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AP2281-2022(61642)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 2098 de 2021Ley 906 de 2004

Definición de competencia n° 61642 CUI 11001600072120190134601 Jhonatan Andrés Suárez Colmenares DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2281-2022 Radicación nº 61642 Acta 119. Bogotá, D.C, primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra Jhonatan Andrés Suárez Colmenares, quien fue imputado por la presunta comisión de las conductas punibles de Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con Acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

ANTECEDENTES De acuerdo con las documentales allegadas, se advierte que el implicado fue imputado por los mencionados reatos el 13 de diciembre de 2019 ante el Juzgado 72 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, cargos que no aceptó. Posteriormente, el Fiscal 384 Seccional de Bogotá radicó el escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 23 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, quien convocó para la audiencia de formulación de acusación, para el 5 de octubre de 2021, a las 4:00 de la tarde.

Llegado el día y la hora señalada, el delegado de la Fiscalía General de la Nación impugnó la competencia de la falladora cognoscente. Estimó que seis (6) de los delitos imputados ocurrieron cuando la víctima tenía entre 12 y 13 años de edad (años 2015 y 2016), en varias ciudades: cinco (5) en Bucaramanga (donde aparentemente hubo Acto sexual con menor de 14 años agravado ) y uno (1) en Cartagena (donde supuestamente hubo Acto sexual con menor de 14 años agravado, en el curso de un paseo).

Añadió que los otros dos (2) ilícitos atribuidos se materializaron cuando la víctima era mayor de 14, pero menor de 18 años de edad (finales de 2017), los cuales sucedieron en Bogotá (donde presuntamente fue perpetrado el punible de Acceso carnal violento agravado, por lo menos, en un par de ocasiones). Por su parte, la defensa estableció la lesión al principio de congruencia, dada la presunta falta de coincidencia entre la situación fáctica comunicada en la formulación de imputación y lo establecido por el agente del ente investigador para controvertir la competencia territorial de la juez.

Ello, comoquiera que lo relacionado con los supuestos hechos de Cartagena resultan ser «sorpresivos». Seguidamente, expresó que se atiene a lo que sea definido. La titular del Juzgado 23 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá suspendió la audiencia, tras advertir que, previo a pronunciarse sobre la postulación del Fiscal 384 Seccional de Bogotá, debía analizar lo indicado por el defensor.

Así, fijó para el 9 de diciembre de 2021, a las 10:00 am, cita para reanudar la actuación. En efecto, en esa fecha y hora la mencionada falladora se pronunció al respecto. Sostuvo que es la competente para conocer las presentes diligencias, comoquiera que, si bien es cierto, aparentemente en Bucaramanga ocurrió el mayor número de delitos, también lo es que presuntamente el punible más grave ocurrió en Bogotá, criterio que resulta ser preferente y excluyente para resolver la impugnación de competencia territorial, según el artículo 52 de la Ley 906 2004.

Así, dispuso el envío de las diligencias a la Corte, en esa misma data. Pese a que la vista pública donde la Juez 23 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá se pronunció respecto a la impugnación de competencia fue celebrada el 9 de diciembre de 2021, el Centro de Servicios Judicial de Bogotá remitió la actuación a la Corte el 20 de mayo de 2022.

El asunto fue radicado en la Sala de Casación Penal el 24 de mayo de 2022 y llegó al día siguiente al despacho del Magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte está facultada para definir la competencia en el presente asunto, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia tienen su sede en distritos judiciales diferentes: Bucaramanga, Cartagena y Bogotá. En decisión AP 2863-2019, rad. 55616, la Sala varió la postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C.P.P. En dicha oportunidad se precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o debate sobre la competencia al interior de la correspondiente audiencia. En el contexto de este nuevo criterio se explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe ser enviado a esa autoridad, para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte, para su definición. En el presente asunto, se advierte satisfecho tal exigencia, pues hubo controversia entre el delegado de la Fiscalía General de la Nación y la Juez 23 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, sobre la temática.

Efectuadas las anteriores precisiones, se procede a resolver cuál es la autoridad competente para conocer de la presente causa. En atención a que el implicado es sindicado de varias conductas punibles, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, y no lo establecido en el canon 43 ibídem, como lo ha explicado esta Corporación en múltiples oportunidades: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibidem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o éste es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [footnoteRef:1] (Énfasis fuera de texto). [1: CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, reiterado en CSJ AP5987-2017, 13 Sept. 2017, rad. 51125;

CSJ AP4807-2018, 7 nov. 2018, rad. 54068; CSJ AP1842-2020, 5 ag. 2020, rad. 56274, entre otros.] Entonces, el primer aspecto a dilucidar es el de la competencia funcional. Dado el concurso heterogéneo de conductas punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el artículo 36-2 de la Ley 906 de 2004, se establece en los jueces penales del circuito.

Pues, las conductas punibles de Acceso carnal violento agravado y Acto sexual violento agravado no tienen asignación especial de competencia. Debido a que el referido punto solo descarta a los jueces penales del circuito especializado y a los jueces penales municipales para conocer acerca de este asunto, se pasa al siguiente. El segundo, se refiere al factor territorial, en el orden, preferente y excluyente, establecido por el legislador.

Así: «donde se haya cometido el delito más grave». De ese modo, se advierte que corresponde al de Acceso carnal violento agravado, cuya pena oscila entre 192 y 360 meses de prisión, extremos superiores a los contemplados para el otro ilícito, pues la sanción para los Actos sexuales con menor de 14 años agravado fluctúa entre 144 y 234 meses.

Con base en lo reseñado por el Fiscal 384 Seccional de Bogotá y lo relatado en los antecedentes de esta providencia, se percibe que el presunto reato de Acceso carnal violento agravado fue ejecutado por el implicado en Bogotá, por lo menos, en dos (2) ocasiones. En consecuencia, se definirá que el Juzgado 23 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá es el competente para adelantar la etapa de juzgamiento, a donde se dispondrá devolver el expediente, para lo de su cargo.

Lo concerniente a la supuesta lesión al principio de congruencia alegado por la defensa, constituye un aspecto que deberá ser resuelto por la juez cognoscente, en su debida oportunidad. Finalmente, una vez más se llamará la atención al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judicial de Bogotá, así como éste, para que en lo sucesivo adopte mejores y mayores controles, a efectos de evitar la demora en el cumplimiento de las órdenes judiciales, pues la remisión del presente asunto a la Corte tardó algo más de seis (6) meses[footnoteRef:2], situación que ya se había presentado con anterioridad (CUI 11001600005020152188501 - AP1562-2022, 20 abr. 2022), lo que eventualmente podría acarrear las acciones legales pertinentes. [2: Del 9 de diciembre de 2021 (fecha la audiencia donde la juez se pronunció respecto de la impugnación de competencia) al 20 de mayo de 2022 (data del oficio remisorio a la Corte Suprema de Justicia).] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Definir que el Juzgado 23 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para conocer la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra Jhonatan Andrés Suárez Colmenares, quien fue imputado por la presunta comisión de las conductas punibles de Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con Acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Segundo: Llamar la atención al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judicial de Bogotá, así como éste, para que en lo sucesivo adopte mejores y mayores controles, a efectos de evitar la demora en el cumplimiento de las órdenes judiciales, pues la remisión del presente asunto a la Corte tardó algo más de seis (6) meses. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2