CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN No. 4 7. 0 1 1 LUIS ARLINTON CIFUENTES PARRADO Y O. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2288-2017 Radicación No. 47011 (Aprobado acta No. 102) Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso que la Corte se pronunciara en relación con el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados LUIS ARLINTON CIFUENTES PARRADO y ADRIÁN EDUARDO CARDONA RESTREPO, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el trece de mayo de dos mil quince que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos, ocurridos el 22 de marzo de 2004 en Villavicencio, Meta, fueron declarados en anterior oportunidad de la manera siguiente: Puestos en conocimiento por efectivos del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (C.T.I.) de esta ciudad, cuando retuvieron a los señores LUIS ARLINTON CIFUENTES PARRADO y ADRIÁN EDUARDO CARDONA RESTREPO, miembros activos del Ejército Nacional, el primero de ellos como Soldado Bachiller y el último oficial en el grado de Subteniente, a quienes se les encontró en su poder dos granadas de fragmentación tipo M-26, cuando se desplazaban en una motocicleta Yamaha RX-115, por el sector de la carrera 28 C con calle 3ª del Barrio Villa del Palmar de esta ciudad.
De igual forma se estableció que los referidos militares para el momento de su aprehensión se hallaban disfrutando de permiso y del período de vacaciones respectivamente, a más que se desplazaban como civiles. 1.2.- Después de algunas incidencias procesales que no son del caso referir ahora, una vez agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 22 de octubre de 2009 la Fiscalía Tercera Seccional Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados ADRIÁN EDUARDO CARDONA RESTREPO y LUIS ARLINTON CIFUENTES PARRADO, como presuntos responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas ( definido por el artículo 366 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones punitivas de que trata la Ley 890 de 2004 ), mediante determinación que el 21 de julio de 2010 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa. 1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en donde se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y pública y el 27 de junio de 2014 se puso fin a la instancia condenando a los procesados ADRIÁN EDUARDO CARDONA RESTREPO y LUIS ARLINTON CIFUENTES PARRADO a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; asimismo, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones.
Esto como consecuencia de hallarlos coautores penalmente responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas ( definido por el artículo 366 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones punitivas de que tratan las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011 ), imputado en la resolución de acusación. 1.4.- Recurrida esta decisión por la defensa, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante fallo proferido el 13 de mayo de 2015, decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 1.5.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el procesado ADRIÁN EDUARDO CARDONA RESTREPO interpuso recurso extraordinario de casación, y la defensa técnica de ambos procesados, a su turno, presentó la correspondiente demanda, después de lo cual, por auto de 29 de septiembre de 2015, el Tribunal ordenó remitir las diligencias a la Corte, a donde arribaron el 20 de octubre siguiente. 1.7.- Mediante proveído de 1º de febrero de 2016, la Corte admitió la demanda y dispuso correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para la emisión del concepto de rigor.
SE CONSIDERA: 1.- Observa la Corte que en el presente caso, con fundamento en las disposiciones de la Ley 600 de 2000, los procesados LUIS ARLINTON CIFUENTES PARRADO y ADRIÁN EDUARDO CARDONA RESTREPO fueron investigados y acusados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, según conducta definida por el original artículo 366 de la Ley 599 de 2000 -sin las modificaciones introducidas por las Leyes 890 del 7 de julio de 2004 y 1453 de 2011-, y con base en esa misma disposición se profirió la sentencia de segunda instancia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación. 2.- Ahora bien, en materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción tiene lugar en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículo 83 de la Ley 599 de 2000). 3.- Si el trámite se adelanta por los cauces de la Ley 600 de 2000, dicho termino se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada.
Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior de 10 (artículo 86 de la ley 599 de 2000). 4.- De conformidad con las normas sustanciales y procesales aplicadas al caso tanto por la Fiscalía como por los juzgadores de instancia, el término de prescripción para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas sería de diez (10) años en la fase de instrucción y de cinco (5) en la del juicio. 5.- La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el 21 de julio de 2010, fecha en que se produjo el pronunciamiento de segunda instancia mediante el cual se confirmó la resolución de acusación proferida por la fiscalía de primer grado, según constancia que sobre dicho particular corre a folios 4 y siguientes del cuaderno correspondiente a la actuación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior. 6.- Contados desde entonces los cinco (5) años para que opere la prescripción de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas imputado en la resolución de acusación, se constata que se cumplieron el 21 de julio de 2015, esto es, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia -lo que tuvo lugar el 13 de mayo de 2015-, y por supuesto, antes de que llegaran las diligencias a la Corte (20 de octubre de 2015). 7.- Cabe señalar que en la resolución de acusación, la Fiscalía de primera instancia fue expresa en indicar que los sindicados «para el momento de su captura no estaban en ejercicio de sus funciones como miembros de las fuerzas militares, no hay duda que portaban de manera ilegítima las dos granadas de fragmentación que les fueron incautadas el día de su aprehensión».
Y, el Tribunal por su parte, declaró en la sentencia objeto del recurso extraordinario, que « en este caso, si bien se trata de militares, no estaban estos en ejercicio de sus funciones y se asimilan entonces a civiles en el momento de la ejecución de la conducta delictiva, nada tenían que ver ellos en esos momentos con armas de guerra, iteramos, ninguna razón justifica su tenencia o porte, sino es para esos menesteres, y nunca para pasearse portándolos y manipulándolos dentro del casco urbano » (se destaca), 8.- En razón de lo anterior, la Corte no puede menos que concluir que, en este caso, para efectos de contabilizar el término de prescripción de la acción penal en relación con el comportamiento imputado a los procesados, no resulta aplicable el inciso 5º del original artículo 83 de la Ley 599 de 2000 que establece un incremento punitivo de la tercera parte de la pena señalada en el tipo penal correspondiente, cuando la conducta punible es realizada por servidor público en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. 9.- Con fundamento en lo anterior, se declarará entonces la prescripción de la acción penal en el presente evento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, imputado en el pliego enjuiciatorio a los procesados LUIS ARLINTON CIFUENTES PARRADO y ADRIÁN EDUARDO CARDONA RESTREPO. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.
Además, de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les informó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y las sentencias de primera y segunda instancia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Fls. 41 y ss.
Cno. 5. � Fls. 83 cno. 1 � Fls. 185 y ss. cno. 2 � Fls. 4 y ss. cno. 7 � Fls. 4 cno. 2 de juzgamiento. � Fls. 44 y ss. cno. 2 de juzgamiento. � Fls. 81 y ss. cno. 2 de juzgamiento. � Fls. 107 y ss. cno. 2 de juzgamiento. � Fls. 4 y ss. cno. Tribunal. � Fls. 20 y ss. Cno. Tribunal. � Fls. 23 y ss. cno. Trib. � Fls. 68 y ss. cno. Trib. � Fls. 6 cno. Corte. � Fls. 7 y ss. cno. Corte. � Fls. 191 cno. 2 � Fls. 12 cno. Trib. 1 PAGE 9