Micelio
AP2280-2021(59315)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001310404920170007501 Rad. 59.315 Filiberto Flórez Olaya y Stella Rojas Urrego Casación- Inadmisorio JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2280-2021 Radicado N° 59315 Aprobado Acta No 145 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Filiberto Flórez Olaya, a nombre propio y en representación de Stella Rojas Urrego, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2020, la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la proferida el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a los nombrados como coautores del punible de fraude procesal (Art. 453, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004).

HECHOS 1. Del decurso procesal se desprende que Tampocol ltda el día 17 de diciembre de 2001 vendió a Filiberto Flórez Olaya el inmueble con matrícula inmobiliaria N. 50C357347 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá – Zona Centro-. 2. El 6 de febrero de 2002, se celebró audiencia de conciliación ante la Inspección Séptima de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, entre Edna Carolina Forero, como citante y Filiberto Flórez Olaya, como citado, por medio de la cual el último reconoció que Forero laboró para él como auxiliar judicial desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 27 de enero de 2002. 3.

Como consecuencia de ello, acordaron el pago de $94.031.988 por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en favor de la citante. 4. Ante el incumplimiento de tal acuerdo, Stella Rojas Urrego, como representante de Edna Carolina Forero, el 2 de abril de 2002 presentó demanda ejecutiva laboral en contra de Filiberto Flórez Olaya, la cual correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, que el 15 de abril de 2002 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble en mención. 5.

Por otro lado, el día 24 de abril de 2002 la Central de Inversiones S.A. CISA, inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de Filiberto Flórez Olaya ante el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá. Expediente que en conjunto con el embargo laboral, fue inscrito al inmueble nombrado con el fin de aplicar la correspondiente prelación de créditos. 6.

Posteriormente, el 22 de agosto de 2014 el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá determinó el pago total de la obligación del proceso y ordenó el desembargo del bien inmueble. 7. Las acreencias laborales reclamadas y ejecutadas resultaron contrarias a la verdad, por cuanto para la fecha plasmada en el acta de conciliación, Edna Carolina Forero se encontraba vinculada laboralmente con la firma laboratorios Pfizer S.A[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno del Tribunal No 6 Fls. 4-5, Cuaderno de Primera Instancia Fls.199-200.]

ANTECEDENTES PROCESALES 8. De conformidad con la denuncia formulada, el 17 de abril de 2013 la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá –Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000- dispuso la apertura de investigación previa[footnoteRef:2] por medio de la cual ordenó escuchar en ampliación de denuncia a Luis Alfonso Rincón Arias y Alberto José Armenta Ferreira, la cual se desarrolló el 3 de julio de la misma anualidad. [2: Cuaderno Instrucción No.1, Fl. 12.] 9.

El 12 de junio de 2014 se decretó la apertura de la instrucción, vinculándose mediante indagatoria a Edna Carolina Forero Rodríguez, Filiberto Flórez Olaya y Stella Rojas Urrego, las cuales se desarrollaron los días 22 de julio[footnoteRef:3] y 11 de agosto[footnoteRef:4] del mismo año. [3: Cuaderno Instrucción N.2. Fls. 23 y ss. ] [4: Cuaderno Instrucción N.2.

Fls. 56-66 y 69-81.] 10. Más adelante, Forero Rodríguez aceptó los cargos formulados, decidiendo acogerse a la figura de la sentencia anticipada. 11. El 9 de junio de 2015, en atención a recurso de apelación interpuesto por los procesados, se definió su situación jurídica, revocando medidas de aseguramiento impuestas y la cancelación de órdenes de captura.

Además, se confirmó la extinción de la acción penal por prescripción respecto al delito de estafa. 12. El 4 de septiembre de 2015 la Fiscal 152 Seccional decretó el cierre de la instrucción, profiriendo resolución de acusación el 29 de febrero de 2016 en contra de Flórez Olaya y Rojas Urrego como presuntos coautores del delito de fraude procesal[footnoteRef:5]. [5: Cuaderno Instrucción N.4.

Fls. 222 y ss. ] 13. Tal decisión fue recurrida y resuelta por la Delegada 73 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de la resolución del 11 de noviembre de 2016, quien confirmó el llamamiento a juicio y modificó la calificación jurídica, suprimiendo el aparente concurso de conductas punibles[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno Instrucción No. 8.

Fls. 5 y ss.] 14. El 23 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno Juicio No. 5. Fls. 30 y ss. ] 15. Posteriormente, por medio de memorial radicado el 4 de octubre de 2017 la defensa de Rojas Urrego solicitó la prescripción de la acción penal, así como la nulidad de lo actuado por considerar vulnerado el debido proceso en perjuicio de su defendido[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno Juicio No.5 Fls. 96 y ss.] 16.

De igual manera, solicitó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, mediante memorial radicado el 23 de octubre de la misma anualidad. 17. Dichas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá por auto del 3 de noviembre de 2017[footnoteRef:9], y tras su apelación desatada respectivamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2018, revocó únicamente la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro impuesta a Rojas Urrego y confirmó en lo demás lo recurrido[footnoteRef:10]. [9: Cuaderno Juicio No.1.

Fls. 286 y ss.] [10: Cuaderno Tribunal No.1. Fls. 3 y ss. ] 18. Por su parte, la defensa de Flórez Olaya mediante memoriales del 6[footnoteRef:11] y 25[footnoteRef:12] de julio de 2018 solicitó la suspensión del proceso y la nulidad de la actuación desde el cierre de la instrucción por considerar vulnerado su derecho de defensa al haber sido notificado indebidamente desde ese momento procesal, lo cual le impidió interponer recurso de reposición o acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada[footnoteRef:13]. [11: Cuaderno Juicio No.2.

Fls. 23 y ss.] [12: Cuaderno Juicio No.2. Fls. 42 y ss. ] [13: Cuaderno Juicio No.2. Fls. 42-47.] 19. Dichas peticiones fueron negadas por el fallador y confirmadas en su totalidad por el Tribunal mediante providencia del 28 de septiembre de la misma anualidad[footnoteRef:14]. [14: Cuaderno Tribunal No.4. Fls. 3 y ss.] 20. Posteriormente, mediante memoriales con fecha 19 y 30 de octubre de 2018, Flórez Olaya y Rojas Urrego manifestaron su intención de aceptar los cargos endilgados por el punible de fraude procesal, solicitando sentencia anticipada. 21.

La audiencia pública de aceptación de cargos fue programada para los días 8 de noviembre y 11 de diciembre de 2018, sin embargo no logró llevarse a cabo en razón del paro judicial de dicho año[footnoteRef:15]. [15: Cuaderno Juicio No.2. Fls. 190-191.] 22. Luego, mediante auto del 31 de enero de 2019 se proyectó para el 4 de febrero de la misma anualidad, sin oportunidad de modificar tal fecha.

Decisión recurrida por Flórez Olaya, quien presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la misma, dentro del cual solicitó una reprogramación de la fecha en razón a sus ocupaciones profesionales. 23. No obstante, mediante auto del 4 de febrero del mismo año su petición fue rechazada por carecer de sustento legal, pues contra dicha decisión no procedía recurso alguno[footnoteRef:16]. [16: Cuaderno Juicio No.3.

Fl. 1.] 24. Luego, el 6 de mayo de 2019 Flórez Olaya presentó recusación[footnoteRef:17] –por tercera vez- contra el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá, solicitud rechazada por el funcionario judicial y tras su apelación declarada infundada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 23 de mayo de esa misma anualidad[footnoteRef:18]. [17: Cuaderno Juicio No.3.

Fls. 35-36. ] [18: Cuaderno Tribunal No.6. Fls. 3 y ss.] 25. Las intervenciones conclusivas se presentaron por la Fiscalía, el representante del Ministerio Público, la defensora de Flórez Olaya, este último y la procesada Rojas Urrego. 26. Finalmente, mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, Flórez Olaya y Rojas Urrego fueron condenados a la pena principal de 54 meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 43 meses y la suspensión del ejercicio profesional de abogados por un período de 23 meses y 15 días, al encontrarlos penalmente responsables en calidad de coautores por el delito de fraude procesal[footnoteRef:19]. [19: Sentencia Primera Instancia Fls. 250-251.] 27.

Asimismo, fueron condenados al pago de 15 SMLMV para el año 2019 en favor de Luis Alfonso Rincón Arias y Alfredo José Armenta Ferreira por concepto de daños y perjuicios causados con el punible de fraude procesal. 28. En el mismo sentido, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá negó por improcedente la solicitud de prescripción de la acción penal, así como las peticiones de nulidades interpuestas por los procesados. 29.

Por último, dispuso que no eran acreedores del subrogado correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena; no obstante, les fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria. 30. Los procesados apelaron dicha decisión, por su parte Rojas Urrego alegó que: i) fue transgredida su garantía fundamental a la defensa técnica y, ii) dentro de la dosificación de la pena debió tenerse en cuenta que no fueron endilgadas circunstancias genéricas de mayor punibilidad, solicitando partir del ámbito mínimo disminuido en una tercera parte[footnoteRef:20]. [20: Cuaderno Juicio No.3.

Fl. 276.] 31. Por otro lado, Flórez Olaya consideró: i) hubo falencias en el trámite de notificación de las resoluciones de la Fiscalía, ii) falta de competencia del funcionario judicial, así como del Ente Acusador que presidieron el proceso pues por la naturaleza del delito debió tramitarse bajo lo estipulado en la Ley 906 de 2004, iii) la prescripción del delito de fraude procesal, al considerarlo un punible de resultado y no permanente, iv) transgresión al principio de congruencia, v) el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 para el punible de fraude procesal no debió aplicarse, vi) al ser condenado por tal delito no existen víctimas por lo que no puede ordenarse el pago en favor de Luis Alfonso Rincón y Alfredo Armenta Ferreira. 32.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2020, revocó la condena al pago de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Luis Alfonso Rincón y Alfredo Armenta Ferreira y confirmó en lo demás el fallo demandado[footnoteRef:21]. [21: Sentencia Segunda Instancia Fls. 3-84.] 33. Contra esa determinación, Flórez Olaya actuando a nombre propio y en representación de Rojas Urrego interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal[footnoteRef:22] y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. [22: Demanda presentada el día 04 de febrero de 2021.] SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 34.

Una vez identificadas las partes intervinientes, exponer apuntes preliminares sobre el recurso de casación, así como una sinopsis de la sentencia recurrida, de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal resultante, el censor procedió a postular un cargo principal y tres cargos subsidiarios al amparo de la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 35.

Sustenta un cargo principal, apoyado en la causal 3° de casación, dentro del cual solicita se anule lo actuado “por error que se deriva de la violación directa de la ley sustancial regulada de manera expresa por el numeral segundo del artículo 306 de la Ley 600 de 2000” al considerar que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en la causal de nulidad: “2.

La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” 36. Aduce, la invalidación invocada se depreca por el hecho de que el punible de fraude procesal -a su modo de ver-, es un tipo penal de resultado y de “conducta instantánea (o quizás de estado)”, por lo cual su término prescriptivo debió contabilizarse desde el día de su consumación, es decir, el 6 de febrero de 2002, fecha en la cual se realizó la audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo o en su defecto el 2 de abril de 2002, día en el que fue presentada la demanda laboral. 37.

Desde tal calendado, asegura, hasta el 7 de febrero y/o 3 de abril de 2014, -fecha en la cual el proceso aún se encontraba en etapa de investigación previa-, habían transcurrido más de 12 años, tiempo superior al estipulado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. 38. En criterio del recurrente se desconoció el contenido del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, pues antes y después de su modificación por el artículo 11 de Ley 890 de 2004, su verbo rector es “el que introduzca en error” y no “el que mantenga en error”. 39.

En ese sentido argumenta, al contener como verbo rector la palabra “inducir” se está frente a un delito instantáneo, de resultado y no permanente como erróneamente se interpretó por los juzgadores. 40. Bajo tales criterios, solicita la nulidad de lo actuado a partir del 6 de febrero y/o 2 de abril de 2014. 41. Por otro lado, postula tres cargos subsidiarios, para los cuales invoca en común la causal tercera de casación (art. 207.

Ley 600 de 2000) para solicitar nulidad de lo actuado al considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en las siguientes causales: “2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y 3. La violación del derecho de defensa.” 42. Para fundamentar su primer cargo alega, nunca fueron notificados de la existencia de la investigación previa, vulnerando los artículos 322 y 325 de la Ley 600 de 2000, así como la sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional. 43.

Por lo cual, prosigue, se afectó el debido proceso, pues no pudieron dar versión sobre los hechos de investigación. Así como tampoco tuvo oportunidad de impugnar la apertura de la instrucción por parte de la Fiscalía, ni de participar en la práctica de pruebas solicitadas por los denunciantes, las cuales fueron recepcionadas antes de su vinculación al proceso mediante diligencia indagatoria -lo cual asegura-, afectó su derecho de defensa. 44.

En ese sentido solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del 17 de abril de 2013, fecha en la cual se profirió la resolución de apertura de la investigación previa. 45. Como segundo cargo subsidiario, reprocha de manera semejante la falta de notificación de la resolución del 4 de septiembre de 2015, por medio de la cual se declaró cerrada la investigación, pues debiendo haberse notificado a los procesados dentro de los tres días siguientes, fueron comunicados hasta el 12 de septiembre de 2015 vía correo electrónico y hasta el 16 de septiembre de la misma anualidad vía correo certificado, vulnerando así el artículo 179 de la Ley 600 de 2000. 46.

En ese orden de ideas, argumenta, les fue coartado su derecho a interponer recurso de reposición frente a tal resolución, privándolos del beneficio de acogerse a sentencia anticipada antes de que la misma cobrara ejecutoria. 47. Bajo tales preceptos, solicita se declare la nulidad de lo actuado desde el 5 de septiembre de 2015, momento procesal en el cual se emitió la resolución que decretó cerrada la investigación. 48.

Por último, postula un tercer cargo subsidiario, dentro del cual aduce que Rojas Urrego estuvo desprovista de una defensa técnica. 49. Afirma, las abogadas que ejercieron la defensa técnica de la procesada presentaron pocos o nulos escritos faltos de fundamento que fueron rechazados por la Fiscalía y por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. Abandonándola posteriormente, al punto que debió asistir sola a las diferentes audiencias. 50.

Tan es así -manifiesta el censor-, que la negligencia de sus defensoras le impidió a la procesada acogerse a sentencia anticipada antes de que quedara ejecutoriada la resolución del cierre de investigación. 51. Con base en lo anterior, solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del 5 de septiembre de 2015. 52. Consecuentemente, el demandante solicita casar la sentencia recurrida, sin concretar sus solicitudes bajo alguna senda o error específico.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 53. De manera anticipada se advierte que la demanda de casación presentada resultará inadmitida, al no satisfacer las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, sin presentar de manera precisa y clara la fundamentación de la demanda, así como tampoco se cumple con la debida sustentación de sus peticiones, tal como se desarrollará seguidamente. 54.

El recurrente no sólo pasa por alto el ejercicio de deconstrucción requerido en sede casacional[footnoteRef:23] –pues ni siquiera acude a los tipos de errores estipulados para su desarrollo-, limitando su escrito a exponer argumentos repetitivamente resueltos en sede de instancias para que, a modo de prueba, alguno resultase adecuado para emitir un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Ello demuestra más que su desconocimiento frente a la técnica que rige el recurso, dejando al libelo desprovisto por completo de aptitud para ser admitido. [23: Cfr. CSJ-AP, 30 mar. 2016, Rad. 42.397.] 55.

Jurisprudencialmente ha señalado esta Sala que para lograr la admisión del libelo, quien recurre debe formular sus censuras de acuerdo con las exigencias definidas por el legislador, pues la casación no puede entenderse como un recurso de libre configuración. Al contrario, debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, demostrarse el daño causado y la trascendencia del yerro en cada caso en concreto[footnoteRef:24]. [24: Cfr. CSJ-AP, 06 may. 2020, Rad. 56.235.] 56.

De igual manera, el recurso extraordinario no es un instrumento que pueda utilizarse para dar continuación al debate jurídico llevado a cabo durante el proceso que se presenta, por lo cual no son admisibles los cargos planteados a manera de instancia adicional. 57. En consecuencia, el libelista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, elegir precavidamente la causal o causales bajo las cuales lo encaminará - previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 -, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia[footnoteRef:25], taxatividad[footnoteRef:26], no contradicción[footnoteRef:27], claridad y precisión[footnoteRef:28], así como proponiendo un cargo jurídicamente completo[footnoteRef:29]. [25: Cfr. CSJ-SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996.] [26: Cfr. CSJ-AP, 11 mar. 2020, Rad. 57.101.] [27: Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317.] [28: Cfr. CSJ-AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.050.] [29: Cfr. CSJ-SP, 4 abr. 2018, Rad. 50.990.] 58.

En el presente caso, el recurrente incumplió con los anteriores preceptos, pues analizado su escrito se deduce que sus inconformidades se construyen sobre la base de apreciaciones subjetivas y convenientes respecto a los momentos procesales surtidos dentro del mismo. 59. Pasando por alto la naturaleza del recurso, el censor pretende acudir ante esta sede presentando los mismos argumentos que de manera previa fueron atendidos por las instancias, incluso desde las diferentes solicitudes de nulidad, así como de prescripción de la acción penal que el mismo instó antes de proferirse la sentencia por parte del A quo y posteriormente en la apelación, tal como se verá. 60.

El censor sustenta un cargo principal, apoyado en la causal 3° de casación (art. 207-Ley 600 de 2000), dentro del cual solicita la nulidad de lo actuado “por error que se deriva de la violación directa de la ley sustancial regulada de manera expresa por el numeral segundo del artículo 306 de la Ley 600 de 2000” al considerar que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en la causal de nulidad: “2.

La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” 61. Aduce, la nulidad invocada se depreca por el hecho de que el punible de fraude procesal, a su modo de ver, es un tipo penal de resultado y de “conducta instantánea (o quizás de estado)” y no permanente como erróneamente se interpretó por los juzgadores, por lo cual su término prescriptivo debió contabilizarse desde el día de su consumación, es decir, el 6 de febrero de 2002, fecha en la cual se realizó la audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo o en su defecto, el 2 de abril de 2002, día en el que fue presentada la demanda laboral. 62.

Desde tal fecha, asegura, hasta el 7 de febrero y/o 3 de abril de 2014, -fecha en la cual el proceso aún se encontraba en etapa de investigación previa-, habían transcurrido más de 12 años, tiempo superior al estipulado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. 63. Sobre dicho cargo debe aclararse que cuando el recurrente postula la violación directa de la ley sustancial, se encuentra en el deber de desarrollar la censura bajo los parámetros lógicos orientados a establecer de manera clara un error en la aplicación del derecho con el fin de demostrar que el juzgador incurrió en la falta o indebida aplicación, u interpretación errónea de un precepto sustancial[footnoteRef:30].

Sin embargo, el censor no expone bajo la técnica llamada a desarrollarse, ninguna de las anteriores tipologías de ataque. [30: Cfr. CSJ-AP-06 may. 2020. Rad. 56.235.] 64. Asimismo, el demandante pretende la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del 6 de febrero y/o 2 de abril de 2014, no obstante, basta con apreciar la postulación de su petición para evidenciar la falta de claridad con la cual recurre, pues nunca desarrolla las razones por las cuales debería anularse lo actuado desde una fecha u otra, desnaturalizando por completo la esencia de la solicitud de nulidades. 65.

Sumado a eso, nunca acredita, ni prueba el cumplimiento de los medios correctivos de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000: i) protección, ii) trascendencia, iii) convalidación, iv) instrumentalidad, v) taxatividad y vi) residualidad[footnoteRef:31]. Pues cuando se acude ante esta sede pretendiendo un pronunciamiento de fondo, no basta con citar una causal de nulidad sin desarrollarla bajo el discurso jurídico requerido. [31: Cfr.CSJ-AP-24 feb. 2021.

Rad. 56.310.] 66. Ahora, aunque lo anterior se muestra como suficiente para inadmitir la censura, no sobra precisar que pacíficamente esta Corporación[footnoteRef:32] frente a la prescripción alegada por el recurrente, respecto al punible de fraude procesal que, siendo un delito de carácter permanente y no de resultado –contrario a lo afirmado por el recurrente-, es necesario establecer cuándo se produjo el último acto, en atención al artículo 84 inciso 2 de la Ley 599 de 2000. [32: Cfr.CSJ.

SP-20 may. 2020. Rad. 56.102. ] 67. De igual manera, esta Sala precisó el precedente jurisprudencial respecto al delito de fraude procesal en decisión CSJ-SP3631-2018, Rad. 53.066. En ella, reafirmó la postura según la cual cuando el punible ocurre dentro de un trámite judicial, su consumación tiene como hito relevante la ejecutoria de la providencia, pues el engaño al servidor público para conseguir la decisión contraria a la ley puede extenderse a lo largo del proceso, máxime si por lo general el trámite culmina cuando la decisión que resuelve el litigio queda en firme[footnoteRef:33]. [33: Así también en: CSJ-AP4468-2019, 09 oct. 2019.

Rad. 55.382.] 68. Por lo cual, el cargo propuesto por el demandante no encuentra soporte formal, ni sustancial para resultar admitido, mucho menos cuando se evidencia que tras la insistencia de los procesados –bajo los mismos argumentos- el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó diversos pronunciamientos al respecto. 69.

Mediante auto del 23 de febrero de 2018, después de exponer ampliamente jurisprudencia de esta Sala, manifestó: “Es evidente, entonces, que en los delitos de ejecución permanente, como es el caso del fraude procesal, si bien comienza con la inducción en error al funcionario judicial y se prolonga en el tiempo a condición de que subsista la potencialidad de que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico, no significa que la conducta se torne imprescriptible, pues como lo ha venido señalando la Sala, para efectos de la prescripción de la acción penal debe contabilizarse a partir del último acto en fase instructiva, pero se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, atendiendo la preceptiva del artículo 86 del Código Penal, reiniciándose un nuevo ciclo “por un tiempo igual al señalado en el artículo 83, en este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) (…) Bajo tal línea de discernimiento, en el caso sub examine se aprecia que la presunta comisión del delito materia de juzgamiento comienza cuando FILIBERTO FLÓREZ OLAYA y EDNA CAROLINA FORERO RODRÍGUEZ acuden a la Inspección de Trabajo N° 7 de Bogotá, el 6 de febrero de 2002 y concilian una presunta acreencia laboral en favor de la última por valor de $94.031.988, para dar curso a un proceso ejecutivo laboral, en el que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la ciudad, libró mandamiento de pago en favor de la primera y en contra del segundo, mediante providencia del 15 de abril de 2002, oportunidad en la que igualmente se decretó el embargo del inmueble de matrícula inmobiliaria de propiedad del procesado FILIBERTO FLÓREZ OLAYA –el cual también era perseguido en el marco del proceso civil adelantado contra este inicialmente por la Sociedad Central de Inversiones S.A.- CISA ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la Ciudad; proceso que terminó el 22 de agosto de 2014, conforme a la certificación proferida por el despacho mencionado.

De manera que, es evidente que la presunta maniobra engañosa, representada, según la resolución de acusación, en que la deuda laboral demandada por EDNA CAROLINA FORERO RODRÍGUEZ, a través de la abogada STELLA ROJAS URREGO, no era real, surtió efectos hasta la culminación del proceso ejecutivo laboral y, por consiguiente, la ejecución del delito se prolongó hasta el 22 de agosto de 2014, fecha en que terminó dicho litigio.” – Negrillas fuera de texto original-. 70.

Tras citar de manera previa el auto en mención, concluyó en sentencia del 25 de septiembre de 2020: “Como sucede en temas antes expuestos, el recurrente nuevamente pretende atizar la discusión relacionada con la prescripción de la acción penal, a pesar de que la misma fue zanjada en decisiones anteriores. (…) Con base en tales planteamientos, la Sala concluyó que “no ha operado el fenómeno de la prescripción penal, ya que desde el 22 de agosto de 2014 al 11 de noviembre de 2016, fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, no transcurrieron más de los 12 años correspondientes al quantum de la pena máxima prevista para el delito de fraude procesal.” Tampoco ha sobrevenido a la fecha, pues no han transcurrido más de seis años desde que la resolución acusatoria adquirió firmeza, de manera que el Estado perderá capacidad de persecución penal, sólo hasta el 16 de noviembre de 2022.

Por las razones que se anteceden, se confirmará el fallo recurrido en cuanto negó la declaratoria de prescripción por el delito de fraude procesal [footnoteRef:34] ”. [34: Sentencia Segunda Instancia Fls. 60-61.] 71. Por otro lado, el censor postula tres cargos subsidiarios para los cuales invoca en común la causal tercera de casación, solicitando nulidad de lo actuado al considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en las siguientes causales: “2.

La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y 3. La violación del derecho de defensa.” 72. Aunque el censor acude a dos causales de nulidad con el fin de postular cada uno de los cargos subsidiarios que propone, en ninguno de ellos se vislumbra la demostración de su insubsanabilidad de cara a los criterios orientadores respecto a la declaratoria de las nulidades anteriormente expuestos[footnoteRef:35].

Ello deja sus reclamos de entrada infundados y desprovistos de aptitud refutatoria. [35: Cfr. CSJ-SP, 26 sep. 2018, Rad. 51.266.] 73. La postulación de sus cargos se tornan ostensiblemente contradictorios y confusos, pues en cada uno de ellos solicita la anulación del proceso surtido a partir de fechas independientes y diferentes entre ellas de la siguiente manera: i) dentro del cargo principal: 6 de febrero de 2014, ii) primer cargo subsidiario: 17 de abril de 2014, iii) segundo y tercer cargo subsidiario: 5 de septiembre de 2015.

Incumpliendo con los deberes de correcta postulación y no contradicción que rigen el presente recurso. 74. Ahora, aún cuando la Sala pasara por alto las anteriores falencias, se puede concluir que sus reclamos fueron resueltos en el trámite de instancias, tanto en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, como en las diferentes solicitudes de nulidad interpuestas por el recurrente y la procesada en su debido momento tal como se desarrollará. 75.

Dentro del primer cargo subsidiario, el recurrente alega que nunca fueron notificados de la existencia de la investigación previa, vulnerando los artículos 322 y 325 de la Ley 600 de 2000, así como la sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional, viéndose afectado su derecho al debido proceso, pues no pudieron dar versión sobre los hechos de investigación. Así como tampoco tuvieron oportunidad de impugnar la apertura de la instrucción por parte de la Fiscalía, ni de participar en la práctica de pruebas solicitadas por los denunciantes, las cuales fueron recepcionadas antes de su vinculación al proceso mediante diligencia indagatoria, lo cual asegura, afectó su derecho de defensa. 76.

Frente a su postulación, y en común con los demás cargos subsidiarios propuestos, la Corte encuentra que el recurrente no sólo incumple con los principios exigidos al momento de formular y fundamentar los cargos contra la sentencia impugnada; además, no atiende el compromiso exigido por la Corte de cumplir con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia y otorgadas a cada uno de los yerros estipulados para recurrir ante esta sede, pues nunca los expone. 77.

En cada uno de sus cargos se limita a citar la causal tercera de casación, sin exponer la existencia de una irregularidad que pudiera dar lugar a las nulidades que alega, pues nunca demuestra de qué manera la situación denunciada pudo haber socavado las bases esenciales del proceso o sus garantías fundamentales, así como las de Rojas Urrego, lo cual deja sus reclamos carentes de base refutatoria, por lo que la consecuencia procesal no puede ser otra que la inadmisión del libelo propuesto. 78.

En lo que respecta al segundo cargo subsidiario, el censor reprocha de manera semejante la falta de notificación de la resolución del día 4 de septiembre de 2015 por medio de la cual se declaró cerrada la investigación, pues debiendo haberse notificado a los procesados dentro de los tres días siguientes, fueron comunicados hasta el 12 de septiembre de 2015 vía correo electrónico y hasta el día 16 de septiembre de la misma anualidad por correo certificado, vulnerando así el artículo 179 de la Ley 600 de 2000 y en consecuencia, su derecho a interponer recurso de reposición frente a tal resolución y privándolos del beneficio de acogerse a sentencia anticipada antes de que la misma cobrara ejecutoria. 79.

Aunado a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dio respuesta a tal queja de la siguiente manera: “A lo largo del trámite, FILIBERTO FLÓREZ ha intentado la invalidación de lo actuado desde la resolución del 04 de septiembre de 2015, mediante la cual la Fiscalía dispuso el cierre del ciclo instructivo conforme a lo normado en el canon 393 de la Ley 600 de 2000, por supuestas falencias en la notificación de dicha decisión. Entonces, pasa por alto el recurrente que, sobre tal solicitud, reiterada con la impugnación vertical, tanto la Fiscalía como el Despacho de primer grado y esta Sala, ya se han pronunciado.

En efecto, en la resolución de acusación, decisión a la que quedó diferida la respuesta de la primera solicitud de anulación, se despachó desfavorablemente el pedimento invalidatorio, por cuanto en favor del sindicado se respetaron las prerrogativas probatorias inherentes a esa etapa procesal, además que se le mantuvo al tanto de la clausura de la fase instructiva, conforme lo establece el artículo 329 de la Ley 600 de 2000.

Tal determinación fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la resolución del 11 de noviembre de 2016. Posteriormente, abocado el conocimiento de las diligencias por parte del despacho de primera instancia, el procesado promovió la misma solicitud en el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.

Con respecto a dicha solicitud, el A quo, mediante el auto proferido en la audiencia preparatoria del 23 de agosto de 2017, precisó que ninguna anomalía con relación al trámite de notificación de la resolución que dispuso el cierre de la instrucción se había presentado, además FLOREZ OLAYA ha ejercido con plenitud su derecho a la defensa y esa temática ya había sido tratada por la Fiscalía en las resoluciones de primera y segunda instancia con que se calificó el mérito del sumario.

Pese a que el procesado no interpuso recurso alguno contra la reseñada providencia, mediante memorial de 25 de julio de 2018, deprecó, entre otras, la anulación del trámite desde la resolución de clausura de la etapa de instrucción. El fallador, por segunda vez, denegó el pedimento con auto del 2 de agosto de 2018, que, al recurrido en apelación fue confirmado por esta sala mediante providencia del 28 de septiembre de 2018.

En esta decisión, el Tribunal se remitió a las consideraciones que se plasmaron en el auto de segunda instancia proferido el 23 de febrero de 2018 y con base en ello, rechazó de plano la petición de nulidad. (…) Emerge patente entonces que lo concerniente a la nulidad por defectos en el trámite de notificación de la resolución del 04 de septiembre de 2015, ya fue zanjado por esta Colegiatura en la providencia transcrita.

Además, no sobra recordarlo, la resolución cuya invalidación pretende el censor se le notificó por estado a los indicados con arreglo a lo dispuesto en los artículo 178 y 179 de la Ley 600 de 2000, por lo que se corrió el respectivo término para la interposición del único recurso procedente –el de reposición-, y una vez ejecutoriada la decisión, se les concedió el término común de ocho (8) días para que presentaran alegatos precalificativos según lo previsto en el inciso 2° del canon 393 ídem, a lo cual procedió FLÓREZ OLAYA –mediante la solicitud de nulidad-.

Si ello es así, no existe perplejidad en punto a que el opugnador fue cabalmente informado de la resolución que antecede a la calificación del mérito sumarial, al punto que la controvirtió, desde entonces, por el sendero de la invalidación. Itera la Sala, los supuestos agravios denunciados no se detectan, si se tiene en cuenta que el recurrente intervino plenamente informado, en el trámite procesal subsiguiente.

Tampoco es de recibo el recurrente argumento según el cual, de habérsele notificado en debida forma el cierre instructivo, hubiere podido el procesado acogerse a sentencia anticipada con antelación, ya que durante su vinculación al trámite mediante indagatoria, fue cabalmente informado de las consecuencias benévolas que acarrearía tal manifestación en esa etapa procesal como también se le informó a STELLA ROJAS.

Bajo tales premisas, es claro que, aun si fuera viable examinar de fondo la solicitud de anulación, la postura del recurrente no satisfaría en modo alguno el mandato de trascendencia, pues pretermitió explicar con el recurso, como se conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso, y particularmente a la defensa a lo largo del trámite, con la supuesta irregularidad.

Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar la sentencia confutada en cuanto negó por tercera vez la invalidación de la actuación, en los términos expuestos por FLÓREZ OLAYA [footnoteRef:36] ”. [36: Sentencia Segunda Instancia Fls. 46-52.] 80. Por último, dentro del tercer cargo subsidiario plantea que Rojas Urrego estuvo desprovista de una defensa técnica.

Afirma, las abogadas que representaron a la procesada presentaron pocos o nulos escritos faltos de fundamento que fueron rechazados por la Fiscalía y por el juzgado, abandonándola posteriormente, al punto que debió asistir sola a las diferentes audiencias. Por lo cual le impidió a la procesada acogerse a sentencia anticipada antes de que quedara ejecutoriada la resolución del cierre de investigación. 81.

De la misma manera, luego de revisar el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se constata la respuesta otorgada ante la queja promovida en ese momento por la procesada –reiterada ahora en iguales términos-: “En el asunto examinado, la recurrente pregona significativos agravios de su garantía fundamental a la defensa técnica, bajo la postulación, eminentemente nominal, de presuntas falencias en las estrategias que adoptaron los profesionales del derecho que la representaron a lo largo del trámite.

Esa crítica, además de sugerir una simple disparidad de criterios jurídicos, carece de una sustentación mínima, pues la censora soslayó explicar, de forma concreta, como faltaron a su deber los defensores que la asistieron y de qué manera influyeron en ella para que no decidiera acogerse a sentencia anticipada, con antelación a la calificación del mérito sumarial.

En efecto, se constata en plenario que STELLA ROJAS fue vinculada al proceso mediante indagatoria el 11 de agosto de 2014. En esa oportunidad, la recurrente estuvo representada judicialmente por la Dra. Martha Cecilia Rodríguez Bernal, y previo a dar inicio con el trámite, la Fiscalía instructora le informó de manera precisa, cuáles serían los beneficios a que tendría derecho tanto como una eventual confesión como por acogimiento a sentencia anticipada.

A lo anterior debe sumarse que la censora también es abogada, de suerte que no es de recibo predicar que no entendió en aquella oportunidad cuales serían las consecuencias de no acogerse a una sentencia anticipada del proceso, como pretende darlo a entender con el recurso de alzada, pues se observa que dicha información fue clara y precisa.

Tampoco puede pregonarse que la recurrente haya estado desprovista de un apoderado a lo largo del proceso. Por el contrario, en la indagatoria, el cierre de la instrucción y en la calificación del mérito del sumario, STELLA ROJAS estuvo representada judicialmente por profesionales del derecho. En efecto, la Dra. Martha Cecilia Rodríguez Bernal asesoró a la procesada en la diligencia de indagatoria y deprecó la nulidad de la resolución del 4 de septiembre de 2015 que dispuso el cierre de la instrucción. Luego, corrido el traslado común para las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, se dejó constancia que en la resolución de acusación no se pudo notificar a la procesada o a su abogada, por lo cual el ente persecutor, mediante resolución del 13 de julio de 2016, dispuso la designación de un defensor de oficio con el objeto de garantizarle a ROJAS URREGO, sus derechos constitucionales a la defensa, contradicción y debido proceso.

Ante tal llamamiento, se designó al Dr. Hernán Adolfo Lindo Ortiz, como defensor de la recurrente. Dicho profesional intervino como mandatario de la censora desde entonces, y hasta la audiencia preparatoria, realizada ante el despacho de primer grado; posteriormente, STELLA ROJAS designó como abogada de confianza a la Dra. Doris Alicia Alvarado Vivas, profesional quien, mediante memorial del 4 de octubre de 2017, deprecó la nulidad de la actuación por transgresión del derecho a la defensa técnica en perjuicio de la procesada, fundamentada, en esencia en la pasividad de los anteriores mandatarios, así como la declaratoria de prescripción de la acción penal.

No obstante, el despacho de primer grado denegó la solicitud mediante auto del 3 de noviembre de 2017, decisión que fue recurrida por la procesada y su abogada. Esta Sala en auto del 13 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primer grado en cuanto denegó las solicitudes de prescripción y nulidad. Posteriormente, luego de que la procesada expresara la intención de acogerse a sentencia anticipada mediante memorial del 30 de octubre de 2018, expresó, en el traslado correspondiente para alegaciones conclusivas, que ejercería su propia defensa en su calidad de abogada, pues adujo: “mis abogadas nunca ejercieron una defensa en favor de la suscrita, hasta el punto que me abandonaron en todas las audiencias y siempre me tocó asistir sola a las mismas.” Estas aseveraciones, según lo expuesto en precedencia, no son de recibo pues, en modo adverso, observa la Sala que los profesionales que han asistido durante el trámite a la procesada han ejercido de modo proactivo su defensa.

De lo anterior se desprende que la solicitud de invalidación postulada por la asesora, en realidad tiene por objeto la reorientación de su estrategia defensiva, lo cual, según se explicó al inicio del presente acápite, no se erige como un motivo suficiente para pregonar la existencia del agravio ius fundamental denunciado, en tanto la escueta argumentación vertida para sustentarlo, se sustrajo de los mandatos de acreditación y asistencia antes esbozados[footnoteRef:37]”. [37: Sentencia Segunda Instancia Fls. 42-46.] 82.

Además, tal argumento no encuentra soporte en la realidad procesal decantada, pues no es cierto -como lo afirma el demandante-, que la negligencia de las defensoras de la procesada le haya impedido a esta acogerse a sentencia anticipada antes de que quedara ejecutoriada la resolución del cierre de investigación, pues basta con estudiar el decurso procesal para constatar que la audiencia pública de aceptación de cargos no logró llevarse a cabo en un primer momento por motivos de orden nacional y más adelante porque justamente el ahora recurrente solicitó varias veces su aplazamiento. 83.

En síntesis, no se encuentra por parte de esta Sala, que la decisión cuestionada haya incurrido en algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, así como tampoco se percibe vulneración a las garantías fundamentales de Flórez Olaya y Rojas Urrego que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. 84.

Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN del libelo al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por Filiberto Flórez Olaya en representación propia y de Stella Rojas Urrego por las razones expuestas en precedencia. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

IMPEDIDO GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10