Micelio
AP2289-2018(52537)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

Extradición No 52537 Cristian David Daza FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2289-2018 Radicación No. 52537 (Aprobado Acta No. 182) Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Vencido el término de traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a resolver sobre la solicitud probatoria formulada por la representante del Ministerio dentro del presente trámite de extradición seguido contra Cristian David Daza, quien es reclamado por la República de Argentina a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 332/16 del 18 de noviembre de 2016[footnoteRef:1], la Embajada de la República de Argentina solicitó la extradición del ciudadano Cristian David Daza, requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 19 de la Capital Federal por la presunta comisión del delito de “ homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y haber sido cometido mediante la utilización de un arma de fuego”. [1: Folio 3, carpeta anexos. ] 2.

Con oficio DIAJI No. 2782 del 21 siguiente[footnoteRef:2], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición al Fiscal General de la Nación. [2: Folio 2, carpeta anexos. ] 3. El Gobierno de Argentina, a través de Notas Verbales Nos. 03/17[footnoteRef:3], 6/17[footnoteRef:4], 11/17[footnoteRef:5], 82/17[footnoteRef:6], 31/17[footnoteRef:7], 93/17[footnoteRef:8] y 141/17[footnoteRef:9] del 4, 6, y 25 de enero, 8 de mayo, 3 de marzo, 16 de mayo y 28 de junio de 2017, respectivamente; 14/18[footnoteRef:10], 19/18[footnoteRef:11], 36/18[footnoteRef:12], 38/18[footnoteRef:13] y 053/18[footnoteRef:14], en su orden del 23 y 29 de enero, 27 de febrero, 1 y 13 de marzo de 2018, allegó documentación relacionada con la solicitud de entrega del requerido. [3: Folio 14 ídem.] [4: Folio 25 ídem] [5: Folio 35 ídem.] [6: Folio 38 ídem.] [7: Folio 51 ídem.] [8: Folio 56 ídem.] [9: Folio 71 ídem. ] [10: Folio 90 ídem] [11: Folio 98 ídem.] [12: Folio 78 ídem. ] [13: Folio 106 ídem. ] [14: Folio 80 ídem. ] 4.

En atención a dicha petición, el Fiscal General de la Nación con resolución del 14 de marzo de 2018[footnoteRef:15] ordenó la captura con fines de extradición de Cristian David Daza, quien el día 7 anterior fue notificado por la Policía Nacional en la Cárcel Nacional de la Circular Roja de la Interpol No. de Control A-4228/5-2016 publicada el 10 de mayo de 2016[footnoteRef:16]. [15: Folio 108 ídem. ] [16: Según se consigna en la resolución del Fiscal General de la Nación.] 5.

Con oficio DIAJI No. 0694 del 16 marzo de 2018[footnoteRef:17], la Cancillería remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal No. 38/18 del 1º de ese mismo mes. [17: Folio 105, carpeta anexos. ] 6. El 6 de abril[footnoteRef:18], esa Cartera remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente teniendo en cuenta que “ se encuentra formalizada la solicitud de extradición”. [18: Folio 1, cuaderno Corte.] En dicha comunicación se informó que la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones exteriores, mediante oficio DIAJI no. 2781 del 21 de noviembre de 2016, señaló que entre las partes se encuentra vigente la “ Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 ”. 7.

Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del pasado 26 de abril[footnoteRef:19], se le reconoció personería adjetiva al defensor público asignado al reclamado Cristian David Daza, tras lo cual se dispuso agotar el término para pedir pruebas. [19: Folio 12 ídem.] Durante ese interregno, el defensor del requerido guardó silencio mientras que la representante del Ministerio Público solicitó las que a continuación se indican: 7.1.

Allegar al trámite el cotejo dactiloscópico practicado el pasado 7 de marzo al requerido al momento de la captura, como quiera que no obra en la actuación o, en su defecto, ordenar el estudio técnico respectivo, como lo dispone el artículo 495.3 de la Ley 906 de 2004, a efecto de determinar la plena identidad del reclamado. 7.2. Establecer el motivo y la fecha desde la cual Cristian David Daza se encuentra privado de la libertad, dado que fue notificado de la orden de captura con fines de extradición en la Cárcel Nacional Modelo donde se encuentra recluido. 7.3.

De verificarse que la privación de la libertad del citado fue anterior al 2 de abril de 2016 (fecha de la comisión del punible por el cual se reclama su entrega), requiere se oficie a Migración Colombia a efecto de que informe si para ese día éste se encontraba en Colombia o en el país reclamante. CONSIDERACIONES Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

En este sentido, se informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que es del caso proceder con sujeción al instrumento internacional vigente en materia de extradición entre la República de Colombia y la República de Argentina, esto es, la “ Convención sobre extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933”, aprobada mediante la Ley 74 de 1935.

Así las cosas, las pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar vinculadas con los requisitos establecidos en el citado instrumento internacional[footnoteRef:20]. [20: Artículo I. las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”, la cual procede, según el artículo II ibídem, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”.

Artículo V. La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”.] Por ende, de conformidad con lo previsto en la aludida Convención, el análisis a realizar debe versar sobre: i) la documentación anexa y su validez formal; ii) la acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente y, finalmente, vi) que no concurra alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en el artículo 3º[footnoteRef:21] de la Convención sobre Extradición. [21: Artículo III. … a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”. ] De manera que si las pruebas refieren a aspectos ajenos al trámite, versan sobre hechos notoriamente superfluos o carecen de utilidad deben ser desestimadas.

Señalados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del presente trámite de extradición, se procederá a resolver lo solicitado en ese sentido por la representante del Ministerio Público. 1. En punto a la pretensión encaminada a obtener el cotejo dactiloscópico practicado al requerido tras producirse su captura, se reputa pertinente y por ello se decretará, como quiera que guarda relación con el requisito de la «plena identidad » del pedido en extradición, cuya verificación se reclama en el trámite de extradición. En efecto, de la revisión de las diligencias se advierte que en el expediente no obra el informe pericial que extraña la delegada de la Procuraduría General de la Nación, por cuyo medio las autoridades de policía de Colombia establecen la identidad de la persona privada de la libertad con fines de extradición y del cual da cuenta la resolución mediante la cual se ordenó la captura del mismo.

En ese orden, a fin de recolectar la totalidad de los elementos de juicio necesarios para corroborar la plena identidad del reclamado, con ese propósito, conforme lo pide la delegada, se ordenará: 1.1. Solicitar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, remita con destino al trámite, el cotejo dactiloscópico de fecha 7 de marzo de 2018, realizado por Fabio Andrés Vanegas Camacho, perito de la Policía Nacional, del capturado Cristian David Daza identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.189.269, junto con los documentos en los cuales se soportó el mismo y los contentivos de las restantes diligencias efectuadas relacionadas con la captura e identificación del mencionado ciudadano. 1.2.

De no encontrarse o no existir el aludido estudio técnico, se deberá proceder a su práctica por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. 2. La solicitud probatoria referida a que se establezca la causa y fecha de privación de la libertad de Cristian David Daza, resulta procedente teniendo en cuenta que la notificación de la orden de captura con fines de extradición a Cristian David Daza se cumplió estando éste privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo, cuya causa se desconoce.

La prueba entonces resulta necesaria en atención a la situación en la que se encuentra el reclamado, lo cual impone, como lo tiene dicho la Corte[footnoteRef:22], establecer la razón por la que se dispuso la limitación de ese derecho, a fin de precaver una eventual lesión del derecho al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada; aspecto que a esta Corporación le corresponde examinar al momento de emitir el concepto, como una de las circunstancias impeditivas de la extradición. [22: CSJ AP1572 – 2016;

CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras] 2.1. Por tal motivo, se requerirá al director de la Cárcel Nacional Modelo, a fin de que informe desde qué fecha Cristian David Daza está privado de la libertad y por cuenta de qué autoridad. 2.2. Solicítese a la autoridad a cuyo cargo éste se encuentre, indique qué proceso adelanta en contra de Cristian David Daza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.189.269, por qué delito, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la investigación, el estado actual de la actuación y remita copia de las decisiones relevantes adoptadas dentro del mismo.

Ahora, si se profirió decisión con efectos de cosa juzgada, deberá remitir dicha autoridad copia de la providencia con su constancia de ejecutoria y los soportes pertinentes. 3. En cuanto hace a la petición relativa a que se requiera a la Oficina de Migración para que certifique los movimientos migratorios del reclamado, de verificarse que para el 2 de abril de 2016 -fecha de ocurrencia de los hechos que sustentan la petición de entrega- estaba privado de la libertad, la Sala accede a la solicitud a fin de establecer si es o no la misma persona requerida en extradición. Por tanto, la Corte dispondrá que, a través de la Secretaría de la Sala, se oficie a la oficina de Migración Colombia a fin de que remita los registros de entradas y salidas del país de Cristian David Daza identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.189.269 y portador del pasaporte AR259090.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ORDENAR la práctica de las pruebas solicitadas por la representante del Ministerio Publico relacionadas en los numerales 1, 2 y 3 de la parte considerativa de este proveído. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4