CUI: 73001600045020210028200 Definición de competencia n.o 59584 José Felix Quilimaco Gómez y otro Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP2290-2021 Radicación n.º 59584 Acta No. 145 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del proceso adelantado en contra de José Felix Quilimaco Gómez y Alfonso Manuel Hernández Méndez por el punible de trata de personas agravado.
ANTECEDENTES 1. De la información allegada a la actuación se conoce que el 31 de enero de 2021, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Rovira [Tolima] con función de control de garantías, se realizaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de José Felix Quilimaco Gómez y Alfonso Manuel Hernández Méndez como coautores del delito de trata de personas [verbo rector trasladar] agravado [artículos 188A y 188B, parágrafo].
Únicamente, al primero, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención intramural. 2. El 25 de marzo siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué, con fundamento en los siguientes hechos: El 30 de enero de 2021, siendo aproximadamente las 17:53 horas, uniformados de la policía nacional de la unidad de transito METIB IT.
Diego Fernando Orozco Camelo y PT Daniel Felipe Hernández Moreno reciben información por parte de la central de radiocomunicaciones de la Policía de Transito Urbano METIB, a través del grupo de mensajería instantánea WHATSAPP [sic] quienes reportan que desde la ciudad de Bogotá D.C., venía viajando una niña aproximadamente de 11 anos de edad en un bus intermunicipal de la empresa “Fronteras Continental Bus S.A.S. numero interno 7623 de placas WGQ-396, con dos (02) sujetos desconocidos al parecer de nacionalidad venezolana quienes días anteriores en la ciudad de Bogotá en una tienda cerca de su residencia en la calle 63 G No. 119B-16 Barrio Sabana del Dorado, mediante engaños el señor José Feliz Quilimaco Gómez le decía que conocía a su familia y le compartía y descubría información que tenía de ellos y la convencieron para que viajara con ellos con destino a la ciudad de Ipiales (Nariño), prometiéndole que la iban a colocar a estudiar y que cuando fuera ya mayor y estudiada podía regresar a la casa de la mamá, que la niña vestía un traje enterizo, tipo “pijama”, color rosado, con forma de unicornio y unos zapatos, tipo babuchas de color rosa, que la niña fue descrita con las siguientes características […] y que los dos (02) sujetos que venían viajando con la niña fueron descrito así […].
Una vez conocieron la información los uniformados atendiendo a esta alerta proveniente de la central de radio, con el apoyo de la patrulla de infancia y adolescencia (en turno) conformada por el señor intendente Andrés Fernando Mora Vallejo y José Joaquín Cortes Sánchez se dispusieron a instalar sobre la vía nacional un puesto de control vial con el fin de realizar la verificación de vehículos y personas a la altura del kilometro 79+600 vía Calarcá – Ibagué, mas exactamente diagonal al CAI Boquerón con el fin de atender este requerimiento, siendo las 18:55 horas aproximadamente, observan un vehículo con las características suministradas por la central de radio por lo cual le hicieron la respectiva señal de pare y el conductor atiende nuestro llamado y detiene la marcha, el vehículo se estaciona sobre un costados de la vía, al verificar la identidad del conductor del vehículo este se identificó como NELSON MAURICIO PENA ECHEVERRIA […] a quien le solicitan que les permitiera ingresar al rodante donde observan una persona de sexo femenino con las características físicas anteriormente mencionados quien al notar la presencia de los policías ingresó al baño del bus dirigiéndose los policías allí, le tocaron la puerta del baño para que saliera pero la niña no quería salir a los pocos instantes, salió del baño y se dirigió hacia una de las sillas donde se encontraba sentado un sujeto que vestía color […] una vez descienden del bus son trasladados a las instalaciones del CAI Boquerón y estando en ese lugar la niña les manifestó llamarse M.D.M.C. de 11 anos de edad, indocumentada […] La niña les manifestó a los uniformados de manera espontanea y abiertamente que no era familiar de eso dos sujetos y no los conocía, sin embargo, ella había tomado la decisión de viajar con ellos argumentando que la iban a llevar hacia el país vecino Ecuador prometiéndole que le iban a comprar muchas cosas. 3.
Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, quien el 11 de mayo de 2021, instaló audiencia de formulación de acusación. 3.1. En aquella oportunidad, la fiscalía impugnó la competencia del despacho. Para ello expuso que de los hechos atribuidos a los procesados se determina que los actos preparatorios para la comisión del ilícito sucedieron en la ciudad de por Bogotá, lugar de residencia de la víctima. 3.2.
La representante de víctimas y uno de los defensores, estuvieron de acuerdo, no obstante, la apoderada de Quilimaco Gómez se opuso, al estimar que los implicados fueron aprehendidos en la capital del Tolima. 3.3. La juez luego de reseñar lo consignado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, resaltó que los hechos que originaron la actuación se presentaron en esta urbe por tanto no era competente, por lo que remitió el asunto a la Corte para que se pronuncie respecto de la impugnación de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.1.
En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Fiscalía considera que el despacho 7º Penal del Circuito de Ibagué, no debe conocer de la actuación adelantada contra los procesados, sino sus homólogos de Bogotá. 2. La Sala en auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del C. de P.P., en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho « enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión ». Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo, en tanto, la competencia del Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, fue debatida por la Fiscalía y existió oposición por parte de una de las defensoras. 3.
La jurisprudencia de la Sala, ha sostenido que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo los factores como el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – que atiende a la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -[footnoteRef:1]. [1: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] A su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la regla general de competencia territorial según la cual, el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; y, en caso de no poder determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el extranjero, «la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación». 4.
En este caso, en contra de José Felix Quilimaco Gómez y Alfonso Manuel Hernández Méndez se adelanta un proceso por el punible de trata de personas agravado. Esa conducta delictiva es de carácter permanente o tracto sucesivo, « en la medida en que se prolonga durante el tiempo que la víctima permanezca en situación de sometimiento al autor del comportamiento, esto es, mientras dure la explotación » (CSJ SP, 12 Oct 2006, Rad. 25465).
Es decir, que el punible no se materializa en un único acto, sino que se agota en todos los momentos en que se mantiene la situación antijurídica, cada uno de los cuales puede tener lugar en un territorio diferente. En consecuencia, el comportamiento ilícito precitado se entiende cometido en todas las partes en los que se despliegue alguna de las hipótesis delictuales contempladas en el artículo 188 A del Código Penal, las cuales han sido explicadas por la Corte, así: Los verbos rectores previstos en la norma colombiana contribuyen también a perfilar los contornos del obrar desaprobado, cuyos significados deben relativizarse en función del objeto material protegido, esto es, de la persona.
Por lo tanto captar implica atraer a alguien, ganar su voluntad; trasladar es llevar a una persona de un lugar a otro; acoger equivale a suministrarle refugio, albergue, o techo; y recibir es tomar o hacerse cargo de alguien que es entregado por un tercero. Y tales acciones pueden ejecutarse, como lo prevé la norma internacional, mediante amenazas, a través del uso de la fuerza u otras formas de coacción, como el rapto, el fraude, el engaño, o abusando del poder o confianza que se detenta sobre la persona o aprovechando de la situación de vulnerabilidad en que se halla, medios que no son exigibles cuando la víctima es un niño. (CSJ SP, 16 Oct 2013, Rad. 39257.
Subrayas en el texto original). En ese orden y según la narración contenida en el escrito de acusación, el delito de trata de personas por el que aquí se procede fue cometido, tanto en la ciudad de Bogotá, donde se llevó a cabo la captación de la víctima; como en Ibagué [kilometro 79+600 vía Calarcá – Ibagué, diagonal al CAI Boquerón] lugar en el que la niña fue rescatada del sometimiento de los procesados y donde se produjo la captura de éstos.
Resulta procedente entonces, aplicar lo normado en el inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que “ cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.
Por tanto, la presente controversia debe dirimirse con fundamento en el criterio de competencia a prevención, en virtud de la cual, en eventos como éste, el facultado para conocer una determinada actuación es el juez ante el que fue presentada la acusación; el cual, a su vez, es el que ejerce jurisdicción en la zona donde se encuentran los elementos fundamentales del llamamiento a juicio.
En esta ocasión, la fiscalía radicó escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué, sin que la alusión genérica que hizo el representante del ente acusador al momento de impugnar la competencia, esto es, que en Bogotá se efectuaron los actos preparatorios y es el lugar de domicilio de la víctima, tenga la virtualidad para variar la competencia, se itera, la conducta atribuida a los procesados es de ejecución permanente.
Ante tal panorama, para la Sala la competencia de este asunto debe radicarse en la capital del Tolima, concretamente, corresponde al Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, al que había sido previamente repartido. Se ordenará, por tanto, su remisión inmediata a dicho despacho judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de José Felix Quilimaco Gómez y Alfonso Manuel Hernández Méndez por el punible de trata de personas agravado, corresponde al Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, a donde se devolverán las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Gerson Chaverra Castro José Francisco Acuña Vizcaya Diego Eugenio Corredor Beltrán Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Eyder Patiño Cabrera Hugo Quintero Bernate Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2