Micelio
AP2289-2015(43170)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1098 de 2006Ley 1098 de 2008Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43170 Carlos Adolfo Sánchez Arenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2289-2015 Radicación n° 43170 (Aprobado Acta n° 148) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ADOLFO SÁNCHEZ ARENAS contra el fallo del 8 de noviembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia que lo condenó como autor del concurso homogéneo del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

HECHOS Desde el mes de marzo de 2010 y hasta el 6 de junio del mismo año, en el municipio de Santa Bárbara (Antioquia), CARLOS ADOLFO SÁNCHEZ ARENAS, vecino de J.D.V.V. de 13 años de edad para ese momento, en por lo menos tres oportunidades le practicó sexo oral, le introdujo los dedos en el ano y le realizó diversos tocamientos en sus genitales.

ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El 16 de diciembre de 2010, se legalizó la captura de CARLOS ADOLFO SÁNCHEZ ARENAS y se le formuló imputación como autor del concurso homogéneo de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y del concurso homogéneo de actos sexuales con menor de 14 años, todos los comportamientos agravados por el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, cargos que no aceptó. En la misma audiencia se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

La anterior determinación fue recurrida por el defensor de CARLOS ADOLFO SÁNCHEZ ARENAS y el 25 de enero de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), la confirmó. 2. El 13 de enero del año que corría, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en contra de CARLOS ADOLFO SÁNCHEZ ARENAS, como autor del concurso homogéneo de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y del concurso homogéneo de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambas conductas en la modalidad agravada; y el 11 de febrero de 2011 se celebró la audiencia con esa finalidad, por los mismos punibles ya reprochados. 3.

El 29 de marzo de 2011, se realizó la audiencia preparatoria; el 25 de abril y 30 de mayo del mismo año, la audiencia del juicio oral en la que la Fiscalía presentó la teoría del caso consonante con los delitos de la acusación. Sin embargo, en las alegaciones finales solamente solicitó condena por el concurso homogéneo (3) del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado.

En esa misma vista pública se anunció el sentido del fallo. El juez de conocimiento preciso que sería de contenido condenatorio por el concurso homogéneo de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, acorde con lo pretendido por la Fiscalía en sus alegatos de conclusión. 4. En sentencia del 29 de agosto de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, condenó a CARLOS ADOLFO SÁNCHEZ ARENAS, como autor del concurso homogéneo (3) del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, a la pena principal de 16 años de prisión, a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Expresó que la condena se emitía conforme con lo solicitado por la Fiscal Delegada en los alegatos de conclusión, guardando completo silencio por el concurso homogéneo del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, tanto en la parte motiva como en la resolutiva del fallo. 5. La anterior decisión fue recurrida por el defensor de CARLOS ADOLFO SÁNCHEZ ARENAS y el 8 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. 6.

En desacuerdo con el fallo, el mismo apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se formula una censura de nulidad por desconocimiento del debido proceso a consecuencia de la vulneración del derecho a la defensa material, porque en el desarrollo del juicio oral, al momento de escuchar en declaración al menor J.D.V.V., en razón a su condición de testigo y víctima, el juez de conocimiento dispuso que la práctica de esta prueba se realizara sin la presencia del acusado evitando que se encontrara frente a su agresor.

El juez, alega, al excluir al procesado de participar en el debate probatorio del juicio, desconoció la prerrogativa del debido proceso por afectación sustancial de su estructura. Destaca que al testimonio de J.D.V.V. asistieron el defensor de familia, quien formuló el interrogatorio, y el apoderado del acusado, a quien « se le concedió la palabra », para que por intermedio del defensor de familia realizara «entre 5 y 6 preguntas directas al menor testigo – víctima, sin que hiciera uso de contrainterrogatorio al menor», ni pudiera impugnar la credibilidad del testigo, con las finalidades establecidas en los artículos 393 y 403 del Código de Procedimiento Penal.

Afirma que previo a la práctica de la diligencia el acusado fue «sacado» de la sala de audiencias impidiéndosele el ejercicio de la defensa material. El procesado no pudo contrainterrogar al principal testigo de cargo, sin que la anomalía pueda ser superada con el defensor de confianza, porque al no estar presente el procesado, éste no le pudo «anticipar a su defensor en qué puntos específicos podría atacar la atestación del menor J.D.V.V.» También considera irregular que el juez para la práctica de esta prueba no haya retirado a los demás testigos de cargo, quienes a diferencia del acusado sí permanecieron en el recinto.

Refiere en torno a la recepción de testimonios de menores víctimas de delitos, que el legislador no incluyó que en la diligencia «reservada» se excluyera la presencia del procesado. Afirma que el Tribunal declaró la ocurrencia de la irregularidad sustancial, pero apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, negó la invalidación de lo actuado porque consideró que no se había acreditado su trascendencia. Sostiene que el artículo 194 del Código de la Infancia y la Adolescencia en el que se basó el a quo, autoriza a los sujetos procesales para estar presentes en el desarrollo de la audiencia, sin que haya lugar a excluir al acusado de la participación en su propio juicio.

Por lo tanto, no le era dable al juez de conocimiento, so pretexto de proteger los derechos del menor, desconocer las garantías de SÁNCHEZ ARENAS. Evoca el contenido de los artículos 8 de la Ley 906 de 2004, y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referidos al derecho del procesado y la defensa a interrogar a los testigos y ejercer el contradictorio.

Señala como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 8 y 125 de la Ley 906 de 2004. Expresa que el recurso extraordinario tiene como finalidad la efectividad del derecho material, siendo «menester» la correcta ejecución de los mandatos legales, constitucionales y supra-legales que permitan en igualdad de «armas» ejercer el derecho de defensa.

Solicita se case el fallo y se decrete la nulidad de lo actuado desde el 25 de abril de 2011, fecha en la que se recaudó el testimonio del menor J.D.V.V., para que se rehaga la actuación y se le vuelva a escuchar, y así garantizar la participación del procesado y su ejercicio del derecho a contrainterrogar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda presentada por el defensor de CARLOS ADOLFO SÁNCHEZ ARENAS, contra la sentencia de segundo grado es infundada y carente de trascendencia, motivo por el cual será rechazada. 2.

Previo a exponer las razones para tomar esta determinación, la Sala debe puntualizar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales en los procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales. Igualmente, que son fines de la impugnación extraordinaria la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el recurrente carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 3.

El cargo único formulado bajo el motivo de nulidad, se ciñe a la inconformidad del censor por la determinación del juez, que en el desarrollo del juicio oral, al momento de escuchar en declaración al menor J.D.V.V., en razón a su condición de testigo y víctima, dispuso que la práctica de esta prueba se realizara sin la presencia del acusado, evitando que se encontrara frente a su agresor, desconociendo de este modo el derecho de defensa material y de contradicción del procesado, porque no pudo ejercer el contrainterrogatorio del testigo.

Igualmente, se denuncia como irregular que se haya permitido que los demás testigos de cargo permanecieran en la sala, mientras el menor J.D.V.V., rendía su testimonio, afectando la garantía al debido proceso. Tiene dicho la Jurisprudencia de esta Corporación que cuando se trata de nulidades, no se exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones; no obstante, para posibilitar su adecuada comprensión ha establecido unos presupuestos lógicos de mínima fundamentación, sin cuya satisfacción no hay lugar a su admisión. Así, es deber del censor identificar la clase de error (estructura o garantía) y revelar su sentido en forma autónoma, sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o éstas con el derecho de defensa (técnica y material).

Del mismo modo, el demandante no puede dejar de lado en su argumentación los principios que rigen las nulidades, tales como, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y taxatividad, con el fin de afianzar la invalidación de la sentencia. 3.1. El reproche formulado no evidencia el quebranto de prerrogativas fundamentales que tengan la trascendencia suficiente para enervar el fallo, como se pasa a exponer.

Se recuerda, en primer lugar, que con la expedición del Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, el legislador procuró como finalidad principal garantizar a los niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo con prevalencia del reconocimiento a la igualdad y dignidad humana, disposiciones que en cumplimiento del principio de integración definido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, son aplicables al presente trámite.

Fijó como objeto de ese ordenamiento, establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales, la Constitución Política y en las leyes, y su restablecimiento, disponiendo que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de velar por su cumplimiento y protección. En esta labor, consagró lineamientos específicos para los casos en que los menores deben intervenir como testigos, o como testigos-víctimas, en los procesos penales.

Así, establece en el artículo 150 de la ley 1098 de 2006, que los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra adultos y que sus declaraciones sólo podrán ser tomadas por el defensor de familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez y que el defensor formulará sólo las preguntas que no sean contrarias a su interés superior.

Así mismo, faculta la intervención del juez en el interrogatorio, sólo para que el testigo conteste la pregunta que se le ha formulado o para que lo haga de manera clara y precisa. Establece que el interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y que a discreción del juez, la diligencia se podrá practicar a través de comunicación de audio o video, evento en el que no será necesaria la presencia física del menor.

Determina que el mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación. A su turno en el artículo 194, ibídem, se consagra que cuando se juzguen delitos en que resulta víctima un menor de 18 años, éste «no se podrá exponer frente a su agresor», evento en el que se utilizará cualquier medio tecnológico y se verificará que el niño, la niña o el adolescente se encuentre acompañado de un profesional especializado que adecúe el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad.

Establece que si el juez lo considera conveniente, en la diligencia sólo podrán estar los sujetos procesales, la autoridad judicial, el defensor de familia, los organismos de control y el personal científico que deba apoyar al niño, niña o adolescente. 4. Como lo evocó el Tribunal Superior de Antioquia al decidir desfavorablemente el recurso de apelación promovido por el mismo motivo que ahora se estudia, es criterio de la Sala y aquí se ratifica, que resulta desacertado separar al acusado de la participación en el juicio, cuando se requiere escuchar en testimonio a un menor que ha sido víctima en el delito que se juzga.

Lo anterior porque la inteligencia del contenido del artículo 194 de la Ley 1098 de 2006, no lleva a interpretar que para garantizar los derechos del niño, niña o adolescente y evitar su exposición frente a su agresor, excluya al procesado en el ejercicio de alguno de sus derechos –defensa material-, pues en tales eventos lo que corresponde, es implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para que el debate se desarrolle con la intervención del enjuiciado.

Así lo autoriza la misma norma, eso sí, previendo evitar exponer a la víctima ante su agresor. No se puede perder de vista que en consonancia con los anteriores mandatos, el artículo 383 inciso segundo de la Ley 906 de 2004, en relación con el testimonio del menor, faculta al juez para que, por motivos razonables, pueda practicarlo fuera de la sala de audiencia, a través de los dispositivos de audio-video a que se refiere el numeral 5° del artículo 146 ibídem, siempre en presencia de las partes, las que harán el interrogatorio como si fuera en juicio público.

Precisamente para ello las disciplinas auxiliares desarrollaron mecanismos como la cámara de Gessell, herramienta que frecuentemente se utiliza en la práctica judicial para asistir tan especiales circunstancias. Sin embargo, precisó la Corte que para que un yerro tal tuviera la eficacia para invalidar lo actuado debía ser trascendente. Desde esta óptica, al verificar la Sala el contenido de los registros que contienen el desarrollo del juicio, advierte que el ataque resulta inane.

En efecto, corrobora la Sala que una vez instalado el juicio por el juez de conocimiento, escuchadas la teoría del caso de la fiscalía y la defensa e interrogado al acusado, se abordó la etapa probatoria, la cual se dijo se desarrollaría con la metodología trazada desde la audiencia preparatoria. En este orden, se dispuso escuchar a los testigos de la fiscalía, entre los que se encontraba el menor J.D.V.V. En ese momento el juzgador, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 y 194 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dispuso para evitar exponer a la víctima ante su agresor, que el procesado CARLOS ADOLFO SÁNCHEZ ARENAS se retirara del recinto.

Una vez verificó que abandonó el estrado, ilustró la dinámica del interrogatorio, el cual dijo se realizaría a través de la defensora de familia presente, mediante la formulación escrita y previa de las preguntas para su escrutinio y formulación. Durante el recaudo de la prueba, CARLOS ADOLFO SÁNCHEZ ARENAS, contó con la asistencia de su defensor, a quien previo el agotamiento del interrogatorio de la Fiscalía, se le concedió la palabra y en ejercicio de ella suministró a la defensora de familia el cuestionario, que formulado, giró en torno a: i) Cuándo ocurrieron los actos sexuales investigados, ii) dónde, iii) tiempo de duración de cada acto sexual; iv) lugar de ocurrencia del último acto; y v) motivos por los que comunicó tales hechos a su progenitora.

Agotadas las preguntas, se le volvió a conceder el uso de la palabra a la Fiscalía, la que al no ejercerlo, le fue otorgado el turno a la defensa, quien en ejercicio de esa facultad manifestó que no tenía más preguntas que formular. En consecuencia, el derecho material del acusado a interrogar y contrainterrogar al testigo J.D.V.V. no se afectó, porque este fue garantizado en toda su extensión a través de su defensor de confianza.

El abogado que lo representaba técnicamente en su defensa y el mismo procesado contaron con las oportunidades para que previamente elaboraran, por escrito, incluso desde antes de la vista pública, las preguntas que deseaban formular al testigo. Efectivamente lo hicieron. El apoderado lo presentó a la defensora de familia, la que lo aprobó y formuló al testigo, quien lo absolvió de manera integral.

En el evento del contrainterrogatorio, fue decisión del togado que asistía a CARLOS ADOLFO SÁNCHEZ ARENAS, no formular más preguntas al menor J.D.V.V., manifestación con la que materializó la facultad de ejercer libremente su estrategia defensiva, sin que por ello se pueda afirmar que se afectó el derecho material de defensa del acusado. De los audios de registro se observa que durante la recepción del testimonio del menor J.D.V.V. se ofrecieron tiempos y momentos holgados para que cada una de las partes, si ese era su deseo y plan estratégico para llevar avante sus pretensiones, construyera las preguntas que debía absolver el deponente, incluso, el escrutinio necesario para acreditar o desacreditar la credibilidad del testigo mediante el ejercicio del mismo interrogatorio que fue realizado.

De haberlo considerado necesario, el apoderado de SÁNCHEZ ARENAS tenía la posibilidad de enterarlo del contenido de las respuestas del interrogatorio inicial, para que con base en él, de ser esa su iniciativa, elaborara el contrainterrogatorio que por su intermedio se formularía, pues estaban en la misma edificación, aunque en una dependencia diferente.

En el yerro denunciado no se demuestra que el acusado haya expresado que deseaba contrainterrogar al testigo. Menos, que lo hizo saber por sí mismo o a través de su apoderado y que a pesar de ello, el juez rechazó el ejercicio de esa facultad. Por tanto, resulta insignificante que ahora el actor presente como motivo invalidante una crítica a las actividades de la defensa ejercidas por su antecesor, porque simplemente no las comparte o considera pudieron ser mejores o diferentes, con el pretexto de alegar que el acusado no estuvo presente durante la recepción del testimonio del adolescente y víctima sin que el togado se opusiera a ello.

Si bien advierte la Corte que el juez de conocimiento no cumplió con el contenido del artículo 194 evocado, dado que la declaración no se recibió en un lugar diferente al de la audiencia y que al procesado no se le permitió conocer el contenido del testimonio de la víctima, en tiempo real, a través de algún medio tecnológico, para que participara directamente del contrainterrogatorio, tales anomalías resultan insustanciales.

Lo anterior, porque si la queja se hace radicar en que el acusado no escuchó las disertaciones del testigo en simultánea y en una dependencia diferente al recinto en el que se verificaba la diligencia a través de algún elemento de audio, no se dice en la demanda, cuáles serían los ejes temáticos sobre los que versaría el contrainterrogatorio y, por sustracción de materia, también se desconoce la incidencia que tales eventuales respuestas tendría en la credibilidad del deponente y su repercusión en el fallo.

Advierte la Sala que de manera razonable los falladores de instancia le otorgaron credibilidad a los relatos del menor, declararon probados los actos sexuales de los que fue objeto y la incriminación que hizo de su agresor y con base en ello emitieron la sentencia de condena. El cargo será rechazado. 5. Ahora bien, en referencia a la censura de nulidad soportada en que el juez permitió que durante el desarrollo del interrogatorio del menor los demás testigos de cargo permanecieran en la Sala, el reparo también carece de fundamento y trascendencia. Si bien en el acta del juicio tal evento no se hace constar, una escucha ágil del registro de audio permite evidenciar que precisamente en el momento en que finalizó el interrogatorio del menor J.D.V.V. –récord 47’12”-, el juez dispuso su retiro del estrado, luego ordenó el ingreso del acusado al recinto de la audiencia y después llamó a declarar a la siguiente testigo de la fiscalía, Luz Viviana Restrepo Raigoso, quien hizo presencia en el estrado hasta el minuto 48 y 15 segundos, es decir, 1 minuto y 3 segundos después. Posteriormente –récord 1:19’35”-, correspondió el turno a Consuelo Villada Raigoso -récord 1:21’29”-, la que compareció al transcurrir 1 minuto y 54 segundos desde su llamado.

Es evidente, a partir del registro de audio y el acta de la diligencia, únicos elementos de soporte con los que se cuenta de lo acaecido en juicio, que para el momento en que tales declarantes fueron convocados a declarar, no se encontraban presentes en la sala. No se puede pasar por alto, que de haber ocurrido una situación diferente de la que develan los registros de audio, era deber de vigilancia del defensor del acusado, ponerla en evidencia y oponerse a tal irregularidad.

No lo hizo, pues, de ello nada se reporta en las grabaciones. 6. La insustancialidad de la censura también se manifiesta en el olvido del libelista de ocuparse argumentativamente de los principios que rigen las nulidades, específicamente, los de protección y convalidación. Estas prerrogativas, en su orden, establecen que no le es dable a la parte que coadyuvó en la producción del error, alegarlo luego en su favor.

Igualmente, que algunas irregularidades, como las que aquí se denuncian, son susceptibles de ser subsanadas por el sujeto procesal a quien lo afectan cuando existe consentimiento expreso o tácito para ello; este último se entiende otorgado, en los casos en los que la parte interesada guarda silencio en el momento oportuno para su oposición. En el presente caso, el defensor de CARLOS ALDOLFO SÁNCHEZ ARENAS, en favor de quien se reclama la nulidad de lo actuado, participó activamente en la producción de los actos reputados como anómalos sin que se opusiera a su realización, por lo que, consecuentemente, las irregularidades denunciadas se hallan subsanadas por el silencio del togado.

El cargo se inadmitirá. 7.- De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión de inadmisión de la demanda, procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 20 nov. 2001, rad. 15664; y 5 sep. 2012, rad. 36578; y 17 feb. 2013, rad. 37948, entre otros). 8.

Cuestión final La congruencia entre la acusación y la sentencia hace parte del debido proceso; ésta comporta la armonía que entre dichos actos debe existir en sus aspectos personal, fáctico y jurídico, último que se afecta en los eventos en que el juez deja de considerar uno o varios delitos imputados en el pliego de cargos (incongruencia omisiva).

En el escrito de formulación de acusación radicado el 13 de enero de 2011 se acusó a CARLOS ADOLFO SÁNCHEZ ARENAS como autor del concurso homogéneo del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y del concurso homogéneo de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado. Instalada la audiencia del juicio oral, el juez de conocimiento le otorgó la palabra a la Fiscalía para que expusiera la teoría del caso, sujeto procesal que consecuentemente presentó los hechos que pretendía probar, enunció las pruebas a practicar y advirtió que acreditaría la ocurrencia del concurso homogéneo de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, y el concurso homogéneo de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado.

Clausurado el debate probatorio, la Fiscalía presentó los alegatos de conclusión, en los que solicitó condena por el concurso homogéneo (3) del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado. Conforme con la alegación final de la Fiscalía, el a quo condenó a CARLOS ADOLFO SÁNCHEZ ARENAS como autor del concurso homogéneo (3) del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, sin que en la sentencia hiciera pronunciamiento alguno en relación con el concurso homogéneo del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, desconociendo el mandato del artículo 446 de la ley 906 de 2004, que dispone que la decisión deberá ser individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación. Surtida la segunda instancia en razón de la apelación interpuesta por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Antioquia no advirtió tal anomalía, ni el tema fue objeto del recurso extraordinario de casación. La evidente ausencia de pronunciamiento en las sentencias de primera y segunda instancia acerca del concurso homogéneo del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, por el que también fue acusado CARLOS ADOLFO SÁNCHEZ ARENAS, lleva a la conclusión de que efectivamente se quebrantó, por omisión, el principio de congruencia. El artículo 10 de la ley 906 de 2004, rector del presente trámite, establece que las actuaciones procesales se deben desarrollar teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y que los funcionarios judiciales hagan prevalecer el derecho sustancial.

Igualmente, determina el inciso quinto de la citada disposición, que los jueces de control de garantías y conocimiento están en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes. Ahora bien, advertido que la sentencia dejó de pronunciarse sobre algunos de los delitos imputados en la acusación -el concurso homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado-, el yerro debe ser corregido.

Como por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, sí existe adecuado pronunciamiento judicial, no se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado. Tampoco resulta viable que esta Corporación emita decisión complementaria, porque limitaría a las partes en el ejercicio de los derechos de contradicción, a la segunda instancia y a la interposición del recurso extraordinario de casación. Entonces, para la corrección de la irregularidad advertida, se acudirá a la ruptura de la unidad procesal y se expedirán copias de la carpeta y los registros que contienen la actuación, para que por separado el Juzgado de primera instancia profiera el fallo referido al concurso homogéneo del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.

Este criterio ya fue aplicado por la jurisprudencia de la Sala en eventos similares al que ahora ocupa su atención, en trámites regidos por la Ley 600 de 2000, razonamientos que guardan coherencia conceptual y normativa con las disposiciones propias del sistema regido por la Ley 906 de 2004, el que aquí se reitera (CSJ SP, 20 nov. 2001, rad. 15664; y 12 ago. 2009, 32189).

En la primera oportunidad dijo la Corte: «… De la reseña comentada surge que en relación con el ilícito del artículo 144 sí se profirió sentencia siguiendo las formas propias del juicio, luego es evidente que sobre éste no hay lugar a observación alguna, que sólo cabría respecto del tipo penal del artículo 146, por el que hubo acusación formal, pero ninguna decisión final.

Pero no consulta la lógica declarar la nulidad parcial de un acto que no se produjo, porque el reenvío del trámite sería a la fase previa al fallo de primer nivel, pero exclusivamente en lo atinente al delito por el que no se dictó sentencia, cuando es evidente que la solución, que no comporta vulneración a garantía alguna, es que se compulsen copias para que se cumplan los actos omitidos, esto es, que se emita la sentencia por el delito a que se alude y se aplique el procedimiento que de allí surja.

Debe quedar claro que si bien es posible pensar en complementar el fallo sobre la base de la eventual inconsonancia entre acusación y sentencia, lo cierto es que si se acudiera a ello podrían resultar cercenados hipotéticos instrumentos defensivos, verbi gratia la apelación de la sentencia de primera instancia o la casación respecto de la de segunda, o intereses de los otros sujetos procesales. » En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS ADOLFO SÁNCHEZ ARENAS, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. 3.- Disponer la ruptura de la unidad procesal para que se remitan las copias de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia) a efecto de proferirse allí, si a ello hubiese lugar, la sentencia relacionada con el concurso homogéneo de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años por los que también fue acusado el procesado CARLOS ADOLFO SÁNCHEZ ARENAS.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � En cumplimiento del Código de la Infancia y la Adolescencia se omite el nombre del menor, para la protección de sus derechos fundamentales. � «2.

El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.» � Fol. 13 de la carpeta. � Fol. 26 de la carpeta. � Otorgada la palabra a la señora Fiscal, al record 08’:31” realizó la imputación jurídica de la conducta en los siguientes términos: «De la tipicidad: Se le endilga a SÁNCHEZ ARENAS la comisión de un concurso homogéneo de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, artículo 208 del Código Penal, actos sexuales abusivos con menor de 14 años, artículo 209, ibídem.

Ambas conductas agravadas según disposición del artículo 211, numerales 2 y 8 de esa misma normatividad. Todo ello concatenado con lo que dispone la norma del artículo 31 del Código Penal.» � Fol. 55 de la carpeta. � La Fiscal Delegada en el registro 05679610021920108011500_052823104001_0, 11’01’’, expuso: «La conducta que despliega el señor SÁNCHEZ ARENAS respecto del menor JDVV es ubicable perfectamente dentro de los tipos penales que consagran los artículos 208 a título de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y 209 a título de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, todos ellos en concurso y agravados tal y como se dejó sentado en el escrito de formulación de acusación.» � Fols. 82 y 111 de la carpeta. � Fol. 170 de la carpeta. � Fol. 18 del cuaderno No. 1. � Artículo 1 de la Ley 1098 de 2008. � CSJ AP, 14 sep. 2009, rad. 31775. � Record 35’12” del registro. � Folio 44 de la carpeta. 1 PAGE 26