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AP2292-2014(37517)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No.37517. Elkin A. Valencia R. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP 2292-2014 Radicación n° 37517 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., treinta de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ELKIN ANTONIO VALENCIA RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Quibdó el 25 de julio de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 8 de septiembre de 2010, que condenó al procesado por el delito de concusión. Hechos El 27 de julio de 2009, JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO se presentó en las instalaciones de la Dirección de fiscalías de Quibdó para denunciar que funcionarios de la fiscalía local del Municipio de Tadó le estaban exigiendo dinero para devolverle un camión cargado con 300 bultos de cemento, que había sido puesto a disposición de la fiscalía por la policía de carreteras.

Explicó que la exigencia dineraria se hizo inicialmente a JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO, conductor del vehículo, por $300.000, pero que después un funcionario de la SIJIN, de apellido VALENCIA, le manifestó que no eran $300.000 sino $500.000. Con el fin de verificar los hechos de la denuncia se planeó entregar el dinero exigido por los funcionarios en el marco de un operativo encubierto, con la intervención del denunciante, quien se dirigió a las instalaciones de la fiscalía local de Tadó, donde fue atendido por el asistente del despacho BLAS ELIDES PEREA PEREA, con quien discutió el monto del pago, acordándose finalmente la entrega de $300.000, después de que éste hiciera una llamada por su celular para consultar la oferta.

JOSÉ EFRAIN RESTREPO LONDOÑO hizo entrega del dinero a BLAS ELIDES PEREA PEREA en 6 billetes de cincuenta mil pesos, y en ese instante ingresaron al lugar el fiscal ADINEL CHAVERRA DURÁN y el subintendente de la policía nacional adscrito a la SIJIN ELKIN VALENCIA RODRÍGUEZ, quien al advertir que había personas grabando trató de salir del recinto, pero RESTREPO LONDOÑO le informó a los investigadores del CTI que éste también estaba comprometido en los hechos.

En el lugar se efectuó la captura de BLAS ELIDES PEREA PEREA. Actuación procesal relevante 1. El 8 de septiembre de 2009, la fiscalía solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó con Funciones de Garantías la captura de ELKIN ANTONIO VALENCIA RODRÍGUEZ, la cual se hizo efectiva el 10 del mismo mes. El día 11 se realización las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

La fiscalía imputó cargos por el delito de concusión, y por el mismo delito formuló acusación el 21 de enero de 2010. 2. Rituado el juicio, la juez anunció que el fallo sería condenatorio, y así lo plasmó en la sentencia de 8 de septiembre de 2010, en la que condenó a ELKIN ANTONIO VALENCIA RODRÍGUEZ a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 50 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor responsable del delito imputado en la acusación. 3.

Apelado este fallo por el representante del ministerio público y la defensa, para pedir la absolución del procesado, el Tribunal Superior de Quibdó, mediante el suyo de 25 de julio de 2011, que ahora la defensa recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes. La demanda Con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta cuatro cargos contra la sentencia impugnada, por errores de apreciación probatoria.

Cargo primero Sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de derecho por falso juicio de legalidad al utilizar las entrevistas rendidas por los señores JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO y FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ, no obstante haber sido excluidas por la juez de garantías en la audiencia concentrada de legalización de la captura, formulación de la imputación y de solicitud de imposición de la medida de aseguramiento.

Después reflexionar sobre los conceptos del debido proceso y el debido proceso probatorio, y precisar sus diferencias, al igual que sobre la cláusula de exclusión prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional, relata que en la referida audiencia, celebrada el 11 de septiembre de 2009, la fiscalía, al solicitar la imposición de medida de aseguramiento, manifestó que la soportaba en el informe de captura, en las entrevistas rendidas por JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO (conductor del camión retenido) y FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ (trabajador de JOSÉ EFRAÍN RESTREPO) a investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones, y en el video que registraba el operativo en las instalaciones de la fiscalía local de Tadó. Continúa diciendo que en esta diligencia, la defensa controvirtió el contenido de las referidas entrevistas utilizando las copias que reposaban en el proceso penal que se adelantaba paralelamente contra el asistente del fiscal de Tadó, señor BLAS ELIDES PEREA PEREA, las que habían sido obtenidas en virtud de las facultades que la conferían al defensor los artículos 8°, 267 y 268 de la Ley 906 de 2004.

Sostiene que el uso por parte de la defensa de las copias de estas entrevistas desencadenó la protesta del fiscal, quien argumentó que las mismas habían sido obtenidas de manera fraudulenta por el defensor, por cuanto se trababa de elementos materiales probatorios que no habían sido descubiertos, llegando inclusive a solicitar la compulsación de copias para que se investigara disciplinariamente a los funcionarios del CTI que hubiesen podido tener participación en este hecho ilícito.

Cita los apartes pertinentes de la intervención del fiscal, y agrega que el juzgado de control de garantías, al decidir sobre la petición, acogió sus planteamientos, y ordenó, en consecuencia, la exclusión de las entrevistas de los señores JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO y FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ, apoyado en el artículo 23 del Código Penal, como claramente se desprende del contenido de su pronunciamiento, cuyos apartes de interés transcribe, no quedando duda, entonces, que las descartó y que no podían ser tenidas en cuenta por el ente acusador en ninguna de las etapas procesales subsiguientes.

Impugnada la decisión de imposición de medida de aseguramiento por la defensa, el Juzgado Penal del Circuito de Istmina la revocó y ordenó la libertad inmediata del implicado, apoyado en varios argumentos, entre ellos, que el nuevo sistema permitía descubrir elementos de prueba antes de la formulación de la acusación, que la fiscalía ni la juez de garantías habían probado la procedencia ilícita de las entrevistas utilizadas por la defensa, y que la decisión de la juez de convalidar las entrevistas para sustentar la medida de aseguramiento y al mismo tiempo de excluirlas, era contradictoria.

En la audiencia preparatoria la fiscalía descubrió dentro de los elementos probatorios las entrevistas de los señores JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO y FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ, a lo que se opuso la defensa por considerar que estas evidencias habían sido excluidas expresamente por la juez de garantías en la audiencia concentrada de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, pero la juez de conocimiento manifestó que la exclusión ordenada por la juez de garantías solo operaba para esas audiencias y que si la defensa consideraba que debían ser excluidas, el momento para proponerlo era la audiencia preparatoria.

En el juicio oral, en la práctica del testimonio de JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO, el declarante inició manifestando que no recordaba los hechos, situación que determinó que la fiscalía pidiera permiso para utilizar su entrevista, con el fin de refrescar la memoria, a lo cual accedió la juez. La defensa se opuso a su utilización, por haber sido excluida por la juez de garantías, pero la juez de conocimiento ratificó su decisión. E igual situación se presentó en la práctica de los testimonios de JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO y FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ.

Sostiene que en el fallo de primera instancia, la juez condenó al procesado con fundamento, entre otras pruebas, en los testimonios de JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO y JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO, conductor y propietario del vehículo retenido, respectivamente, y en las entrevistas rendidas por éstos, actuaciones que como ya lo indicó, fueron introducidas y utilizadas de manera ilegal en el juicio, puesto que habían sido excluidas por la juez de garantías en decisión confirmada por el juez ad quem.

Reproduce in extenso los argumentos presentados por la defensa al sustentar la apelación contra el fallo de primera instancia, y sostiene que el tribunal, en una decisión que “carece de toda técnica en su elaboración y construcción, tanto formal como material, en cuanto en manera protuberante y evidente omite referirse a todos y cada uno de los puntos señalados por el recurrente”, lo confirmó, sirviéndose, para el efecto, en lo fundamental, de las entrevistas rendidas por JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO y JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO, y del video grabado por el investigador HÉCTOR MANUEL VÉLEZ CORREA en el operativo realizado en las instalaciones de la fiscalía local del Municipio de Tadó. Establecido, entonces, que los fallos se basaron en el testimonio de JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO, en el cual se utilizó la entrevista excluida, y que nada se dijo sobre el testimonio de FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ, se concluye que deben revocarse, para dictar uno de carácter absolutorio, “por cuanto con las demás pruebas practicadas en el juicio no se alcanza a desvirtuar la presunción de inocencia, conforme lo exige el artículo 7° de la Ley 906 de 2004”.

Cita jurisprudencia de la Corte sobre la forma como deben plantearse en casación esta clase de errores, y agrega que las equivocaciones que denuncia son de tal trascendencia, “que si no se hubieran utilizado tales entrevistas, los testimonios de LÓPEZ PATIÑO y RESTREPO LONDOÑO, especialmente el primero no hubieran tenido la capacidad suficiente como para estructurar en contra del señor VALENCIA RODRÍGUEZ un fallo en su contra, por cuanto las demás pruebas practicadas en el juicio por si solas no tenían esa fuerza incriminante”.

Cargo segundo Sostiene que los fallos incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al ignorar o no tomar en cuenta los testimonios de CARLOS OIDEN CUESTA PINO, Jefe de Criminalística del CTI, FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ, dependiente de JOSÉ EFRAIN RESTREPO LONDOÑO, y ADINEL CHAVERRA DURÁN, fiscal local del Municipio de Tadó. Explica que CARLOS OIDEN CUESTA PINO afirmó que en el lugar de los hechos, esto es, en el despacho de la fiscalía local de Tadó, se hallaba el doctor ADINEL CHAVERRA, el señor VALENCIA, y otro muchacho de la SIJIN, que no recuerda bien quién es, declaración que concuerda con la rendida por ADINEL CHAVERRA DURÁN, quien aseguró que en el lugar se encontraban otros funcionarios de la SIJIN, uno de apellido PARRA y otro de apellido JIMÉNEZ.

Los juzgadores tampoco mencionan por parte alguna el documento introducido por la defensa en el juicio, suscrito por el doctor ADINEL CHAVERRA DURÁN y dirigido al procesado ELKIN VALENCIA, jefe de la SIJIN, por medio del cual le solicitaba asignar un investigador para que adelantara labores orientadas a esclarecer un caso de lesiones personales en accidente de tránsito, documento que prueba, junto con la versión del doctor ADINEL CHAVERRA DURÁN, que la presencia de ELKIN VALENCIA en el despacho de la fiscalía del Municipio de Tadó cuando se produjo la captura de BLAS ELIDES PEREA, no obedecía a que hiciera parte del grupo de funcionarios que estaba solicitando dinero.

FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ, quien se encargó de adelantar en la fiscalía del Municipio de Tadó las gestiones para obtener la devolución del camión y su carga, manifestó inicialmente en el juicio oral que no recordaba los hechos, razón por la cual la fiscalía utilizó su entrevista, destacándose de su dicho que, muy a pesar de lo afirmado ante los investigadores, donde identificó a una de las personas que exigían dinero como de apellido VALENCIA, de la SIJIN, manifestó que no le era posible reconocerlo, no obstante hallarse presente en la audiencia. Los juzgadores omitieron también valorar la prueba testimonial en su conjunto, con el dicho de los funcionarios del Cuerpo Técnico HÉCTOR MANUEL VÉLEZ CORREA y JAIR BEJARANO CUESTA, quienes manifestaron en el juicio que el video grabado en el operativo de captura se observaban espacios en blanco, que no registraban imágenes, lo cual dejaba entrever la posibilidad de que efectivamente en el recinto de la fiscalía local se hallaran más funcionarios al momento de los hechos.

Cargo tercero Manifiesta que los juzgadores incurrieron también en un error de hecho por falso juicio de identidad, al apreciar el contenido del video correspondiente a la filmación del operativo de captura, donde se escucha que JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO dijo, “ ese señor que está allá, el de la SIJIN, también está involucrado…yo soy el denunciante y lo estoy denunciando a usted también socio”, expresión que no coincide con la suministrada por el investigador HÉCTOR MANUEL VÉLEZ CORREA, quien dijo haber escuchado “ que ese también, ese fue el de la SIJIN fue el que me dijo que no eran $200.000 sino $300.000”, ni con la entregada por LUIS EDUARDO RENTERÍA RODRÍGUEZ, quien dijo haber oído “ como ese es el que pues el que me pidió el que me dijo con él fue con el que yo hablé este es que yo no sé qué cójanlo a él también (sic)”.

Asegura que en ninguna parte de la grabación se encuentra la expresión que el testigo HÉCTOR MANUEL VÉLEZ CORREA dice haber escuchado, y cita apartes del relato realizado por JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO en el juicio, donde afirma que nunca habló con el procesado y que la negociación la hizo con el fiscal y su asistente, para sostener que frente a los postulados de la sana crítica no se entiende cómo puede aceptarse por cierto, para fundamentar la sentencia, como lo hacen los juzgadores, el dicho de HÉCTOR MANUEL VÉLEZ CORREA, cuando el testigo JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO lo desmiente.

Argumenta que los juzgadores de instancia nada dijeron sobre la credibilidad que merecía el dicho de RESTREPO LONDOÑO, aunque se apoyaron en él para sustentar la condena, y que en la misma dirección del testimonio de HÉCTOR MANUEL VÉLEZ CORREA se encuentra el de LUIS EDUARDO RENTERÍA RODRÍGUEZ, investigador que estuvo presente en la filmación, quien se refiere también a lo manifestado por RESTREPO LONDOÑO en el operativo, sin que sus expresiones coincidan con las realizadas por éste, ni con las suministradas por HÉCTOR MANUEL VÉLEZ CORREA.

Afirma que si las pruebas hubieran sido valoradas en su conjunto, y no se hubiera distorsionado el contenido real del video grabado en el operativo de captura en lo que respecta a la expresión lanzada por el denunciante JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO, involucrando al procesado, ni incurrido, por tanto, en el error de hecho por falso juicio de identidad denunciado, ni omitido las fallas que presentaba la grabación realizada en el operativo, de las que informan los mismos funcionarios de la fiscalía, los juzgadores no hubieran llegado a la conclusión a la que arribaron.

Cargo cuarto Sostiene que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad y errores de existencia en la apreciación de las pruebas, con violación del principio in dubio pro reo. Argumenta que los juzgadores de instancia, al apreciar el testimonio de JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO, “omitieron hacer una valoración integral, armónica y completa de la misma, en cuanto en las precarias fundamentaciones de los fallos acepta, la reconoce como un todo, es decir, la versión rendida en el juicio, complementada con la entrevista rendida por éste el 27 de julio de 2009, en el entendido que como el testigo había asumido una actitud pasiva, de no recordar lo sucedido, en tal sentido, se debía dar credibilidad a lo manifestado inicialmente por éste y consignado en la entrevista del 27 de julio de 2009, la misma que fuera excluida, en donde hacía alusión a la intervención de VALENCIA en los hechos”.

Si bien es cierto el testigo en el juicio se muestra evasivo, al manifestar que no recordaba los hechos, lo que los juzgadores no tienen en cuenta es que una vez la fiscalía le pone de presente la entrevista, se abre la posibilidad al contrainterrogatorio para la defensa, en cuyo curso el testigo, en forma libre y voluntaria, afirma, entre otras cosas, que no recordaba quién le mencionó a VALENCIA, y que la persona que le dijo que le agregara “doscientos puntos más” al ofrecimiento inicial, le parecía que había sido don BLAS, y que entonces le comunicó a su jefe que los funcionarios estaban pidiendo 500 mil pesos.

Agrega que del testimonio de JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO se desprende con claridad meridiana que VALENCIA RODRÍGUEZ no fue quien hizo la solicitud dineraria, como se afirma en las sentencias, y que el reparo, por tanto, radica en que los juzgadores no valoraron esta manifestación, sino que se limitaron a darle entera credibilidad a lo expresado en su entrevista, llegando a conclusiones equivocadas, puesto que no es que el testigo haya sido evasivo, o no haya querido responder, por el contrario, fue contundente al señalar que en la audiencia no se encontraba la persona a la que se refería en la entrevista como VALENCIA. La misma omisión se presentó en la apreciación del testimonio de JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO, pues este declarante asegura que el conductor lo llamó y le dijo que la policía de carreteras lo que quería era plata, circunstancia que no fue tenida en cuenta y que resultaba de vital importancia por cuanto con ello se demostraba que la exigencia inicial de dinero provino de ellos, y por eso su señalamiento inicial a VALENCIA cuando se produjo la captura de BLAS ELIDES PEREA PEREA.

Tampoco se valoraron sus afirmaciones consistentes en que nunca habló con VALENCIA RODRÍGUEZ, lo cual deja sin piso lo dicho por los investigadores de la fiscalía HÉCTOR MANUEL VÉLEZ CORREA y LUIS EDUARDO RENTERÍA RODRÍGUEZ, quienes sostienen que en el video se podía escuchar cuando RESTREPO LONDOÑO lanzaba expresiones de que VALENCIA era quien había realizado las exigencias dinerarias.

Ni se valoró su respuesta aclaratoria cuando sostiene que al hablar de dos, se refería a que eran dos personas las que estaban en las instalaciones, y no que fuesen dos los involucrados, lo cual reafirma que en el lugar donde se produjo la captura de ELIDES PEREA PEREA se hallaba otro funcionario de la SIJIN diferente de VALENCIA, corroborándose así los relatos de CARLOS OIDEN CUESTA, jefe de Investigaciones del CTI, ADINEL CHAVERRA DURÁN y del propio JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO. Después de citar jurisprudencia de la Sala sobre la retractación, sus efectos y su apreciación por el juez, afirma que en el caso analizado la realizada por JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO y JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO no obedeció al miedo, el terror o la amenaza, puesto que de esto no se tuvo conocimiento en el juicio, y que si estos testimonios, contando las entrevistas excluidas, adolecían de incoherencias y contradicciones, los juzgadores no podían valorar solo la parte de las entrevistas y desconocer el contenido de los testimonios, de los que claramente se establece que el procesado no hizo las exigencias dinerarias, y que quien las realizó no se hallaba presente en la audiencia. Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a ELKIN ANTONIO VALENCIA RODRÍGUEZ de toda responsabilidad en los hechos materia de investigación. SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación por no cumplir los requisitos mínimos referidos a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

Separadamente analizará cada uno de los ataques. Cargo primero La fundamentación de esta censura contraviene el principio lógico de corrección material, que exige que las afirmaciones que le sirven de sustento consulten la realidad procesal, o lo que es igual, que sean expresión fiel de ella, y no producto de la invención, o de la distorsión interesada de la verdad que el proceso contiene.

En el cargo que se analiza el demandante sostiene, en lo sustancial, que la juez de garantías, en la audiencia concentrada de legalización de la captura, formulación de la imputación y solicitud de la medida de aseguramiento, excluyó por ilegales las entrevistas de JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO y FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ, y que esta declaración de ilegalidad impedía su posterior uso por parte de la fiscalía y su consiguiente valoración en los fallos de instancia. Confrontados los registros correspondientes a la citada audiencia se establece, sin embargo, que la presentación que el recurrente hace de los hechos que sirven de sustento a la alegación impugnatoria, no consulta la realidad de lo sucedido, y que su exposición, en los términos en que se hace, responde a una interpretación distorsionada del acontecer fáctico, que le resta seriedad al libelo.

La actuación enseña que en el curso de la audiencia de formulación de la imputación, la defensa, después de que la fiscalía realizara la imputación pertinente, intervino para manifestar que en su poder estaba la entrevista rendida por el señor JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO el día 27 de julio de 2009, y para leer apartes de su contenido, lo cual motivó la protesta del ente acusador, por considerar que el uso que se estaba haciendo de este elemento material probatorio era ilegal, dado que esta entrevista no había sido descubierta por la fiscalía, ni entregada a las partes, y para pedir que se investigara penal y disciplinariamente a los funcionarios que pudieran estar involucrados en su entrega fraudulenta, «Nosotros, la fiscalía o al menos el suscrito desde la fecha que asumió esta investigación, si mal no recuerdo, desde el 24 de agosto del año que discurre, no hemos hecho descubrimiento de ningún elemento probatorio salvo los realizados aquí en la audiencia de legalización de la captura, entonces de allí que no entendemos cómo la defensa o no digamos la defensa sino el indiciado ya imputado ELKIN ANTONIO VELENCIA RODRÍGUEZ cuente con una evidencia que ha sido netamente recolectada por la fiscalía y que no ha sido descubierta, cuestión esta que a mi modo de ver constituye probablemente una falta disciplinaria o por qué no decir un punible del funcionario que en forma arbitraria entregó esa evidencia al señor VALENCIA o a quien sea que se la haya entregado, por eso la fiscalía quiere solicitarle a la señora juez que compulse copias para que se investigue penal y disciplinariamente al funcionario que suministró la entrevista que en estos momentos cuenta la defensa y que fue leída al menos, si no fue exhibida fue leída en esta audiencia y pudimos constatar de que se trata de la entrevista que fue recolectada por la fiscalía el día 27 de julio del año que discurre.

Igualmente le solicito a la señora juez que para efectos del audio se deje constancia de que la entrevista que ha exhibido la defensa es la misma con la que cuenta la fiscalía e igualmente se le solicite a la defensa exhiba el documento para que se le pueda tomar por parte del despacho la fotocopia pertinente porque este será el punto de partida de la compulsación de copias que hemos solicitado para que las autoridades penales y disciplinarias investiguen las circunstancias, en qué forma (abro comillas) arbitraria fue obtenida la entrevista aquí leída por el señor defensor y cuestionada en varios apartes.

Entonces, bajo estos términos es la solicitud que le hacemos muy respetuosamente a la señora juez». La juez anunció que se pronunciaría sobre la solicitud de la fiscalía al término de la actuación. No obstante, en la en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, realizada a continuación, en la que la fiscalía descubrió como elementos materiales probatorios para sustentar su petición de detención las entrevistas de JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO y FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ, sin que la defensa controvirtiera su legalidad, la juez volvió sobre el punto, ante la petición de la fiscalía de que se tuviera el hecho de la obtención fraudulenta de la copia de la entrevista de JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO como elemento de juicio indicativo de que el implicado se empeñaba en obstruir el debido ejercicio de la justicia. Dijo la Juez, «Frente a esta situación se le debe poner en conocimiento que las pruebas o los elementos obtenidos en forma ilegal y que va a ser aportados a las diligencias y en particular a estas diligencias de garantías, están sometidos a las cláusulas especiales establecidas tanto el en código de procedimiento como en la constitución que son las cláusulas de exclusión, luego del contenido o de la lectura que se hizo por parte del señor defensor de ese elemento que a decir del fiscal fue obtenido en forma fraudulenta no se derivaría ninguna aceptación por parte del despacho, tendría como prueba, tendría que, perdón, como elemento de prueba, tendría que aplicársele el contenido del artículo 23 que habla de la cláusula de exclusión » Y al finalizar la audiencia, retomó el tema para dar respuesta específica a la solicitud inicial de la fiscalía, de que se permitiera confrontar la copia de la entrevista de JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO, utilizada por la defensa en la audiencia de imputación, y de que ordenara expedir copias para investigar su obtención fraudulenta, para manifestar que las constancias del uso del documento tildado de fraudulento quedaban consignadas en el audio, y que la fiscalía era la llamada a expedir copias para la investigación de este hecho, «Respecto a la solicitud de constancia que hace el señor fiscal que se constate o verifique si la entrevista de JOSÉ URIEL LÓPEZ es la misma que posee la defensa o el imputado, que tienen copia de ella y que hicieron alusión en el momento de la intervención, que se requiera al señor defensor para que exhiba el elemento material probatorio para confrontarlo con el de la fiscalía, pues si tal situación se presentó en la entidad oficial fiscalía y si se tiene conocimiento de ese proceder irregular, deberá el mismo señor fiscal compulsar esas diligencias para que la autoridad competente determine si se comete o no una violación al estatuto penal para lo cual quedan las constancias en audio.

Ya dijimos frente a la lectura de dicho elemento de prueba, ya señalamos que es excluida y que no se puede tener en cuenta para esta solicitud de medida de aseguramiento. Entonces se le conmina al señor fiscal que tuvo conocimiento de la situación en particular y que le consta tal situación para que compulse las diligencias pertinentes ante la autoridad correspondiente».

El recuento procesal que viene de hacerse, deja en claro dos situaciones, (i) que lo declarado ilegal por el juez de garantías no fueron las entrevistas de JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO y JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO, descubiertas por la fiscalía, como interesadamente lo presenta el libelista, sino la copia de la entrevista de JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO, que exhibió y pretendió utilizar la defensa en la audiencia de formulación de la imputación, y (ii) que la entrevista rendida por FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ no hizo parte de este debate.

Esto deja sin sustento fáctico el ataque, pues la premisa sobre la cual se construye, consistente en que el juez de garantías excluyó por ilegales las entrevistas recibidas por investigadores de la fiscalía a los testigos JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO y FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ, no consulta la realidad procesal, y el libelista no demuestra que en la práctica o en la incorporación al proceso de los referidos elementos probatorios se hubiesen presentado irregularidades sustanciales que puedan afectar su validez jurídica.

Cargo segundo En este reproche el casacionista plantea un error de existencia por omisión, por no haber tenido los juzgadores en cuenta los relatos de CARLOS OIDEN CUESTA PINO (Jefe de Criminalística del CTI), FRANCISCO MALDONADO ROGRÍGUEZ (dependiente del denunciante) y ADINEL CHAVERRA DURÁN (fiscal local de Tadó), y haber ignorado un oficio dirigido por este último al procesado ELKIN VALENCIA RODRÍGUEZ, asignándole una misión en un caso de lesiones personales, de los que surge que en el lugar del operativo se hallaba otro funcionario de la SIJIN, distinto del procesado.

Al igual que en el cargo anterior, lo afirmado por el demandante no consulta la realidad procesal, porque de la revisión de los fallos de instancia, que para efectos del recurso integran una unidad jurídica complementaria, se establece que con excepción del testimonio de FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ y del oficio suscrito por el fiscal ADINEL CHAVERRA DURÁN, a los cuales no se hizo mención expresa en ellos, los demás fueron analizados por los juzgadores.

Basta una revisión desprevenida del fallo de primer grado para establecer que el juez, al abordar el estudio de la prueba de la materialidad del delito, analizó uno a uno los relatos de VÍCTOR ENRIQUE VALENCIA, CARLOS OIDEN CUESTA, JAIR BEJARANO CÓRDOBA, HÉCTOR MANUEL VÉLEZ CORREA, JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO, JOSÉ EFRAIN RESTREPO LONDOÑO y ADINEL CHAVERRA DURÁN, y que en el estudio de la responsabilidad del procesado en los hechos, hizo especial énfasis en los testimonios de JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO y JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO, y en los registros fílmicos del operativo de captura.

El tribunal también analizó el contenido del testimonio de CARLOS OIDEN CUESTA, y se refirió de manera expresa a la prueba que informa que en el recinto de la fiscalía de Tadó se hallaban otros funcionarios de la SIJIN distintos de ELKIN ANTONIO VALENCIA RODRÍGUEZ, que el recurrente dice ignorada, al sostener que este hecho resultaba irrelevante frente a la imputación directa que le hacían los testigos JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO y JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO al procesado, «Cabe precisar en el punto, que los testigos presenciales que directamente incriminan al condenado, son los señores EFRAÍN LÓPEZ Y JOSÉ EFRAÍN RESTREPO, lo que aunado a la video grabación efectuada por los investigadores del CTE.

HÉCTOR MANUEL VÉLEZ CORREA y LUIS EDUARDO RENTERÍA como resultado de la denuncia, y quienes capturaron en flagrancia al señor BLAS ELIDES PEREA, son los que demuestran la responsabilidad de ELKIN ANTONIO VALENCIA en la comisión del hecho investigado, por tanto, el argumento de la defensa sobre la existencia de varios agentes de la SIJIN en las dependencias de la fiscalía de Tadó, para hacer creer que pudo ser otro y no él, resulta irrelevante por no tener ninguna incidencia frente a las imputaciones que de manera directa le fueron hechas en su contra por los anteriormente mencionados y que comprometen seria y fundadamente su responsabilidad en los hechos».

Esto descarta el error de existencia alegado, pues, como se deja visto, los testimonios de CARLOS OIDEN CUESTA PINO y ADINEL CHAVERRA DURÁN fueron expresamente analizados por los fallos de instancia, y también en ellos se hizo mención expresa al hecho relacionado con la presencia de otras personas de la SIJIN en el recinto de la fiscalía local de Tadó, del que informan, en decir del censor, los elementos de prueba omitidos, situación de la que se sigue que estas pruebas no fueron ignoradas, y que la discusión se centra, no alrededor de su existencia material, sino de sus implicaciones probatorias.

En cuanto al testimonio de FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ, cierto es, como ya se dijo, que los juzgadores no se refirieron expresamente a su contenido, pero el actor no se ocupa de demostrar cómo o porqué el hecho de no haber reconocido al procesado ELKIN ANTONIO VALENCIA RODRÍGUEZ en la audiencia del juicio oral como uno de los involucrados en el delito, disiparía los fundamentos fácticos de los fallos de instancia, ni porqué, el análisis realizado por el tribunal frente al comportamiento asumido en similar sentido por los otros testigos de cargo, en el sentido de que hacía parte de una estrategia de retractación, contrarían las reglas de la apreciación racional, «En cuanto que JOSE URIEL, ni siquiera fue capaz de reconocer a VALENCIA; esto se explica en la intención de JOSÉ URIEL y EFRAIN RESTREPO de cambiar sus versiones, desconociendo la colegiatura los motivos que llevaron a asumir esta actitud; empero la prueba de la responsabilidad del encartado emerge claramente del análisis del conjunto de las pruebas recaudadas, desde la entrevista con la directora de la fiscalía, donde ya se sabía del procedimiento irregular de la policía, las entrevistas rendidas por las víctimas, las versiones de los investigadores del CTI, que participaron en el operativo, con lo cual se demostró el contubernio existente entre miembros de la policía de Tadó y empleados de la fiscalía local de dicho municipio».

Cargo tercero Sostiene el libelista que los juzgadores distorsionaron el contenido del video correspondiente a la filmación del operativo de captura, exhibido en la audiencia pública, donde el testigo JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO manifiesta “ el señor que está allá, el de la SIJIN, también está involucrado…yo soy el denunciante y lo estoy denunciando a usted también socio”, expresión que no coincide con la dada a conocer por los investigadores HÉCTOR MANUEL VÉLEZ CORREA y LUIS EDUARDO RENTERÍA RODRÍGUEZ, quienes difieren en su contenido.

Lo primero que se impone precisar, para poner al descubierto la sinrazón de este ataque, es que el error de identidad no surge de la falta de correspondencia entre la realidad percibida por el testigo y la verdad real, ni de las discrepancias que puedan generarse entre ellos en torno a la percepción de una determinada situación, sino del hecho que el juzgador, al apreciar una determinada prueba, varíe su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella no dice.

Esta distorsión fáctica, en manera alguna se revela en el presente caso, pues los juzgadores, al apreciar el registro fílmico donde JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO señala al procesado ELKIN VALENCIA de estar también involucrado en los hechos, recogen fielmente lo sucedido, coincidiendo inclusive con la lectura que la defensa hace del hecho, como claramente surge de los siguientes apartes del fallo de primera instancia, que el tribunal acoge, donde el juez precisa, “Valorando pues las pruebas de manera integral, los testimonios de los señores JOSE URIEL LÓPEZ PATIÑO y JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO, que por lo demás son prueba directa y no de referencia, teniendo en cuenta las imputaciones serias coherentes y reiteradas que en contra del hoy procesado hicieron desde la etapa de la indagación, en concurrencia con lo percibido en la grabación de video donde quedó registrado lo acontecido en las instalaciones de la fiscalía local el 27 de julio de 2009, en el que se evidencia la actitud asumida por ELKIN el día de la entrega del dinero, pues en primer lugar estuvo presente en el lugar de los hechos, y si bien es cierto no fue la persona que directamente recibió el dinero, sí tuvo una relación directa en el iter criminis, nótese cómo fue este la primera persona que se percató que estaban siendo registrados en la grabación y de inmediato toma una actitud de alarma y sobresalto y advierte al fiscal que están siendo grabados, y trata de abandonar el lugar, sin embargo en ese instante el señor EFRAÍN le indica a los agentes del CTI, señalando a el (sic) señor ELKIN ANTONIO VALENCIA “ el señor de allá el de la SIJIN también está involucrado”.

Cierto es que los investigadores del CTI, al rememorar en sus exposiciones la frase utilizada por JOSÉ EFRAIN RESTREPO LONDOÑO en el operativo cuando señaló al procesado de estar involucrado en el hecho delictivo, no coinciden textualmente con ella, pero esto carece de trascendencia, porque el sentido de lo manifestado por ellos resulta siendo el mismo (que hubo una incriminación directa por parte del denunciante), lo cual es cierto, y además, porque los juzgadores no sustentaron la decisión impugnada en las expresiones suministradas por los investigadores, sino en las que quedaron consignadas en el video.

En el fondo, lo que la defensa realmente plantea es una inconformidad con la valoración que los juzgadores realizaron de estas pruebas, particularmente con la decisión de no acoger las explicaciones dadas por el denunciante en el juicio oral, donde manifestó que el referido señalamiento lo hizo por ofuscamiento y rabia, y que en las gestiones que adelantó ante la fiscalía local de Tadó nunca habló directamente con el procesado, pero esto, nada tiene que ver con el error denunciado, ni se erige, de suyo, en motivo de casación, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de que está amparada la decisión de segunda instancia Cargo cuarto La argumentación que acompaña este ataque no se diferencia en nada de un alegato de instancia. El libelista plantea violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas, pero en su desarrollo entremezcla argumentaciones de todo tipo, sin señalar en concreto respecto de qué pruebas se presentó cada uno de los errores que denuncia, ni demostrar su existencia. Sus alegaciones se circunscriben una vez más a contradecir la valoración que los juzgadores hicieron de los testimonios de JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO y JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO, por no haber acogido lo afirmado por ellos en el juicio oral, donde terminan retractándose del señalamiento inicialmente hecho al procesado, y por haber optado, en su lugar, por dar credibilidad a lo sostenido por ellos en las entrevistas.

Pero este ataque nada tiene que ver con los errores que denuncia, porque si las pruebas fueron valoradas, como se dejó visto, no puede hablarse de error de existencia por omisión, y si lo que se discute es que debió acogerse la versión suministrada por ellos en el juicio oral, en lugar de la entregada en la entrevista, no se estaría frente a un error de identidad, sino de un eventual error de raciocinio, de llegarse a demostrar, desde luego, que la inclinación por la primera contraría la lógica, la razón, o los postulados científicos, erigiéndose en una valoración absurda o irracional, carga que el demandante no asume.

Decisión Visto, entonces, que la demanda estudiada no cumple las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiterada jurisprudencia (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181;

CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado 34946). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ELKIN ANTONIO VALENCIA RODRÍGUEZ. Contra esta decisión procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Páginas 6-9 del fallo. � Página 10. � Página 9 del fallo. � Página 13 del fallo. 1 PAGE 31