CUI 130016000877920120027700 Casación 58995 Gustavo Enrique Camacho Rojas EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2288-2021 Radicación n.° 58995 (Aprobado acta n.° 145) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisibilidad, la Sala examina los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Gustavo Enrique Camacho Rojas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad y condenó al procesado como autor del delito de contaminación ambiental agravada.
HECHOS Así se consignaron en el fallo que se discute[footnoteRef:1]: [1: No se citan folios debido a que el expediente llegó a la Corte virtualmente.] Mediante resolución N° 0048 del 19 de enero de 2006, la Corporación Autónoma del Canal del Dique (CARDIQUE) otorgó licencia ambiental a la Sociedad Carman International S.A.S. (Antes Carman International LTDA), para el manejo de residuos de origen animal a las empresas procesadoras de pescados.
Posteriormente, la empresa Carman le solicitó a Cardique la ampliación de dicha licencia, para tratar el “almacenamiento y tratamiento de las aguas salinas y aceites usados, para luego comercializarlos a empresas que cuenten con procesos de tratamientos más avanzados”, siendo otorgada esta ampliación mediante resolución 0407 del 19 de mayo del 2008, en la cual se advierte sobre unos requerimientos puntuales para el tratamiento de este tipo de residuos y prevenir su fuga.
Para el año 2009, CARDIQUE realizó una visita de verificación en las instalaciones de la empresa Carman International SAS, [en el corregimiento de Pasacaballos] que dio lugar a la expedición del concepto técnico 0536 del 18 de julio 2009, en el cual concluyó que las actividades de almacenamiento y disposición de residuos oleosos clasificados como residuos peligrosos tratado[s] no eran ni técnicamente ni ambientalmente adecuados.
En consecuencia, la autoridad ambiental profirió la resolución N°. 0466 del 19 de julio del 2009, por medio del cual se impuso la medida de suspensión de las actividades de la empresa hasta que se cumplieran las especificaciones técnicas requeridas. En virtud a la aludida restricción, la empresa mencionada presentó un informe técnico y de gestión, por lo cual CARDIQUE levantó la medida de suspensión, a través de resolución 1282 del 23 de diciembre del 2009, advirtiendo nuevas obligaciones relacionadas con el tratamiento y la contención de los residuos oleosos.
El día 27 de julio del 2011, el Consorcio de Aseo Cartagena presentó una queja ante la mencionada autoridad ambiental, informando que había un presunto derrame sobre unos predios aledaños a la empresa Carman International, lo cual requirió una visita por parte de técnicos ambientales de aquella en las instalaciones de la empresa. Luego de la inspección, se expidió informe técnico No 0576 de 2011, en el que se indica que a la entrada de la empresa se observan tres piscinas, dos de ellas colmadas con productos a tratar y una de ellas vacía. También se explicó que en la parte trasera se observaron tres piscinas de almacenamiento de residuos de aguas sentinas y aceites usados, colmatadas, sobrepasando la capacidad prevista para cada una de ellas.
En aquella oportunidad, CARDIQUE concluyó que hubo un manejo inadecuado de varias operaciones en el manejo de residuos que contaminó el suelo carreteable que conduce a la Vereda Bajo Tigre, así como también de las aguas superficiales en tres kilómetros del arroyo Bolívar y la flora que existen en el lugar. Los días 29 de agosto y 8 de septiembre de 2011 los Consorcios Aseo Cartagena y Caribe Verde, respectivamente, reportaron nuevos incidentes de derrames de desechos provenientes de la empresa Carman International.
Ambas quejas fueron acumuladas por CARDIQUE bajo una misma investigación administrativa, en auto 0315 de septiembre de 2011, razón por la cual se realizó una nueva visita a las instalaciones de la empresa en cuestión, y se expidió concepto técnico 0604 del 20 de septiembre de 2011, donde se reiteró el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la empresa Carman International, al tiempo que se le impusieron medidas de limpieza para recuperar los suelos afectados, entre otras actividades.
Los conceptos técnicos 0576 y 604 de 2011, sirvieron como fundamento de la resolución 1282 del 22 de noviembre de 2011, que impuso a la empresa Carman International la medida preventiva de suspensión de actividades, obligaciones de limpieza, de reducir los niveles de las piscinas y se inició proceso sancionatorio, entre otras disposiciones.
Tal decisión fue notificada el día 14 de marzo de 2012. El día 7 de marzo del año 2012, el Consorcio Caribe Verde informó a CARDIQUE sobre su preocupación por los altos niveles de las piscinas de Carman International, y los riesgos de derrame en épocas de lluvias. El día 26 de mayo de 2012, la autoridad ambiental ordenó una nueva visita a la empresa, debido a la queja verbal presentada por parte de funcionarios de Ecopetrol, debido a un derrame de hidrocarburo en la margen derecha de la variante Mamonal- Gambote, por donde pasa el combusteoleoducto Coveñas- Cartagena 18 y el arroyo la Lengua de la vereda el Chorro del municipio de Turbana.
Por esta visita, se profirió concepto técnico 0691 del 28 de julio de 2012, en el que se concluye que el origen del desbordamiento se dio en las instalaciones de la empresa Carman International, por derrames de la última piscina del predio, que los desechos derramados impactaron el cuerpo de agua del arroyo de Legua y la flora del lugar, por lo cual se conceptuó que la empresa incumplió la resolución No. 1282 del 22 de noviembre de 2012.
Por último, el día 17 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 11:20 horas, se reportó una gran mancha de producto negro en el arroyo Grande, a la altura del puente que se ubica en la vía Mamonal- Gambote, a unos 150 metros del peaje Abacol, en virtud de la cual Ecopetrol activó los protocolos pertinentes de contención. Por tal evento, se contabilizaron aproximadamente 14 predios afectados, 64 personas enfermas, aproximadamente 155 animales enfermos, 217 animales muertos, 23 hectáreas de cultivo afectadas, y 2.103 plantas afectadas, y se estableció que el origen nuevamente fue la empresa Carman International, representada legalmente por el señor Gustavo Enrique Camacho Rojas.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia preliminar del 12 de junio de 2013, bajo la dirección del Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, se imputó a Gustavo Enrique Camacho Rojas los delitos de daños en los recursos naturales y contaminación ambiental agravada, conforme a los artículos 331 y 332 -numeral 5- del Código Penal, en la modalidad de dolo eventual. 2.
La Fiscalía radicó, en idénticos términos, escrito de acusación el 10 de octubre de 2013 y lo verbalizó el 18 de mayo de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. 3. La audiencia preparatoria inició el 10 de octubre sucesivo y finalizó el 6 de diciembre de 2017, mientras que la del juicio oral comenzó el 3 de abril de 2018 y culminó el 11 de mayo siguiente con anuncio de sentido de fallo condenatorio únicamente por el reato de contaminación ambiental agravado, en tanto que, frente al otro punible, el Juez adujo que no emitiría decisión puesto que la Fiscalía no hizo pedimento alguno en los alegatos conclusivos. 4.
En la sentencia, proferida el 19 de noviembre de esa anualidad, se impuso a Camacho Rojas las penas de 96 meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; así como las accesorias, por el mismo término de la sanción principal, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio relacionado con el objeto social de Carman Internacional.
Se le concedió la prisión domiciliaria, con permiso para trabajar desde la residencia. 5. Al resolver la apelación propuesta por el defensor, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en sentencia del 13 de octubre de 2020, confirmó la providencia de primera instancia, declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de daños en los recursos naturales[footnoteRef:2] y negó la prescripción respecto de la conducta de contaminación ambiental agravada. [2: Consideró que si bien habría lugar a declarar la nulidad por falta de pronunciamiento frente a ese delito en el fallo de primera instancia, lo cierto es que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Por ese motivo, dispuso compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.] 6. El mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA El jurista manifiesta que posee interés para impugnar en la medida que su representado sufrió un perjuicio y existen defectos procesales que no están dispuestos a convalidar.
En seguida, con apoyo en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, delata al Tribunal de violar en forma directa la ley sustancial y a su amparo propone dos cargos así: Primero El ad quem aplicó indebidamente el artículo 31 del estatuto sustantivo penal, que no regula el caso, y con ello, además, violentó el principio de congruencia, con lo cual sorprendió a la defensa.
Su prohijado fue acusado por un solo hecho: derrames del 26 de mayo de 2012. Con base en ello se adelantó el juicio, tanto que la Fiscalía, en los alegatos, no mencionó el concurso punible y se emitió sentencia de primera instancia. Sin embargo, el Tribunal, al resolver la petición de prescripción que formuló en la alzada, hizo mención a un delito continuado y tuvo como soporte la base fáctica del ente acusador, la cual fue usada por este para agravar el reato de contaminación ambiental.
Ese proceder del juzgador plural agravó la situación del incriminado, pues aumenta el tiempo para contabilizar la prescripción y con ello se violentó del debido proceso. De no haber recaído en el mismo, la decisión sería la declaratoria de la prescripción de la acción por el reato en comento. Segundo La magistratura interpretó erróneamente el Decreto 4741 de 2005.
El delito de contaminación ambiental es un tipo penal en blanco, lo cual olvidó por completo el a quo, con lo cual se trasgredió el debido proceso. El juez colegiado, aunque lo complementó con el Decreto 4741, lo cierto es que no aplicó este último, o «le dio una interpretación diferente», lo que deviene en «indebida aplicación». Para el Tribunal, no hubo duda en punto de que se estaba ante un líquido hidrocarburizado, todo con base en lo dicho por Florentino Martínez, pero la normativa en comento establece el procedimiento para identificar si un residuo o desecho es peligroso y establece protocolos de muestreo y análisis.
La Fiscalía no demostró que fuese hidrocarburo y el ad quem pretendió subsanar esa omisión con un testimonio o con varios, que «no dejan a la actuación valor suasorio». Se violentó el principio de legalidad contenido en al artículo 29 de la Constitución Política. El fallador no debió desechar la resolución del IDEAM 0062 de 2007, en tanto también es complemento.
La muestra que tomó Nelson Arley Lemus Montaña no cumplió con las especificaciones para el efecto. Adicionalmente, aquí solo se probó la muerte de los animales, no la causa. El a quo afirmó que el nexo causal es el producto tóxico proveniente del derrame, basado en la experiencia de los parceleros, pero, en sus declaraciones, ellos «nunca sufrieron de una situación igual que efectivamente diera a conocer que fueron las mismas razones».
El defensor manifiesta que la congruencia es una garantía entre la acusación y la sentencia y, en esta oportunidad, reclama la prescripción porque la magistratura modificó los pilares de la adecuación típica. En la Ley 906 de 2004 también rigen los principios de las nulidades descritos en la Ley 600 de 2000. Solicita a la Corte casar «la siguiente demanda por los cargos antes expuestos de manera principal» y subsidiariamente reclama que se amparen los derechos del acusado, «concediendo la nulidad de todo lo actuado».
CONSIDERACIONES 1. Conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2004[footnoteRef:3], la demanda de casación debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le pueda dar curso. [3: Artículos 183 y 184.] De allí que al jurista le corresponda hacer una exposición clara, lógica y suficientemente fundamentada por conducto de la cual revele el motivo que hace imperiosa la mediación de la Corte para cumplir con alguna de las finalidades descritas en el artículo 180 ibidem; indique y demuestre las falencias en las que recayó el juzgador –las que deben ajustarse a las causales de procedencia de que trata el precepto 181 ejusdem-, y acredite su trascendencia en el caso concreto. 2.
En ese orden, debe tener en cuenta que, para la idónea postulación de las censuras, es indispensable seguir los lineamientos que para el efecto ha establecido la jurisprudencia y observar los principios que rigen la casación. De allí que si controvierte la sentencia de segunda instancia por infracción directa de la ley sustancial -causal primera- es necesario que se inhiba de realizar discusiones en torno a los hechos declarados por la judicatura o a la forma en que se valoraron las pruebas, en tanto ha de tener como acertada la situación fáctica y la apreciación que de los elementos de conocimiento hizo el juzgador.
Su obligación se contrae, entonces, a proponer una discusión de índole eminentemente jurídico, para lo cual ha de acreditar que el fallador, al acudir a la norma sustancial, recayó en alguno de los siguientes vicios: (i) falta de aplicación o exclusión evidente, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea. La primera tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a su existencia, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera derogada; la segunda ocurre porque el juez desatinó en la selección del precepto y el error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y la tercera acaece cuando se seleccionó bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido. 3.
Con todo, dada la especial relevancia que con la nueva normativa legal adquieren los propósitos de la casación, el legislador previó que la Corporación[footnoteRef:4] pueda superar los defectos de la demanda, siempre que ello sea ineludible para materializar los fines del medio extraordinario, por la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la controversia planteada. [4: Artículo 184 de la Ley 906 de 2004.] 4.
De cara a lo expuesto, la Corte examinará la viabilidad de darle curso a los cargos que, por la senda de la violación directa, formuló el libelista. 4.1. En el primero, el letrado controvierte al Tribunal por aplicar indebidamente el artículo 31 del Código Penal, al punto que, rebasando, la acusación, negó la declaratoria de prescripción de la acción penal derivada del delito de contaminación ambiental agravada.
Aunque en el desarrollo de la censura y concretamente en la pretensión que eleva a la Corte se evidencian defectos, la Sala los superará para admitirla, en cuanto es posible comprender el sentido de la violación y la eventual vulneración de derechos y garantías. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 020 de la Sala, del 29 de abril del año en curso, «Por medio del cual se implementan mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y excepcional, aplicables a la sustentación del recurso extraordinario de casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, a fin de impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional por causa del COVID-19», la Secretaría correrá traslado al demandante y a los sujetos procesales no recurrentes, a fin de que, por escrito, en un término común de 15 días, presenten sus alegatos de sustentación y refutación, respectivamente.
Igualmente, comunicará al recurrente que su pronunciamiento ha de limitarse temáticamente al cargo admitido, y a los no recurrentes que deberán pronunciarse únicamente en relación con el mismo. En ningún caso, los alegatos podrán exceder las 10 páginas. 4.2. El segundo cargo no corre la misma suerte. En primer lugar, porque la crítica es bastante ambigua, pues el impugnante acusa a la magistratura de interpretar erróneamente el Decreto 4741 de 2005, pero a la vez de no aplicarlo y de aplicarlo indebidamente.
Esa indefinición, respecto de la modalidad de la trasgresión de la norma, se muestra abiertamente desacertada y lesiva del principio de no contradicción. En segundo término, el jurista infringe el principio de corrección material, pues el texto de las sentencias de primera y segunda instancia refleja una realidad distinta a la indicada en el libelo.
En efecto, asegura que el a quo ignoró que el delito por el cual fue condenado Camacho Rojas es un tipo penal en blanco, pero, una mirada al fallo de primer grado, evidencia lo contrario, no solo porque así lo expuso el funcionario judicial al iniciar el estudio del tema[footnoteRef:5], sino porque lo dejó entrever en el cuerpo de la decisión, al concluir, luego del análisis probatorio, que el incriminado inobservó la normativa ambiental[footnoteRef:6]. [5: Página 16 fallo de primera instancia.] [6: Página 41 Id.] Ahora, distinto a lo argüido por el memorialista, el ad quem, al relacionar los referentes normativos, no se limitó a citar el Decreto 4741 de 2005.
Es más, tal mención obedeció, justamente a que, al traer a colación las normas jurídicas extrapenales de complemento, tales como las resoluciones 0407 del 19 de mayo de 2008, 0466 del 19 de julio de 2009 y 1282 del 23 de diciembre de 2009, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE, ellas remitían, a su vez, al Decreto en comento.
En tercer lugar, el impugnante eleva críticas que denotan su total inconformidad con la valoración probatoria hecha en las instancias y con la situación fáctica allí descrita, lo que desborda la causal de casación elegida. Aunado a lo expuesto, el cargo tampoco posee la idoneidad sustancial para ser admitido, pues en la sentencia que se recurre, el Tribunal dejó claro que con las pruebas llevadas al juicio se demostró que el acusado incurrió en el delito de contaminación ambiental agravada.
Con ese propósito, la magistratura inició recordando cómo, tal cual lo estimó el juez singular, el acusado desatendió la Resolución 1282 del 22 de noviembre de 2012, en la que CARDIQUE dispuso que la firma Carman International S.A.S. -de la cual Camacho Rojas era gerente- debía suspender los actos de daños en los recursos naturales que hasta esa fecha se venían ejecutando y le impuso requerimientos específicos para el tratamiento de residuos y prevenir su fuga.
Así mismo, sostuvo que se demostró cómo las piscinas de esa firma, contentivas de líquidos oleosos, continuaron rebasadas sin contención alguna, generando derrames significativos [footnoteRef:7]. Para el efecto, se remitió a varios conceptos técnicos, entre ellos el del inspector de CARDIQUE, Melquisedec Calderón Ibáñez, quien ilustró sobre el recorrido del líquido desde las instalaciones de Carman International S.A.S. «aproximadamente 2 Km, a lo largo del arroyo bajo, y que esa sustancia impactó cultivos de banano y otras frutas de la finca del señor Alfonso Ricardo Pitalua»[footnoteRef:8]. [7: Páginas 18 y 19 del fallo de segundo grado.] [8: Página 19 Id.] El censor deja de lado que, para la configuración del tipo penal, se exige que se ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, así como que en nuestro sistema de enjuiciamiento penal no existe la tarifa legal, sino la libre apreciación de la prueba.
De allí que -con acierto lo adujo el juez colegiado- no se requiere prueba científica sobre la efectiva muerte de los animales y del ganado, pues sobre tal aspecto dieron cuenta varios propietarios de predios vecinos -Osvaldo Humberto Monterroza Pérez y Heriberto Manuel Álvarez-; a la vez que, con lo depuesto por algunos parceleros del sector e investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación, entre ellos Florentino Martínez Dueñas, se acreditó el «grave impacto ambiental que representa el derrame de sustancias hidrocarburizadas en suelos y cuerpos de agua, con lógicas consecuencias a la vida»[footnoteRef:9], provenientes de las piscinas que tenía la firma Carman International S.A.S. [9: Página 24 Id.] Así las cosas, se inadmitirá el cargo y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014[footnoteRef:10], es procedente la insistencia. [10: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir el segundo cargo de la demanda de casación promovida por el defensor de Gustavo Enrique Camacho Rojas contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Segundo. Admitir el primer cargo de la aludida demanda. En consecuencia, una vez agotado el trámite de insistencia, córranse los traslados dispuestos en la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17