República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Segunda Instancia Rad. No. 43474 Edgar Ulises Torres Murillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2284-2014 Radicación n° 43474 (Aprobado Acta No. 123) Bogotá, D.C., treinta (30) abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por el condenado Edgar Ulises Torres Murillo contra las providencias del 20 de diciembre de 2013, mediante las cuales el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la acumulación jurídica de penas y la sustitución de la prisión intramural por el sistema de vigilancia electrónica, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, esta Corporación condenó a Edgar Ulises Torres Murillo a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión; multa de 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 69 meses, como autor de la conducta de tráfico de influencias de servidor público descrita en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000, realizada cuando se desempeñó como Representante a la Cámara.
Se negó al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, al igual que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el cual, con ocasión de este proceso, se encuentra privado de la libertad desde el 23 de julio de 2013. En decisión del 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá redimió la pena impuesta a Torres Murillo en proporción de diecisiete (17) días por trabajo.
Posteriormente, a través de escrito del 16 de diciembre de 2013, el sentenciado Edgar Ulises Torres Murillo solicitó se oficiara al Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota, en orden a que se remitiera toda la documentación que acredite que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 38 A del Código Penal y en el Decreto 177 de 2008 para acceder a la medida sustitutiva del mecanismo de vigilancia electrónica.
Hizo referencia igualmente a la ausencia de recursos para sufragar el pago de la multa impuesta. Asegura que el Juez de Ejecución de penas es competente para pronunciarse en torno a la viabilidad de otorgar la medida sustitutiva en cuestión, toda vez que dicho aspecto no fue objeto de tratamiento en la sentencia condenatoria. Agrega que durante el tiempo de su permanencia en reclusión, ha contribuido a su proceso de resocialización, observando excelente conducta intramural.
De otra parte, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió al Juez Catorce de la misma especialidad, solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por Edgar Ulises Torres Murillo. Por medio de pronunciamiento del 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la sustitución de la prisión intramural por el sistema de vigilancia electrónica, al tiempo que redimió la pena impuesta en proporción de cuarenta días por trabajo.
Sostuvo el juzgador de primer grado que no se había cumplido en esta oportunidad por parte del establecimiento carcelario con la obligación de remitir la documentación necesaria en orden a establecer la procedencia de otorgar el beneficio del sistema de vigilancia electrónica, y por consiguiente que no era posible proceder al análisis del caso.
Negó en consecuencia, la concesión del beneficio y remitió la solicitud al establecimiento carcelario “para lo de su cargo”. En auto separado de la misma fecha, negó la acumulación jurídica de penas solicitada por el sentenciado. Adujo para el efecto que por tratarse de sentencias proferidas en procesos independientes, opera integralmente la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, y por consiguiente si se trata de penas ya ejecutadas o suspendidas, no es posible acceder a la acumulación jurídica.
Sostuvo que en esta oportunidad la condena emitida por la Corte Suprema de Justicia respecto de la cual solicita Torres Murillo sea acumulada a la sanción impuesta con ocasión del presente trámite, se encuentra suspendida por haberse concedido al sentenciado el subrogado de la libertad condicional. Así las cosas, en opinión del juzgador de primer grado, la acumulación solicitada no está llamada a prosperar en cuanto iría en desmedro de los intereses del condenado, pues al redosificar la pena con fundamento en el concurso de conductas punibles, probablemente perdería el beneficio de que viene gozando, ya que el monto de la pena aumentaría, haciendo improcedente la concesión de la prerrogativa en mención. A través de memorial del 30 de diciembre de 2013, el sentenciado interpuso recurso de reposición como principal y en subsidio apelación contra el auto que negó la sustitución de la prisión intramural por el sistema de vigilancia electrónica, en cuanto considera que el competente para estudiar y definir la situación sometida a consideración es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues es el funcionario encargado de vigilar el estricto cumplimiento de la pena y de otorgar los beneficios a que tiene derecho.
Sostiene que con el fin de mejorar y agilizar la forma de dar respuesta a la solicitud de otorgamiento del sistema de vigilancia electrónica, el gobierno consideró oportuno obviar el trámite de presentar la solicitud primero ante el establecimiento carcelario para que éste remita la documentación al Juez competente. Agregó que si bien para acceder a esa prerrogativa se exige el pago total de la multa, también es cierto que dicha eventualidad no es excusa para negarla cuando el condenado prueba su insolvencia. Apoyó el peticionario sus planteamientos en la transcripción de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con el tema.
Solicitó en consecuencia, reponer la providencia impugnada, y en su lugar le sea concedido el mecanismo de vigilancia electrónica. En caso contrario, pide se otorgue el recurso de apelación invocado como subsidiario. En escrito separado, impugnó igualmente en reposición y en subsidio apelación, el auto mediante el cual le fue negada la acumulación jurídica de penas.
Argumenta que la norma que regula dicha figura procesal, esto es el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 “… ninguna alusión hace a aquellas cuya ejecución se encuentre suspendida …”, motivo por el cual considera que la interpretación del Juez a quo es equivocada. En su opinión, el planteamiento esgrimido hace referencia a aquellos eventos en que en razón de la pena impuesta (inferior a 36 meses), se concede la suspensión condicional de la ejecución de la misma y por consiguiente el condenado queda en libertad, situación ajena a su situación personal.
Luego de transcribir extensa jurisprudencia sobre la figura de la acumulación jurídica de penas, sostiene que se trata de un derecho sustancial que genera beneficios al condenado respecto al tiempo de privación de la libertad que éste debe cumplir. Aduce que el tiempo de pena que ha cumplido con ocasión de la primera sentencia, debe ser tenido en cuenta como parte la segunda condena.
Solicita se revoque el auto que negó la acumulación jurídica de penas y en su lugar se le conceda dicho beneficio. Mediante auto del 28 de enero del año en curso, el Juez a quo se pronunció en torno a la reposición interpuesta como principal en contra del auto que negó la acumulación jurídica de penas en el sentido de mantener incólume el pronunciamiento impugnado.
Adujo que la providencia cuestionada resulta acertada, en razón a que no se cumplen en esta oportunidad la totalidad de requisitos para acceder a la acumulación jurídica de penas, debido a que una de las condenas impuestas al peticionario se encuentra suspendida en razón de la libertad condicional que le fuera otorgada, lo cual podría conducir a que por el aumento del quantum punitivo, pierda el mencionado beneficio, con evidente afectación de sus derechos fundamentales.
En su lugar, concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota. En providencia separada de la misma fecha, se pronunció sobre la reposición interpuesta contra el auto que negó la concesión al condenado del sistema de vigilancia electrónica, en el sentido de confirmarlo en su integridad.
Sostuvo que no discute la competencia para estudiar el mecanismo de vigilancia electrónica, pero aclara que dicha labor le corresponde ejecutarla una vez el centro de reclusión allegue la documentación respectiva, acorde con lo previsto en el Decreto 1316 de 2009 que modificó el artículo 1° del Decreto 177 de 2008, que a su vez reglamenta el artículo 31 de la ley 1142 de 2007.
Expresó que en manera alguna es dable desconocer caprichosamente y sin fundamento las normas que regulan el trámite para pronunciarse en torno al citado mecanismo, en cuanto forman parte del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, reitera que quien pretenda acceder al beneficio de vigilancia electrónica, debe elevar la petición al establecimiento carcelario, a quien corresponde recopilar la documentación necesaria conforme con los protocolos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y seguidamente remitirla al Juzgado para que decida lo pertinente.
Agrega que en el presente asunto no se había cumplido con dicho trámite, motivo por el cual no podía emitirse pronunciamiento al respecto, hasta tanto no se allegué la documentación correspondiente. Con fundamento en lo anterior, mantuvo en firme el pronunciamiento impugnado y concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota la apelación interpuesta como subsidiaria.
Mediante memorial del 7 de febrero de 2014, el sentenciado solicitó corregir el auto del 28 de enero por medio del cual se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, por considerar que su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en cuanto se trata de una actuación adelantada contra un aforado constitucional, petición a la cual accedió el Despacho mediante auto del 13 de marzo del año en curso, en el sentido de conceder la impugnación ante esta Corporación a donde finalmente se remitió la actuación el 25 de marzo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 75 numeral 7° de la Ley 600 de 2000 y 38 parágrafo de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el sentenciado, toda vez que la acción penal fue ejercida contra un Representante a la Cámara, quien fue sentenciado en única instancia por esta Corporación. 2.
Ahora bien, en relación con la impugnación interpuesta, es bien sabido que la Ley 1142 de 2007 se refiere a los sistemas de vigilancia electrónica con dos alcances diferentes: i. Como mecanismo de control para verificar y vigilar el cumplimiento de la pena de quienes se encuentran bajo la medida sustitutiva de prisión domiciliaria, esto es, como herramienta que ayuda al INPEC a verificar el cumplimiento de otro subrogado (prisión domiciliaria), previsto en el artículo 31 de la mencionad ley 1142 de 2007 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 31. El inciso 2o del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 quedará así: “El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la residencia del penado, entre otros, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo”.
Dicho inciso fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1453 de 2011, en los siguientes términos: El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por la autoridad judicial que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la residencia del penado, según su competencia legal, entre otros, y que serán indicados por la autoridad judicial, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo. ii.
Como subrogado independiente previsto en el artículo 50 de la misma ley, acorde con el cual los sistemas de vigilancia electrónica son medidas independientes sustitutivas de la prisión, cuyo otorgamiento corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en los eventos en que se verifiquen los requisitos previstos en el artículo 38 A del Código Penal, modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011.
Dichas modalidades de procedencia del sistema de vigilancia electrónica determinan cuál es la autoridad encargada de adoptar la decisión en torno a su concesión, al igual que las condiciones para su implementación. Así, en aquellos eventos en que la vigilancia electrónica tenga como finalidad verificar del cumplimiento de la pena de prisión domiciliaria, la autoridad competente para disponerla es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), tal y como quedó evidenciado con la transcripción del artículo 31 de la Ley 1142, modificado por el artículo 1° de la Ley 1453 de 2011.
De otro lado, cuando se invoque como mecanismo independiente en orden a sustituir la prisión, el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, estableció que es el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad quien tiene la facultad de ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, criterio ratificado en las posteriores reformas a dicha normatividad.
Lo anterior en cuanto la ejecución de la pena es eminentemente judicial y, por consiguiente, las decisiones que deban adoptarse sobre la libertad de los condenados en dicha etapa, al igual que las modificaciones acerca de las condiciones de cumplimiento de la pena, o reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad, deben ser adoptadas exclusiva y excluyentemente por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o por el Juez que lo reemplace, pues lo contrario implicaría radicar en las autoridades carcelarias una función que es eminentemente judicial y tornaría prácticamente inoficiosa la intervención de los jueces.
La facultad de adoptar las decisiones que en derecho resulten pertinentes y que digan relación con la libertad del condenado, se rige por el principio de reserva judicial y legal previsto en la Constitución Política, por virtud del cual, con carácter de exclusividad, corresponde a las autoridades judiciales proveer sobre la vigencia, suspensión o cesación de los efectos de las medidas restrictivas de la libertad por los motivos previamente definidos en la ley.
En tales condiciones, correspondía al Juez Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidir respecto a la sustitución de la prisión intramural por el sistema de vigilancia electrónica, tal y como lo manifestó el recurrente. Si bien el mencionado funcionario argumentó que no era factible suministrar respuesta a la petición del condenado por cuanto el establecimiento carcelario no había cumplido con la obligación de remitir la documentación necesaria en orden a establecer la procedencia de otorgar el beneficio del sistema de vigilancia electrónica, dicha afirmación no corresponde a la realidad, toda vez que mediante oficio número 07949 del 18 de diciembre de 2013 suscrito por la asesora jurídica y el director del complejo carcelario visible en el folio 111 del cuaderno original, se remitió la documentación del interno Edgar Ulises Torres Murillo “… para estudio de aplicación del sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión …”.
Debió entonces el Juez Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá proceder al análisis del caso, de donde se concluye que el fundamento de la decisión del 20 de diciembre de 2013 mediante la cual negó la sustitución de la prisión intramural por el sistema de vigilancia electrónica, carece de fundamento legal. En tales condiciones, correspondería a la Sala pronunciarse en torno al asunto, si no fuera porque en el lapso transcurrido entre la decisión adoptada por el Juez a quo ( 20 de diciembre de 2013 ) y la llegada del expediente a esta corporación ( 25 de marzo de 2014 ), la figura jurídica invocada por el peticionario fue derogada expresamente por el legislador a través del artículo 107 de la Ley 1709 de 2014 ( 20 de enero de 2014 ).
De otra parte, en el evento que se invocara el principio de favorabilidad en búsqueda de la aplicación de la norma derogada en cuanto es beneficiosa a los intereses del sentenciado, tampoco procedería conceder a Edgar Ulises Torres Murillo el sistema de vigilancia electrónica como pena sustitutiva autónoma, en cuanto el artículo 38 A de la Ley 599 de 2000 en su numeral 2°, modificado por el artículo 3 ° de la Ley 1453 de 2011, prohibía expresamente su concesión cuando la pena impuesta fuera, entre otros, por delitos contra la administración pública, y en el caso específico la condena tuvo lugar con ocasión del punible de tráfico de influencias de servidor público, descrita en el Título XV, Capítulo V, artículo 411 de la Ley 599 de 2000.
Adicionalmente, el numeral cuarto del mencionado artículo 38 A de la Ley 599 de 2000, exigía que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permitiera al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no pondría en peligro a la comunidad y que no evadiría el cumplimiento de la pena. En el presente asunto, la modalidad y naturaleza del punible por el cual fue condenado Torres Murillo no hacen aconsejable el otorgamiento del sustituto de la vigilancia electrónica.
El injusto penal descrito en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000 exige para su realización ostentar la calidad de servidor público y utilizar indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer.
Lo anterior implica que el principio de transparencia en la función pública se ve seriamente comprometido con la ejecución del mencionado delito. En relación con este tema, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos: “Transparencia quiere decir claridad, diafanidad, nitidez, pureza y translucidez. Significa que algo debe ser visible, que puede verse, para evitar la oscuridad, la opacidad, lo turbio y lo nebuloso.
Así, la actuación administrativa, específicamente la relación contractual, debe ser perspicua, tersa y cristalina. “(…) “Se trata, sin duda, de un postulado que pretende combatir la corrupción en la contratación estatal, que en sus grandes líneas desarrolla también los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficiencia, imparcialidad y publicidad aplicados a la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política)”.
(CSJ. SP, 19 Dic. 2000, Rad. 17.088). El principio de transparencia resulta fundamental en la finalidad de alcanzar una convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, motivo por el cual las acciones de los funcionarios públicos que afecten el mencionado principio, necesariamente han de catalogarse de especial gravedad debido a la afectación de la probidad con que se debe ejercer la función administrativa, motivo por el cual se torna en improcedente cualquier clase de sustitutivos a la prisión intramural, al ser evidente el peligro que representa para la comunidad quien aprovecha su posición privilegiada para obtener beneficios ilícitos.
De lo anterior es necesario concluir que la sustitución de la prisión intramural por el sistema de vigilancia electrónica en favor de Edgar Ulises Torres Murillo resulta improcedente, no sólo por la derogatoria expresa de dicha figura jurídica, sino también porque, en el evento de acudir al principio de favorabilidad, no cumple el sentenciado con las exigencias procesales para acceder a dicho beneficio.
De otra parte, se debe tener en cuenta la incidencia de los fines de prevención especial y retribución justa como características de las penas, en tanto impiden la reincidencia en otras conductas punibles y no dejen la sensación de impunidad o de un trato desigual en la sociedad. En tal medida, examinada la naturaleza, gravedad y trascendencia de la conducta por la cual se condenó a Torres Murillo, no es factible sustituir la prisión por el sistema de vigilancia electrónica, toda vez que ello trasmitiría a la comunidad un mensaje de impunidad, sobreviniendo con ello la pérdida de confianza del conglomerado en la administración de justicia, a la vez que tampoco permitiría el cumplimiento del fin de prevención especial de la pena.
Así las cosas, procede confirmar la determinación impugnada en cuanto negó sustituir la prisión intramural por el mecanismo de vigilancia electrónica, pero no por los motivos esgrimidos por el Juez Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sino en razón de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta determinación. 3.
En cuanto se relaciona con la negativa de acceder a la acumulación jurídica de penas, se tiene que en el ordenamiento jurídico colombiano dicha figura jurídica se fundamenta en el concurso de conductas punibles y en la conexidad procesal. En oposición al sistema de acumulación aritmética de penas acorde con el cual se impondrían tantas sanciones como delitos cometidos, la acumulación jurídica se concreta en establecer un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos.
En tal sentido, el artículo 31 del Código Penal estipula que la persona que incurra en un concurso de conductas punibles quedará sometido a la pena establecida para la conducta más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que se supere la suma aritmética de las condenas debidamente dosificadas, y en ningún caso, el límite máximo de sesenta (60) años.
Ahora bien, en aquellos eventos relacionados con penas impuestas en diferentes procesos con ocasión de la ruptura de la unidad procesal, o cuando se hubiere proferido varias sentencias en diferentes procesos, también es factible acceder a la prerrogativa sustancial de obtener una acumulación jurídica de las penas, según se desprende de la interpretación sistemática del citado artículo 31 del Código Penal en armonía con el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone: “ARTÌCULO 470.
ACUMULACIÒN DE PENAS: Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” (Subrayas por fuera del texto original) Eso significa que el criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas, característico del mecanismo de la acumulación jurídica de penas, no desaparece cuando se presenta ruptura de la unidad procesal o la pluralidad de investigaciones y causas, por cuanto a la luz del principio de unidad procesal, debe entenderse que se trata de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente.
En relación con el tema de la acumulación jurídica de penas, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos: 2. La figura se encuentra regulada en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
El texto de la norma corresponde exactamente al del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y las consideraciones que frente a éste hizo la Corte en su oportunidad, aplican en relación con la disposición actual. Se tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas. b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas. 3.
Oportuno es realizar sobre este particular algunas precisiones que conducen a establecer, por vía de interpretación sistemática del procedimiento penal, dos excepciones a la regla: 3.1. Si la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de parte.
Si eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada.
Y, 3.2. Como se colige del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, es derecho del procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se le dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de conductas punibles en el artículo 31 del Código Penal.
No obstante, es posible en determinados casos la no investigación y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, pero persiste la prerrogativa a que las penas impuestas en fallos independientes se acumulen, como lo resalta la primera parte del transcrito artículo 470. Y así, como también es perfectamente viable que se ejecute la pena impuesta respecto de un delito conexo sin haberse impuesto la del otro o sin haber adquirido firmeza la respectiva sentencia, lo cual sucede en la práctica por múltiples situaciones procesales incluida la tardanza judicial en la decisión, no se aviene con la intención legislativa negar la acumulación jurídica de penas aduciendo que una de ellas cumplió. El condenado por conductas conexas en varios procesos, entonces, tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por razón de las mismas le sean acumuladas.
En esta oportunidad, el juzgador de primer grado negó la pretensión del sentenciado en atención a que una de las penas, específicamente la de ciento ocho (108) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado contenida en la sentencia del 27 de julio de 2011, se encuentra en suspenso como consecuencia de habérsele conferido el sustituto de la libertad condicional a Torres Murillo.
Dicha determinación la fundamentó en el pronunciamiento de la Sala del 24 de abril de 1997, radicado número 10.367, en el cual, al momento de precisar los requisitos para la aplicación de la acumulación jurídica de penas, se expresó que la misma procede cuando: “ su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales No habría objeto de acumulación cuando el procesado ha purgado la totalidad de la pena que le fue impuesta en cualquiera de los procesos.
Y carecería de sentido frente a una pena cuya ejecución fue suspendida, pues tal proceder resultaría gravoso para los intereses del procesado al entrañar de hecho la revocatoria de un beneficio legalmente concedido …” Sin embargo, ese criterio fue morigerado por la Sala, atendiendo a la racionalidad intrínseca de los preceptos que gobiernan el fenómeno de la acumulación jurídica de penas desde el punto de vista jurídico, por lo cual expresó: “…La Corte fija ahora su posición. Siendo el fenómeno de la acumulación jurídica de penas un derecho que entronizó el legislador en pro del justiciable rematado en procesos diferentes, la cabal y sana hermenéutica de la normativa procesal que lo contiene, artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, no puede desarrollarse de modo restrictivo, como parecía ser el entendimiento dado al instituto en la sentencia del 24 de abril de 1997.
Lo plausible viene a ser, reconociéndose que se trata de un derecho que genera beneficio al condenado y que en tal medida adquiere un matiz de derecho sustancial, que se derribe cualquier talanquera que signifique esguince a la operatividad de la figura, cuando concurren todas las estructuras que permiten su viabilidad, máxime que el ordenamiento procesal penal en vigencia, quizá con la finalidad de imprimir agilidad a las actuaciones, eliminó la anteriormente denominada acumulación de procesos, la cual era perseguida con empeño por quienes estaban sujetos a múltiples causas con el propósito de obtener una decisión menos severa.
Por tal motivo, ese criterio de gravedad para los intereses del condenado en caso de que se pretenda acumular la pena cuya ejecución fue suspendida con otra que se empezó a ejecutar, no puede ser absoluto. Debe mirarse, en cada caso concreto, si la acumulación jurídica de penas que se persigue resulta o no provechosa al reo, sopesándose si la aplicación del fenómeno acumulativo reporta una irracional o desproporcionada negación del beneficio concedido por ministerio de la ley, frente a las condiciones materiales que llevaron al juzgamiento separado de delitos que, en principio, lo merecían unificado.
La anterior aclaración se hace necesaria porque es posible la aparición de casos en los cuales una acumulación jurídica de penas resulta perniciosa. Piénsese en la concurrencia de varias penas privativas de la libertad por delitos que, aunque conexos, se fallaron por separado, las cuales no se empezaron a redimir por otorgarse el sustituto de la suspensión condicional de su ejecución, habida cuenta de fijarse para cada una de ellas una penalidad poco inferior a 36 meses de prisión. En tal hipótesis, de consolidarse la acumulación, el condenado perdería de modo irremediable el goce de la libertad, ya que como consecuencia de tal operación la pena podría sobrepasar ese hito y, por tanto, implicaría la revocatoria del señalado instituto.
(CSJ SP, Auto 28 Jun. 2004, Rad. 18654) Corresponde entonces en cada evento específico, establecer si la eventual acumulación jurídica de penas se constituye en un beneficio o en una situación menos favorable a aquella que existía con anterioridad a su reconocimiento, en cuanto la simple situación de suspenso de una de las penas por virtud de un sustituto penal, como la libertad condicional, no es motivo suficiente para no acumular en cualquier tiempo las sanciones impuestas al condenado, con ocasión de procesos juzgados de manera independiente.
De esa forma, puede aseverarse que en principio le asistiría razón al Juez de primer grado en torno a que la acumulación jurídica de penas podría tornarse en perjudicial a los intereses del peticionario, en cuanto daría lugar a la pérdida de la libertad condicional que le fuera otorgada con ocasión de la sentencia emitida en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.
Sin embargo, tal y como lo plantea el sentenciado, lo cierto es que no obstante la prerrogativa alcanzada con ocasión de dicho trámite, continua privado de su libertad en establecimiento carcelario en razón de la sanción impuesta en este proceso por el delito de tráfico de influencias de servidor público, es decir, la libertad condicional otorgada nunca se materializó, lo cual permite concluir que ningún beneficio perdería por la acumulación jurídica de penas.
Por el contrario, en la práctica, de no abrirse paso a tal figura, se produciría un claro fenómeno de acumulación aritmética de penas, en razón a que el condenado en diferentes fallos se vería impelido a redimir de modo sucesivo las sanciones aplicadas. Ahora bien, examinada la situación concreta de Torres Murillo, debe precisarse que concurren los siguientes elementos: -.
Fue condenado de manera independiente, en diferentes procesos. -. Las sanciones no se impusieron por delitos cometidos con posterioridad a la primera sentencia, ni por conductas punibles ejecutadas durante el tiempo en que el condenado estuvo privado de la libertad. -. Aunque una de las sentencias está en suspenso, ninguna se ha ejecutado en su totalidad.
De esa forma, como quiera que respecto de Edgar Ulises Torres Murillo deviene viable aplicar la figura de la acumulación jurídica de penas consagrada en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en armonía con el artículo 31 del Código Penal, en tal sentido procederá la Corte. Para tal efecto, basta con comparar el quantum de las diferentes penalidades privativas de la libertad impuestas en las sentencias citadas, para establecer que la contenida en la del 27 de julio de 2011 es la más grave, toda vez que se fijó en 108 meses de prisión, luego, en principio, podría ir hasta otro tanto, resultado que es superior a la suma de esa con la de 60 meses a que hace mención el fallo del 25 de septiembre de 2013.
Entonces, la nueva sanción no puede ser superior a 168 meses. Ahora, se debe tener en cuenta que en esa tarea concreta de redosificación producto de la acumulación jurídica de penas a emprender, el incremento sobre la pena base: “ no se hace en abstracto. Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada. Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento pasado.
La adición punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor. La pena fijada al momento de la acumulación jurídica, se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que van a ser unificadas …” (CSJ SP, Auto del 17 Mar. 2004, Rad. 21.936).
Así las cosas, se tiene que la pena impuesta en la sentencia del 27 de julio de 2011 tuvo como criterios orientadores la extrema gravedad que significó la ejecución de la conducta, en tanto la plural alianza verificada aumentó en grado sumo el riesgo de lesión al objeto de protección de la norma, poniendo la función pública al servicio de las fuerzas ilegítimas que acompañaron las aspiraciones de los procesados, con menoscabo de los valores que nutren el Estado Social de Derecho; el daño fue superlativo, porque fundida en los ex Congresistas la doble calidad de agentes del Estado y promotores del grupo ilegal armado de las autodefensas, la seguridad pública sufrió un ataque frontal, amén del despojo de su legitimidad.
Argumentos semejantes fueron traídos a colación al momento de dosificar la pena en 60 meses de prisión en la sentencia del 25 de septiembre de 2013 por el delito de tráfico de influencias de servidor público, al resaltar que resulta incontrovertible la gravedad de la conducta agotada por el procesado, en la medida que lesionó la confianza depositada en él por sus electores, quienes esperaban el ejercicio de la función con honestidad y lealtad, pero no como medio para ayudar a terceros a alcanzar provechos económicos a sabiendas del perjuicio que ocasionaba con ello a la comunidad; y obtener a cambio, también, prebendas en su propio beneficio.
Se adujo que el comportamiento delictivo afecta sensiblemente la administración pública y genera desconfianza de los asociados en la misma. Así las cosas, a la base de 108 meses de prisión fijados en la sentencia del 27 de julio de 2011, resulta proporcional y equitativo adicionar 30 meses, para que la pena definitiva, ya acumulada, quede en 138 meses de prisión. Se reconocerá, como lo señala el inciso 1º del artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, que la pena impuesta en la primera sentencia es parte de la nueva sanción y, en consecuencia, el tiempo purgado con ocasión de ella, se declarará como parte cumplida de la nueva pena, al igual que aquél tiempo descontado con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2013.
En cuanto a las penas de multa fijadas en las dos sentencias, cabe señalar que no procede su acumulación, por cuanto acorde con lo preceptuado en el artículo 39, numeral 4°, de la Ley 599 de 2000, en caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, sin que el total pueda exceder del máximo fijado en el mencionado artículo para cada clase de multa.
En tales condiciones, como en la sentencia del 27 de julio de 2011 en relación con esta clase de sanción se impuso al condenado el pago del equivalente a 11.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley, mientras que aquella fijada en el fallo del 25 de septiembre de 2013 lo fue por el equivalente a 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tiene que el total de la pena de multa queda establecido en 11.125 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fijada en ciento ocho (108) meses en la primera sentencia y 69 meses en la segunda, la primera se adicionará en treinta (30) meses, para fijarla, en definitiva en ciento treinta y ocho (138) meses. De otra parte, en consideración a que mediante las sentencias en mención se le negó a Torres Murillo la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria y teniendo en cuenta que los parámetros evaluados para adoptar tal determinación no se han modificado, se mantendrá en firme dicha negativa, la cual tampoco hay lugar a modificar en aplicación de las innovaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014 a las figuras jurídicas en comento, toda vez que el artículo 32 de la mencionada normatividad excluye expresamente como destinatario de tales beneficios a quien haya sido condenado por delitos dolosos contra la Administración Pública o por concierto para delinquir agravado, comportamientos delictivos por los que fue sancionado el peticionario en los procesos que determinaron la acumulación jurídica de penas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de diciembre de 2013 mediante el cual se negó la sustitución de la prisión intramural por el mecanismo de vigilancia electrónica, pero no por los motivos esgrimidos por el Juez Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sino en razón a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO: REVOCAR el auto del 20 de diciembre de 2013 mediante el cual el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la acumulación jurídica de penas al sentenciado Edgar Ulises Torres Murillo.
TERCERO: ACUMULAR las penas impuestas a Edgar Ulises Torres Murillo en las sentencias del 27 de julio de 2011 y del 25 de septiembre de 2013 proferidas dentro de los radicados n.° 31653 y 28141, respectivamente, para fijarlas en ciento treinta y ocho (138) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso idéntico al de la privación de la libertad.
CUARTO: DECLARAR que las penas de multa fijadas en cada una de las sentencias deben sumarse, motivo por el cual el total de la multa que corresponde imponer al sentenciado, es por el equivalente a 11.125 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: MANTENER en firme la negativa de conceder la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria a Edgar Ulises Torres Murillo, teniendo en cuenta que los parámetros evaluados para adoptar tal determinación no se han modificado.
SEXTO: RECONOCER que la pena impuesta en la primera sentencia es parte de la nueva sanción y, en consecuencia, el tiempo purgado con ocasión de ella, se declarará como parte cumplida de la nueva pena, al igual que el tiempo descontado con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2013.
SÉPTIMO: DECLARAR que Edgar Ulises Torres Murillo continuará el purgamiento de la pena bajo el régimen de prisión intramural, de conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones.
OCTAVO: Contra este fallo no procede recurso alguno Cópiese, comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria �.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. de abril 24 de 1997. 32