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AP2292-2015(40658)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000Ley 599 de 2004Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40658 Rafael Lizcano Mendoza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP2292-2015 Radicación No. 40658 (Aprobado Acta No.148) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL LIZCANO MENDOZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona del 31 de octubre de 2012[footnoteRef:1], mediante la cual se confirmó con modificaciones en la pena la emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad de 26 de abril de 2012[footnoteRef:2], en que lo declaró penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y lo condenó a la pena de prisión de 10 meses, multa de 8.665 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un término de 20 meses. [1: Cfr. Folios 21 a 28 de la carpeta de segunda instancia.] [2: Cfr. Folios 24 a 33 de la carpeta 1 del proceso.]

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por los juzgadores de instancia de la siguiente manera: «El 17 de noviembre de 2010, en la intersección vial del puente de la calle 11D del Barrio la Esperanza con Avenida Santander de esta ciudad, una camioneta blanca tripulada por RAFAEL LIZCANO MENDOZA, quien se desplazaba a alta velocidad y con tal imprevisión y violando el factor objetivo de cuidado, efectuó un giro a la izquierda impactando a la motocicleta de placas PNH 33A conducida por SARA YUVELY PARADA SEPÚLVEDA, quien viajaba en compañía de su hermana SOLEY ELIANA PARADA SEPÚLVEDA, causando lesiones a las ocupantes del monociclo, determinadas en incapacidad médico legal “DEFINITIVA DE DIECISEIS (16) DIAS, SIN SECUELAS” a la primera, e incapacidad médico legal “DEFINITIVA DE CATORCE (14) DIAS.

SECUELAS MEDICO LEGALES Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente” a la segunda.»[footnoteRef:3] [3: Cfr. Folios 24 y 25 ibídem.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona celebró audiencia de formulación de imputación[footnoteRef:4] contra RAFAEL LIZCANO MENDOZA, atribuyéndole la Fiscalía la autoría por el delito de concurso homogéneo de lesiones personales culposas con circunstancia de agravación punitiva. [4: Cfr. Folio 37 de la carpeta 2.] El 12 de abril de 2012 se suscribió preacuerdo entre la Fiscalía Primera Delegada Local de Pamplona y RAFAEL LIZCANO MENDOZA[footnoteRef:5] donde el imputado aceptó tener responsabilidad en el concurso homogéneo de lesiones personales culposas en la humanidad de Sara Yuvely y Soley Eliana Parada Sepúlveda, a cambio de la eliminación de la circunstancia de agravación y de que la pena a imponer correspondiera a la mínima dando aplicación al artículo 120 del Código Penal «y artículo 31 por el concurso homogéneo de lesiones personales culposas»[footnoteRef:6], sin que se hiciera mención a acuerdo alguno respecto de la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas consagrada por el inciso 2º ibídem. [5: Cfr. Folio 1 y ss. de la carpeta 1] [6: Cfr. Folio 4 ibídem.] Seguidamente, el 24 de abril del mismo año se firma un acuerdo que corrige[footnoteRef:7] al anterior, en el que se reitera que la aceptación de responsabilidad en los hechos imputados se realiza a cambio de que la Fiscalía elimine la circunstancia de agravación y que la pena a imponer corresponda a la mínima, aplicando la disminución del artículo 120 del Código Penal por tratarse del delito de lesiones personales culposas y artículo 31 ejusdem por tratarse de un concurso homogéneo, luego de lo cual, las partes puntualizan la pena de prisión imponible en el caso concreto por cada uno delos delitos y de las víctimas, al igual que se calculó la pena de multa y se afirmó que todo lo anterior era «Concordante con el Art. 120 del c.p.- Privación de derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas[footnoteRef:8]», pasando a ser leída y aprobada por los intervinientes en la diligencia. [7: Cfr. Folio 17 ibídem.] [8: Cfr. Folio 20 ibídem.] El 26 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona, profirió sentencia contra LIZCANO MENDOZA[footnoteRef:9] condenándolo a la pena de prisión de 10 meses, multa de 8.665 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un término de 20 meses. [9: Cfr. Folios 24 a 33 ibídem.] La anterior decisión fue apelada por el defensor[footnoteRef:10], siendo confirmada con modificaciones por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona el 31 de octubre de 2012[footnoteRef:11], al imponerle la pena principal a 7 meses y 2 días de prisión, multa de 7.34 salarios mínimos mensuales legales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 16 meses. [10: Cfr. Folios 36 a 39 ibídem.] [11: Cfr. Folios 21 a 28 3.] LA DEMANDA Con fundamento en la primera causal de casación estipulada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de RAFAEL LIZCANO MENDOZA formula cargo único contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por violación directa de la ley sustancial, arguyendo la indebida aplicación del método de dosificación punitiva previsto en el artículo 61 del Código Penal; por falta de aplicación del inciso 2º del artículo 120 ejusdem y por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, normas que según el impugnante debieron ser aplicadas por ser procedentes, estar vigentes al tiempo de los hechos y ser más favorables en materia de tasación de penas.

Considera el censor que la agravación punitiva prevista en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 es aplicable a «las penas de los tipos penales y no a la de su modalidad culposa, razón por la que en el presente asunto no debió ser aplicado ya que el artículo 120 del código penal no es ningún tipo penal es tan solo un artículo que afecta la ejecución de una conducta punible dada su modalidad pero no cumple con el criterio de norma penal sustantiva[footnoteRef:12], igualmente estima que deben observarse las circunstancias que puedan desmejorar a las personas en sus derechos fundamentales y constitucionales, como acontece en el caso de su representado que necesita del medio motorizado para llevar a cabo su actividad laboral de médico veterinario. [12: Cfr. Folio 41 de la carpeta de segunda instancia.] CONSIDERACIONES La Colegiatura ha decantado suficientemente que en el examen sobre la admisibilidad de las demandas de casación, corresponde a la Sala constatar que los recurrentes formulan sus censuras con sujeción a las exigencias definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin innato de que éste recurso no se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas en su momento.

Tales requisitos están orientados a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos, de coherencia en su postulación, de desarrollo preciso, claro y articulado de los cargos propuestos, pues dentro de la función constitucional y legal de la Corte, no se halla la de desentrañar el sentido de confusas y ambivalentes alegaciones de los recurrentes en casación. Téngase en cuenta que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 consagra que ‹‹…se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.›› y el artículo184 ejusdem estipula que no será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i) si el demandante carece de interés, (ii) prescinde de señalar la causal, (iii) no desarrolla los cargos de sustentación o (iv) cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Aunado a los criterios anteriores, la misma norma dispone que no será seleccionada la demanda de cuyo contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso, dándole a la Corte la posibilidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo «atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada».

De la misma forma, es un lugar común sostener que para desvirtuar un fallo de tal envergadura, al demandante le debe asistir interés para recurrir, el cual concurre cuando el fallo que se demanda es, en todo o parte, desfavorable a sus pretensiones[footnoteRef:13]. En sentido contrario, cuando la sentencia resulta conforme con sus aspiraciones, bien sea porque acoge sus posturas defensivas o porque se pronuncia en total correspondencia con los acuerdos que se han realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, carecerá de interés para demandar su revisión[footnoteRef:14], puesto que la decisión desfavorable ha sido previamente consentida por el afectado[footnoteRef:15]. [13: Cfr. Ley 906 de 2004, art. 184, inciso 2º y CSJ.

AP. de 17 de octubre de 2012, Rad. 33100; de 28 de agosto de 2013; Rad. 41589 y de 18 de diciembre de 2012, Rad. 37233, entre otros.] [14: Cfr. Ídem.] [15: Cfr. Ibídem, SP. de 16 de julio de 2001, Rad. 15488 y SP. de octubre 20 de 2005, Rad. 24026.] Cargo único. El libelo que se examina basa su inconformidad contra la sentencia del Tribunal en la violación directa de la ley sustancial –causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, por aplicación indebida del artículo 61 de la Ley 599 de 2004; falta de aplicación del inciso 2º del artículo 120 y aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, omitiendo señalar cuál es, entre los fines consagrados por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el que persigue con el recurso extraordinario, aspecto que resultaría suficiente para inadmitir la postulación. Sin embargo, debido a la argumentación del impugnante, debe la Corte reiterar que cuando se opta por la causal primera de casación, vale decir violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, de manera que no le es permitido discutir cuestiones de facto, pues la censura que propone es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial, bien sea por: (i) falta de aplicación, defecto que surge porque el juez yerra acerca de la existencia de la norma, razón por la cual no la aplica al caso específico que la reclama o ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;

(ii) por aplicación indebida, que se genera con la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto o; (iii) interpretación errónea, que se suscita cuando, aunque el sentenciador acierta en la selección de la norma que corresponde al caso en cuestión, se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido[footnoteRef:16]. [16: Cfr. CSJ.

SP. de 23 de febrero de 2011, Rad. 35387.] Esta línea de apreciación también impide a la Sala admitir la demanda presentada en el presente asunto, por tres razones primordiales: la primera, debido a las consideraciones del impugnante al sostener, desde su personal punto de vista, que el tiempo de duración de la sanción la privación del derecho de conducir automotores y motocicletas, debe ser el mínimo legalmente contemplado, por cuanto LIZCANO MENDOZA requiere de transporte para realizar sus actividades laborales y que privarlo de ello conllevaría a un detrimento patrimonial, social y económico, aspectos estos de índole probatoria, expuestos sin la argumentación lógica exigida en sede de casación y que deben postularse por medio de la violación indirecta de la ley sustancial – causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal-, destinada a examinar los eventuales errores de percepción fáctica y de apreciación probatoria en que hubiere incurrido el sentenciador.

La proposición del cargo, entonces, no coincide con el desarrollo que emplea la recurrente. En segundo lugar, porque si bien se evidencia que la determinación de justicia a la que arribaron los jueces de instancia fue producto de un acuerdo legalmente celebrado entre la Fiscalía y el procesado en virtud del cual admitió su responsabilidad en los hechos y se pactaron los márgenes dentro de los que se dosificaría la pena privativa de la libertad personal y la multa, éste no incluyó descuento alguno para la sanción correspondiente a la privación del derecho de conducir vehículos automotores ni motocicletas, pues ni en el documento que contiene la negociación inicialmente celebrada, ni en el escrito de correcciones a ésta, ni durante la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo se hicieron afirmaciones al respecto, razón por la cual el juzgador era autónomo en su tasación en la que aplicaba plenamente el sistema de cuartos.

Obsérvese, que en la audiencia de verificación de legalidad y aprobación del preacuerdo, el Juez de Conocimiento indagó al LIZCANO MARTÍNEZ si fue asesorado respecto a los términos en él con tenidos, si se le dio a conocer sus derechos por parte de la Fiscalía y de su defensor[footnoteRef:17], si fue informado de las consecuencias de la aceptación de cargos[footnoteRef:18] y si el contenido del documento de preacuerdo presentado y su posterior aclaración era el mismo que se había celebrado con la Fiscalía y si la firma allí estampada correspondía a la suya[footnoteRef:19], a lo cual respondió de manera afirmativa[footnoteRef:20], asintiendo lo allí pactado. [17: Cfr. CD correspondiente a la audiencia de allanamiento, primer audio, record 00:20.] [18: Cfr. Ibídem, record 01´:23´´.] [19: Cfr. Ibídem, record 1´:47´´.] [20: Cfr. Ibídem, record 2´:19´´.] De igual modo, al ser interrogado el defensor del procesado sobre lo expresado en el preacuerdo, indicó de manera clara y contundente que su representado fue informado de sus consecuencias jurídicas y solicitó que se aprobara el concenso[footnoteRef:21], sin hacer mención alguna a la pena de privación del derecho de conducir automotores y motocicletas. [21: Cfr. Ibídem, record 6´:07´´.] De esta forma, la responsabilidad admitida, conllevaba a la imposición de esta pena, cuya dosificación no fue pactada, quedando por ello sujeta a la tasación que realizara el juzgador conforme con la metodología de cuartos.

En efecto, cuando el artículo 3º de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 61 del Código Penal, dispone que el sistema de cuartos para la dosificación punitiva no se aplicará en aquellos supuestos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa, hace relación a los aspectos específicamente involucrados en los términos del preacuerdo, pero no a aquellos que escapan al objeto de la negociación. Por ello, al no haber sido preacordado aspectos relativos a la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, su tasación escapaba a la exclusión de esta metodología de graduación punitiva, quedando el fallador sujeto a ella para la determinación de tal sanción como aconteció en el presente asunto.

En este sentido, la Corporación ha venido sosteniendo en reiterada línea jurisprudencial[footnoteRef:22]: [22: CSJ. SP. de 29 de julio de 2008, Rad. 29788, reiterado, entre otras en AP. de 13 de noviembre de 2013, Rad. 41683.] «Sobre la posibilidad de aplicar el sistema de cuartos en aquellos eventos en que no se haya preacordado el monto de la sanción punitiva, desde el fallo de tutela del 4 de abril de 2006[footnoteRef:23], la Sala de Casación Penal de esta Corporación, precisó que si el acuerdo no incluye el monto o cantidad específica de la pena a imponer, el Juez debe acudir al aludido sistema para individualizarla.

Dijo en esa oportunidad: [23: «Radicado T-24868».] “Ahora, cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como —a título ejemplificativo— la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que —cuando sea del caso— se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc., sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función. Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos.

Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta —en el sentido que la entendieron las instancias—, vale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador —para individualizar la sanción— no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.

La conclusión, entonces, apunta a que la prohibición de la Ley 890-3 [inciso 5º del artículo 61 del Código Penal] sólo debe entenderse aplicable cuando ha mediado un preacuerdo contentivo del señalamiento de la pena a imponer, y ni siquiera cuando sólo se ha pactado el monto de la rebaja (como también puede ocurrir) pues en este último caso ese quantum de reducción acordado únicamente operará respecto de una sanción previamente individualizada.

Esta postura ha sido constante en sede de casación, precisando que si el acuerdo verificado entre la fiscalía y el procesado no se establece frente al monto punitivo, corresponde al operador judicial «dividir el ámbito de punibilidad en cuartos», como lo indica el artículo 61 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y seguir los parámetros indicados en aquella y en otras disposiciones del mismo régimen (como los artículos 59 y 60), para individualizar la sanción a imponer a cada imputado[footnoteRef:24]». [24: «Ver auto del 1º de noviembre de 2007, radicado 28384.

En el mismo sentido ver sentencia del 4 de mayo de 2006, radicado 24531 y auto del 7 de febrero de 2007, radicado 26448».] De manera, que en ningún yerro se incurrió al tasar la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas en el presente caso. En tercer lugar, debe la Colegiatura aclarar que la agravación genérica de las penas prevista por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es aplicable a los delitos contenidos en la parte especial de la Ley 599 de 2000 en sus modalidades dolosa, culposa y preterintencional[footnoteRef:25] y que la única salvedad en su aplicación se encuentra constituida por los tipos penales contenidos en los artículos 230A -ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad-; 442 –falso testimonio-; 444 –soborno-; 444A -soborno en la actuación penal-; 453 –fraude procesal-; 454A -Amenazas a testigos-; 454B –ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio- y; 454C –impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas- del Código Penal, a los cuales se le aplica la pena indicada en la Ley 890 de 2004, por su expresa disposición –artículo 14-.

Como puede advertirse, entre estos ilícitos no se halla previsto el de lesiones personales culposas. [25: Cfr. Ley 906 de 2004, art. 21.- Modalidades de la conducta punible. La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados en la ley.] Finalmente, yerra el actor al afirma que «el artículo 120 del código penal no es ningún tipo penal es tan sólo un artículo que afecta la ejecución de una conducta punible dada su modalidad pero no cumple con el criterio de norma penal sustantiva», Pues además de omitir indicar cuales son los aludidos criterios y la razón jurídica por la que considera que no los cumple, arbitrariamente desconoció que la conducta punible fue ejecutoriada al momento de desarrollarse el delito.

Así las cosas, esta Corporación estima que la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas legal y jurisprudencialmente establecidas para su estudio de fondo y, por tanto, será inadmitirá, ordenándose la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Insistencia. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiterada jurisprudencia[footnoteRef:26] [26: Cfr. CSJ. SP., 12 de diciembre de 2005, Rad. 24322; CSJ, SP, de 28 de septiembre de 2011, Rad. 33181;

CSJ. SP. de octubre 17 de 2012, Rad. 34946.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL LIZCANO MENDOZA. Segundo.- Advertir al impugnante que contra esta decisión procede la insistencia. Tercero.- En firme esta determinación, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16