Revisión 55973 CUI:11001020400020190159600 Héctor Alonso Sánchez Meneses JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2282-2021 Radicación N° 55973 (Aprobado acta N°145) Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Héctor Alonso Sánchez Meneses con base en el ordinal 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años que el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad le impuso el 23 junio de 2017.
HECHOS Fueron relatados en la decisión de segunda instancia, de la siguiente manera: Según la Fiscalía para los primeros meses de mayo de 2015, Héctor Alonso Sánchez Meneses, en su calidad de docente de un colegio de Bogotá, requirió a varias progenitoras de sus alumnos para que inscribieran a estos últimos a las clases de futbol [sic] que aquel, junto a otros docentes, dictarían los sábados en la mañana en la cancha del barrio San Francisco [de Bogotá].
Fue así como CJPV, de 12 años de edad, asistió a dichas prácticas deportivas hasta que le comentó a su mama, CJPV, que en dos oportunidades Héctor Alonso Sánchez Meneses lo había llevado hasta su casa para abusar sexualmente de él; reveló que en una oportunidad se metió el pene del adolescente en la boca y en la otra puso su miembro viril debajo del suyo, situaciones que no contó de inmediato por miedo a represalias de parte de su agresor[footnoteRef:1]. [1: Folio 24, cuaderno de la Corte.] ACTUACIÓN PROCESAL 1. - El 14 de agosto de 2015, ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura de Sánchez Meneses, autoridad ante la que también fue imputado como autor, a título de dolo, de « delitos contra la libertad, integridad y formación sexual »[footnoteRef:2].
Por último, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. [2: Folio 24, reverso, ibídem.] 2.- El 23 de junio de 2017, una vez culminado el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, mediante sentencia del 23 de junio de 2017 condenó a 180 meses de reclusión a Héctor Alonso Sánchez Meneses como autor del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo[footnoteRef:3], decisión que fue apelada por la defensa técnica del encartado. [3: Folios 38 – 46, cuaderno de la Corte.] 3.- El 5 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la condena por el concurso de conductas punibles y confirmó su responsabilidad penal frente a una única realización típica del delito imputado, lo que conllevó a la reducción de la pena de prisión a 160 meses[footnoteRef:4]. [4: Folios 24 – 37, ibídem.] 4.-.
El 21 de noviembre de 2017, el juez de segunda instancia declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa técnica; contra la anterior determinación, este último sujeto procesal formuló recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente en auto del 22 de enero de 2018[footnoteRef:5]. [5: Folios 16 – 18, ibídem.] 5.- Posteriormente, Héctor Alonso Sánchez Meneses, a través de apoderado judicial, presentó demanda de revisión bajo con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal del 2004.
LA DEMANDA 1.- El profesional del derecho propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, a su parecer, existen nuevos elementos de convencimiento que demuestran la inocencia de Héctor Alonso Sánchez Meneses, en concreto, afirmó que existen una serie de testimonios desconocidos al momento de emitirse el fallo de primer grado, descubiertos por la actividad investigativa de un nuevo abogado, de ahí que « se entiende su no presentación durante la etapa procesal debida »[footnoteRef:6]. [6: Folio 7, cuaderno de la Corte.] 2.- Como medios de convicción nuevos presentó los testimonios de: Wilson Martínez Álvarez, María Lucía Acevedo, Carlos Eduardo González Bautista, Olga Lucia Eslava, Ligia Viviana Ortiz Castañeda, Adela Amaya Andrade y Elsy Paola Parra Molina.
Así, de manera conjunta, indicó que a través de ellos acreditará que su prohijado no realizó la conducta punible imputada, en tanto fue víctima de una falsa incriminación producto de la animadversión de una compañera de trabajo. 3.- Argumentó que la causal invocada se encuentra estructurada y, en consecuencia, solicitó se « revoque »[footnoteRef:7] la condena impuesta a Héctor Alonso Sánchez Meneses. [7: Folio 11, cuaderno de la Corte.] 4.- Deprecó la aplicación de la presunción de inocencia a favor de su prohijado de cara a los estimativos que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuvo en cuenta para desestimar los cargos por el concurso de conductas punibles. 5.- Finalmente, argumentó que su cliente no participó en los hechos por los que fue condenado, de ahí que tampoco actuó dolosamente, lo que -a su juicio- « permite la instauración de la presente acción de revisión »[footnoteRef:8]. [8: Folio 12, ibídem.] CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Héctor Alonso Sánchez Meneses contra la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.- Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial en la acción de revisión. 2.1.- Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. 2.2.- Esta Sala, de manera uniforme, ha señalado la obligatoriedad de la constancia de ejecutoria es una exigencia insalvable para la admisibilidad de la demanda, así: [E]l imperativo legal impone acompañar certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar “la constancia de ejecutoria” no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el legislador[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP1027-2020, 27 de may. 2020, rad. 52199; cfr. CSJ AP 5 jul. 2007, rad. 24.421;
CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad. 43.620; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.] 2.3.- En la demanda se informó que las decisiones de primera y segunda instancia fueron emanadas por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, y además allegó: copia de los fallos, una reproducción del auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y la providencia que denegó el recurso de reposición. De otro lado, se anexó una constancia suscrita por el secretario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá el 14 junio de 2019[footnoteRef:10], que da cuenta de la fiel reproducción de 31 folios dentro del expediente con radicado 110016000721201500684, seguido contra Héctor Alonso Sánchez Meneses, en la que se discriminan los documentos fotocopiados; de igual manera, se consignó que la sentencia -sin especificar cual- quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2018 « por no proceder recurso alguno »[footnoteRef:11]. [10: Folio 15, cuaderno de la Corte.] [11: Ídem.] No obstante, lo anterior, la Corte no puede entender que el referido documento suple la constancia de ejecutoria de que trata el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la certificación allegada con la demanda únicamente informa de la fiel reproducción de diferentes a partes del expediente original y, en todo caso, no precisa qué decisión es la que quedó ejecutoriada. 2.4.- La Sala ha señalado que no es procedente la presentación de documentos a través de los cuales se pueda inferir la firmeza de la decisión atacada por vía de acción de revisión, pues « no resultan válidos para este efecto, ya que es inexcusable allegar una constancia donde se precisen las fechas en las que cobraron firmeza material los fallos cuestionados, para tener certeza de que tales decisiones están amparadas por la cosa juzgada »[footnoteRef:12]. [12: CSJ AP2073-2020, 26 ago. 2020, rad. 53844; cfr. CSJ AP2857-2015, 25 may. 2015, rad. 45432.] 2.5- Así las cosas, la demanda presentada a favor de Sánchez Meneses no cumple con los requisitos formales contemplados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, situación que es suficiente para inadmitir el libelo; sin embargo, se procederá a evaluar la aptitud sustancial de la causal invocada. 3.- En la demanda se utiliza como sustento de la acción de revisión la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual permite el levantamiento de la cosa juzgada «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». 3.1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado en numerosas oportunidades que para su estructuración es necesario: (i) que después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates; y (ii) que estos elementos de prueba ex novo desvirtúen o dejen en entredicho la verdad declarada en los fallos sobre la responsabilidad del condenado o su imputabilidad[footnoteRef:13]. [13: CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675.] Frente al concepto de hecho y prueba nuevos se ha puntualizado, de forma pacifica, lo siguiente: Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido.
El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.
Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable[footnoteRef:14]. [14: CSJ AP3070 – 2020, 11 de nov. 2020, rad. 56230, reitera CSJ, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822 y CSJ AP5417 – 2015, 21 de sep. 2015, rad. 43289.] La controversia, en punto a la causal invocada, no versa sobre aspectos fácticos, probatorios o jurídicos que ya fueron debatidos al interior del proceso dentro de su cause ordinario y, por el contrario, se orienta a establecer si los nuevos enunciados o medios de convicción -desconocidos dentro del trámite inicial- tienen la capacidad para remover la fuerza de cosa juzgada. 3.2.- Bajo tal derrotero, se impone satisfacer la especial carga argumentativa y probatoria que exige la causal invocada; sobre el particular la Corte señaló: [Es] tarea del demandante exponer, de manera razonada, de qué forma el elemento aportado en condición de ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio de responsabilidad al que llegaron las instancias, sin desconocer los demás medios de prueba aportados en los estadios procesales anteriores, pues de lo que se trata es de demostrar que la prueba novedosa arrimada a esta sede establece la inocencia del condenado[footnoteRef:15]. [15: CSJ AP3070 – 2020, 11 de nov. 2020, rad. 56230.] 3.3.- Para el caso en cuestión, el apoderado de Sánchez Meneses presenta un complot en contra de su prohijado, hipótesis que fue formulada por la defensa y despachada negativamente en el curso de la primera instancia, así: […] no es de recibo para este Despacho, el argumento del defensor quien asegura que todo fue un complot de la profesora MARIA DORAINE PEREZ CANO para sacar del colegio al profesor SANCHEZ MENESES, y que el motivo fue porque su defendido quería dictar la clase de religión que ella durante 20 años dictó, para este Juzgado todas las aseveraciones de la defensa son especulativas, no logró demostrar nada de las incriminaciones que hizo contra la profesora MARIA DORAINE […] (Negrilla fuera de cita)[footnoteRef:16]. [16: Folio 43, cuaderno de la Corte.] Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia, indicó: No existe un solo dato del que se desprenda que la víctima o su progenitora quieran incriminar con mentiras a quien fuere el profesor de aquel; es más, el mismo procesado estima que su relación con el referido alumno no tuvo inconvenientes (Negrilla fuera de cita)[footnoteRef:17]. [17: Folio 34, ibídem.] 3.4.- La demanda lista los siete ciudadanos que pretende la defensa como soporte de su hipótesis[footnoteRef:18], pero guardó silenció respecto a qué hechos concretos informaría cada testimonial o si la valoración conjunta de estos derruye o demerita las conclusiones que, en su momento, las autoridades judiciales obtuvieron frente a la responsabilidad penal de su procurado. [18: Wilson Martínez Álvarez, María Lucía Acevedo, Carlos Eduardo González Bautista, Olga Lucia Eslava, Ligia Viviana Ortiz Castañeda, Adela Amaya Andrade y Elsy Paola Parra Molina] 3.4.- El promotor de la acción pretende reabrir un debate propuesto en el trámite ordinario, esto es, la existencia de un acuerdo para incriminar falsamente al procesado, objetivo que de manera alguna se recoge en la causal invocada porque, además, tampoco informó la pertinencia de los medios de prueba en que sustenta su petición ya que se limitó a presentar una exposición genérica de la supuesta maquinación, lo que es insuficiente para colegir satisfecha la carga argumentativa necesaria. 4.- En suma, la Corte no encuentra que la demanda supere la exigencia formal de una constancia de ejecutoria de la decisión que pretende cuestionar a través de la acción de revisión; tampoco se advirtió aptitud sustancial en la causal invocada, toda vez que se trata de una hipótesis defensiva presentada y descartada en las debidas etapas procesales, sin que se presentaran argumentos de razonabilidad y pertinencia de los testimonios que pretenden aducirse como nueva prueba, razones suficientes para inadmitir la demanda promovida a favor de Héctor Alonso Sánchez Meneses.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por Héctor Alonso Sánchez Meneses, a través de apoderado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11