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AP2293-2021(58114)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 13001600112920140130601 Casación Nº 58114 Mauricio Pérez Romero EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2293-2021 Radicación N° 58114 (Aprobado acta No. 145) Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de MAURICIO PÉREZ ROMERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la proferida en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual fue condenado como autor de acceso carnal violento agravado.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. En el corregimiento de Pasacaballos (Cartagena – Bolívar), en la noche del 13 de abril de 2014, la joven N P D A —de 13 años— mediante engaño fue llevada por su amiga G I G P —de 12 años— a un inmueble en el que, escondido, la esperaba MAURICIO PÉREZ ROMERO —de 22 años—, primo de la segunda, lugar en el que este último, aprovechando la oscuridad del interior de la residencia y no obstante haber sido reconocido por N P D A, pese a la resistencia ofrecida por ésta, la condujo por la fuerza hasta una habitación en la cual la encerró y luego de darle algunas bofetadas para someterla, la despojó del pantalón y las pantaletas, para luego accederla carnalmente por vía vaginal, comportamiento después del cual huyó en el momento en que arribaba al inmueble la progenitora de N P D A, a quien ésta encontró conmocionada, llorando, y exclamando “ …mami me violaron, mami me violaron… ”[footnoteRef:1]. [1: Hechos reconstruidos con base en la acusación y los fallos de primero y segundo grado.] 2.

Con base en la denuncia que por los anteriores hechos instauró la mamá de N P D A, en audiencia oficiada el 5 de octubre de 2016 en el Juzgado Primero Penal Municipal (ambulante) de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de MAURICIO PÉREZ ROMERO, a quien en el mismo acto le formuló imputación como autor de acceso carnal violento agravado (según los artículos 205 y 211-4° de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 1236 de 2008, artículos 1° y 7°, respectivamente), cargos a los que no se allanó el citado, y por los que, a solicitud del mismo ente, el director de la audiencia le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno de primera instancia, folios 2 y 3.] 3.

Tras lo anterior, el órgano encargado de la persecución penal el 25 de noviembre de 2016 presentó escrito de acusación con base en los mismos hechos y conducta delictiva, el cual formalizó en audiencia pública celebrada —luego de múltiples aplazamientos por inasistencia de la defensa o del fiscal— el 10 de octubre de 2017 en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, mismo estrado en el que se realizaron las audiencias preparatoria (22 de febrero de 2018) y de Juzgamiento (en sesiones de 20 de abril y 5 de octubre de 2018, 6 de marzo, 22 de abril y 10 de junio de 2019 ), en cuya última jornada el titular del citado despacho emitió sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:3]. [3: Ídem, folios 16-20, 78, 95, 102, 127, 129 y 131.] El 10 de junio de 2019, en armonía con el sentido del fallo, el funcionario de conocimiento dictó sentencia mediante la cual le impuso a PÉREZ ROMERO la pena principal de dieciséis (16) años de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, en calidad de autor de acceso carnal violento agravado, y le negó los subrogados penales por expresa prohibición legal[footnoteRef:4]. [4: Ídem, folios 132-143.] 4.

Apelada esa providencia por el defensor del citado enjuiciado, el 20 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar) la confirmó integralmente, fallo de segundo grado contra el cual la misma parte interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala[footnoteRef:5]. [5: Ídem, folios 144-147.

Cuaderno del Tribunal, folios 22-43.] LA DEMANDA 5. El recurrente se limitó en su disertación a asegurar que la relación sexual entre el acusado y N P D A no ocurrió mediante violencia, sino consentida entre ambos con ocasión de una relación sentimental que sostenían, y que a la ejecución de tal contacto físico llegó su representado bajo el error en el que lo indujo la citada menor al asegurarle que tenía dieciséis años, motivo por el que asegura el censor que una vez los integrantes de la Sala de Casación Penal escuchen los registros de audio contentivos de las pruebas de la defensa, también advertirán que “ se está en presencia de un error de tipo invencible ”.

Por último agregó que en el presente asunto debe tenerse en cuenta el análisis jurídico consignado por la Corte en las sentencias SP922-2019, radicación 53473 y SP1783-2018, radicación 46992, por tratarse de situaciones fácticas análogas a la propuesta por el recurrente, y remató la sustentación asegurando que los “ CARGOS FORMULADOS ” consisten en “ Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso ” así como “ El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia ”, y como normas vulneradas enunció los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, así como el 32-10 de la Ley 599 de 2000.

Con base en ello solicitó casar la decisión condenatoria y en su lugar declarar la inocencia del acusado y concederle la libertad inmediata. CONSIDERACIONES 6. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Desde ahora la Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma citada pues la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia de manera objetiva desatinos en la intelección, selección o aplicación del derecho, como tampoco yerros en el ejercicio de ponderación probatoria, y menos irregularidades que afecten el debido proceso o las garantías sustanciales de la parte actora, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario. 7.

Para empezar debe resaltar la Sala la absoluta falta de rigor y seriedad del demandante al recurrir a este mecanismo extraordinario de impugnación, lo cual queda evidenciado al cotejar el escrito con el que esa parte motivó la inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, con aquel que hace las veces de “ demanda de casación ” contra el fallo de segundo grado, merced a lo cual se observa que lo único diferente entre uno y otro es la autoridad a la que está dirigido cada uno, y que en el primer párrafo con el que inicia la respectiva “ sustentación ”, sustituye la palabra “ apelación ” por “ casación ”.

En lo demás, los cuatro párrafos que componen la parte medular de la argumentación de la demanda son literalmente iguales a los esgrimidos en el recurso vertical, y se contraen a afirmaciones fruto de la percepción y valoración de la prueba por parte del demandante, sin acatar ni aludir en alguno de los correspondientes acápites las especiales reglas que gobiernan los cargos denunciados por el memorialista en la parte final del libelo con el que aspira persuadir a la Corte de revisar la declaración de justicia atacada. 7.1.

Es que, siguiendo la enunciación de los “ CARGOS FORMULADOS ”, la primera hipótesis relativa a la “ Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso ” (Ley 906 de 2004, artículo 181-1°), está referida a la violación directa de la ley sustancial, senda en la que, como es sabido por abundante pedagogía jurisprudencial: (a) son inadmisibles controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, pues es obligación aceptar que la situación fáctica en general declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento es acertada, y (b) la carga consiste en plantear una discusión de estricto orden jurídico para acreditar que en relación con ese acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes vicios: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

En otras palabras y aplicando las exigencias argumentativas de la causal en cuestión, al demandante le correspondía destacar cómo en el fallo censurado los juzgadores habrían realizado precisiones fácticas que se identificaban con los presupuestos condicionantes de la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32-10° del Código Penal, pero que no obstante ello abrían dejado de aplicar o reconocer la consecuencia sustancial inherente a esa norma, ejercicio argumentativo ausente en la réplica, pues de los hechos y consideraciones plasmados en ambas instancias se desprende que, al contrario de lo propuesto por el actor, los juzgadores no solo descartaron expresamente la existen de vinculo sentimental alguno entre el acusado y la víctima, sino que además suministraron la valoración probatoria con la que hallaron acreditada la violencia ejercida por el procesado contra la ofendida para someterla a acceso carnal. 7.2.

Ahora que si la aspiración del censor, observado el segundo “ cargo ” enunciado, esto es, “ El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia ”, era evidenciar que la violación del aludido precepto (Ley 599 de 2000, artículo 32-10°) se materializó por vicios de estimación probatoria, el ejercicio argumentativo que estaba obligado a ofrecer debía sujetarse a las exigencias de la violación indirecta de la ley sustancial (Ley 906 de 2004, artículo 181-3°), ya por aplicación indebida ora por falta de aplicación, únicos sentidos susceptibles de invocar.

Por este derrotero, como también es sabido por abundante pedagogía jurisprudencial, los respectivos yerros se dividen en dos grupos distintos y excluyentes, a saber: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y por otra, los llamados errores de hecho, en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta o distorsiona el contenido de un determinado elemento probatorio; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. En la correspondiente queja el actor no llevó a cabo un verdadero ejercicio demostrativo de alguno de esos dislates respecto de la estimación probatoria del fallo de segundo grado, referente principal, obligado e ineludible para la construcción del enjuiciamiento en sede de casación, y al cual se integran, cuando coinciden en el mismo sentido, como ya se indicó, las apreciaciones de la sentencia de primera instancia, de donde surge la carga de también derruirlas una vez cumplida esa labor frente a las de segunda instancia. Distanciado de esas exigencias técnicas y de debida argumentación propias de la violación indirecta, las expresiones de inconformidad consignadas por el actor constituyen un intrascendente alegato de instancia de libre factura, pues en verdad eso fue lo ofrecido a la Corte al limitarse a repetir el fundamento de la apelación, en la que consideró acreditados los supuestos fácticos que sustentan su pretensión, los cuales, dicho sea de paso, fueron desestimados de manera expresa y con base en una detallada valoración probatoria por el fallador de segundo grado, análisis que quedó huérfano de contradicción ante esta sede por la razón aquí destacada, esto es, al pretender sin el menor rigor ni acierto que las mismas razones expuestas en el recurso vertical —en las que no menciona o insinúa un concreto yerro estimativo—, sean reexaminadas por la Corte para conceder la razón al impugnante, discusión que por su manifiesta inconsistencia no es pasible de tramitar a través de este mecanismo extraordinario de impugnación. 7.3.

Finalmente, es preciso advertir que tampoco como mecanismo de unificación de jurisprudencia o para hacer prevalecer el criterio que alude el recurrente, es posible acceder a una eventual revisión de la declaración de condena, toda vez que al confrontar los hechos declarados en los fallos de primero y segundo grado, los cuales tienen correspondencia fidedigna y objetiva con los medios de prueba incorporados, se concluye que se trata de situaciones fácticas disimiles y por tanto los razonamientos y conclusiones jurídicas plasmadas en las sentencias SP922-2019, radicación 53473 y SP1783-2018, radicación 46992, son extrañas e inaplicables al presente asunto. 8.

En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir en el mismo sentido, forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado MAURICIO PÉREZ ROMERO con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MAURICIO PÉREZ ROMERO por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19