Micelio
AP2288-2024(61706)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1955 de 2019Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP2288-2024 Radicación 61706 (Acta No. 101) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Resuelve la Corte la solicitud probatoria presentada por la defensa técnica, en el trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano mexicano BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0516 de 5 de abril de 2022[footnoteRef:2], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». [2: Folio 1 y ss. del archivo digital, 2.1 No.074 -OLGUÍN (SIC)-VERDUGO, Brian Donaciano_3.pdf. ] 2.

Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusación en el Caso No. 21 CR0862 TWR (también referido como 21cr862-TWR-1), dictada el 16 de marzo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de California. 3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de OLGUÍN VERDUGO (Resolución del 07 de abril de 2022), identificado con pasaporte G20789336.

La captura se materializó el 01 de abril de 2022, en la Carrera 98 # 48-38, Unidad residencial San Rafael en la ciudad de Cali -Valle del Cauca-. 4. Mediante Nota Verbal No. 0794 de 24 de mayo de 2022, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición. 5. En lo que respecta al trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes entre las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: - La “Convención de [las] Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (…)» 6.

Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 7. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJD-OFI22-0019709-GEX-10100. 8.

Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 23 de junio de 2022, se reconoció personería jurídica al defensor contractual y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El Ministerio Público adujo que no presentaría solicitudes probatorias; mientras que la defensa técnica sí lo hizo. III. PETICIÓN PROBATORIA El defensor del requerido indicó que, dentro del alcance y finalidad del concepto frente a los temas de validez formal de la documentación, demostración de la plena identidad, principio de la doble incriminación, el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados públicos, verificación de inexistencia de limitantes de orden constitucional, inexistencia de la cosa juzgada y existencia de otras causales de improcedencia, solicitó las siguientes pruebas en razón a su pertinencia, conducencia y utilidad: «Se solicita por parte de este ejercicio defensivo requerir de la manera más comedida A INTERPOL en LION FRANCIA, para que se surta a través de los canales diplomáticos de nuestro Estado y dirigido igualmente a la oficina de Interpol Colombia o en su defecto a la embajada francesa en Colombia; para qué se ruegue colaboración a Jürgen Stock en calidad de Secretario General de Interpol o quien haga sus veces con sede en Lyon Francia lo siguiente: 1.

Indicar qué estado, país, nación y autoridad publicó la circular roja a nombre del ciudadano Mexicano Brian Donaciano Olguín Verdugo. 2. En qué fecha y hora se realizó la publicación de la referida circular roja. 3. Qué usuario (autoridad y país) ingresó la información para publicar la referida circular roja. 4. Indicar sí la dirección IP desde la cual se subió la circular roja está ubicada en Colombia, dado que Interpol tiene presencia en 195 países en el mundo (Si el honorable Magistrado determina que con los numerales anteriores son suficientes, este apoderado judicial renuncia a la prueba solicitada en este numeral). 5.

Indicar desde qué fecha Interpol o sus agencias homólogas (Policía Nacional) adelantaban actividades investigativas en el Estado Colombiano contra el ciudadano mexicano pedio en extradición. 6. Indicar desde qué fecha Interpol o sus agencias homólogas (Policía Nacional, ejercito, fuerza aérea, armada, DNI) adelantaban actividades de inteligencia en el Estado Colombiano contra el ciudadano mexicano pedio en extradición. 7.

Indicar si hubo adición de información a la circular roja como por ejemplo adicionar la fecha de nacimiento y si se agrego(sic) el numero(sic) de pasaporte G20789336. De ser afirmativa la respuesta a esta solicitud se requiere se precise la fecha en que se realizó dicha modificación o adición. Esto es pertinente en el entendido que se estaría cometiendo un error en la identificación de una persona y esto es un prepuesto básico del concepto de la Corte Suprema. 8.

Informar si Interpol Colombia allegó información a los Estados Unidos de América o a su embajada en Colombia, en especial la foto del Pasaporte y de la licencia de conducción que se tomó al momento de la privación de la libertad del precitado ciudadano mexicano en la ciudad de Cali el día 01 de abril de 2022. Toda vez, que dicho documento se registra como anexo de la acusación formal presentada por los Estados Unidos de América. 9.

Certificar la competencia de Interpol para hacer inteligencia, seguimiento y vigilancia a personas en territorio nacional Colombiano. 10. Informar si la DEA (La Administración de Control de Drogas es la agencia del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América) trabaja en conjunto con la Interpol desarrollando operaciones en países como Colombia y si esto se realiza a través de convenios de cooperación o de que instrumento legal, de ser positiva allegar copia de los convenios, tratados o leyes que sustentan la actuación. Las anteriores solicitudes probatorias tienen fundamento en el alcance de la actividad judicial de la Corte Suprema con la cual se puede verificar la validez FORMAL de la documentación allegada por el país requirente, en el entendido que se avizora que al momento de la captura o aprehensión coincide con el momento en el cual se conoce la circular roja del ciudadano, pero curiosamente ya la Policía Nacional en su dependencia de Interpol Colombia y junto con otros grupos especializados de la Dijin hacían seguimientos y actos de investigación que en nuestro país requieren algunos controles judiciales previos y posteriores de los cuales no se conoce ningún detalle.

Lo anterior se indica, en el entendido que hoy por parte de la Corte Suprema se dio traslado del Formato de interpol, pero no se allego(sic) prueba alguna de los seguimientos, fotos y videos exhibidos en cadena de televisión nacional, los cuales eran de meses atrás según informó el mismo Director de la Policía General Jorge Luis Vargas Valencia quien reconoce que esta persona estuvo vigilado y con seguimientos especiales desde el 17 de febrero de 2022 fecha en la cual arribo al aeropuerto de Medellín. Por lo tanto, se hace necesario conocer ¿cómo nuestras autoridades adelantaban procedimientos descritos en la legislación colombiana como actos de investigación si ni siquiera sabían de la existencia de una orden de captura internacional contra el nacional Mexicano Brian Donaciano? Las pruebas solicitadas por la defensa son admisibles por cuanto se requiere la existencia de algunos documentos, no su contenido y por tanto, no podría oponerse su acceso bajo el amparo de la reserva de la información. La Sentencia C-491 de 2007 contiene el balance de las reglas existentes sobre el derecho de acceso a la información y documentos públicos y la reserva legal que cobija algunos de ellos.

En la citada jurisprudencia se concluyó: “La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública.” Con ello, no se está analizando existencia o no de la conducta penal por la cual se requiere o responsabilidad o control material al procedimiento de captura.

Sino el simple convencimiento de que la información que se allega como sustento de una petición de extradición arribó de manera anticipada a la detención, en el presente caso antes de la misma fecha que reconoce la autoridad de policía, que para los efectos será, antes del 17 de febrero de 2022 fecha confesada y reconocida por la Policía como el momento en el cual inicio toda la operación con fines de extradición y donde a través de sus labores lograron identificar presuntas conductas delictivas en ejecución en Colombia.

Por ello, es necesario conocer la validez de la documentación arrimada y que esta no se construyó en el momento de la captura o concomitante a la retención de Brian Donaciano Olguin (sic) pues los únicos documentos aportados y la información expuesta obedece a la ofrecida por el capturado como se evidencia en los actos que realizo la policía colombiana.

Es por ello, que para verificar esa VALIDEZ FORMAL se hace necesario corroborar la información con medios probatorios que sustenten esa legalidad del asunto, sustentado en que la acusación en su mayor parte refiere a “OLGUIN (SIC) VERDUGO” como la persona buscada, hay escaza información en la circular roja de Interpol y por el contrario alguna contradictoria entre sí. A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION DE COLOMBIA se le solicita, 11.

Certificar si en Colombia existen investigaciones en contra o donde se mencione al ciudadano Mexicano Brian Donaciano Olguín (sic) Verdugo, relacionando número del proceso o radicado, fiscal del asunto, fecha en que se inició la actuación, adjuntar copias de las órdenes a Policía judicial, adjuntar copia de las autorizaciones del juez de garantías o del Director nacional o seccional de Fiscalías para efectuar los procedimientos descritos en los artículos 239, 240, 241, 242, 244 de la ley 906 de 2004, tal como se presento (sic) en medios nacionales por parte del Director de la Policía Nacional, donde se evidenciaba claramente seguimientos, vigilancia a persona, búsqueda selectiva en bases de datos del aeropuerto al momento de la llegada al país, presuntamente infiltración en la estructura criminal en nuestro país que indica que el requerido al parecer estaba cometiendo delitos en Colombia relacionados con delitos contra la salud pública investigables de oficio y que deben tener un radicado. 12.

Certificar quien le aporto(sic) a la Fiscalía General de la Nación la información del número de pasaporte G20789336 con el cual se expidió la resolución de fecha 07 de abril de 2022 mediante la cual se ordeno(sic) la captura con fines de extradición. Si fue la embajada americana con la nota verbal o si por el contrario fue la policía con el informe y demás documentos arrimados en desarrollo del procedimiento de aprehensión con fines de captura y posterior extradición. Lo anterior es necesario en el entendido que si existía una circular roja con la identidad del requerido en extradición la orden de captura del Fiscal General debe coincidir con la información de dicha circular y a su vez con la información descrita en la acusación. Sin embargo, como vera la Corte solo estamos proponiendo un control FORMAL de la información allegada donde se podrá demostrar que existen incoherencia en lo plasmado entre uno y otro documento y ello no permite construir un criterio único sino varios afectando la coherencia y validez de la solicitud. 13.

Certificar y adjuntar copia de las misiones de trabajo y durante cuánto tiempo se desarrollaron actividades investigativas del potencial extraditable, esto frente a las declaraciones emitidas por el Director General de la Policía General Jorge Luis Vargas Valencia a los medios de comunicación nacional donde claramente manifestó que la actividad de investigación inicio desde el mismo 17 de febrero de 2022 momento en el cual arribo el hoy capturado al país. Por lo tanto, debe existir unas ordenes(sic) y temporalidades de estas y con ello se conocerá el alcance de la investigación y se lograra conocer la legalidad y materialidad de los actos que desarrollaron en el entendido de saber si estos procedimientos responden a las Garantias(sic) mínimas Judiciales de un debido proceso y un respeto a los derechos fundamentales de las personas.

Adicional es claro que tiene una relación inescindible con la motivación del pronunciamiento de la Corte Suprema, pues es guardiana de las Garantias(sic) supremas de las personas por mandato de la Convención Americana de Derechos Humanos articulo 7 y 8. A LA EMBAJADA DE MEXICO se, 14. Solicita apoyo a la embajada para que envíe solicitud a la Fiscalía General de la Nación de México e informe si en dicho país se tramita proceso civil en juzgado 6 de Tijuana Sur de california en contra de Brian Donaciano Olguín (sic) Verdugo.

Con la finalidad de establecer si en este proceso se encuentra identificado el señor Brian con numero de pasaporte G207893366 o G01583494 esto para saber o conocer si existe un homónimo ya que el capturado responde al pasaporte G20789336 y no ninguno de los anteriores. Esta Prueba podrá ayudar a precisar la identidad de la persona requerida en extradición y esto es un presupuesto del concepto que Rinde la Corte Suprema como elemento vinculante en este asunto. 15.

Solicitar a la Cancillería de México requiera a la Fiscalía General de la República de México o quien tenga competencia para ello, si esa Republica tramita o tramitará solicitud de extradición de su connacional por presuntos delitos cometidos en México. Dada las acusaciones y las conductas presuntamente reiteradas por aproximadamente 8 años según la acusación de estados Unidos y frente a los acuerdos de cooperación entre EEUU y México es muy probable que el señor “OLGUIN (SIC) VERDUGO” como se señala en varios apartes de la acusación tenga un historial criminal en investigación y sea buscado por ese país de donde salió en un vuelo comercial a la luz de todo el mundo o si por el contrario existe otro “OLGUIN (SIC) VERDUGO” y se esta relacionando a una persona que no tiene correlación con los hechos descritos en la acusación de los Estados Unidos de América e igualmente puede ser hermano de la persona buscada o una persona que se ha tomado parte de la identidad del capturado y por ello la pluralidad de pasaportes. 16.

Solicitar apoyo en la identificación del portador del pasaporte Numero G01583494 ya que dicha identificación se relaciono(sic) en la Circular roja de Interpol a nombre de Brian Donaciano Olguín (sic) Verdugo. Se hace necesario profundizar en la trasparencia de lo contenido en los documentos adjuntados en calidad de pruebas, pues estos sustentan la claridad de la acusación frente a la inexistencia de prueba que permita entender el origen de porque una persona tiene dos números de pasaportes o incluso hasta tres si se tienen en cuenta los números G207893366, G01583494 y G20789336; presuntamente expedidos por parte de México ya que no se relaciona en la Circular Roja doble o triple nacionalidad.

Por el contrario, se indica que su única nacionalidad es Mexicana. Es pertinente como se conoce el presupuesto de la extradición este fincado en una plena y pacifica identidad del requerido y capturado y en este asunto al constatar la información y manifestación hecha por los estados Unidos de América no es coherente ni consistente lo obrante en los documentos.

Por ello, se requiere llegar a la fuente de la identidad del capturado que para los efectos será buscar en el Gobierno mexicano el apoyo en esclarecer a quienes corresponde esos pasaportes. Es valido(sic) afirmar que no existe otra fuente distinta que pueda aportar esta información y por ende se hace necesaria e indispensable su práctica. 17.

Solicitar apoyo en la identificación del portador del pasaporte Numero G20789336 ya que dicho número de identificación se relacionó en la Circular roja de Interpol a nombre de Brian Donaciano Olguín (sic) Verdugo, pero en la acusación se dice que no se debe hacer caso a este pasaporte y que el verdadero, el que requieren es otro (G207893366).

Por lo tanto, se hace necesario verificar si como se evidencia en las demás actuaciones y ante las autoridades el pasaporte No. G20789336 es legal o esta falsificado y quien hoy dice llamarse Brian Donaciano altero su documento (pasaporte) con la finalidad de suprimir un numero(sic) y evadir la búsqueda de las autoridades o realmente no hay claridad en la identidad del requerido. 18.

Certifique cuantas veces ha estado en territorio de los Estados Unidos de América el hoy capturado Brian Donaciano Olguín (sic) Verdugo. La prueba es pertinente y necesaria en el entendido que la acusación indica que esta persona ingreso a los Estados Unidos a cometer delitos en compañía de un alias “perikito” y la primera forma a indagar será el ingreso formal a través de un viaje el cual debe constar en los sistemas de archivo migratorios de México lo cual permite evidenciar la fecha del ingreso y corroborar si para ese momento que no describe la acusación presente realmente estaba prescrito el delito si se llego(sic) a cometer.

A LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA 19. A la Policía Nacional y en especial a su división de interpol Colombia certificar como obtuvieron los videos mediante los cuales se acopiaron imágenes de la residencia de Brian Donaciano Olguin (sic) en la ciudad de Cali Colombia. Es pertinente ya que definirá la forma y bajo que fundamento legal se exhibió información de lo ocurrido en lugar de habitación que es un tema constitucionalmente protegido. 20.

Allegar copia de las grabaciones fílmicas hechas en lo que respecta a los videos tomados por los agentes de interpol Colombia pertenecientes a la DIJIN o el agente policial que fuere. Filmaciones hechas al hoy requerido en extradición en su residencia en Cali y que fueron proyectados parcialmente en medios de comunicación nacional como soporte del comunicado emitido por la Policía Nacional al momento de anunciar la captura de Brian Donaciano Olguin (sic) Verdugo, allí se observa que estaba al interior de una residencia en su intimidad y es grabado desde el exterior de esta.

También, se graba cuando sale a un balcón a fumar un cigarrillo con lo cual claramente la Policía cuenta con el material y debe ser entregado en calidad de prueba para que sea analizado por peritos en cuando a sus detalles de creación, fecha de toma del video, contenido de este y así verificar la legalidad de los procedimientos adelantados por nuestra Policía. Este material, es pertinente ya que con el mismo dijo el Director de la Policía Nacional se logro(sic) IDENTIFICAR a Brian Donaciano Olguín (sic) como un delegado de una organización criminal dedicada al trafico(sic) de estupefacientes y que precisamente es un cargo que le están acusando al señor Brian.

Es conducente la prueba a fin de saber desde que momento realmente se obtuvo conocimiento de información del requerido en el tema de su fecha de nacimiento y con ello y analizar el contenido con las demás pruebas solicitadas, a fin de construir si efectivamente existía una real identificación del buscado internacionalmente como se indicó al momento de su aprehensión material el día 01 de abril de 2022. 21.

Certificar los lugares de retención donde estuvo el requerido y si estos lugares son celdas para tal fin ya que se adjunta video el cual será prueba que acredita la violación a derechos fundamentales de esta persona. Si bien no es un presupuesto directo del concepto si es una obligación de estado frente a los convenios internacionales en especial el pacto de San José de Costa Rica articulo 7 numeral 3. 22.

Solicitar informe si la policía conocía que el retenido ingresaría al país al parecer a cometer delitos por el aviso previo de los estados unidos porque no fue retenido o expulsado al momento de arribar al terminal aéreo de Medellín el 17 de febrero de 2022. Esta prueba es necesaria en el entendido que si la Policía Nacional de nuestro país tiene un previo conocimiento por haber sido informado por la DEA de la actividad delictiva de una persona, el proceder lógico es la inadmisión al momento de arribar a terminal aéreo y así no permitir daños a los Colombianos o por el contrario la materialización de la orden internacional de captura con fines de extradición. Por el contrario, nada justifica sacrificar al país y sus connacionales colombianos aumentando la cadena de consecuencias que trae el narcotráfico con el presunto argumento de “una colaboración o cooperación a un Gobierno extranjero”, cuando como se observa al parecer tienen información longeva en esta causa (desde el 2013), solo que al parecer están persiguiendo a un homónimo que tomo la identidad de otro como usualmente ocurre o están confundiendo a otra persona que puede tener igual vinculo pero esa no es tarea de la defensa.

Es por esto que es pertinente tener claridad desde cuando la Policía conocía la orden emitida en marzo de 2021 por parte de los Estados Unidos si esta aun no estaba publicada como circular roja por Interpol. 23. Allegar los documentos de pasaporte y licencia de conducción del ciudadano Brian Donaciano Olguín (sic) Verdugo para que puedan ser analizado por peritos y establezcan la autenticidad de los mismos frente al presupuesto de la identidad del capturado ya que existe pluralidad de identificaciones y se hace necesario conocer cual(sic) es la verdadera identificación y con ella precisar si es la misma persona que se esta solicitando en la acusación allegada por los Estados Unidos de América.

AL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL 24. Solicitarle designe un perito o auxiliar de la justicia de la Rama judicial experto en documentología que emita concepto pericial frente a la originalidad de los documentos pasaporte y licencia de conducción aportados por el ciudadano Brian Donaciano Olguin (sic) al momento de la retención el 01 de abril de 2022.

Es pertinente esta prueba en el entendido que se verificara que el pasaporte No. G20789336 es su verdadero y real documento de identificación y que a quien busca los estados unidos bajo el numero G01583494 debe ser otra persona y en el presente caso se estaría en presencia de un homónimo, máxime si se verifica que en el extracto de la acusación allegada y emitida por parte del Gran jurado no referencia mas que el nombre del hoy requerido, sin identificar su fecha de nacimiento como si lo hace el Fiscal auxiliar en su declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición, la cual no es prueba según se indica en el expediente.

Por ello, es menester tener prueba suficiente que acredite que la acusación fue dirigida por el Gran Jurado tan solo con un nombre y así se puede apreciar en el documento. Esto conlleva a dos elementos esenciales para proferir la decisión de la Corte Suprema en este asunto, el primero es la verificación formal de la documentación que no guarda coherencia entre lo que se quiere acreditar y lo que dice, esto porque el Gran Jurado no identifica al hoy requerido, por el contrario se menciona incluso por el Fiscal auxiliar a un pasaporte que no corresponde al de Brian Donaciano y por el segundo elemento a desarrollar la necesidad de una plena identificación de la persona que tampoco se cumpliría y que mas(sic) adelante en la solicitud se indicara la pertinencia de la prueba solicita a fin de poder probar la irregularidad desde ya avizorada. 25.

Ordenar se designe un perito o auxiliar de la justicia de la Rama judicial experto en análisis de documentos fílmicos que pueda acreditar los detalles o propiedades de las filmaciones hechas en especial la fechas de elaboración, si estas fueron editadas, alteradas, suprimidas en su contendió, descripción de elementos fílmicos con los cuales se recogieron las imágenes, creación de huella digital de los archivos, autor o usuario de recolección de los videos y demás información que conduzca a identificar si este procedimiento se llevo(sic) a cabo antes del 01 de abril de 2022 con ello no solo se verificará si es cierto que a través de esos actos de investigación se corroboro la identificación del hoy capturado o si por el contrario tan solo se conocía el nombre de esta persona.

A LA CANCILLERIA DE COLOMBIA 26. Solicitar y ordenar a la Cancillería de Colombia enviar con destino a este proceso la impresión directa del correo recibido por la Cancillería de Colombiana de las solicitudes elevadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América de notas diplomáticas No. 0516 del 5 de abril de 2022 y Nota Verbal No. 0794 del 24 de mayo de 2022 (solicitud de detención provisional con fines de extradición, acusación y pruebas) ya que se adjuntó un fragmento EDITADO de los correos de comunicación; pero de las autoridades nacionales y el requirente es un Gobierno extranjero por tal motivo se debe conocer la trazabilidad de lo solicitado desde que los Estados Unidos allegaron el correo electrónico.

En el presente caso tan solo se ubica la dirección electrónica de extradiciones “extradiciones.cancilleria@cancilleria.gov.co” con fecha martes, 24 de mayo de 2022 5:48 p.m. cuyo asunto es: “se remite los oficios S-DIAJI-22-012329 y S-DIAJI-22-012328 de 2022”. Sin embargo, no se conoce, ni evidencia en qué momento la Embajada Americana como titular de la solicitud allego la acusación y las pruebas a Colombia.

Esta prueba es pertinente en el entendido que es a través de este registro digital que se corrobora que la información llego en debida forma durante los términos de ley previstos y por los canales ordenados en la ley para este trámite de extradición. Esta petición en sede del concepto se relaciona con la verificación formal de la documentación allegada por el país requirente y es un presupuesto necesario al momento de la emisión de una decisión por la Corte Suprema.

Se considera por esta defensa que no se vulnera la seguridad nacional de ningún estado el conocer la impresión original de un correo electrónico y si de alguna manera se generara algún temor se ofrece imponer la obligación de mantener la reserva de esta información a las partes y solamente se use a efectos del desarrollo de este trámite judicial.

Lo que sí es importante, es saber quién, que se allego, cuando y quien recibió las peticiones formales de aprehensión con fines de captura y solicitud formal de extradición por la existencia de una acusación en país extranjero. LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA 27. Informar si realizaron actividades de inteligencia por parte de ese despacho o si tuvieron información de que se hayan desarrollado estas actividades por parte de organismos de seguridad del Estado en apoyo del Gobierno extranjero frente a la ubicación identificación y captura del ciudadano mexicano Brian Donaciano Olguin (sic) Verdugo[.] 28.

Certificar o informar si en la en captura ciudadano mexicano Brian Donaciano Olguin (sic) Verdugo pedido en extradición estuvo auspiciada o basada en actividades de inteligencia o actividades investigativas por parte organismos de seguridad y grupos de inteligencia del Estado Colombiano o por su Dirección. Es pertinente la presente solicitud en el entendido que según el medio aportado en el expediente el proceso de extradición nace de una circular roja y así se efectuó la retención. Sin embargo, los medios de comunicación mostraron videos de seguimiento meses atrás, medios fílmicos que fueron corroborados por el Director de la Policía Nacional de Colombia.

Por lo tanto, se requiere saber y conocer la legalidad en el actuar de la policía Interpol Colombia quien es quien hace el procedimiento, en el entendido que en Colombia nuestra ley de inteligencia ostenta limitantes y competencias específicas, regladas, subordinadas a ciertos temas de interés de la Nación. Aunado a lo anterior, la petición adquiere pertinencia, pues al revisar las pruebas descritas en el expediente y la información circulante en redes abiertas hay una manifestación de parte del director de la Policía Nacional General Jorge Luis Vargas Valencia que indica que mediante actos de investigación, actos de inteligencia se pudo proceder a la captura de Brian Donaciano Olguin (sic) Verdugo.

Por lo tanto, es necesario saber bajo qué orden judicial, acuerdo o investigación se adelantaron seguimientos, vigilancia a personas o incluso al parecer interceptaciones telefónicas en Colombia a un ciudadano extranjero y presuntamente a una nacional colombiana (modelo) según informa la máxima autoridad de policía. Es pertinente definir los tiempos y la legalidad de la actuación con la cual retienen a una persona y a su turno se vincula a un proceso de extradición donde la foto que se allega es la que tomaron el día de la aprehensión del pasaporte que exhibió mi cliente y que se allega con la acusación. A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 29.

Para que informe si existe investigación o indagación disciplinaria o delegación de agencia especial producto del comunicado emitido por el Director General de la Policía nacional General Jorge Luis Vargas Valencia y el cual se puede reproducir a través de los link https://www.youtube.com/watch?v=iXmGsG7QuPg&t=490s https://www.youtube.com/watch?v=4XS_RO6ML34 https://www.youtube.com/watch?v=PVMOgU5nbHA, donde claramente se anuncia por la Policía Nacional de actos delictivos en territorio Colombiano que requieren ser investigados de oficio y es obligación que los empleados del orden y de la administración de justicia informen que procesos impulsaron o en cuales participan producto de la información públicamente ofrecida por el General Jorge Luis Vargas Valencia. Es pertinente esta prueba ya que los bienes jurídicos de nuestra nación estarían al parecer quebrantados y ello motiva conocer si realmente esta persona delinquía, delinquía solo en Colombia, delinquía en contra de los Estados Unidos, delinquía en contra de otro estado de Centro América o en su defecto nunca cometió delito, esto se clarificará con el decreto de pruebas.

Ahora bien, para efectos del concepto en que nos encontramos conllevaría esto a verificar un tema necesario si Colombia debe juzgar y ejercer su jurisdicción penal en el asunto o si se acreditan hechos descritos en el artículo 6 del tratado con los Estado Unidos con Colombia en el tema de la prescripción, pues al verificar las materialidades y los actos de investigación arrimados con la acusación en contra de “Olguin (sic) Verdugo” se avizoran que los últimos actos fueron unas interceptaciones en marzo de 2015 y la autoridad judicial de los Estados Unidos de América tenía hasta marzo de 2020 y la acusación se presentó el 16 de marzo de 2021 quiere decir que los hechos imputables de esa fecha para atrás estarían prescritos en los términos de las normas del tratado y que hacen parte de las allegadas como prueba en la acusación por parte de los Estados Unidos.

Situación que es una causal para que no se conceda la extradición, pero eso se analizará en torno a los alegatos respectivos una vez se arrimen la totalidad de la prueba que decrete la Corte Suprema. Por ahora en conclusión de esta petición es saber si el hoy capturado debe responder ante la Justicia Colombiana frente a los presuntos hechos conocidos y no frente a hechos prescritos en lo que respecta al fundamento de la acusación de los Estados Unidos de América.

A LA CANCILLERIA DE COLOMBIA 30. Se solicita acredite si la Cancillería observó alguna irregularidad en la presentación del expediente allegado por los Estados Unidos de América, que implicara dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 496, 497 y 498 de la ley 906 de 2004. Es pertinente la petición en el entendido que la existencia de yerros daría lugar a una nulidad de la actuación o en su defecto la inexistencia de un requisito esencial en los intereses del país requirente.

Adicional a lo ya expuesto y solicitado en el tema de acreditar la PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO BRIAN DONACIANO OLGUIN (SIC) VERDUGO, se propone por la defensa se decreten las siguientes pruebas: 31. Solicitud por la vía diplomática donde se oficie al estado de México y especialmente a Dirección General del Registro Nacional de Población e identificación personal cuantas personas en ese país registran los apellidos de la acusación “OLGUIN (SIC) VERDUGO” [.] 32.

Solicitud por la vía diplomática que se oficie al estado de México y especialmente a Dirección General del Registro Nacional de Población e identificación personal para establecer si la ciudadana mexicana de nombre Evelyn Margarita Olguin (sic) Verdugo tiene hermanos o hermanas en número superior a uno, sin indicar el nombre de los demás en garantía del derecho a la intimidad y mantener la reserva de sus identidades ya que el apellido es objeto de discusión ante las Cortes de justicia de los Estados Unidos de América. 33.

Solicitud por la vía diplomática que se oficie al estado de México y especialmente a Dirección General del Registro Nacional de Población e identificación personal establecer quienes son los titulares de los pasaportes números G207893366, G01583494 y G20789336. Esto en razón que la acusación exige que la persona buscada y requerida por la CORTE DISTRITAL DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL DISTRITO SUR DE CALIFORNIA es el pasaporte No. G207893366 y el G01583494 información claramente contraria al pasaporte de Brian Donaciano Olguín (sic) Verdugo.

Es pertinente la petición frente a la necesidad de identificar al pedido en extradición con el buscado por la nación requirente y esta situación en palabras de la Corte Suprema de Justicia Colombiana debe haber PLENA COINCIDENCIA de lo contrario no se cumple este presupuesto y la decisión será en favor del capturado, sin que los Estados Unidos quede limitado a ordenar nuevamente su búsqueda y captura una vez supere ese estándar.

Como existen vacíos a fin de concretar un concepto en análisis de este abogado y entendiendo que la extradición es el mecanismo de efectivización del derecho penal más allá de las fronteras con fines nobles y lícitos en contra de quienes atentan contra los derechos de los demás, no menos es cierto que por esa persecución no deja de ser persona indistintamente de su origen en este planeta y por ese simple hecho, nos hemos comprometido a mantener unas reglas que contienen nuestros propios quereres y objetivar la dosis de justicia que se entrega a los hombres.

Por tal motivo, se debe igualmente solicitar al país requirente y especial a su autoridad judicial lo siguiente: 34. A través de los canales diplomáticos Embajada Americana en Colombia solicitar se allegue la prueba documental del último acto delictivo en el presuntamente participo el solicitado Brian Donaciano Olguin(sic) Verdugo ya que la última evidencia señalada hace alusión a las interceptaciones telefónicas de marzo de 2015 y con esa información se genera confusión si los delitos estuviesen prescritos.

Adicional la norma acordada entre Colombia y los Estados Unidos indica que: (…) “Prescripción. No se concederá la extradición cuando la acción penal o la aplicación de la pena por el delito que motiva la solicitud de extradición hayan prescrito según las leyes del Estado requirente” (…). Para los efectos de viabilidad del concepto estaríamos en lo que la Corte ha descrito como cumplimiento de lo dispuesto en los tratados públicos y esta situación puede generar que no se emita un concepto favorable como lo reclama el país requirente.

En el presente memorial se ha plasmado tanto la solicitud como la pertinencia en cada una de las peticiones a fin de justificar su necesidad para agotar cada uno de los elementos estructurales con los cuales se construye la decisión de emitir un concepto en uno u otro sentido como lo dispone el art. 499 y 501 de la ley 906 de 2004, esto apoyará el buen desarrollo armónico en cada uno de los asuntos a debatir por la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, vale la pena afirmar a la corporación judicial que los medios rogados en total 33 son conducentes ya que las disposiciones internas en especial el articulo(sic) 382 de la ley 906 de 2004 y su utilidad deviene en demostrar a la máxima corporación penal que en este asunto hay temas complejos que deben ser abordados en garantía del respeto a las normas constitucionales y convencionales como lo refiere la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso WonG Ho WinG vs. Perú (detención y garantías judiciales en el marco de un proceso de extradición) que nos reclama por parte de los estados el respeto al debido proceso y demás Garantias(sic) constitucionales irrenunciables del hombre.» ( Negrilla y subraya dentro del texto original) IV.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales 1.1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, que para este caso es la Ley 906 de 2004, en sus artículos 490 y siguientes. 1.2.

Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, la cual fue declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:3], el concepto deberá guiarse por las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal colombiano. [3: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604.] 1.3.

Por lo anterior, las solicitudes probatorias deben estar relacionadas con los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión;

(iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición[footnoteRef:4]; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Carta Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que impiden la extradición[footnoteRef:5]. [4: En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».] [5: Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros)] 1.4.

La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. Igualmente, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite judicial-administrativo deben estar orientadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, de conformidad a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 1.5.

Así las cosas, si las solicitudes probatorias no se relacionan con los anteriores aspectos o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 2. De las solicitudes probatorias Una vez precisados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el trámite de la extradición, la Sala analizará si los medios de prueba solicitados por las partes cumplen los estándares y cualidades necesarios para ser decretados. 2.1.

Pruebas que se negarán 2.1.1. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el cual la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y/o legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de estos presupuestos.

Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que:  «… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente».

(se destaca) 2.1.2. De acuerdo con las postulaciones efectuadas por el defensor del requerido, relacionadas en el acápite de “Peticiones Probatorias” se negarán todas, con excepción de la solicitada en la parte inicial del numeral 11 de su solicitud, por impertinentes, toda vez que no están encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales han de abordarse en el concepto de la Corte. 2.1.3.

En las pruebas relacionas bajo los numerales 1° al 10°, 12°, 14°, 16°, 17°, 20°, 23°, 24°, 27°, 28° y 31° al 33° del escrito de solicitudes probatorias, la defensa solicitó medios de convicción encaminados a demostrar la plena identidad del requerido. Advierte la Sala que la actuación cuenta con elementos de juicio suficientes para establecer si la persona requerida por el país extranjero (BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO), es la misma sometida al trámite de extradición. Tales documentos son: i) Circular Roja de Interpol A-2775/4-2022; ii) diligencia de captura, constancia de buen trato y acta de notificación con fines de extradición; iii) experticia practicada por perito en dactiloscopia de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional; y iv) « Tarjeta decadactilar de 20x20 centímetros, código 2dc-fr0017», tomada por miembros de la Policía Nacional a la persona detenida en virtud de esta actuación. En esa medida, es claro que la Corte cuenta con suficientes medios de conocimiento en orden a examinar, al momento de emitir el respectivo concepto, si concurre el requisito de plena identidad de la persona reclamada, descrito en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.1.4.

Frente a las pruebas enumeradas del 5° al 10°, 11° (solicitud de la ordenes de policía judicial para realizar seguimientos y sus controles de legalidad), 13°, 19°, 25° al 28°, 30° y 34°, toda vez que están encaminadas, según se infiere, a debatir la legalidad del trámite y de las pruebas, tema que debe ser reivindicado por la defensa en el proceso origen de la solicitud, escenario natural para debatir los cargos atribuidos y todo el material probatorio, en el evento que se emita concepto favorable. 2.1.5.

Por último, de cara a las peticiones de los numerales 15°, 18°, 21°, 22° y 29, advierte la Sala que se negaran por impertinentes y carencia de utilidad, al no guardar ninguna relación directa o indirecta con los aspectos sobre los cuales recae el concepto de la Corte. 2.2. Pruebas que se decretan 2.2.1. Advierte esta Sala que la prueba solicitada por la defensa descrita, en la parte inicial, del numeral 11° de la solicitud probatoria, resulta pertinentes toda vez que se refieren a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. 2.2.2.

En lo que corresponde a la necesidad de verificar la existencia de procesos en contra del requerido, se resalta lo establecido por la Corte, en el sentido de que, en los trámites de extradición, debe examinarse si se presenta una posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem, pues ello constituye una circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional (CSJ AP4733-2018, CSJ AP4818-2018). 2.2.3.

Bajo ese entendido y comoquiera que la mencionada petición probatoria, además, se ofrece como conducente y pertinente, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO, identificado con pasaporte No. G20789336, expedido por los Estados Unidos Mexicanos, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 2.2.4.

En el último evento, si a ello hubiere lugar, la Secretaría de la Sala solicitará al despacho judicial concernido informar el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.3. De Oficio 2.3.1. Con la misma finalidad señalada en el numeral anterior, se requerirá a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que indique si contra BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO, identificado con pasaporte No. G20789336, expedido por los Estados Unidos Mexicanos, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y; en caso afirmativo, especifique el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. 2.3.2.

Lo anterior, dado que la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, es la entidad encargada de administrar el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, creado por la Ley 1955 de 2019. 2.3.3. De surgir necesario, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), por Secretaría se solicitará a las autoridades correspondientes el envío de las providencias y el suministro de la información que resulte relevante para preservar la garantía fundamental de non bis in ídem.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, V.

RESUELVE

1. NEGAR, por impertinente, la práctica de la prueba mencionada en el numeral 2.1.2. del acápite de consideraciones. 2. DECRETAR, por solicitud de la defensa, las pruebas indicadas en el numeral 2.2.1. del acápite de consideraciones de esta decisión. 3. DECRETAR, de oficio, las pruebas indicadas en el numeral 2.3.1. de esta decisión. Contra lo decidido en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11