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AP2291-2014(37037)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 37037 Alexander Reina y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP 2291-2014 Radicación n° 37037 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., treinta de abril de dos mil catorce. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Alexander Reina y Lisandro Russi Martínez, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los condenó a 126 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado.

HECHOS En la providencia recurrida los resume el Tribunal señalando que, El día 25 de septiembre de 2009, en puesto de control de la Policía de Carreteras en la vía que de Granada (Meta) conduce a San Martín de los Llanos (Meta), intentó ser detenida una camioneta marca Chevrolet de placas CAG-970, que procedió a acelerar haciendo caso omiso al llamado de los agentes, quienes a su turno emprendieron su persecución, logrando alcanzarla kilómetros más adelante.

Antes de ser alcanzado el rodante, se lanzó del vehículo el copiloto quien huyó en procura de refugiarse entre los potreros aledaños a la vía. Al ser avistado el conductor de la camioneta, se corroboró que el vehículo había sido robado horas antes en el municipio de Granada… donde su propietario lo había dejado parqueado frente a su inmueble; de manera que procedieron a la detención del señor ALEXANDER REINA, y tras patrullaje de los policiales en el sector fue encontrado el señor LISANDRO RUSSI MARTÍNEZ, cuando salía de nuevo a la carretera, una hora después. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el juez de garantías se cumplieron las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los implicados, a quienes la Fiscalía acusó como coautores del punible de hurto calificado agravado, de conformidad con lo previsto por los artículos 240 y 241-10 del Código Penal.

Agotado el trámite del juicio el juzgado de conocimiento, Primero Promiscuo Municipal de Granada, mediantes sentencia del 16 de septiembre de 2010 condenó a Alexander Reina a 21 meses de prisión, y absolvió de los cargos imputados a Lisandro Russi Martínez, decisión que al ser apelada por el fiscal delegado y por el defensor, fue modificada por el Tribunal en el sentido de condenar, igualmente, a Russi Martínez e imponer a los acusados la pena de 126 meses de prisión, sin derecho a la sustitución ni a la modalidad condicionada.

DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente propone inicialmente dos cargos al amparo de la causal segunda de casación, relativa al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes. En el primero, sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, teniendo en cuenta que el escrito de acusación no contiene una relación circunstanciada, clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en tanto omite concretar la actividad cumplida por los acusados como coautores del punible que se les atribuye.

La acusación contiene la imputación jurídica que coincide con el punible por el cual fueron condenados los acusados, más no la de orden fáctico. La Fiscalía no describe las labores desarrolladas por cada uno como coautor del ilícito, simplemente menciona que actuaron de manera conjunta y directa en su ejecución. Los hechos que sustentan esa afirmación, agrega, son posteriores al apoderamiento del vehículo.

Además, la captura de los implicados en posesión del automotor, no permite inferir las acciones individuales cumplidas por los coautores, tampoco resulta suficiente para reconstruir la verdad que permita absolver o condenar a los acusados. El aludido defecto, agrega el actor, no fue corregido en la audiencia correspondiente. El juez de conocimiento lo pasó desapercibido y permitió que el fiscal formulara la acusación según los parámetros contenidos en el escrito correspondiente.

Por razón de lo anterior, toda vez que la irregularidad del acto de acusación desconoce tanto las disposiciones pertinentes de la Ley 906 de 2004, junto con los artículos 8° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación. En el segundo reproche postula la nulidad por falta de motivación de la prueba indiciaria, toda vez que el Tribunal no estableció de manera razonada la coautoría de los procesados en el ilícito.

Sobre el punto, agrega el actor, la sentencia contiene motivaciones genéricas, abstractas o incompletas, que la torna arbitraria o propia del decisionismo judicial. El Tribunal fuerza la demostración de la existencia de un dominio común del hecho, « sin detenerse a realizar las necesarias concreciones de lo fáctico y jurídico, en materia de la prueba y en punto preciso de los comportamientos de la coautoría que el caso ameritaba resolver ».

Insiste a través de este cargo en que la decisión no puntualiza las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se produjo el apoderamiento del automotor, la manera como los coautores se distribuyeron y acordaron los roles respectivos en la división de trabajo, tampoco explica el proceso lógico de conocimiento a través del cual estableció la forma de intervención de los acusados en la conducta punible, irregularidad que afecta el derecho fundamental al debido proceso, al no exponer el sentenciador los verdaderos fundamentos de la decisión. De manera subsidiaria, el recurrente propone dos reproches adicionales de violación indirecta de la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia. En el primero, refiere el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, teniendo en cuanta que la responsabilidad de los acusados no la fundamenta el sentenciador en un adecuado ejercicio crítico que revele la participación de cada uno en el delito, ni describe la actividad que desplegaron como coautores de la conducta.

En criterio del actor, la actuación no ofrece el conocimiento requerido para condenar, de manera que « las motivaciones de lo inducido, deducido y concluido por el Tribunal, sobre la existencia del hecho y de la responsabilidad de los acusados no obedecen a una sana crítica probatoria ». El juicio de responsabilidad que aborda el Tribunal es errado en cuanto afirma que « las máximas de la experiencia nos enseñan que un hombre ajeno a un comportamiento delictual y que presuntamente desconoce el actuar de su acompañante, no se relega de la escena, sino que con tranquilidad asume el llamado de los policiales », pues obedece no a una real experiencia social, sino a una suposición arbitraria empleada por el Tribunal para sustituir un hecho no demostrado, esto es, la concreta actividad ejercida por Russi Martínez como coautor del hurto.

El Tribunal, añade el censor, erró en la apreciación de la prueba de cargo (testimonios de Jorge Yesid Nossa, Guillermo Sandoval Rubio y Martha Nayibe Ortiz), y no le dio el alcance que correspondía a las de descargo (declaraciones de Augusto Zamora y Nubia Barahona Beltrán), con las que se corrobora la coartada de Russi Martínez, según la cual, al momento de los hechos se encontraba departiendo con su esposa y otra persona, de manera que no ejecutó el hurto a él atribuido.

El desconocimiento de la sana crítica, acota, afecta por igual al acusado Alexander Reina, la sanción que se les impone contiene una causal de agravación no demostrada en la actuación: la coparticipación criminal, circunstancia que amerita casar la sentencia de segundo grado y revivir la emitida por el a quo. En la segunda censura subsidiaria, se denuncia la violación indirecta de la ley, mediante un error de hecho por falso raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria.

También aquí el demandante asegura que no se estableció en el proceso, si Russi Martínez actuó en el punible como coautor o en condición de cómplice, de manera que no podía el juzgador afirmar que “el fuerte indicio de responsabilidad sea una acabada expresión del delito de hurto por el que fue juzgado… menos que éste hubiese actuado en la específica forma de intervención plural prevista en el artículo 29.2 del Código Penal; aceptar lo concluido por el Tribunal sería aceptar que Russi Martínez, puede ser condenado por revelaciones de autoría y participación por fuera de las estructuras normativas que las identifican de manera singular.” Frente a la inexistencia de pruebas que revelen el acurdo criminal y la distribución de tareas de los supuestos coautores, entiende el actor, podría considerársele a Russi Martínez cómplice del hurto, condición bajo la cual tampoco procedería sancionarlo, toda vez que la fiscalía no le atribuyó esa forma de intervención ni solicitó que se le condenara como tal, a lo cual se suma que el procesado Alexander Reina proclamó ser el único responsable del ilícito.

Al término del escrito, reitera la solicitud de casar la sentencia de segundo grado y declarar la firmeza de la decisión adoptada por el juez de conocimiento. CONSIDERACIONES La Corte reitera que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, destinado a prolongar el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias.

Por el contrario, se trata de un mecanismo que permite, en los casos previstos por la ley, examinar la legalidad y el acierto del fallo de segundo grado, con la finalidad de logar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos eventualmente a los intervinientes en el proceso, y la unificación de la jurisprudencia. La naturaleza extraordinaria del recurso exige que el libelo de sustentación, contenga una argumentación lógica, coherente con el cargo instrumentalizado para demostrar el error de juicio o de actividad que se le atribuya al Tribunal, yerro que de ser acreditado, por fuerza de su trascendencia, impondría derogar el fallo recurrido.

En el libelo examinado, el recurrente propone dos cargos de nulidad por desconocimiento del debido proceso, y dos adicionales de violación indirecta de la ley sustancial, todos, sin excepción, acusan defectos de postulación que impiden admitir la demanda, más aún cuando el actor ni siquiera se esforzó en demostrar la finalidad específica que en este caso particular, cumpliría el recurso extraordinario como medio de control constitucional y legal.

Las dos primeras censuras postulan la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, mediante errores de motivación de la acusación (cargo 1) y de la prueba indiciaria que fundamenta la condena (cago 2). En relación con la nulidad originada en el escrito de acusación, por carecer, en palabras del actor, de una relación circunstanciada, clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes alusivos a la actividad cumplida por cada uno de los autores del hurto, debe reiterar la Corte que en el procedimiento de la Ley 906 de 2004, la acusación es un acto de parte que la Fiscalía desarrolla en cumplimiento de las funciones que le confiere el artículo 250 Superior, mediante el cual se da inicio al juicio oral ante el juez de conocimiento competente.

Siendo un acto de parte, no es susceptible de anulación conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala (cfr. CSJ AP 21 Abr. 2012 Rad. 38256, AP 13 Abr. 2012 Rad. 39561), por cuanto: En el sistema de partes implementado en la Ley 906 del 2004, el escrito de acusación constituye la pretensión de una de ellas, la Fiscalía, cuya postulación, sometida al debate público en un juicio oral frente a un juez imparcial, prosperará o no, total o parcialmente, según el juez la acoja (condenando) o la rechace (absolviendo).

En ese contexto, el escrito de acusación no puede tenerse ni declararse como nulo, en tanto dentro de un proceso penal las peticiones de las partes no se afectan de invalidez, como que la sanción por sus vacíos está dada por la decisión judicial final de desecharlas. … Cuestión diferente se presenta en el esquema procesal de la Ley 600 del 2000, dentro del cual la acusación es proferida por un funcionario judicial y exige una providencia que por ser notificable y pasible de recursos genera una revisión y decisión por un superior funcional, determinación ésta que marca su ejecutoria y el inicio del juicio.

Este carácter de providencia, adoptada por funcionario judicial, comporta que la misma pueda estar viciada y, por ende, pueda ser objeto de declaratoria de nulidad, en tanto sobre los actos judiciales sí hay lugar a revisar su legalidad y retrotraer el procedimiento, en los supuestos en que ello sea viable. Pero en el sistema penal acusatorio de la Ley 906 del 2004 la acusación es un acto de parte, que no tiene el carácter de providencia judicial, consecuencia de lo cual es que el escrito que la contiene no pueda ser declarado nulo, como tampoco podría serlo cualquier petición de otra parte o interviniente.

Lo anterior, sin perjuicio del deber que le asiste a la Fiscalía, de presentar el escrito de acusación cumpliendo los requisitos previstos por el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, y los ajustes que surjan de las objeciones eventuales que formulen las otras partes en la audiencia de acusación (art. 339 Ib.), oportunidad que, en el presente caso, parece no haber sido aprovechada por la defensa, para solicitarle a la Fiscalía la aclaración de los aspectos fácticos que, a destiempo, extraña en sede de casación. Los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, estructuran la teoría del caso que la Fiscalía se compromete a demostrar en el juicio.

El éxito de la gestión, le permitirá solicitar condena por el delito en el que se adecuen, y el juez proveerá de conformidad si advierte correspondencia fáctica y jurídica en el planteamiento final del acusador. Por el contrario, si el aspecto fáctico anunciado no se acredita, la decisión no pude ser favorable a las pretensiones de la Fiscalía, por lo que se impondrá la absolución del acusado.

En este contexto, emergiendo inviable la nulidad propuesta, y como las alegaciones del recurrente apuntan en realidad a señalar que la Fiscalía no demostró la labor desarrollada por cada uno de los coautores del hurto, debió orientar el cuestionamiento por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, denunciando los errores de hecho o de derecho en virtud de los cuales el juzgador habría condenado a los procesados como coautores del hurto calificado agravado que se les atribuyó en la acusación, pues es este el motivo de casación destinado a demostrar los yerros de juicio originados en los desaciertos probatorios del sentenciador, cuya corrección conduce al fallo de reemplazo correspondiente, sin comprometer el trámite de la actuación, la cual acepta el recurrente como legalmente adelantada, para centrar su ataque en la defectuosa valoración o contemplación de los medios de prueba.

Por lo que viene de exponerse, el cargo analizado no debe ser admitido a trámite. En el segundo reproche, también al amparo de la causal segunda de casación, el actor denuncia el desconocimiento del debido proceso y las garantías fundamentales, esta vez, por falta de motivación de la prueba indiciaria en la sentencia. Según entiende, el Tribunal no expuso los argumentos que le permiten predicar la coautoría de los procesados en el ilícito, irregularidad que afecta el derecho fundamental al debido proceso.

Frente a la falta de motivación de las sentencias, la jurisprudencia de la Corte (Cfr. CSJ. SP 31 Ago. 2001 Rad. 15745 y SP 26 Nov. 2007 Rad. 23068), tiene decantado que un reproche de esta naturaleza, no consiste en la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en el fallo o del descontento con los argumentos que suministra el juez de instancia, porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia. En ese propósito, el actor debe distinguir entre la ausencia absoluta de motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta y la aparente o sofística como situaciones que afectan la legalidad de la decisión. La primera, es aquella en la cual no se precisan las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos que soportan la decisión; la segunda, está dada por las posiciones contradictorias que contiene, las cuales impiden desentrañar su verdadero sentido; la tercera implica que los motivos aducidos son insuficientes e imposibilitan conocer los fundamentos de la sentencia y, finalmente, la aparente, surge cuando por una valoración incompleta de la prueba se construye una realidad diferente al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas.

(Cfr. CSJ SP 22 May. 2003 Rad. 20756, SP 08 Sep. 2004. Rad. 20602). El recurrente no plantea correctamente ni demuestra ninguna de estas hipótesis, tan solo denuncia que la intervención de los acusados en el hurto se funda en motivaciones abstractas, alusivas a la situación de flagrancia y al indicio de huida, con una argumentación que traslada la discusión al escenario de la errónea valoración de la prueba indirecta, sin interesarse, según correspondía, por precisar si el yerro del sentenciador se relaciona con la apreciación del hecho indicador, la inferencia lógica, o con el proceso de valoración conjunta de los varios indicios en su convergencia y concordancia o entre esos y los demás medios de prueba, acogiendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corte para acreditar la violación indirecta de la ley sustancial, por defectos de valoración de la prueba referida.

De todos modos, ni los eventuales defectos de motivación del fallo, ni la errada valoración de los indicios de los que dedujo el Tribunal la responsabilidad de Lisandro Russi Martínez en el delito de hurto, fueron debidamente desarrollados como cargos de casación por el recurrente, lo cual conduce a la inadmisión de la segunda censura del libelo.

En los cargos subsidiarios que postula, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial mediante errores de hecho por falso raciocinio, pues entiende que el sentenciador desconoció las reglas de la sana crítica (tercero), y erró en la construcción de la prueba indiciaria sobre la cual edificó la condena (cuarto). En ese escenario, la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP 01 Jun. 2005 Rad. 21042, AP 15 Ene. 2013 Rad. 40479 entre otros), de manera reiterada, ha señalado que el falso raciocinio se da cuando el sentenciador al valorar las pruebas transgrede los postulados de la sana crítica, por lo que al demandante le corresponde indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción afectado, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, el mérito persuasivo otorgado, señalar el postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia desconocido, especificar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro con la indicación de la apreciación correcta de la prueba o pruebas cuestionadas que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al que es objeto de censura, análisis que ha de incluir la valoración conjunta y mancomunada de los demás medios de conocimiento respecto de los que no recae censura alguna y, por lo mismo, de los cuales se acepta su correcta apreciación. Lejos de seguir esta metodología, el recurrente rehúsa indicar los medios de prueba valorados por el Tribunal, supuestamente en contraposición con las reglas de la sana crítica.

Por lo mismo, no refiere el contenido objetivo de tales medios de demostración, ni precisa la forma correcta de su valoración, menos, todavía, se esfuerza en demostrar la trascendencia del yerro ofreciendo un nuevo análisis del conjunto probatorio, que derive en una decisión diferente a la confutada, por supuesto favorable a los intereses de los acusados.

La propuesta del actor, lejos de la técnica y la lógica indicadas, confronta las conclusiones probatorias del Tribunal, anunciando que las pruebas de cargo no revelan el conocimiento requerido para condenar por haber sido debilitados con los testimonios de descargo, que las inferencias sobre la responsabilidad de Russi Martínez son arbitrarias, y que el juzgador erró en la apreciación de los testimonios de Jorge Yesid Nossa, Guillermo Sandoval Rubio y Martha Nayibe Ortiz.

Sin embargo, como ya se indicó, las afirmaciones del actor no consultan el contenido objetivo de las pruebas afectadas, para confrontarlo con lo que de ellas extrajo el juzgador, omisión que le impide a la Corte verificar la probable ocurrencia de los errores de hecho por falso raciocinio mencionados en los cargos subsidiarios. Sólo cuando alude a la regla de experiencia construida por el Tribunal, acorde con la cual las personas ajenas a un delito, al ser requeridas por la policía, no adoptan la determinación de huir, sino que enfrentan con naturalidad la situación, el censor se aproxima a demostrar el falso raciocinio que en su criterio afecta la sentencia. No obstante, enuncia el planteamiento pero no lo demuestra, pues deja de lado el examen de los indicios que consideró el sentenciador para arribar a esa conclusión, de la cual el actor simplemente se aparta a fin de sostener que el acusado Russi Martínez, a lo sumo, participó en el punible en condición de cómplice, sin que por ella proceda condenarlo al no habérsele imputado en la acusación esa forma concreta de intervención. Con ese modo de argumentar, el demandante no se preocupa por describir de qué forma las conclusiones del sentenciador desconocen los postulados de la sana crítica, ya que su interés único consiste en fijar la hipótesis de que en la actuación no existe prueba del acuerdo criminal trazado por los acusados ni de la labor desempeñada por cada uno en la ejecución del hurto, aspectos que el Tribunal básicamente estableció mediante diversos indicios, que el recurrente evita examinar y controvertir con la metodología propia del recurso de casación, pues no concretó la parte del proceso de construcción lógica en donde se presenta el supuesto desacierto, esto es, si se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí. Por vía de ilustración y sin el propósito de resolver de fondo las censuras, téngase en cuenta que para el sentenciador ad quem, de los hechos establecidos en el juicio, resulta de gran importancia que Russi Martínez, no sólo se movilizara en el vehículo hurtado como copiloto, “ sino que su reacción ante el sorprendimiento de los agentes, es sin duda, un fuerte indicio sobre su responsabilidad, como quiera que procede sin aparente razón a descender del rodante para esconderse de las autoridades, cuando según lo promulgado por la defensa y por el mismo co-procesado, no tenía parte alguna en el delito endilgado… ” Junto con lo anterior, el Tribunal dedujo la coautoría del acusado en el hurto, del hecho de haberse resguardado Russi Martínez en la maleza, en espera del retiro de la policía, por ser un comportamiento que “ deja entrever temor a ser retenido por las autoridades, temor que no tiene otra causa probable (pues no se acreditó cualquiera otra, como una orden de captura vigente en su contra, etc.) que el hecho de que efectivamente había participado en el hurto de la camioneta.” Además, el juicio de reproche se basa igualmente en el testimonio de la víctima (Guillermo Sandoval Rubio), quien en el juicio informó lo relacionado con la recuperación de los objetos que tenía dentro del vehículo hurtado (un radio, un repuesto para retroexcavadora y el equipo de carretera), los cuales fueron hallados en la casa de Lisandro Russi Martínez y devueltos por sus familiares, circunstancia que en criterio del Tribunal “avizora la participación innegable de éste en los hechos, porque de qué otra manera se explicaría tener en su poder dichos elementos que fueron sacados del rodante objeto del ilícito, en el que además fue avisado (sic), y posteriormente capturado en situación de flagrancia? ” Los aspectos analizados dan sentido a la regla de experiencia cuestionada por el actor, a la cual acudió el Tribunal para establecer la intervención y la responsabilidad de Russi Martínez en el hurto, razonamiento que, por lo demás, no contraría los postulados de la sana crítica, si se entiende que, al menos, es de esperarse que una persona extraña a la ejecución de un específico delito, no asuma la actitud del procesado de arrojarse de un vehículo en movimiento, a riesgo de su propia integridad, para esconderse de la policía, sino que atienda sin sobresaltos los requerimientos que le hagan, conforme acostumbran a hacerlo los ciudadanos que obran dentro del marco de la ley.

En este orden de ideas, dado que el recurrente no demuestra dentro de la lógica del recurso extraordinario, los errores de hecho por falso raciocinio que le atribuye a la sentencia, tampoco serán acogidos para su estudio de fondo los cargos propuestos como subsidiarios en la demanda, la cual, en consecuencia, se inadmitirá en su totalidad, sin que resulte necesaria la intervención de la Corte, al no advertir que debe restablecer garantías fundamentales conculcadas a los acusados.

Contra la decisión que se anuncia procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por esta Corporación (V.g. CSJ AP 12 Dic. 2005 Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Alexander Reina y Lisandro Russi Martínez.

Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 20