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AP2289-2017(46075)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 600 de 2000Ley 782 de 2002Ley 793 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Justicia y Paz 46075 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP2289-2017 Radicación n° 46075 Acta n° 102 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud formulada por el abogado Gabriel Enrique Mejía Castillo, apoderado de víctimas dentro del proceso de la referencia, quien pide la adición del fallo SP15267-2016, del 24 de octubre.

ANTECEDENTES Mediante la providencia SP15267-2016, la Sala desató las diferentes impugnaciones interpuestas contra la sentencia condenatoria emitida por una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra los señores Salvatore Mancuso Gómez, Sergio Manuel Córdoba Ávila, Julio Manuel Argumedo García, Jorge Iván Laverde Zapata, Úber Enrique Bánquez Martínez, Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, José Gregorio Mangones Lugo, Miguel Ramón Posada Castillo, Óscar José Ospino Pacheco, José Bernardo Lozada Artuz y Édgar Ignacio Fierro Flórez.

El abogado Gabriel Enrique Mejía Castillo evoca uno de los motivos de su impugnación y la respuesta de la Corte, “(…) que se circunscribe específicamente sobre lo dispuesto en el apartado 77 visto a folios 438 a 400 del proveído (…)”, a saber: 77. De folios 447 a 452 del anexo de liquidaciones (cuaderno II), el Tribunal listó un total de 114 personas, comenzando con Boris Enrique Pizarro Insignares y finalizando con Nubia Esther González Talaigua, respecto de las cuales afirmó: “Atendiendo al reporte ofrecido por la Fiscalía General de la Nación en audiencia concentrada, respecto de la cual realizó la legalización, en lo atinente al listado de víctimas de homicidio, desplazamiento forzado y desaparición forzada, observa la Sala que (esas) personas no están reportadas como víctimas para ninguno de esos eventos.

Con lo cual se concluye que no se efectuará reconocimiento alguno por indemnización”. El impugnante demuestra que con posterioridad a esa decisión logró certificaciones de la Fiscalía sobre el registro de varias de esas personas, otras se inscribieron en el mismo periodo y las últimas, si bien no fueron acreditadas por el ente acusador, le allegaron documentos que demostraban lo contrario.

En esas condiciones, si bien el Tribunal acertó en su explicación, pues para el momento en que la Fiscalía legalizó los cargos no estaba acreditada la condición de víctimas de las personas aludidas, como que los documentos que refieren lo contrario se lograron con posterioridad (y antes de emitiese la sentencia), lo cual hace necesario una mayor diligencia de todos los intervinientes (jueces, fiscales, apoderados de víctimas) en aras de que previamente a resolver el fondo del trámite se prevean este tipo de situaciones y alleguen los elementos de juicio necesarios.

La solución está dada por declarar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral a efectos de que, previo el aporte de los documentos referidos por el recurrente, se tramiten y resuelvan las postulaciones de que se trata, cuya decisión se considerará integrada al fallo.

Esa medida se hace extensiva sobre los incidentes propuestos en el hecho 653, desplazamiento de Jorge Enrique Martelo Arellano y otros, Yomaira Torres Murillo y otro, Francisco Javier Osorio García y otro y Edith Ramona Miranda de Ortiz. Lo anterior, porque el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno. No puede adoptarse una decisión de reemplazo, como que esta requiere precisamente de la existencia de un proveído previo del a quo que pueda ser corregido, pero cuando la primera instancia no se pronuncia, se impone que lo haga, para no pretermitir el principio de la doble instancia. A continuación, advierte que si bien “(…) en la parte motiva se declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal sobre 114 hechos, (…) esa decisión no se incluyó en la parte resolutiva”.

Tal es la razón de ser de su solicitud de adición, para que se incluyan en la decisión los nombres de las víctimas aludidas, aunque: (…) excluyendo los nombres de las víctimas directas (113) CARMEN ELENA MOYA MOYA y (114) BRAYAN DE JESÚS NAVARRO CALDERÓN, toda vez que al verificar con detenimiento la Fiscalía, se determinó que los hechos en que resultaron víctimas no fueron imputados a los postulados condenados en el expediente N°11001-22-52-000-2014-00027; por lo que con sujeción al principio de la lealtad procesal debo manifestar a esta Corporación que tanto la primera mencionada, al igual que los allegados del segundo, no pueden ser destinatarios de indemnización alguna dentro de este trámite.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La Ley 975 de 2005 establece: “Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal” (art. 62). A su vez, su reglamento, el Decreto 3011 de 2013, señala: Art. 6°. Marco interpretativo. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 975 de 2005 y en la Ley 1592 de 2012, deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad.

En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 y por la Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 793 de 2002, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda.

La aplicación de estas normas en el proceso penal especial de justicia y paz será excepcional y en todo caso se hará atendiendo a los fines generales de la justicia transicional. Sobre el particular, el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 dispone: Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de la persona a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. 2. Examinada la solicitud y confrontada con el fallo, se advierte que, en efecto, en la parte motiva de éste se anunció que respecto de un listado “(…) de 114 personas, comenzando con Boris Enrique Pizarro Insignares y finalizando con Nubia Esther González Talaigua (…)” se declararía “(…) la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral a efectos de que, previo el aporte de los documentos referidos por el recurrente, se tramiten y resuelvan las postulaciones de que se trata, cuya decisión se considerará integrada al fallo”.

Sin embargo, esa determinación – así anunciada – no se incluyó en la parte resolutiva, pues en el numeral primero de la misma de las personas que integran el aludido listado únicamente se previó a “Boris Enrique Pizarro Insignares y otros”, en el ítem 32. En consecuencia, como se trata de un olvido sustancial en la parte dispositiva de la sentencia, pues en la expositiva se anunció y fundamentó la decisión, aquella se adicionará para incluir, de manera expresa, a todos los integrantes del referido listado, con sus respectivos núcleos familiares, cuyos derechos serán determinados en el trámite que se rehaga con motivo de la nulidad declarada.

No se accederá a la petición de excluir a Carmen Elena Moya Moya y Brayan de Jesús Navarro Calderón, porque ello implica modificación de lo resuelto y debido a que si les asiste o no derecho a reparación es asunto que deberá ser determinado por la primera instancia en el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Adicionar el ítem 32 del numeral primero de la parte resolutiva de la providencia SP15267-2016, dictada dentro del presente radicado el 24 de octubre de esa anualidad, en el sentido que la nulidad allí declarada y los efectos que de la misma se desprenden también comprenden, además del señor “Boris Enrique Pizarro Insignares y otros”, quien encabeza dicho ítem, a las personas que a continuación se relacionan, junto con sus respectivos núcleos familiares, cuyos derechos serán determinados en el trámite que se adelante para rehacer la actuación afectada de ineficacia: 1.

Margarita del C. Cordero Rodríguez. 2. Luis Manuel Pérez Peña. 3. Edinson Blanco Orozco. 4. Néstor Enrique García de La Cruz. 5. Emiro García Orozco. 6. Carmen Elena Moya. 7. Alberto Rafael Díaz Polo. 8. Isaac Rafael Sánchez Garizabalo. 9. Brayan de Jesús Navarro Calderón. 10. Calixto Melo Toro. 11. Santos Enrique Melo Toro. 12.

Brigida Beatriz Melo Toro. 13. Eusebio Segundo Melo Toro. 14. Alberto Rafael Díaz Vizcaino. 15. Pedro Segundo Barandica Barraza. 16. Edilse Rojas Liñán. 17. Ingris Teresa Viloria Bermúdez. 18. Francisco Velásquez Ríos. 19. Cándido Humberto Murillo Sánchez. 20. Adalberto Santiago Revolledo. 21. Luis Manuel Pérez Castellón. 22. Adonilson Ortiz Miranda. 23.

Ramiro Pérez Murillo. 24. Erika Torrenegra Herrera. 25. Ruth María Torrecilla Salas. 26. Lucila Cabarcas Hernández. 27. Feliciano Sabalza Angulo. 28. Ramiro José Pérez Orozco. 29. Gregoria Antonia Polo Rojas. 30. Oswaldo Enrique Murillo Padilla. 31. Wilman Murillo Balvin. 32. Santiago Pérez Polo. 33. Raúl Guillermo Bonfante Marín. 34.

Edilberto Baena Ramos. 35. Hernando Caicedo Escorcia. 36. Robinson Darío Salcedo Quiroz. 37. Ignacio Trespalacios Urieta. 38. Giomara Bolaño(s) Cervantes. 39. Luz Mila Bolaños Cervantes. 40. Osiris Magalis Bolaño(s) Cervantes. 41. Jairo José Caraballo Sánchez. 42. Donaldo Caraballo Sánchez. 43. Pablo Emilio Elles Caraballo. 44. Wilmer Torrenegra Caraballo. 45.

Lilia Rosa Caraballo Sánchez. 46. Tomás Enrique Caraballo Sánchez. 47. Regina María Romero Caraballo. 48. Nicolás Otero Ruiz. 49. Ubaldis Barrios Hernández. 50. Jhon Carlos Fernández Lea. 51. Alberto Carlos Meriño Mendoza. 52. Hernán Segundo Sandoval de La Cruz. 53. Luis Eduardo Mejía Sandoval. 54. Manuel de Jesús Moreno Segura. 55.

Manuela de La Cruz de Morales. 56. Adaluz Bolaños Montenegro. 57. Yolanda Sánchez de Caraballo. 58. Félix Mendoza de La Cruz. 59. Edilso César Morales Hernández. 60. Auris Esther Moreno Martínez. 61. Ángel Segundo Mendoza Rodríguez. 62. Lolanys Paola Rodríguez Almarales. 63. José Robinson de La Cruz Manga. 64. Betty Josefa de La Cruz Suárez. 65.

Héctor Julio Camargo Suárez. 66. Julio César Flórez Suárez. 67. Maira Cecilia Acosta Suárez. 68. Eurípides Mejía Altahona. 69. Ángel Perfecto Morales de La Cruz. 70. Remberto Enrique Murillo Villamil. 71. Nelcida Villamil Arellano. 72. Estebana Piñeres Barrios. 73. Enazira del Carmen Peregrino Treco. 74. Cecilia Corpas Padilla. 75.

Luisa María Fernández Marrugo. 76. César Augusto Orozco Muñoz. 77. Marcelino Ocampo Arroyo. 78. María del Socorro Murillo Padilla. 79. Moisés Hernández Padilla. 80. Catalino Murillo Fernández. 81. Martha Cecilia Leal Mejía. 82. Argenida Sánchez. 83. Félix Romero Berdugo. 84. Lucelys Geliz Sánchez. 85. María Eugenia Rodríguez de Orozco. 86.

Gabriel Antonio Martínez Buelvas. 87. Nicolás Brieva Angulo. 88. Narly de Jesús Navarro Hernández. 89. Manuel Toribio Ortiz Orozco. 90. Berta Cecilia Orozco Murillo. 91. Ángel María Pérez Polo. 92. Antonio José Romero Pérez. 93. Jhonys Manuel Romero Pérez. 94. Olga Sánchez de Ruiz. 95. Víctor Manuel Geliz Sánchez. 96. Raúl Barrios Anaya. 97.

Julio César Berrio Ospino. 98. Yimis Antonio Zabalsa Parra. 99. Martha Cecilia Pérez de Blanco. 100. Roberto Romero Berdugo. 101. Luis Javier Sánchez Barrios. 102. Roberto Enrique Romero Pérez. 103. Alfonso Sánchez Muñoz. 104. Servio Cabeza Pérez. 105. Roque Jacinto Sabalza Romero. 106. Euclides Romero Caraballo. 107. Raquel Sofía Sánchez. 108.

Evereto Otero Mercado. 109. Pedro Sánchez Polo. 110. César Luis Sánchez. 111. Ana Rosa Sánchez. 112. Fernando Pérez Castellón. 113. Nubia Esther González Talaigua. Segundo: Contra este pronunciamiento no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13