Micelio
AP2284-2021(59581)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001600009820140018201 Definición de competencia 59581 Allyson Markowe Ramírez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2284-2021 Radicado N° 59581 (Aprobado en acta No.145) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso seguido contra Allyson Markowe Ramírez por el delito de prevaricato por omisión.

ANTECEDENTES 1.- La Fiscalía 62 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción presentó escrito de acusación contra la referida, como autora del delito de prevaricato por omisión, ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. 2.- Según el ente acusador, el predio denominado Puerto Berlín ubicado en el municipio de Medina (Cundinamarca), « previo fallo de extinción del derecho de dominio proferido en junio de 2006 contra el señor Franklin Gutiérrez Clavijo, pasó a ser de propiedad del Estado, cuya administración quedó en cabeza de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes »[footnoteRef:1], quien a través de Resolución 0718 de 2008[footnoteRef:2] designó a la Fundación Hogar de Tratamiento Especial para el Indigente a Nivel Nacional -REHACER-, representada por Allyson Markowe Ramírez, como depositaria del inmueble, labor que desempeñó hasta el 16 de junio de 2016. [1: Folio 6, escrito de acusación.] [2: Folio 7, ibidem.] 2.1- Durante el tiempo en que la procesada asumió la administración del bien, omitió las obligaciones impuestas en su designación, entre las que se encontraban: (i) pagar los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar, (ii) comunicar cualquier situación irregular relacionada con el bien, (iii) entregar un informe mensual de uso, estado, ingresos y gastos sobre la explotación del bien, (iv) permitir la inspección ocular del bien objeto de depósito, cuando así se requiriera y, (v) allegar avalúo comercial del predio, el cual debía ser remitido dentro del mes siguiente a la entrega del bien [footnoteRef:3]. [3: Ídem.] De otro lado, el libelo acusatorio indicó que « a través de actos fraudulentos realizados entre los años 2011 a 2014, los hermanos FRANKLIN y LUZ MELBA GUTIERREZ CLAVIJO, se apropiaron »[footnoteRef:4] del predio Puerto Berlín, para luego englobarlo con otra propiedad y así esconderlo de las autoridades[footnoteRef:5], lo cual se logró porque la investigada no adoptó « las medidas necesarias para la conservación del inmueble »[footnoteRef:6], guardó silencio ante « las situaciones irregulares que se estaban presentando con el bien » y omitió el ejercicio de « acciones posesorias sobre el bien ». [4: Folio 5, escrito de acusación.] [5: Ídem.] [6: Folio 8, ] 3.- El asunto se repartió al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, autoridad que instaló audiencia de formulación de acusación el 10 de mayo de 2021.

Dentro del trámite dispuesto en el inciso 1° del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el agente del Ministerio Público y la defensa técnica impugnaron la competencia de la funcionaria judicial. 3.1- En sustento de su solicitud, el delegado de la Procuraduría General de la Nación enfatizó que Allyson Markowe Ramírez, como representante legal de la fundación REHACER, fue designada como depositaria del predio Puerto Berlín. En tal dirección, argumentó que las obligaciones adquiridas por la imputada principalmente se encaminaban a la administración del bien y, por tanto, las omisiones ocurrieron en su locación, resultando extraño que la competencia se fije en el domicilio de la Dirección Nacional de Estupefacientes bajo el argumento de que la procesada debía entregar informes periódicos ante esta última entidad. 3.3- La defensa técnica de la procesada coadyuvó la petición del Ministerio Público y agregó que la mayor parte de los deberes presuntamente incumplidos por Markowe Ramírez, en su función de administradora, sucedieron en la ubicación del bien, lugar donde también se originaron la mayor parte de los medios de prueba que fundan la acusación. 3.4- El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, víctima dentro del presente asunto, estimó que la competencia territorial se encuentra en Bogotá, pues la Dirección Nacional de Estupefacientes tuvo aquí su domicilio y corresponde al mismo lugar en donde se profirió el acto administrativo que designó a la fundación que representa Markowe Ramírez como depositaria. 3.5- La Fiscalía 62 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción indicó que la competencia se encuentra en cabeza del Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, pues los hechos jurídicamente relevantes informan que la encartada debía presentar informes periódicos y contestar los requerimientos de la Dirección Nacional de Estupefacientes en esta ciudad. 3.6- Por su parte, la titular del despacho señaló que no es claro si es competente con base en el factor territorial y, por lo tanto, dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se defina de manera definitiva la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Aunado a lo anterior, se constata que la impugnación de competencia promovida por el agente del Ministerio Público y la defensa técnica de Markowe Ramírez se tramitó conforme a los artículos 54 y 339, inciso 1°, de la Ley 906 de 2004, garantizándose a las partes e intervinientes la oportunidad para pronunciarse sobre el referido pedimento (cfr. CSJ AP2807-2020 y AP2863-2019). 3.- Así las cosas, corresponde determinar qué autoridad judicial debe asumir la fase de juzgamiento del proceso seguido contra Allyson Markowe Ramírez por el delito de prevaricato por omisión, tipificado en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000. 4.- De acuerdo con la cláusula residual de competencia, contenida en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, le corresponde conocer de los delitos de prevaricato por omisión a los Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento, aspecto que no fue debatido por las parte e intervinientes en la audiencia de acusación. 5.- La Ley 906 de 2004, en su artículo 43, establece que « es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito », precepto que en el caso concreto se acompasa con el numeral 2° del artículo 14 del Código Penal, según el cual « [l]a conducta punible se considera realizada […] [e]n el lugar donde debió realizarse la acción omitida »[footnoteRef:7]. [7: Subraya fuera de cita.] 6.- El delito de prevaricado por omisión es un tipo penal en blanco y, por tanto, « el supuesto de hecho que contiene la conducta que la normatividad ordena o prohíbe aparece consagrado total o parcialmente en una norma de carácter extrapenal, que debe preexistir al momento de la realización de ésta y a la cual se debe acudir para darle contenido al precepto »[footnoteRef:8]. [8: CSJ AP5262-2016, rad. 42007, reiterado en SP4036-2020, rad. 52437.] En el presente asunto, dicho vacío normativo es suplido con la Resolución 0718 de 2008, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, donde se establecieron las obligaciones que debía cumplir la investigada, en su calidad de representante de la Fundación Hogar de Tratamiento Especial para el Indigente a Nivel Nacional – REHACER -. 7.- Se advierte que el escrito de acusación adecuó la conducta de Allyson Markowe Ramírez en el delito de prevaricato por omisión, como consecuencia de su inactividad ante los trámites fraudulentos que afectaron dicho inmueble, que posteriormente ocasionaron su pérdida; el no pago de impuestos prediales y otros gravámenes; la no presentación de informes periódicos; la ausencia de obras de mantenimiento y cuidado del bien; y el haber guardado silencio ante los requerimientos hechos por parte de las autoridades pertinentes.

Nótese que la mayoría de las conductas presuntamente omitidas tienen directa relación con la administración del predio Puerto Berlín, en tanto que deberes como el pago de servicios públicos o el impuesto predial, así como las obras de cuidado y mantenimiento, se realizarían en su ubicación. De igual manera, constata la Sala que la representante del ente acusador fue enfática al indicar la ausencia de supervisión o permanencia en el inmueble, lo que conllevó a su pérdida de manera fraudulenta, siendo esta una de las principales razones por las que pretende acusarla del punible descrito en el artículo 414 del Código Penal.

Así las cosas, las omisiones atribuidas a Allyson Markowe Ramírez acaecieron en el lugar donde se encuentra el inmueble y, por ello, esta es la ubicación que se debe tener en cuenta para efectos del factor territorial de competencia del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 8.- En el escrito de acusación se indicó con claridad que el predio Puerto Berlín, identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 160-23176, se encontraba ubicado en Medina (Cundinamarca).

Con base en el mapa judicial emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, se puede advertir que el mencionado municipio hace parte del circuito judicial de Villavicencio, por lo cual, debe ser un juez penal del circuito de este el lugar quien debe conocer del asunto. En ese orden de ideas, la Sala remitirá las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento (Reparto) para que se continúe con el trámite pertinente En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Asignar al Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento (reparto) la competencia para conocer del presente asunto, seguido contra Allyson Markowe Ramírez por el delito de prevaricato por omisión.

SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9