Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión-Recurso. Radicación 43677 Elber Parra Cuellar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA MAGISTRADO PONENTE AP2281-2015 Radicación No. 43677 (Aprobado Acta No. 148) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
I. VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 21 de enero de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de Elber Parra Cuellar, contra la sentencia del 7 de septiembre de 2011 a cargo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, que confirmó el fallo condenatorio proferido el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad por el punible de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES: 2.1 Los hechos ocurrieron a las 18:30 horas del 20 de mayo de 2009, en la Carrera 2 Sur N° 24B, del Barrio Las Palmas de Curillo (Caquetá), donde al estar Hernando Salas Rojas en compañía de su compañera marital Eida Yeni Ruano Daza y de su menor hijo Flower Stiven Salas, ingresó un sujeto que accionó un arma de fuego contra el primero, causándole la muerte. 2.2 El 2 de septiembre de 2009 se practicaron ante el Juez Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá), las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Esneider Mayorga Corrales y Elber Parra Cuéllar.
Por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad confirmó la medida el 14 de septiembre de 2009. 2.3 El 15 de octubre de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió sentencia, condenando a Mayorga Corrales a la pena principal de 40 años de prisión, como determinador, y a Parra Cuéllar, a 42 años de prisión, como autor material, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión domiciliaria, al encontrarlos responsables del delito de homicidio, agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.4.
El 7 de septiembre de 2011, la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el fallo de primer grado. 2.5. La defensa interpuso el recurso de casación contra esta decisión, el cual fue declarado desierto el 28 de noviembre de 2011, providencia última que quedó en firme el 14 de septiembre de 2011. 2.6. El sentenciado interpuso una primera demanda de revisión contra la sentencia, la que inadmitió la Corte en decisión del 11 de septiembre de 2013, al considerar que quien se presentó como apoderado del demandante, no contaba con poder para ello.
III. LA DEMANDA 3.1. Elber Parra Cuéllar, a través de apoderado, solicitó la revisión del fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, con fundamento en las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 3.2. El sustento de la causal 3ª la hace consistir en las declaraciones extra-proceso de Lourdes Gutiérrez Correa, Bellanid Buendía Galindez y María Inés Romero, las que constituyen prueba nueva no conocida al tiempo de los debates y a través de las que se establece que su representado no fue el autor del homicidio de Hernando Salas Rojas, y desmienten lo atestiguado por el menor Flower Stiven Salas Ruano y por Lucelly Buitrago Marín, de haber visto salir a Elber Parra Cuéllar de la vivienda de la víctima inmediatamente después de escuchar los disparos, porque en ese momento estaban en su compañía. Aludió que según María Inés Romero, una vez escuchó las detonaciones del arma de fuego, salió de su casa, desde donde se avistan la de la víctima y la del victimario, y en el andén de la vivienda de Elber Parra Cuéllar vio sentados a éste y a sus hijas, de donde coligió que, de haber sido éste el victimario, hubiera sido capturado en el acto. 3.3.
En cuanto a la causal 6ª, con base en las pruebas aportadas con la demanda, las que en su sentir desvirtúan las versiones de los testigos de cargo, concluye que se está frente a un fallo que se sustentó en prueba falsa. IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 4.1 En auto AP196-2015 calendado en enero 21 de 2015 se inadmitió la demanda de revisión al considerarse que los postulados expuestos por el actor no permiten advertir que la declaración contenida en las sentencias ostente un defecto material de tal entidad que amerite su rectificación, ya que para confrontar la trascendencia y asidero de la petición, se requiere, además, agotar una carga argumentativa idónea y compatible con la naturaleza de la causal de revisión deprecada. 4.2 Sostuvo la providencia, que las pruebas nuevas, no logran establecer la convicción que exige la causal tercera de revisión, en atención a que de las declaraciones extra-proceso rendidas por Bellanid Buendía Galindez, María Inés Romero y Lourdes Gutiérrez Correa, no demuestran que el condenado en la causa es inocente del cargo imputado y otro fue el autor del ilícito, es decir carecen de la trascendencia para remover la cosa juzgada. 4.3.
Finalmente, en relación con la causal sexta, concluyó que por haberse agotado el proceso penal con una decisión ejecutoriada, no le era dable al actor discutir aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva, concluyendo en la inadmisión del libelo. V.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5.1. Señala el censor que en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia se adelanta una investigación, bajo el radicado 180016000666201400077, por el punible de falso testimonio contra la señora Eida Yeni Ruano, Flower Estiven Salas Ruano (Menor de edad) y Lucelly Buitrago, testigos de cargo que fundamentaron la sentencia de condena de Elber Parra Cuellar. 5.2.
Sostiene que se presenta “ un acuerdo de voluntades para torcer la verdad”, a fin de atribuir responsabilidad al señor Esneyder Mayorca Corrales, exalcalde de Curillo –Caquetá, quien tendría motivo de acabar con la vida de Hernando Salas (occiso), atendiendo la teoría del caso de la Fiscalía, para demostrar el nexo causal entre su prohijado y el ex servidor público. 5.3 Reitera en que de las declaraciones extra-procesos demuestran que la testigo Lucelly Buitrago mintió en el proceso, porque nunca estuvo en el lugar de los hechos y su testimonio, fue en venganza contra su representado por haberle quitado un equipo de sonido.
Aunado a que también, se desprende de lo expuesto por una las testigos, que Parra Cuellar se encontraba con sus hijas en el andén de su casa el día del homicidio por el que fue condenado. 5.4 Como novedad, asegura el censor, que un ciudadano de nombre Jairo Nieto, del cual pidió la entrevista en la investigación penal, puede declarar que Eida Yeni Ruano Daza, le manifestó las reales características del homicida de su esposo Hernando Salas Rojas, que difieren de Elber Parra Cuellar.
Igualmente que el menor Flower Estiven Salas Ruano nunca vio al sicario, pero fue aleccionado para testificar contra su prohijado, aduciendo que lo recordaba por haberle golpeado un perrito. 5.5 Solicita en consecuencia, se revoque la decisión de enero 21 de 2015, suspendiéndose la actuación mientras la Fiscalía comisionada para la investigación contra los falsos testigos, prosigue con su investigación y se escucha al señor Jairo Nieto.
Así mismo, oficiar al ente investigador, para que informe el estado del proceso, sí se escuchó al referido testigo y se remita la copia auténtica, en caso afirmativo. VI. CONSIDERACIONES 6.1 El recurso de reposición, contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, tiene como propósito que la Sala de Casación Penal, que la emitió, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
Por tanto, el censor debe argumentar, de manera clara y precisa, las razones jurídicas que lo impulsan a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas, y es su responsabilidad sustentar con suficiencia los motivos por los cuales esas consideraciones le causan un agravio injustificado a quien fue procesado y, por contera, deben ser reconsiderados. 6.2 El recurrente sostiene que se adelanta una indagación penal contra Eida Yeni Ruano, Flower Estiven Salas Ruano (Menor de edad) y Lucelly Buitrago, en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Florencia, por el presunto delito de falso testimonio y que por tal razón se debe continuar con la demanda de revisión; trascendiendo, en lo que señala como “ un acuerdo de voluntades para torcer la verdad, con el único propósito de lograr la condena contra el exalcade de Curillo- Caquetá, de ésa época el señor Esneider Mayorca Corrales,… ” 6.3 Encuentra la Sala, que los planteamientos del representante judicial del condenado, desconocen el objeto del recurso propuesto y la misma causal sexta de revisión, ya que sin presentar reparo a la decisión que inadmitió el libelo, está dirigido a que en el campo de las posibilidades y en los albores de una investigación penal se tengan por ciertos sus presupuestos de que los testigos de cargo contra Elber Parra Cuellar, fueron falaces en sus testimonios. 6.4 Frente al objeto del recurso de reposición, en lo que a la inadmisión de la demanda de revisión compete, viene sosteniendo la jurisprudencia de la Corporación: En el presente caso, como se evidencia de la lectura del escrito contentivo del recurso, el abogado recurrente, en vez de controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, conviene en el acierto de la misma, y procede a renglón seguido a solicitar que se le conceda un plazo para cumplir con las exigencias legales que se le requieren.
De otro lado, en relación con la causa invocada, incurre en similar propuesta, de una parte, nada indica sobre el reproche que se le hiciera de no alegar hechos nuevos, y luego pasa a admitir que efectivamente, las pruebas tampoco son nuevas, reitera las consideraciones críticas sobre el testimonio del menor, para finalmente suplicar la admisión de la demanda a efecto de que se le de oportunidad al condenado de demostrar su inocencia. Tales argumentaciones conducen de manera inexorable a desestimar el recurso presentado, en tanto no se ocupa de desvirtuar las razones que llevaron a proferir la inadmisión impugnada.
(CSJ AP 16 de diciembre de 2011. Rad. 34789.) 6.5 De acuerdo a lo anterior, y por los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte más que una reposición, una complementación de la demanda, desconociendo que en la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referida a prueba mendaz, se tiene la carga de demostrar la falsedad de dicho medio probatorio, y ello debe hacerlo exclusivamente mediante la sentencia ejecutoriada que así lo declare, lo cual no se evidenció en el presente asunto.
Sobre este tema en particular, esta Corporación señaló (CSJ AP, 16 de mar 2005, rad. 23085): «La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión.».
No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión.». 6.6.
En armonía con el precedente citado, debe tenerse en cuenta, que si bien el instituto de la revisión está encaminado a remediar una injusticia, la misma no puede surgir únicamente de lo expuesto en la demanda, o en su recurso, atendiendo que la remoción de la res iudicata únicamente resulta viable ante la indiscutible demostración de un error de tal magnitud cuya corrección resulta ineludible acceder.
Pretende el libelista de manera errada, a través de otros elementos de convicción, tales como las declaraciones extra-procesos anexas a la demanda, y, con la tesis de que se trata de un afán por perjudicar al ex -alcalde Mayorca Corrales, que Parra Cuellar se vio incriminado en los hechos delictivos; procurando sin futuro, que su argumentación sin el soporte probatorio exigido por la causal, enerve las pruebas que soportaron la sentencia censurada.
Situación inadmisible frente a la exigencia del numeral 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 6.7 Con todo, tampoco es posible adentrarse en el estudio solicitado, con la presunta declaración de Jairo Nieto, de quien refiere el censor, aportará elementos nuevos de convicción para demostrar que la señora Ruano Daza mintió respecto al homicida de su esposo a fin de inculpar a su representado, sin que se haya acreditado en la demanda de revisión, tal situación, desconociendo que la presente acción, no es el estadio procesal para la declaración de responsabilidad de terceros, aún se trate de los testigos de la causa. 6.8 En la argumentación del recurso, se insiste en que de las declaraciones aportadas a la demanda, puede establecerse que la señora Lucelly Buitrago, mintió a fin de hacer condenar a Elber Parra Cuellar, cuando dichos temas, fueron desestimados en la inadmisión, y, se consideró intrascendente la versión extra-proceso de María Inés Romero, por presentarse sin mayor respaldo probatorio como opuestas a la declaraciones de cargo, allegadas al proceso. 6.9 Razón por la cual, para la Corte, la fundamentación presentada por el censor no cumple con la carga de enseñar el yerro ineludible en que pudo incurrir el auto de enero 21 de 2015, que conlleve a revocarlo o modificarlo, resultando improcedente que la Sala se pronuncie frente a la solicitud probatoria y de suspensión del trámite, por desconocer la naturaleza de la acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia dictada el 21 de enero de 2015, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
José Luis Barceló Camacho José Leónidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María Del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria. � Fl. 42 anversos. Argumentación del recurrente.
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