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AP2291-2021(56283)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

CUI 11001600002320121091601 Casación 56283 Aura María Herrera Sánchez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2291- 2021 Radicación 56283 Aprobado mediante Acta No. 145 Bogotá, D.C, nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la defensa de AURA MARÍA HERRERA SÁNCHEZ contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por medio de la cual la condenó a 9 meses y 18 días de prisión y multa de 6.932 s.m.l.m.v., inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión y privación del derecho de conducir vehículos automotores por 16 meses; tras hallarla responsable en calidad de autora del delito de lesiones personales culposas.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Se extracta de la actuación que el 10 de octubre de 2012, siendo las 7:00 pm, AURA MARÍA HERRERA SÁNCHEZ conducía el vehículo Kia Picanto de placa RJX-545 en la carrera 9° con calle 124, en sentido norte-sur de Bogotá y, al virar hacia el occidente perdió el control del vehículo, se subió al andén y arrolló a Gladys del Socorro Serrano Ferrer, quien a causa del impacto fue dictaminada con una incapacidad definitiva de 90 días y secuelas con deformidad física del cuerpo, perturbación funcional de los miembros inferiores, perturbación funcional del órgano de la locomoción, todas con carácter permanente, así como perturbación funcional del sistema nervioso periférico transitorio y perturbación psíquica transitoria. 2.

El 27 de junio de 2016, ante la Juez 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a AURA MARÍA HERRERA SÁNCHEZ como autora del delito de lesiones personales culposas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 2°, 114 inciso 1° y 2°, 115 inciso 2°, 117 y 120 inciso 1° y 2° del Código Penal.

Cargo que no fue aceptado por la imputada. 3. El 19 de septiembre de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación y lo verbalizó en la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 4. Efectuada la audiencia preparatoria el 3 de octubre de 2017, el juicio oral se desarrolló en sesiones de 13 de febrero, 15 de mayo,17 de julio de 2018 y 23 de abril de 2019, última fecha en la que el juez anunció el sentido de fallo condenatorio, por lo que el 14 de mayo siguiente profirió sentencia mediante la cual condenó a AURA MARÍA HERRERA SÁNCHEZ como autora de lesiones personales culposas, a la pena de 9 meses y 18 días de prisión, multa equivalente a 6.932, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término de la pena de prisión y 16 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores.

Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 5. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 26 de junio de 2019, leída el 5 de julio siguiente, lo confirmó. 6. Contra la decisión de segunda instancia, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA 1. Cargo principal. Postuló el demandante la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 al considerar que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, pues al valorar las pruebas, las instancias «incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falso raciocinio».

Adujo que las pruebas practicadas en juicio no fueron suficientes para demostrar en grado de certeza la responsabilidad de su defendida, pues la sentencia de condena se edificó en la declaración de un «testimonio cuyo autor no fue claro en la audiencia donde incorporó el mismo, que lo rendía en base en el informe de accidente de tránsito que contiene fallas», además el juez no valoró de manera conjunta todas las pruebas practicadas, contrariando lo dispuesto en el artículo 404 del C.P.P. y otorgó credibilidad al testimonio de Gladys del Socorro Serrano, quien no fue imparcial, pues la animaba un interés económico, sin contar que no fue clara ni coherente en señalar la participación de la acusada en los hechos.

Resaltó que los testigos de cargo fueron inconsistentes en sus declaraciones, generado dudas, las que deben ser resueltas a favor de su defendida. 2. Cargo subsidiario. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció la defensa la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de las normas del Código Penal en la dosificación de la pena.

Resaltó que las instancias incurrieron en un error en la tasación de la pena ya que condenaron a su defendida al pago de la pena de multa sin especificar si el salario mínimo legal mensual vigente que regía era el de la fecha de los hechos, como acertadamente debió indicarse, o si era el vigente al momento de la emisión de la sentencia. De otro lado, precisó que la norma llamada a regular lo concerniente a la prohibición de conducir vehículos era el artículo 51 del Código Penal y no el artículo 120 ibídem, pues la primera es la norma que reglamenta expresamente la privación del derecho a conducir, mientras que la segunda se refiere sólo a la privación del derecho a portar armas de fuego.

Explicó que al no aplicar el contenido del artículo 51 del Código Penal, el juzgador impuso de manera irrazonable y sin motivación alguna la sanción, desconociendo que de acuerdo con el artículo 61 de la misma obra, debía dosificar la pena con el sistema de cuartos. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «no desarrolla los cargos de sustentación» o «cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

Atendiendo la finalidad del recurso, es necesario que quien acude a él presente un escrito que además de proponer adecuadamente los cargos, refiera la razón por la cual es necesaria la intervención de la Corte, exponiendo una argumentación sólida, lógica, coherente y ordenada, con acatamiento de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, autonomía, coherencia y no contradicción. 2.

Cargo principal: En el presente caso, el defensor a través de un escrito de libre confección, ajeno a los lineamientos lógicos y argumentativos exigidos para el recurso de casación, e inobservando los requerimientos exigidos para una adecuada crítica del fallo de segunda instancia, indistinta e infundadamente alegó la configuración de errores de hecho, a través del falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio.

Desconoció el demandante que en virtud de los principios de autonomía, coherencia y no contradicción, debía postular en forma independiente los cargos que soportan la demanda, pues cada uno de ellos debe revelar un yerro diferente, con una carga argumentativa y demostrativa específica; de tal forma que no le bastaba con expresar en términos generales que las instancias omitieron dar aplicación al principio de in dubio pro reo y «al valorar las pruebas de cargo y de descargo incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falso raciocinio y estos desaciertos los llevaron a declarar que existía certeza y conocimiento más allá de toda duda».

Olvidó el demandante que al alegar la violación indirecta de la ley sustancial a través de un error de hecho, por falso juicio de existencia, debía evidenciar que el Tribunal desconoció el contenido fáctico de una determinada prueba debidamente incorporada y practicada a la actuación -omisión- o que supuso un medio cognoscitivo que no fue allegado al proceso, confiriéndole valor probatorio -suposición-.

En igual forma, si su deseo era denunciar un falso juicio de identidad, le correspondía cuestionar la comprensión que el fallador obtuvo del medio de conocimiento y que es distinta a lo que representaba realmente, ya fuera por cercenamiento, adición o distorsión de la prueba. Al paso que al denunciar el error en el que incurrió el Tribunal a través del falso raciocinio, lo que debía demostrar el casacionista era la desatención de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.

Pese a ello, el casacionista no puntualizó en qué consistieron los errores enunciados, ni cumplió con la carga argumentativa y demostrativa exigida para provocar el examen de la sentencia, por el contrario, se limitó a señalar que las instancias desatendieron el principio de in dubio pro reo, sin tampoco evidenciar en qué forma se inobservó durante el proceso de la valoración probatoria, para de esa forma derrumbar las conclusiones del fallo.

Ahora, si lo que pretendía cuestionar el demandante era la declaración de Gladys Serrano y la valoración que de esa prueba efectuaron las instancias, debió señalar de manera taxativa si los juzgadores desconocieron la existencia de la prueba –falso juico de existencia-, distorsionaron su contenido –falso juicio de identidad- o desatendieron las reglas de la sana crítica –falso raciocinio-; sin embargo, nada de ello hizo.

Señaló el demandante, de manera genérica, que a esta testigo, víctima de la conducta, le asistía un interés económico en las resultas del proceso y que no fue coherente en su testimonio, pero más allá de ese señalamiento no evidenció la existencia de estas condiciones durante el debate probatorio y menos la incidencia que pudiera tener en la valoración que de ellas hiciera el Tribunal.

El demandante se limitó a cuestionar la credibilidad que merecía tal testimonio, sin ocuparse de contrastar los argumentos contenidos en el fallo de condena con la forma en que debía ser valorada o no apreciada y, así mismo resaltar la trascendencia del ejercicio valorativo, indicando cuáles serían las conclusiones sustancialmente diferentes que habrían tornado el fallo en favorable para sus pretensiones.

Así las cosas, advierte la Sala que el demandante presentó una disertación propia de un alegato de instancia en el que expuso su inconformidad con la decisión de condena desde una perspectiva valorativa diferente a la expuesta por los falladores, pero sin acreditar objetivamente que en la plasmada en el fallo de segundo grado se incurrió en alguno de los yerros enunciados.

Aunado a ello, criticó el demandante que las instancias fundaron la condena en «un testimonio cuyo autor no fue claro en la audiencia donde incorporó el mismo, que lo rendía con base en el informe de accidente de tránsito que contiene fallas y por ello el grado de convencimiento, es solo de probabilidad», empero, el demandante no estableció de cuál testigo se trataba, cuál fue la «falla» denunciada en el informe y cuáles las desatinadas exposiciones que hizo en juicio, además de no identificar de manera taxativa si los juzgadores incurrieron en un falso juico de existencia, en un falso juicio de identidad o en un falso raciocinio.

Sumado a ello, al denunciar el demandante que el Tribunal no tuvo en cuenta los criterios de valoración probatoria del testimonio, contenidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, parece confundirlos con los referentes de valoración que integran la sana crítica, desconociendo, en todo caso, que el Tribunal sí valoró conjuntamente las pruebas para deducir la materialidad del punible de lesiones personales culposas y la responsabilidad de Aura María Herrera Sánchez, pues apreció los testimonios de Gladys del Socorro Serrano Ferrer, Tito Ernesto Martín Martín, Pt.

Jamer Andrés Cuellar Pedraza, quien realizó el bosquejo topográfico de accidente de tránsito, el It. Edwin Orlando Beltrán Martínez, persona que elaboró el informe de tránsito. Situación diferente es que las instancias no le hayan dado el alcance o la lectura deseada por la defensa. Corolario de lo anterior, advierte la Corte que lo pretendido por el casacionista es prolongar un debate sobre el alcance probatorio otorgado por los falladores a las pruebas de cargo, por lo que que sólo constituyen valoraciones personales de la prueba que apoyan la teoría de la defensa, sin que en verdad evidencien un yerro en la apreciación probatoria efectuada por las instancias y menos un quebranto en la construcción lógica del silogismo jurídico edificado por éstos para proferir sentencia en contra de AURA MARÍA HERRERA SÁNCHEZ.

Así las cosas, como lo que pretende el casacionista es prolongar erradamente por vía de la casación un debate que ya se surtió ante las instancias, se inadmitirá este cargo, más cuando no se advierte quebranto de garantías fundamentales que amerite la intervención oficiosa de la Sala. 3. Cargo subsidiario: Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció el demandante la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de «las normas penales que trazan los lineamientos para el proceso de punibilidad», pues las instancias condenaron a AURA MARÍA HERRERA SÁNCHEZ a la pena de multa «sin especificar si es el salario mínimo del día de hoy o el de la fecha de los hechos».

En igual forma alegó el demandante que las instancias interpretaron erróneamente el artículo 120 del Código Penal, pues al imponer a su defendida la prohibición de conducir, no acataron lo dispuesto en el artículo 51 ibídem. Al respecto, conviene precisar que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, la carga argumentativa es eminentemente jurídica, pues corresponde al demandante determinar que a ciertos hechos, asumidos como demostrados, no se aplicó la norma adecuada o se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía. Tratándose de la demostración de la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, el censor debe evidenciar que el juzgador seleccionó adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y que efectivamente la aplicó, pero al interpretarla «le atribuyó un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, u otros que no causa»[footnoteRef:1], es decir, que cuando se acude a la violación directa por interpretación errónea «es de su esencialidad técnica partir de aceptar que el precepto seleccionado y aplicado es el correcto y adecuado para la decisión, por ende, se infiere que ésta vía de ataque excluye errores de falta de aplicación o indebida aplicación»[footnoteRef:2]. [1: CSJAP2301-2020, reiterado en CSJ AP 25 abr. 2007, Rad. 26.938] [2: CSJ AP1297-2020] En el caso en estudio, el demandante no se refirió a un error hermenéutico de las instancias acerca del significado y comprensión de las normas que rigen las penas de multa y privación al derecho de conducir, sino que cuestionó la selección de la norma que regula tales institutos, lo que indica que el censor confundió la aplicación indebida de la norma sustancial con la interpretación errónea, lo cual resulta anti técnico, contradictorio y violatorio del principio de precisión. Además, de aceptarse que lo que ocurrió en este evento fue un lapsus calamis en la presentación del cargo, no advierte la Sala que el yerro denunciado se hubiese generado en la sentencia cuestionada, pues, la dosificación de la pena de multa se hizo en forma adecuada y siguiendo los criterios establecidos en el artículo 60 numeral 5° del C.P., lo que llevó a las instancias a señalar la pena mínima de 6.932 s.m.l.m.v. Ahora bien, aun cuando el demandante cuestionó de manera genérica y ambigua que no se precisó el valor del salario mínimo legal mensual vigente aplicable, encuentra la Sala que no era necesario que las instancias señalaran en la sentencia el valor exacto de la sanción pecuniaria impuesta, pues con la imposición de la fórmula «salario mínimo legal mensual vigente» resultaba claro el monto al que fue condenada la procesada, más cuando la Sala ha sido clara en precisar que a partir del principio de legalidad, debe entenderse que: «La cuantía y naturaleza de las penas debe estar determinada con anterioridad a la realización de la conducta punible, dígase, entonces, que así como el tiempo de la realización del comportamiento típico determina la norma que regula la pena privativa de la libertad aplicable, lo propio acontece con la pena pecuniaria (multa)»[footnoteRef:3] [3: CSJ SP 22 feb. 2012, rad. 30.777] Razón por la cual, a diferencia de lo entendido por el demandante, no se trata de un error en la selección de la norma que gobierna la dosificación y fijación de la pena de multa, sino de la interpretación, a partir del principio de legalidad, en la ejecución y cobro de la misma, lo que compete a la autoridad que ejecuta la sanción económica y no a los falladores.

De otra parte, frente a la queja del demandante referente a la selección del artículo 120 del C.P. para determinar la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores o motocicletas, en lugar del contenido normativo del artículo 48 ibídem, resalta la Sala que también se equivocó el censor al atribuir un presunto yerro a los juzgadores en la selección de la norma.

En efecto, de acuerdo con el artículo 34 inciso 1° del Código Penal, las penas son «principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales» y el artículo 35 de la misma obra precisa que son penas principales «la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial», al paso que las accesorias se refieren a limitaciones en el ejercicio de ciertos derechos, tal como se enlistan en el artículo 43 ibídem.

La pena que priva del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas tiene doble connotación, pues en unos casos puede ser impuesta como accesoria, y en este caso le es aplicable el contenido de los artículos 43, 48, 51, 52 y 53 del Estatuto Punitivo y, en otros eventos adquiere la condición de pena principal, cuando se encuentra prevista en «la parte especial» para determinada conducta punible.

Precisamente es esta última circunstancia la que se verifica en el ilícito de lesiones personales culposas, pues el artículo 120 del Código Penal establece que:

ARTICULO 120. LESIONES CULPOSAS. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

(subrayas fuera de texto) En ese sentido, como la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores está prevista como pena principal, tratándose del delito de lesiones personales culposas, le era imperativo a las instancias acatar lo dispuesto en el mentado artículo 120 del Código Penal, pues de no hacerlo desnaturalizarían la pena prevista por el legislador, por lo que resulta errónea la interpretación presentada por el demandante.

Valga señalar que acorde con la motivación otorgada por las instancias para la imposición del extremo mínimo de las penas de prisión y multa, en igual forma se fijó la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores, por lo que ningún reparo existe sobre la imposición de esta sanción principal. En suma, como el demandante no evidenció yerros en la decisión cuestionada, ni desvirtuó la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a la sentencia de condena, la demanda será inadmitida, más cuando, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero.- No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de AURA MARÍA HERRERA SÁNCHEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo.- Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21