juez colegiado en el fallo de segunda instancia. Esto debido a la naturaleza rogada del recurso que le impide al juez casacional complementar, adicionar, enmendar la demanda presentada. [11: CSJSP, 30 abr. 2019, Rad. 52609.] 125.

A pesar de ello, la Corte encuentra importante señalar que así el censor hubiese enunciado en su escrito la causal bajo la cual encausó estos dos yerros por posibles nulidades, lo cierto es que sus argumentos tampoco son suficientes para admitir estos dos cargos por las siguientes razones: 126. En primer lugar, el casacionista reiteró los argumentos de la alzada, sin controvertir las razones con las que el Tribunal rechazó esos alegatos.

De una parte, el censor insistió en la vulneración de los principios de contradicción e inmediatez debido a que el funcionario que profirió el fallo condenatorio no fue el mismo que dirigió la audiencia del juicio oral. 127. Sin embargo, tal y como lo señaló el Ad quem en el fallo de segunda instancia, el censor, además de verificar que, en efecto, la jueza que presidió el juicio fue una y que quien emitió el sentido del fallo y la sentencia condenatoria fue otra, debió evidenciar cuál fue el agravio causado a los derechos de ÁLVAREZ GIRALDO y explicar cómo esa circunstancia pudo generar una distorsión de las bases fundamentales del procedimiento, aspecto de imprescindible acreditación. 128.

Esto demuestra que la carencia argumentativa advertida por el Tribunal no se superó, ya que, en esta ocasión, el censor se limitó a fundamentar su reclamo con una serie de precedentes jurisprudenciales correspondientes a una postura jurídica ya superada por esta Corte, según los cuales la emisión de la sentencia por un juez diferente al que había presidido el juicio estructuraba un vicio insubsanable que daba lugar a la invalidación de la actuación (CSJSP, 7 sep. 2011, rad. 35192 y CSJSP, 26 nov. 2011, rad. 32143). 129.

Sin embargo, la línea jurisprudencial vigente sobre la materia indica que los cambios en la persona del juez no necesariamente causan la nulidad de la actuación, ya que para ello deberán probarse graves afectaciones a los derechos del procesado o las demás partes o intervinientes, o la integridad del procedimiento (CSJSP, 12 dic. 2012, rad. 38512). 130.

De ahí la necesidad de que el censor demostrara cómo el cambio de jueza causó graves afectaciones a los derechos de su representado que, indefectiblemente, condujeran a la anulación del trámite. Un supuesto que, se insiste, el demandante no cumplió en su escrito. 131. De otra parte, el apoderado del ÁLVAREZ GIRALDO reiteró su reclamo de que la extensión del juicio por el término de 7 años afectó los derechos fundamentales del procesado.

Sin embargo, ya el Tribunal había indicado que esa situación se debió a que la jueza a cargo atravesó por situaciones de fuerza mayor y a que tanto la defensa como la Fiscalía solicitaron, en varias ocasiones, la suspensión de la audiencia de juicio. 132. Por tales razones expresó lo siguiente: “no es de recibo la posición argumentada por el defensor frente a la mora acaecida debe ser valorada a favor de su prohijado, cuando fue ese mismo sujeto procesal quien contribuyó a la dilación del trámite”. 133.

Lo anterior demuestra que el censor, antes de controvertir los argumentos del Ad quem, finalidad del escrito casacional, reiteró los mismos razonamientos contenidos en la alzada sin que ello sea posible en sede extraordinaria, pues la interposición del recurso de casación no significa una tercera instancia del proceso ni una nueva oportunidad para reiterar los razonamientos expresados previamente ante las instancias ordinarias. 134.

En segundo lugar, el censor cuestionó que los cedés del juicio no hayan registrado, tanto en audio como en video, lo sucedido durante esas sesiones, en la medida en que en algunos de ellos no se ve ninguna imagen y, en otros, no se tiene el audio de la sesión. 135. Sin embargo, ha de aclararse que las grabaciones de las sesiones del 18 de diciembre de 2012; 13 de febrero de 2013; 1° de abril de 2013; 9 de julio de 2013, y 22 de julio de 2013, “no se ve la imagen de ninguno de los intervinientes”, debido a que fueron aplazadas.

Por ende, no hubo participación de los presentes en esas fechas. 136. En lo relativo a los CDS en los que solo se tiene el audio más no la imagen de lo vivido en esas sesiones, la Corte advierte que la exigencia del censor de que las sesiones del juicio oral estén registradas tanto en audio como en video no tiene asidero, pues esta Corporación ha sido del criterio de que el juicio oral pude ser registrado en uno u otro medio, siempre y cuando el escogido permita tener una aproximación bastante certera a lo sucedido en las diligencias (CSJSP, 11 sep. 2019, rad. 48773). 137.

Además, el artículo 146 de la Ley 906 de 2004, referente al uso de medios técnicos de registro y reproducción de la actuación, para efectos de conocer lo acaecido en las diferentes diligencias judiciales, no fija la exigencia expuesta por el censor, esto es, que las diligencias queden registradas tanto en audio como en video (auto CSJSP, 17 sep. 2019, rad. 53600). 138.

Es más, sus críticas de que la carencia de imágenes de las sesiones impide realizar una correcta apreciación del testimonio (artículo 404 de la Ley 906 de 2004) son infundadas, porque la falta de ese registro audiovisual no impide que el juzgador evalúe el proceso de rememoración, las respuestas y la personalidad de los declarantes. 139.

Si bien se advierte que el CD que obra en el expediente y que contiene la grabación de la sesión del juicio oral que tuvo lugar el 15 de enero de 2014 está sin audio (por lo que es imposible escuchar el desarrollo de lo ocurrido en esa fecha) esa falencia es insuficiente para nulitar el trámite, por lo siguiente: 139.1. De una parte, el censor no probó que el juzgado de primera instancia no tenga entre sus archivos la grabación original de esa sesión, lo que posibilitaría superar la deficiencia advertida y lograr el audio de la diligencia. 139.2.

De otra parte, el alegato de una nulidad supone demostrar la trascendencia del yerro. En este caso, argumentar, en concreto, por qué la falta de ese audio resultaba tan onerosa para los derechos del procesado. Sin embargo, el demandante se abstuvo de ello. Además, según el acta de esa sesión, se tiene que, en esa fecha, se tenía programado escuchar el testimonio del agente Sergio Mauricio Reyes Osorio.

Sin embargo, al A quo dejó constancia de que tal prueba no se llevó a cabo, debido a que el testigo manifestó que le era imposible acudir a la sede del juzgado, ya que se encontraba trabajando en la ciudad de Pereira. Y, a pesar de que el despacho le sugirió rendir la declaración vía Skype, el declarante no se reportó y tampoco respondió las múltiples llamadas que le realizó el fiscal del caso[footnoteRef:12]. [12: Cuaderno 2.° instancia fl. 65 a 66. ] 139.3.

Por ende, ya que en esa sesión el juzgador no practicó ninguna prueba ni adoptó alguna decisión trascedente, en principio, la falta de audio del CD que obra en el expediente no implica la vulneración de los derechos del procesado. 140. En tercer lugar, la Corte tampoco advierte la supuesta vulneración del principio de congruencia, ya que la imputación fáctica contenida en la acusación fue la misma que sirvió de base para el proferimiento del fallo de primera instancia, la cual denota la participación del procesado en la comisión de las conductas por las que resultó condenado. 141.

En concreto, en una y otra oportunidad se indicó, con claridad, que el procesado, junto con otros dos hombres, ingresaron armados al inmueble con la intención de hurtar algún dinero y otros bienes. Este plan quedó frustrado, debido a que dos de los tres residentes del lugar lograron huir y dar aviso a las autoridades. 142. Por ende, el censor no puede afirmar que la Fiscalía falló al no explicar el plan criminal o la participación criminal del procesado en lo ocurrido aquel 15 de febrero de 2012, pues los hechos expuestos por el fiscal del caso aseguraron que la defensa de ÁLVAREZ GIRALDO ejerciera debidamente el derecho de defensa y contradicción. Incluso, parte de su estrategia defensiva fue negar la participación del acusado en el asalto que tuvo lugar en la finca “ La Esmeralda”, mediante una serie de testimonios que para el Ad quem resultaron contradictorios y evidentemente exculpatorios ( ut supra párr. 12 y ss.). 143.

Tampoco pueda alegarse la nulidad del trámite por el supuesto arribo tardío del documento que probaba la identidad del procesado, en la medida en que el censor no probó ese hecho. De haber sido así, lo cierto es que lo concerniente a la individualización y/o identificación del procesado no es un tema de prueba, en la medida que ello no tiene relación con la materialidad de la conducta punible ni con la responsabilidad penal del inculpado y es, entonces, un aspecto que debe ser resuelto por la Fiscalía desde el inicio del trámite (CSJ SP, 13 mar. 2019, rad. 48368, reiterada en CSJ SP, 21 oct. 2022, rad, 55480).

Tal y como ocurrió en este caso, ya que gracias a la temprana individualización de CARLOS MARIO ÁLVAREZ GIRALDO pudo realizarse su vinculación al proceso, con la respectiva formulación de imputación[footnoteRef:13]. [13: En efecto, esta Corporación ha entendido que la identificación del procesado se materializa cuando: “(i) se obtienen sus datos personales como su nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado civil, profesión, padres, hijos, etc., (ii) se cuenta con documentos de identificación como el registro civil de nacimiento, la cédula de ciudadanía, el pasaporte, etc. o (iii) se logra mediante pericia dactiloscópica, carta dental o cotejo de ADN” CSJ SP, 4 sep. 2003, rad. 16469, reiterada en CSJ SP, 21 oct. 2022, rad, 55480. ] 144.

Por todas estas razones, la Corte inadmitirá los cargos por supuesta nulidad del trámite debido a la vulneración del debido proceso y principio de contradicción. 145. Finalmente, la Corte destaca que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente, en razón de las finalidades de la casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VII.

RESUELVE

Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el apoderado de CARLOS MARIO ÁLVAREZ GIRALDO contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el 11 de septiembre de 2019. Segundo. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase 21