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AP2285-2021(58052)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001600005020163002501 Casación 58052 José Darío Moyano Gómez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2285-2021 Radicación n.° 58052 (Aprobado acta n.° 145) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina la viabilidad de admitir la demanda de casación presentada directamente por José Darío Moyano Gómez –abogado titulado- contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida anticipadamente por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la ciudad y lo condenó por el delito de fraude procesal.

HECHOS Así se consignaron en el fallo que se discute: Según la fiscalía, entre el 20 de agosto de 1992 y el año 2016, José Darío Moyano Gómez ocupó distintos cargos del Senado de la República, sin tener los requisitos para ello y valiéndose de documentos falsos. Para acceder al cargo de asesor II Ley 5ª, grado 8, de la División Jurídica del Senado de la República, aquel presentó ante la Dirección General Administrativa de esa corporación diplomas de abogado y de especialista en derecho administrativo de la Universidad Libre de Colombia, de julio de 1990 y 1° de marzo de 1992, respectivamente, y un certificado de experiencia profesional como abogado, los que eran espurios.

De esta manera, indujo en error a los funcionarios del Senado y logró su nombramiento en dicho cargo por medio de la Resolución N° 480 del 17 de julio de 1992 y su posesión a través del acta N° 087 del 20 de agosto de 1992. Con posterioridad fue incorporado en la carrera administrativa y, con base en los mismos documentos, logró ocupar distintos cargos de superior jerarquía, en la modalidad de encargo.

Por medio de la Resolución N° 1372 del 10 de noviembre de 2010 se hizo efectiva la sanción de inhabilitación por diez años a él impuesta por la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, por medio de la Resolución N° 576 del 10 de junio de 2016, fue reintegrado al cargo de carrera. En este año, la Sección de Selección y Capacitación del Senado de la República puso en conocimiento de la Dirección Administrativa de esa corporación un informe sobre las graves inconsistencias advertidas en relación con los diplomas presentados por ese funcionario.

Por este motivo, el grupo de trabajo de control interno disciplinario de esa entidad promovió una investigación y tuvo conocimiento que, si bien José Darío había cursado el programa de derecho de la Universidad Libre entre los años 1987 y 1991, solo se había graduado el 6 de julio de 2012. En la actualidad, José Darío Moyano Gómez es funcionario de la oficina de control interno disciplinario del Congreso de la República.[footnoteRef:1] [1: Páginas 1 y 2 de la sentencia de segunda instancia.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

En audiencia preliminar del 3 de julio de 2018, bajo la dirección del Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de la capital del país, se imputó a José Darío Moyano Gómez el delito de fraude procesal, en calidad de autor, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, cargo al que se allanó[footnoteRef:2]. [2: Acta en folio 32 de la carpeta.] 2.

En esos términos se radicó la acusación[footnoteRef:3] y la audiencia de verificación del allanamiento tuvo lugar el 24 de julio de 2019, ante el Juzgado 37 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, cuando se corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4]. [3: El 27 de septiembre de 2018 (folio 36 Id.).] [4: Acta en folio 143 Id.] 3.

En la sentencia, de fecha 10 de octubre siguiente, se condenó a Moyano Gómez a 36 meses de prisión[footnoteRef:5], multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 30 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:6]. [5: Se le concedió la rebaja del cincuenta por ciento.] [6: Folios 159 a 163 Id.] 4.

La defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó en fallo del 2 de diciembre de 2019[footnoteRef:7]. [7: Adicionalmente, negó las peticiones de nulidad y prescripción de la acción penal (folios 16 a 41 del cuaderno del Tribunal).] 5. El acusado, acudiendo a su condición de abogado titulado, interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación. LA DEMANDA El actor identifica la providencia impugnada, sintetiza los hechos y la actuación procesal y manifiesta que lo pretendido con el medio extraordinario es que «se me refrende la reconstrucción de los mandatos jurídicos alterados por la aplicación indebida de normas sustanciales» y se adecue las previsiones de los cánones 228 y 29 de la Constitución, toda vez que el yerro denunciado permitió que se le juzgara pese a la prescripción de la acción penal, con lo cual se afectó el debido proceso.

Así mismo, pide que se «unifique la jurisprudencia», pues otras personas, como profesores, funcionarios públicos y miembros de corporaciones oficiales, que han desplegado un accionar similar al suyo, han sido tratadas con criterios normativos distintos, bajo el amparo de una calificación jurídica más benévola. Formula un único cargo por violación directa de la ley sustancial, derivada de la aplicación indebida del precepto 453 del Código Penal, que fundamenta así: Para el Tribunal, la «incorporación y continuidad como funcionario público» (cita un segmento del fallo) se basó en el aporte de documentos apócrifos, lo que acredita los elementos del tipo penal de uso de documento público falso descrito en el artículo 222 del Decreto Ley 100 de 1980.

Por ende, erró al adaptar su accionar a las previsiones del precepto 453 de la Ley 599 de 2000, que consagra un delito de ejecución permanente, y así evitó que ocurriera el fenómeno jurídico de la prescripción. El comportamiento anómalo se consumó en el momento de la posesión con el uso de documentos falso, pero del fallo recurrido emerge la tesis equivocada, según la cual, los encargos administrativos amplían la conducta inicial del 20 de agosto de 1992, y en el Senado no le volvieron a exigir documentos nuevos diferentes a los allegados en la primera oportunidad.

Teniendo en cuenta que el documento solo lo aportó una vez, el delito no se puede actualizar, como lo adujo el fallador. El artículo que ha debido regular el caso es el 222 del Decreto Ley 100 de 1980, pues con claridad se verifican los elementos de ese reato, en tanto él, sin participar en la falsificación, usó constancias académicas y certificaciones de experiencia que no coincidían con la realidad, y ello fue suficiente para que el Senado tuviera como cumplidas las exigencias del cargo de Asesor.

La sentencia que discute, para adecuar su conducta, cambió «la descripción del momento en que se consumó el ilícito y con ello varió el contexto de los hechos», en tanto adujo que todo sucedió al instante de emitirse la resolución de nombramiento y no en el de la posesión (trae a colación segmentos de los dos fallos). Para el nombramiento no se requieren los documentos de soporte de manera previa, sino solamente para la posesión y esta última no es un acto administrativo, tal y como lo ha destacado el Consejo de Estado.

Así las cosas, «se desvirtúa la tipicidad y antijuridicidad de lo sucedido, ya que no concuerda con el análisis gramatical del Fraude Procesal». Adicionalmente, aquí no se está ante un proceso judicial sino administrativo, y el fraude protege el bien jurídico de la administración de justicia. En la sentencia SP8053-2017, rad. 50139, la Sala adujo que el medio fraudulento utilizado es ineficaz cuando la autoridad administrativa tiene todos los medios de conocimiento sobre el asunto, y en esta oportunidad, antes de ser nombrado como Asesor, él ya laboraba en el Senado en un cargo como asistente y no había esgrimido su calidad de profesional del derecho, luego esa corporación ya sabía de su situación académica y no objetó las certificaciones falaces.

El ad quem dejó de aplicar el canon 4 de la Constitución y no analizó que, conforme al 150-20 superior, el Congreso tiene la facultad de hacer las leyes y a través de ellas crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras. En el artículo 359 (aunque trascribe el 392) de la Ley 5ª de 1992 se contempló lo relativo a la planta de personal del Senado, y con fundamento en él se expidió la resolución 237 de 1992, en donde no aparece el imperativo de requerir la calidad de abogado para el desempeño de los empleos.

Se violentaron sus garantías constitucionales, pues un juicio justo incluye la oportunidad defensa. Sin embargo, sus varias solicitudes orientadas a declarar la prescripción no fueron atendidas y por ello se allanó a cargos ante una imputación de un delito equivocado. No tuvo la oportunidad de desvirtuar los señalamientos de la Fiscalía frente al artículo 453 del Código Penal porque en la audiencia preliminar el derecho a la defensa es «casi nulo».

Aunque intentó que se variara la calificación jurídica y se declarara la prescripción de la acción, ello no tuvo eco, motivo por el cual se vio obligado a ratificarse en su aceptación en la audiencia de verificación del allanamiento y así no perder la rebaja punitiva del 50 por ciento. Después de copiar algunos segmentos del fallo de segunda instancia, relacionados con los hechos jurídicamente relevantes, asegura que discrepa de tales enunciados y amonesta al Tribunal porque no atendió su petición de cambio de calificación jurídica pese a que la Corte ha admitido que es procedente cuando hay error en la misma.

Con ello se violentó el artículo 29 superior. Para efectos de contabilizar la prescripción, la magistratura se soportó en una providencia de la Corte cuya facticidad es distinta a la suya, pues no es congresista, además que, en ocasiones similares, se ha condenado por el delito de uso de documento público falso. Por ello se hace necesario unificar jurisprudencia (cita los artículos 8, 9, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Él se allanó a la situación fáctica expuesta en la imputación, lo que no le impide alegar posteriormente la calificación jurídica a efectos de asegurar el respeto de las garantías fundamentales. Por ende, no es viable asegurar, como lo hizo el Tribunal, que se está retractando, pues así lo sostuvo la Corte en el radicado 37668 de 2012. Por favorabilidad se le ha debido aplicar el Decreto Ley 100 de 1980, pero el Tribunal negó su pretensión bajo argumentos que chocan con el debido proceso y el principio de legalidad que impone ser juzgado conforme a las leyes preexistentes (refiere a los preceptos 29 de la Constitución, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Como la conducta se consumó el 20 de agosto de 1992, el término de prescripción, esto es, los 8 años, acorde con el artículo 222 del estatuto sustantivo penal anterior, se cumplió antes de la formulación de imputación. Solicita a la Corte casar el fallo y dictar otro en su reemplazo por el delito de uso de documento público falso, con la consiguiente declaración de la prescripción de la acción por prescripción. CONSIDERACIONES 1.

La Sala ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casación no puede ser utilizado al estilo de un simple alegato, por conducto del cual se hagan críticas al fallo de segundo grado sin estructura y coherencia argumentativa. Su carácter extraordinario exige la presentación de una demanda que cumpla con los presupuestos formales y sustanciales, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, necesarios para convencer a esta Corporación sobre su indispensable intervención -ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudencia-, revelar las falencias en las que incurrió el juzgador y acreditar su trascendencia en la decisión, de modo que, de no haber recaído en ellas, su sentido habría sido totalmente diverso y favorable a los intereses de la parte que recurre.

El artículo 184 del estatuto adjetivo penal establece que no serán admitidas aquellas en las que el recurrente no demuestre interés, deje de señalar el motivo de casación que invoca, olvide sustentar adecuadamente los cargos y no demuestre lo forzoso del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Es esencial que el jurista escoja con sensatez la causal a cuyo amparo propondrá los reparos y con argumentos coherentes y suficientes controvierta la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia que objeta, lo que le impone acatar los principios de crítica vinculante y autonomía, conforme a los cuales la censura debe fundarse en las causales taxativamente previstas en la ley y someterse a los requisitos de forma y contenido de cada una de ellas, a la vez que exhibir un discurso en el que se mantenga la identidad temática y se ajuste a la lógica. 2.

En esta ocasión, pese a que el memorialista está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, en la medida que es parte dentro del proceso (acusado) y la sentencia objeto de disenso le ocasiona consecuencias adversas, lo cierto es que carece de interés para cuestionar los hechos y el fundamento probatorio de la determinación, toda vez que el fallo se profirió en razón al allanamiento a la imputación que de manera libre, consiente y espontánea hizo en la audiencia preliminar.

Ello porque, aunque encauzó el ataque por la vía de la violación directa, lo que en realidad controvierte es la situación fáctica que dio por demostrada la judicatura. De allí que, incluso, el único cargo formulado desacate los lineamientos fijados por la jurisprudencia para su adecuada postulación. 3. Importa recordarle al demandante que el allanamiento a cargos es la aceptación que de manera unilateral hace el indiciado respecto de los cargos que le imputa la Fiscalía y comporta, por ende, la admisión de los aspectos fácticos y jurídicos, tal y como los ha narrado el delegado de ese ente.

Por consiguiente, resulta equívoco y sin duda conlleva una clara retractación que ahora discuta la calificación jurídica que en su momento reconoció como válida. Para justificar su actuar, el censor invoca la sentencia de la Sala del 30 de mayo de 2012, dentro del radicado 37668, en la que –asegura- se admitió la posibilidad de retractarse antes de que el Juez de conocimiento examinara el asunto.

Sin embargo, deja de lado dos aspectos determinantes. Uno, que la situación allí examinada difiere notoriamente de la acaecida en este caso, en tanto, según los registros, en la audiencia de verificación de allanamiento ante el Juez de conocimiento, el aquí procesado se ratificó en su admisión primigenia. Dos, que la postura sostenida por la Corporación en ese radicado fue modulada en el fallo CSJ SP, 13 feb. 2013, radicado 39707.

De modo que, conforme a la jurisprudencia vigente, cuando el arrepentimiento se exterioriza durante el interregno comprendido entre el allanamiento a la imputación y la verificación que de ella hace el juez de conocimiento, es necesario que el interesado exhiba una fundamentación orientada a demostrar que la aceptación no obedeció a un acto voluntario, libre y espontáneo o que fue el resultado de la violación de garantías fundamentales, aspectos éstos que, además de no haber sido demostrados por el libelista, no se constatan. 4.

De cualquier manera, es evidente que el impugnante desatendió por completo las exigencias establecidas para una idónea postulación por la vía directa. En efecto, un reparo por este sendero impide al jurista cuestionar la sentencia en sus aspectos fácticos y probatorios y centrar su ataque en temas de puro derecho, acreditando si el yerro judicial ocurrió por (i) falta de aplicación, (ii) interpretación errónea, o (iii) aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso.

Si lo alegado es la aplicación indebida, está en la obligación de explicar cómo en verdad el juez incurrió en un equívoco al momento de hacer la selección normativa y cuál, entonces, era la disposición que ha debido guiar el asunto por regularlo íntegra y apropiadamente. 5. El actor simuló ofrecer una disertación estrictamente jurídica para lograr la declaratoria de la prescripción de la acción, alegando la inaplicación de un precepto del Decreto Ley 100 de 1980.

Sin embargo, partió por desconocer la realidad declarada en el proveído que objeta, el cual resultó cercenado con miras a acomodar su discurso. En efecto, en el libelo fue explícito en manifestar que discrepaba de algunos enunciados del fallo porque -adujo- no es cierto que él «mediante la atribución de la calidad profesional que no tenía»[footnoteRef:8] hubiese generado el acto administrativo de nombramiento y tomara posesión del cargo.

Tal afirmación, al igual que el resto de su exposición, comporta una clara inconformidad frente a los hechos que el ad quem tuvo como probados. [8: Pág. 31 de la demanda.] Obsérvese que, para el juez plural, con los múltiples elementos de juicio llevados por la Fiscalía se acreditó la estructura típica del comportamiento y, por consiguiente, la razonabilidad de la aceptación de cargos.

Fue así como destacó que ninguna duda existe en torno a que el acusado indujo en error a los funcionarios del Senado de la República para que lo nombraran en el cargo de asesor II Ley 5ª, código 3.95, grado 8, de la División Jurídica[footnoteRef:9], del cual tomó posesión, y para ello aportó «documentos espurios que lo acreditaban como abogado, especialista del derecho administrativo, con más de doce años de experiencia como abogado consultor y asesor de una empresa privada»[footnoteRef:10].

Así mismo, que mantuvo en error a los funcionarios y se posesionó en otros cargos haciendo «constar que los documentos que lo acreditaban para el cargo -profesional del derecho y título de formación de posgrado en derecho- reposaban en su hoja de vida y prestó los correspondientes juramentos». [9: Pág. 19 del fallo de segunda instancia.] [10: Pág. 20 Id.] Ahora, en contravía con lo esgrimido en el libelo, no es cierto que la magistratura adujera, para efectos del reproche penal, que para el empleo de Asesor II Ley 5ª, código 3.95, grado 8 de la División Jurídica, se exigiera título de abogado como sí se requería para los demás cargos en los que fue nombrado.

Lo que al respecto consignó en la sentencia es que, de acuerdo con la resolución 237 de 1992 se requería para su desempeño «un título de formación universitario, según el área de dependencia, y cuatro años de experiencia profesional»[footnoteRef:11]. [11: Pág. 13 y 14 Id.] Lo anterior ratifica que el memorialista no admitió como válidos los hechos y la apreciación probatoria hecha por la judicatura. 6.

Ahora, el recurrente también desatiende la estructura del tipo penal por el cual fue condenado, toda vez que, a su juicio, la efectiva constatación del medio fraudulento, cuyo uso admite, excluye la materialización del fraude procesal. Sin duda, olvida que en esta ocasión no solo se demostró la utilización de un medio fraudulento, sino que con el mismo el procesado indujo y mantuvo en error al Senado de la República a efectos de obtener la expedición de varios actos administrativos contrarios a la ley.

De allí que se verifican los elementos del tipo penal previsto en el canon 453 del Código Penal: un medio falaz, la inducción en error a un servidor público y la expedición del acto administrativo contrario a la ley. Es que el libelista pasa por alto que, en estos casos -lo ha sostenido la jurisprudencia-, con independencia de la comunidad de medios fraudulentos, es perfectamente viable y de común ocurrencia, que se presente el concurso efectivo de tipos penales entre fraude procesal y uso de documento público falso o alguna otra falsedad ( cfr. CSJ SP, 15 feb. 2012, rad. 36929) 7.

Ahora, el censor controvierte al fallador porque, en su parecer, no se configura el delito en comento habida cuenta que no se está ante un proceso judicial y, en ese orden, ninguna afectación sufrió el bien jurídico de la administración de justicia. Tales afirmaciones ignoran el contenido del tipo penal descrito en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, así como la jurisprudencia de esta Corporación, pues fue el legislador quien explícitamente previó que el fraude procesal tiene lugar tanto en actuaciones judiciales como en administrativas, y la la Sala ha sido reiterativa en sostener que con dicho reato se busca proteger la administración pública, tanto en su faceta judicial como administrativa, en la «medida que los medios fraudulentos para inducir en error pueden ser ejecutados, en general, contra el servidor público del cual se pretende obtener una resolución o acto administrativo contrario a la ley».

(Cfr. CSJ SP, 15 abr. 2020, rad. 49672) Así, en CSJ SP1677-2019, rad. 49312, recordó: Según el art. 453 del C.P., incurre en fraude procesal quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, la Sala ha venido sosteniendo que el fraude procesal, pese a ser un delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, no sólo puede cometerse cuando el servidor público es engañado para que adopte una determinación en ejercicio de funciones judiciales, sino que, en general, dicha conducta punible también puede tener ocurrencia en el marco de cualquier actuación que dé origen a un acto administrativo.

En suma, los argumentos para sostener tal posición consisten en que: i) la mencionada conducta punible es pluriofensiva y uno de los intereses de tutela es, de manera amplia, la administración pública; ii) el sujeto activo corresponde, por definición legal, a todo servidor público, sin verse limitado a un funcionario judicial y iii) la inclusión del ingrediente normativo acto administrativo ratifica que sobre las actuaciones gubernativas puede recaer un fraude procesal (cfr., principalmente, CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30.184;

AP5402-2014, rad. 43.716 y SP1272-2018, rad. 48.589). En la primera de las mencionadas decisiones, la cual traza el sendero argumentativo para sostener tal tesis, que ha venido siendo ratificada, se expuso: Así las cosas, aunque el fraude procesal descrito en el artículo 453, Capítulo Octavo, Título XVI tutela el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia también protege de manera amplia el de la administración pública, esto es, que se trata de un tipo penal pluriofensivo cuya determinación se deriva del hecho de recaer la acción en un servidor público, acepción que debe ser entendida en los términos del artículo 20 del Código Penal. […] Por eso, cuando el tipo penal se refiere al servidor público en general, de ningún modo puede inferirse de la función delimitadora que cumple el bien jurídico, que aquel concepto se vincula estrictamente con los funcionarios públicos que administran justicia, con las autoridades administrativas a las que excepcionalmente la ley les atribuya funciones jurisdiccionales o con los particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, porque la naturaleza pluriofensiva del comportamiento y el sentido de la descripción típica permiten señalar que la protección penal abarca la resolución o el acto administrativo emanado de cualquiera de ellos.

De modo que el tipo penal, al prever que la acción punible puede recaer sobre cualquier servidor público con la finalidad de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, no excluye a ninguno de los relacionados en el citado artículo ni tampoco se refiere exclusivamente a quienes ejercen función jurisdiccional en los términos del artículo 116 de la Carta Política, como lo expresa el casacionista. […] En tales términos, la conducta punible cobija o protege tanto los trámites gubernamentales como judiciales, en la medida que los medios fraudulentos mediante los cuales se induce en error no están dirigidos en particular al juez, a las autoridades o particulares que ejercen funciones jurisdiccionales, sino en general al servidor público del cual se quiere obtener mediante engaño una resolución o acto administrativo contrario a la ley. 8.

El impugnante critica al Tribunal porque desatendió el marco fáctico fijado por la Fiscalía. Tal cuestionamiento ha debido encaminarlo por vía del motivo segundo de casación, habida cuenta que comprende una falencia de congruencia. Sin embargo, es claro que esa anomalía no existió, pues tanto la Fiscalía como los juzgadores fueron precisos en señalar que el fraude procesal acaeció porque el acusado indujo y mantuvo en error a los funcionarios del Senado de la República para lograr el nombramiento y la consiguiente posesión en varios cargos, utilizando para ello documentos apócrifos.

Obsérvese que en la audiencia de imputación, la delegada del ente persecutor le endilgó haber engañado a la administración y lograr la expedición de la resolución 480 de 1992, por la cual fue nombrado en un cargo para el que no tenía requisitos y luego tomar posesión del mismo. Luego, en la audiencia de verificación del allanamiento[footnoteRef:12], el Fiscal enfatizó que, justamente, el procesado indujo en error para que el Senado emitiera varias resoluciones en las que se le nombraba para cargos que requerían acreditar tener título, el cual solo obtuvo en el año 2012, se posesionara en ellos y ejerciera las funciones allí establecidas. [12: Récord 42:40.] El Juzgado también dejó anotado que el fraude se predicó por razón de la expedición de los actos de nombramiento: El injusto enrostrado fue plenamente probado por el Ente Acusador, como quiera que por un medio fraudulento, como lo fue el diploma de abogado, indujo en error al servidor público, es decir a la Dirección General Administrativa del Senado de la República, por cuando se emitieron diversas resoluciones para designar al señor Moyano Gómez en varios cargos que exigía por mandato legal el título de formación profesional en derecho, actos administrativos contrarios a la ley, como quiera que el procesado carecía de tal requerimiento, no obstante mediante diploma espurio demostró la aparente exigencia y así poder posesionarse de los encargos.[footnoteRef:13] [13: Pág. 7 del fallo de primera instancia.] El Tribunal, por su parte, sostuvo que la Fiscalía no se equivocó en la imputación porque: a. Los hechos jurídicamente relevantes fueron claros: se está ante un servidor público que se atribuyó una calidad profesional que no tenía y que con base en ella generó un acto administrativo de nombramiento en razón del cual tomó luego posesión. Como esto fue así, es claro que al aducir falsos diplomas de abogado y de especialista en derecho administrativo, hizo incurrir en error a varios servidores públicos con el fin de que estos emitieran actos administrativos contrarios a la ley.[footnoteRef:14] [14: Pág. 24 del fallo de segunda instancia.] Por consiguiente, el cuestionamiento penal no recayó en el mero acto de posesión, sino en el nombramiento, que lo precedió. De allí que la magistratura haya hecho énfasis en que el acusado se posesionó en varios cargos, para los cuales fue nombrado con el soporte en los mismos documentos espurios allegados por él a su hoja de vida.

Es claro que la posesión no es un acto administrativo, como bien lo ha manifestado el Consejo de Estado y lo ha avalado la Corte, empero sí es la materialización del nombramiento, motivo por el cual no es posible escindir cada uno de esos actos. Así, en CSJ AP4735, rad. 32645: Como las posesiones no constituyen un acto administrativo sino la solemnidad a través de la cual los servidores públicos perfeccionan sus nombramientos, una vez cumplen con el mandato constitucional contenido en el artículo 122 Superior de prestar el juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben, comprometiendo «el ejercicio de la función pública por parte de los empleados públicos, dentro del marco de la constitución y la ley»[footnoteRef:15]; no es procedente escindir la resolución de nombramiento del acto de posesión, pues sin el segundo no se habilitaría el ejercicio de la función pública y por ende el contenido de los primeros no tendría los efectos jurídicos esperados de creación o modificación de derechos laborales y adquisición del estatus de servidor público. [15: [cita inserta en texto trascrito] C.E. –Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A-. 3 mar.2011.

Rad. 76001-23-31-000-2001-02548-01(1985-08)] Lo anterior evidencia que no hay lugar a la unificación de jurisprudencia pretendida por el actor. 9. Finalmente, frente a la crítica por una eventual prescripción, importa recordarle al censor que la Sala, desde la decisión CSJ AP, 25 ago. 2010, rad. 31407, reiterada en CSJ AP, del 2 de abril de 2011, radicado 36227 y en CSJ AP, 17 jul 2015, rad. 41641, CSJ AP1516-2018, rad. 52494 ha indicado que en los delitos de ejecución permanente cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero se prolongó en el tiempo hasta la promulgación de una nueva y más restrictiva, se impone aplicar la norma que rige para el momento de la ejecución del último acto delictivo.

Aquí el Tribunal fue claro en afirmar que el fraude se consumó el 20 de agosto de 1992, pero sus efectos se mantuvieron con los distintos actos administrativos de nombramiento que el Senado hizo, soportado en los mismos documentos espurios, y se extendieron hasta el 10 de noviembre de 2010, con la emisión de la Resolución 1372 en donde se hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilitación y se le retiró de la función pública[footnoteRef:16]. [16: Pág. 20 del fallo de segunda instancia.] Por ende, ningún reparo se evidencia en punto de la prescripción de la acción porque ese término se contabiliza a partir del último acto orientado a hacer incurrir en error al servidor público competente para expedir el acto administrativo de nombramiento, dado el carácter permanente de los efectos de la maniobra artificiosa.

Según lo dejó consignado el juez colegiado, el 10 de noviembre de 2010 el director y el subsecretario general del Senado hicieron efectiva la sanción de destitución e inhabilitación general por 10 años para el ejercicio de la función pública impuesta al procesado por la Procuraduría Segunda Distrital, ratificada en septiembre de ese año por la Delgada para la Vigilancia Administrativa, y el acusado había sido nombrado por resolución 3300 del 6 de noviembre de 2009 en un encargo, para lo cual aportó copias de la resolución de nombramiento, de la cédula y libreta militar, certificado de pasado judicial, antecedentes disciplinarios y fiscales y formato de declaración de bienes, a la vez que dejó constancia que los demás reposaban en la hoja de vida[footnoteRef:17]. [17: Pág. 16 del fallo de segunda instancia.] 10.

Por las razones que anteceden, se inadmitirá la demanda y la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a cumplir con alguno de los propósitos de la casación. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014[footnoteRef:18], es procedente la insistencia. [18: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por José Darío Moyano Gómez contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21