CUI 680016000160201301288 Casación 58180 Josué Figueroa Mendoza EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2286-2021 Radicación n.° 58180 (Aprobado acta n.° 145) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, Germán Romero Cifuentes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad y absolvió a Josué Figueroa Mendoza del delito de calumnia.
HECHOS Según el escrito de acusación, el 13 de febrero de 2015, hacía las 5:00 p.m., al agotarse la agenda de la reunión que se llevaba a cabo en las instalaciones del aula máxima del Colegio Santander de Bucaramanga, con la presencia de estudiantes de la jornada de la tarde, padres de familia y docentes, Josué Figueroa Mendoza (educador del plantel) se dirigió al auditorio manifestando que el rector -Germán Romero Cifuentes- era ladrón, pícaro, “un hp, que se ha robado las platas de arriendos de las cafeterías y de la papelería del colegio, le da miedo que yo hable por eso no me dejó el micrófono”[footnoteRef:1]. [1: Folio 27 del cuaderno principal (escaneado)] Tal comportamiento -según el ente acusador- obedeció a la animadversión que Figueroa Mendoza tiene respecto del rector, tanto así que desde el 2014 trató de indisponer a alumnos y padres de familia para que vociferaran en su contra y, en la ceremonia de graduación, le lanzaron improperios a la entrada del recinto.
De igual manera, se le endilgó que en enero de 2015 hizo circular un escrito de cuatro páginas en el que consignó que Romero Cifuentes no era sacerdote, tenía hijos, había sido denunciado por alimentos y era investigado por la Contraloría y la Procuraduría por hurto de dineros. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 12 de enero de 2016, bajo la dirección del Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de la capital santandereana, la Fiscalía imputó a Josué Figueroa Mendoza el delito de injuria -artículo 220 del Código Penal-, con la circunstancia especial de agravación del precepto 223 ejusdem, dado que la conducta se cometió en una reunión pública, cargo al que no se allanó[footnoteRef:2]. [2: Acta en folio 23 y audio Id.] 2.
La Fiscalía radicó escrito de acusación el 22 de enero de 2016[footnoteRef:3], cuya verbalización se hizo el 26 de diciembre siguiente, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad[footnoteRef:4], día en el que, bajo idéntica situación fáctica, el delegado del ente acusador adicionó el reato de calumnia, también agravado por el canon 223. [3: Folios 24 a 28 Id.] [4: Acta en folios 59 y 60 Id.] 3.
La audiencia preparatoria se surtió el 18 de abril de 2017[footnoteRef:5] y la del juicio oral inició el 7 de noviembre de ese año[footnoteRef:6] y finalizó el 5 de octubre de 2018, con anuncio de sentido de fallo condenatorio por el delito de calumnia[footnoteRef:7], el cual se dictó el 12 de octubre ulterior[footnoteRef:8]. [5: Acta en folios 63 a 66 Id.] [6: Acta en folio 72 Id.] [7: Adujo que se está ante una misma imputación, la cual no puede dar lugar a los dos delitos de injuria y calumnia (acta en folio 114 Id.).] [8: Folios 117 a 130 Id.] 4.
La Juez impuso al acusado 20 meses y 27 días de prisión y multa de 71,41 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la primera. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad. 5. La defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 10 de julio de 2020, la revocó para, en su lugar, absolver al procesado. 6.
El representante de la víctima interpuso y sustentó el recurso de casación, por lo que el ad quem remitió, virtualmente, el expediente a la Corte. LA DEMANDA El jurista relaciona los sujetos e intervinientes, los hechos, la providencia impugnada y la actuación procesal y, con apoyo en la causal tercera del Código de Procedimiento Penal, propone un único cargo que rotula como «falso juicio de raciocinio», el cual fundamenta así: El juez colegiado trasgredió la sana crítica porque al valorar la prueba se apartó de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia y por razón de esa falencia desacreditó la existencia del tercer requisito que configura la calumnia, es decir, el conocimiento del sujeto activo de que lo dicho es una falsedad.
La magistratura, para concluir la ausencia de dolo, se soportó en actuaciones que el procesado desplegó antes de los hechos y en la investigación «disciplinaria en la Contraloría por un hallazgo encontrado frente al tema», sin embargo, tal circunstancia no le permitía al incriminado salir a vociferar que el rector es «ladrón, pícaro y hp», máxime porque se trata de un docente que posee 40 años de experiencia. En términos de lógica, si el acusado pensó que el 13 de febrero de 2015 actuaba con la verdad, ha debido exteriorizar las cosas de manera distinta y decirle a su cliente simplemente que estaba siendo investigado por unos hechos y preguntarle qué tenía para decir sobre el hallazgo de la Contraloría. Las reglas de la experiencia indican que el incriminado no actuó con el propósito de informar las irregularidades, sino con la intención de lesionar el buen nombre, pues, de ser así, habría esperado las resultas de esas indagaciones.
En esta ocasión, los «hechos nos cuentan que el procesado actuó de manera dolosa endilgando falsedades en contra de la víctima y que estas imputaciones las realizó frente a un auditorio». La defensa admitió que Figueroa Mendoza denunció las irregularidades, pero, también que frente a ellas aún no hay decisión en firme. Por ende, el Tribunal faltó al principio de la sana crítica, en tanto las acusaciones se hicieron sobre supuestos.
En la sentencia de primera instancia se dejó claro que Miriam Blanco Hernández, arrendataria de una de las cafeterías, afirmó que el dinero lo entregaban directamente en ese lugar, por manera que el procesado sabía el conducto regular que seguían esos pagos y ello significa que, si pensaba estar obrando con la convicción de que sus aseveraciones eran ciertas, sus palabras, bajo criterios lógicos, han debido ser otras.
Contrario a lo dicho por el ad quem, la Fiscalía llevó pruebas que demuestran el dolo, como es el testimonio de la coordinadora (no especifica nombre), y ningún testigo de la defensa desacreditó las falsedades dichas por el acriminado. El censor se pregunta ¿las leyes de la lógica, raciocinio, de la experiencia, del sentido común, de la ciencia no demostraron bajo estos criterios que el señor procesado conocía que lo mencionado era falso? El criterio de raciocinio y lógica que ha debido aplicarse es el que guio a la Juez de primer grado, quien hizo una valoración acorde a la sana crítica (trascribe segmentos del fallo condenatorio).
Sin duda el acusado sabía de la falsedad que estaba diciendo, tal como lo consignó ese despacho. De haber realizado la valoración conforme a ese sistema de persuasión, la sentencia de segunda instancia sería condenatoria. Se violentaron los artículos 22, 221 y 223 del Código Penal y 380, 273, 404, 420 y 381 de la Ley 906 de 2004. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar mantener la condena emitida por el juzgado de conocimiento.
CONSIDERACIONES 1. Las víctimas desempeñan un papel primordial dentro del esquema procesal penal. Su intervención, ampliada a los perjudicados por el hecho punible que demuestren daño cierto, real y concreto[footnoteRef:9], se extiende a lograr la verdad, la justicia y la reparación. Por ello y como cumplimiento de un claro mandato superior[footnoteRef:10] se les ha reconocido diversas posibilidades de intervención y participación en aspectos medulares del proceso, como facultades en materia probatoria, en relación con el principio de oportunidad, frente a la decisión de preclusión y a la impugnación[footnoteRef:11]. [9: Sentencia C-516 del 11 de julio de 2007 de la Corte Constitucional.] [10: Artículo 250, numerales 6 y 7.] [11: Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007 de la Corte Constitucional.] Ahora, así como poseen derechos también tienen cargas y obligaciones que cumplir.
Por consiguiente, cuando acuden al recurso de casación es preciso que atiendan los presupuestos mínimos exigidos para que la demanda sea admitida. Bajo ese orden, han de tener presente que el libelo no se puede reducir a un memorial escueto, vago y difuso a través del cual se exhiban sin argumentación seria toda clase de cuestionamientos.
Justamente, por el carácter extraordinario del medio de impugnación, dado que por su conducto se controvierte una sentencia de segunda instancia, es necesario que contenga unos mínimos requerimientos formales y materiales que permitan a la Corte entender el error judicial advertido por el memorialista, su trascendencia y la afectación que con el mismo se generó al sujeto que representa.
Es absolutamente indispensable que los cargos que se propongan contengan una estructura lógica y que los fundamentos en que se apoyen sean racionales, coherentes y con contenido jurídico, de modo que describan con precisión el equívoco judicial y su relevancia en la determinación objetada. En ese orden, el censor está llamado a exhibir un discurso dialéctico, lógico-jurídico y preciso, con el cual acredite la efectiva vulneración de derechos o garantías fundamentales, la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia, la falencia que denuncia y su trascendencia, en tanto no serán seleccionados aquellos libelos en los que en forma desarticulada y desordenada se expongan tan solo ideas, se hagan simples reproches y ataques sin sentido, vacíos de soporte jurídico, con la única intención de continuar con el debate que debió surtirse en las instancias.. 2.
Si el jurista canaliza sus reparos por la senda del numeral tercero del precepto 181 ibidem, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por considerar que la judicatura recayó en un error de hecho derivado de un falso raciocinio -que no “falso juicio de raciocinio”, como en esta ocasión lo indicó el demandante-, es forzoso que: (i) individualice el elemento de convicción sobre el cual recayó;
(ii) señale en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció; (iii) indique el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iv) revele la trascendencia, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del caudal probatorio, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del recurrente. 3.
En esta oportunidad es notorio el desconocimiento de las exigencias descritas, en tanto el actor no hizo cosa distinta que expresar en forma desorganizada y confusa su inconformidad con el fallo de segunda instancia, sin exteriorizar un reproche serio y estructurado frente a los argumentos allí plasmados por la magistratura. Obsérvese: 3.1.
El letrado olvidó exteriorizar la finalidad que pretendía alcanzar con el recurso. Sobre el punto no hizo la más mínima alusión y tampoco acreditó la violación de algún derecho o garantía de su representado. Al respecto, importa recordarle que, para el legislador de 2004, las finalidades del medio extraordinario adquieren especial relevancia, al punto que habilitó a esta Corporación para inadmitir las demandas que, pese a reunir las exigencias formales, no evidencien la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo en orden a cumplir con alguno de esos propósitos; y a superar los defectos de aquellas, para seleccionarlas, cuando halle ineludible adelantar su estudio de fondo a efectos de alcanzar tales objetivos. 3.2.
El jurista desatendió por completo las exigencias que, para una adecuada postulación del cargo por falso raciocinio, ha establecido la jurisprudencia y quebrantó los principios de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material y crítica vinculante, que rigen el recurso. En efecto, no concretó la prueba sobre la cual recayó el yerro y simplemente desaprobó al Tribunal porque soportó la ausencia de dolo en actuaciones desplegadas por el procesado y en investigaciones disciplinarias que no detalló. Aunque en un aparte de su ambiguo escrito hizo mención a los testimonios de una “coordinadora”, que no identificó, y de Miriam Blanco Hernández, lo cierto es que no expresó qué fue lo que la colegiatura infirió o dedujo de esos medios ni cual el componente de la sana crítica desconocido, pues, de manera totalmente desacertada y enigmática, indicó, al tiempo, que ignoró máximas de la experiencia, leyes de la lógica y postulados de la ciencia, sin siquiera concretar alguna.
El censor entendió, erróneamente, que en estos eventos es suficiente con la simple mención a los vocablos “raciocinio”, “lógica” y “experiencia”, los que empleó con vehemencia a lo largo de su memorial. Para un idóneo reparo por esta senda, no basta con decir que, en términos lógicos o desde la perspectiva de la experiencia, el acusado ha debido actuar de tal o cual manera.
Una adecuada crítica impone al recurrente aceptar el contenido fáctico de la prueba y centrarse en el proceso de razonamiento de los juzgadores, procedimiento que inobservó el libelista, pues únicamente se dedicó a cuestionar, desde su propia perspectiva y con tinte especulativo, el actuar del procesado, más no así a controvertir el raciocinio del fallo. 3.3.
Es más, el letrado, con evidente desacierto, buscó sustentar su discurso en las consideraciones plasmadas por la falladora de primera instancia, proceder que denota su inadvertencia en punto de que la elaboración de una censura en casación le compete exclusivamente a quien promueve la demanda y que la misma debe resultar suficiente para acreditar el error.
Su escrito, más cercano a un defectuoso alegato de instancia, no permite evidenciar el yerro en el juicio lógico adelantado por la colegiatura. Ahora, a pesar de que el memorialista indicó que, según las reglas de la experiencia, el acusado actuó con la intención de lesionar el buen nombre del rector, olvidó revelar cuáles eran aquellas. En la construcción del conocimiento, las máximas de la experiencia deben enunciarse a través de proposiciones inscritas en la generalización, «lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico» (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667), por manera que, debe responder, en sentido lógico, a la siguiente fórmula: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. Del contenido de la demanda no se extrae una verdadera pauta de experiencia ni alguna infracción en las reflexiones de los juzgadores.
Las simples discrepancias frente a los fundamentos del fallo de segunda instancia, son insuficientes para invalidarlo, toda vez que quien lo discute está en la obligación de desvirtuarlos a través de una argumentación sólida, coherente y lógica que se sujete a la técnica en los términos establecidos por la jurisprudencia (CSJ AP1888-2020, rad. 54143), labor que no desplegó el actor. 4.
De cualquier manera, de la revisión de la sentencia que se discute, emerge que el Tribunal, tras realizar el análisis de las pruebas concluyó que en realidad el acusado hizo manifestaciones en contra del rector, sin embargo, halló que ello lo realizó con la convicción de que su contenido era cierto, lo que excluye uno de los ingredientes subjetivos del tipo penal.
Para respaldar tal postura, trajo a colación jurisprudencia de la Sala, según la cual, la conducta punible no se agota simplemente con acreditar las afirmaciones lesivas de la honra, sino con la verificación de un ingrediente subjetivo que se traduce en el conocimiento de la falsedad de las atestaciones, es decir, en la conciencia del autor de la mendacidad de las acusaciones, (CSJ AP 351-2017, rad. 47381 y CSJ AP 3639-2019, rad. 54994), último elemento que justamente se descartó en este caso.
Vale la pena acotar que, en torno a este delito, la jurisprudencia ha sostenido que para su estructuración se requiere la verificación de: (i) la consciente y voluntaria atribución falsa de un hecho delictuoso, (ii) que la imputación se haga a una persona determinada o determinable, (iii) que el autor tenga conocimiento de la falsedad, y (iv) que la atribución del hecho delictuoso falso (CSJ SP, 6 abr. 2005, rad. 22099 y CSJ AP, 30 abr. 2008, rad, 27268, entre otros) ”[footnoteRef:12].
(Se destaca). [12: CSJ, SCP, rad. 48434, AP2827-2018, 5 de julio de 2018.] Por consiguiente, si el ad quem concluyó que el acusado actuó con la plena convicción de que sus atestaciones eran ciertas, esto es, que «en realidad se estaban presentando irregularidades con el manejo de los arriendos»[footnoteRef:13], la consecuencia obvia era su absolución. Hay que reiterar que, para esos efectos, la magistratura admitió que aunque se acreditó que el procesado hizo manifestaciones en contra del rector, no se demostró que tuviere conocimiento sobre la falsedad de su contenido, ni que lo hubiese inventado, en tanto -se probó- que, previo a los hechos, Figueroa Mendoza «denunció, en diferentes oportunidades, tal situación que, a su perecer, era irregular, inclusive así lo reconoció la víctima, quien acusó hacer recibido un derecho de petición en el que se le solicitaba información sobre los contratos de arrendamiento, además, admitió que por tal asunto ha recibido -en diferentes oportunidades-, visitas de los entes de control»[footnoteRef:14]. [13: Página 12 del fallo de segunda instancia. ] [14: Página 11 Id.] 5.
Las falencias descritas conducen a inadmitir la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con las reglas definidas por esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014[footnoteRef:15], es procedente la insistencia. [15: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el apoderado de la víctima contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que absolvió a Josué Figueroa Mendoza.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14