CUI 25175610800520198037601 Número interno 59634 Definición de competencia Cesar Augusto Ricardo Martínez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2283-2021 Radicado N° 59634 (Aprobado en acta No.145) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa técnica de Cesar Augusto Ricardo Martínez dentro del proceso 251756108005201980376, adelantado por el concurso homogéneo y sucesivo de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor 14 años, ambos agravados.
ANTECEDENTES 1.- De la información que obra en el expediente remitido a esta Corporación, se tiene que el 7 de noviembre de 2019 Cesar Augusto Ricardo Martínez fue imputado ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Chía con Función de Control de Garantías como autor, a título de dolo, de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos agravados y cada uno en concurso homogéneo y sucesivo.
En el acta de la audiencia de formulación de imputación, se expuso el siguiente contexto fáctico: De acuerdo a la denuncia realizada y entrevistas practicadas a la progenitora de la menor (denunciante) y otros, así como, a la misma víctima a través del mecanismo de Cámara Gesell, se informó que la menor para la época de los hechos (13 años), quien posee una condición especial […] psicomotor[a] con displacía de caderas requiriendo desplazamiento con caminador, durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2018 hasta el 18 de abril del año 2019, sufrió […] tocamientos en sus partes íntimas, y acceso en su parte vaginal en cuatro oportunidades, causados por el procesado con quien compartía el mismo techo (padrastro), lugar este donde se desplegó la conducta (Subraya original de la cita)[footnoteRef:1]. [1: Acta de audiencia de formulación de imputación del 7 de noviembre de 2019.
Archivo 25175910800520198037600 -EMP Y EF APORDADOS POR LA APODERADA DE VÍCTIMAS.jpg, expediente digital.] 2.- El 12 de mayo de 2021, la defensa técnica de Ricardo Martínez presentó una solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue repartida al Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, autoridad que instaló audiencia el 20 de mayo siguiente. 2.1- Una vez se verificó la citación de partes e intervinientes a la diligencia, la Jueza advirtió la ausencia de la delegada fiscal y dio lectura a un correo electrónico remitido por esta última, en el cual explicó su imposibilidad para vincularse a la sala virtual pues, de tiempo atrás, tenía una programada una audiencia de juicio oral en otro proceso, con persona privada de la libertad.
Por lo anterior, el ente acusador solicitó una nueva fecha para presentar sus argumentos de oposición al petitum de la defensa, entre otras razones, por el factor de competencia territorial de ese despacho. 2.2- Así las cosas, la titular del despacho manifestó carecer de competencia para tramitar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues los presuntos hechos y la aprehensión del procesado, así como las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se realizaron en el municipio de Chía, Cundinamarca, al tiempo que Ricardo Martínez se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Zipaquirá. 2.3- Le fue otorgado el uso de la palabra a la apoderada de víctimas, quien coadyuvó los argumentos referentes a la falta de competencia territorial para tramitar la solicitud impetrada por la defensa técnica, pues las reglas de competencia indican que debe escogerse bien sea el lugar de los hechos, o donde este privado de la liberta el investigado; anotó que, en todo caso, hay más de un juez penal del circuito en Zipaquirá que garantizara el derecho a la segunda instancia de partes e intervinientes. 2.4- A su turno, el representante judicial de Ricardo Martínez explicó que presentó su solicitud en Bogotá, pues el superior funcional de los jueces de control de garantías de Chía y Zipaquirá, Cundinamarca, es el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta última municipalidad, misma autoridad que conoce del juicio contra su prohijado y que, de llegar a desatar alguna apelación con ocasión a la petición defensiva, se vería afectado en su imparcialidad. 2.5- La Juez Setenta y Tres Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías dio por suplida la intervención de la Fiscalía General de la Nación durante el debate, pues coligió su voluntad de impugnar la competencia con ocasión a las manifestaciones presentadas en el correo electrónico ya referido.
A continuación, dio por clausurado el incidente y dispuso el envío de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos ». 2.- Aunque en principio la audiencia de formulación de acusación es la oportunidad procesal para impugnar la competencia del juez, esta Corporación ha reconocido que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 autoriza ese debate respecto de las audiencias ejercidas por el juez de control de garantías[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP210-2021, rad. 58653.] 3.- Ahora bien, pese a que la delegada de la Fiscalía no estuvo presente en la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que su intención de impugnar la competencia del Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías fue oída en la diligencia, reparo que compartió tanto la titular del despacho, como la apoderada de víctimas, y frente a las cuales la defensa expuso los motivos para la presentación de su solicitud en Bogotá. En ese orden de ideas, debido a la urgencia y perentoriedad de las solicitudes relacionadas con el derecho a la libertad, se constata que todas las partes e intervinientes presentaron sus argumentos frente a la competencia que le asiste a la Juez Setenta y Tres Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos que promovió la defensa técnica de Cesar Augusto Ricardo Martínez (cfr. CSJ AP2807-2020 y AP2863-2019). 4.- El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 establece que la función de control de garantías «será ejercida por cualquier juez penal municipal», clausula abierta que, sin limitación alguna, conllevaría a la vulneración de derechos fundamentales y desconocería los principios que rigen para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Sobre el particular, la Sala ha puntualizado: […] la regla general es que las partes al momento de elegir el juez con función de control de garantías, deben seleccionar aquel que tenga competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos.
Y solo, en casos excepcionales, dependiendo del tipo de solicitud, podrán acudir al del lugar donde el implicado se halle privado de la libertad o se encuentren los elementos materiales. Y aunque ciertamente la Sala ha señalado que el juez de garantías cuando se ha presentado escrito de acusación, debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada, también ha sido clara en advertir que dicha regla no es absoluta, pues es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico …»[footnoteRef:3].
(Resalta la Sala). [3: Cfr. AP1659-2017, rad. 49892; AP434-2020, rad. 56958; AP141-2021, rad. 58775; AP544-2021, rad. 59025; y AP1070-2021, rad. 59235] También se ha dicho que en estas controversias se debe « propender por la protección de las garantías procesales de aquellos en quienes recaen los efectos de las decisiones adoptadas »[footnoteRef:4], que en el caso bajo examen es Ricardo Martínez, pues la aludida solicitud pretende su libertad provisional. [4: CSJ AP544-2021, rad. 59025.] 6.
A partir de estos lineamientos, a pesar de que los hechos endilgados al imputado presuntamente ocurrieron en Chía, la competencia del asunto debe asignarse con base en el lugar donde actualmente este se encuentra privado de la libertad, comoquiera que este criterio excepcional, proveniente de los principios de razonabilidad y en pro de las garantías del investigado, tiene prevalencia sobre las reglas generales de definición de competencia, como lo son el factor territorial o el de conexidad.
En ese orden de ideas, comoquiera que en la audiencia adelantada por el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, se constató que Ricardo Martínez se encuentra privado de la libertad en el municipio de Zipaquirá, con ocasión a la medida de aseguramiento dictada en ese proceso, son los Jueces Penales Municipales de con Función de Control de Garantías de este último lugar quienes deben conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por su defensor. 7-.
Por último, la Sala debe aclarar que los argumentos presentados por el apoderado judicial del procesado carecen de vocación de prosperidad, puesto que una eventual interposición de una apelación como factor para la asignación de la competencia, pues la expectativa del ejercicio de un recurso no es un factor autorizado para la elección del juez de control de garantías.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Asignar a los Jueces Penales Municipales de Zipaquirá con Función de Control de Garantías (reparto) la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa técnica de Cesar Augusto Ricardo Martínez, dentro del proceso 251756108005201980376.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9