Micelio
AP2280-2019(53817)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1312 de 2009Ley 1326 de 2009Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 936 de 2004

111 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉJ,,LAR Magistrada Ponente AP2280 - 2019 Radicación n. ° 53817 Aprobado acta n.° 14z. Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: La Sala resuelve la solicitud de extinción de la acción penal y consecuente cesación de,3rocedimiento por indemnización integral formulada por 21 defensor de los acusados Pablo Villegas Mesa y 1W-,-ía Cecilia Posada Grisales.

Casación n.° 53817. Ley 906 de 2004. Pablo Villegas Mesa y otros.

HECHOS: En la sentencia de segunda instancia aparecen plasmados así: El pasado aoce (12) de octubre de dos mil trece (2013) se produjo el colapso de la torre 6 de la Unidad Residencial Space, ubicada en la carrers¿ 24 D N° 10 E - 120, sector Loma del Padre Marianito de esta ciildad, cobrando la vida de doce (12) personas por aplastamiet¿o, entre ellas la de Juan Esteban Cantor Molina, quien momentos antes había ingresado al parqueadero de la edificación...).

A consecuencia de los hechos antes descritos fallecieron: A.1,,, aro José Bolívar Cañola, Albeiro Antonio Alcaraz Puerta, Diego de Jesús Hernández Ceballos, Iván Darío González Alvarez, Jaime Botero Botero, James Andrés Arango Pulgaria, Jesús Adrián Colorado Morales, Juan Carlos Botero Botero, Luis Alfonso Marín Restrepo, Ricardo Castañeda González, Ubeimar Contreras Castellanos y Juan Esteban Cantor Molina.

Además, resultó lesionado el señor Yader Arbey Lc Viera Valderrama. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En auc iencias celebradas los días 13 y 14 de mayo de 2014 ante el juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con función de co _itrol de garantías de Medellín, la Fiscalía Ochenta Seccicrial le formuló imputación a Jorge de Jesús Aristizábal Ochoa, María Cecilia Posada Grisales y Pablo 2 Casación n.° 53817.

Ley 906 de 2004. Pable Villegas Mesa y otros. Villegas Mesa como autores de homicid - o culposo (artículo 109 del Código Penal) en concurso homogéneo y simultáneo; así mismo, a Eliney Esther Francis Llanos y a Carlos Alberto Ruiz Arango como autores de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo. Ninguno de los imputados aceptó cargos.

Respecto de quienes hoy tienen la condición de acusados en este proceso la Fiscalía declinó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 2. El 8 de septiembre de 2014, la Fiscalía Ochenta Seccional radicó escrito de acusación únicamente contra Jorge de Jesús Aristizábal Ochoa, Pabo Villegas Mesa y María Cecilia Posada Grisales, exclusivamente por el homicidio culposo de Juan Esteban Cantor Molina (radicado n.° 050016000206201354138).

Lo anterior, debido a que separadamente, dentro del radicado n.° 050016000000201400403, formuló solicitud de preclusión, por indemnización integral, en relación con las demás conductas punibles. Esta fue -esuelta, el 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, así: (i) En sentido favorable respecto a siete de los homicidios culposos endilgados: los c.e Albeiro Antonio Alcaraz Puerta, Diego de Jesús Hernández Ceballos, Iván Darío González Álvarez, James Andrés Arango Pulgarín, Luis Alfonso Marín Restrepo y Ricardo Cas1 arieda González; y 3 Casación n.° 53817.

Ley 906 de 2004. Pablo Villegas Mesa y otros. también en c anto a las lesiones personales culposas padecidas por •Jader Arbey Lopera Valderrama. Y, (ii) Negativamente frente a los homicidios culposos de Álvaro José Bc var Cañola, Jesús Adrián Colorado Morales, Juan Carlos Bu Lero Botero y Ubeimar Contreras Castellanos. 3. Repartla la acusación al Juzgado Primero Penal del Circuito con fu_ición de conocimiento de Medellín, y teniendo en cuenta lo r suelto por el despacho Octavo homólogo, la Fiscalía Ochen ca Seccional realizó una primera adición al escrito de acusación, en el sentido de incluir los homicidios culposos de las cuatro víctimas respecto de las cuales no prosperó la preclusión por indemnización integral que se estaba tramita:_do.

Por tanto, la calificación jurídica quedó así: "( ) conté rso homogéneo y simultáneo de HOMICIDIOS CULPOSOS (, 4. En las _1.teriores condiciones se realizó audiencia de formulación de acusación, el 11 de diciembre de 2014. Por la muerte de Esteban Cantor Molina se reconoció la calidad de víctimas a Carlos Alberto Cantor Restrepo (padre), Carlos Albertc Cantor Molina (hermano), Gloria Cecilia Molina Ruiz;,-rn.adre) y Ángela María Cantor Molina (hermana)1. 1 CD respectivo, arcL récord 1:34:09 a 1:35:09. 4 Casación n.° 53817.

Ley 906 de 2004. Pablo Villegas Mesa y otros. 5. El 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín declaró extinta la acción penal, por indemnización integral, en los asuntos correspondientes a los occisos Alvaro José Bolívar Cañola, Jesús Adrián Colorado D'in-ales, Juan Carlos Botero Botero y Ubeimar Contreras Castellanos. 6.

En consecuencia, a partir de la audiencia preparatoria, realizada el 22 de abril de 316, el juzgamiento versó únicamente sobre el cargo formula do por el homicidio culposo de Juan Esteban Cantor Molina. El juicio oral se desarrolló en las siguientes fechas: 1° do marzo; 9, 12, 15, 17, 18, 19, 22, 24, 25, 26 y 30 de mayo; 1° de junio; 7, 18, 21, 24, 25 y 26 de julio; 4, 9 y 11 de agosto; 21 y 27 de septiembre; 9, 10 y 11 de octubre de 201 7. 7.

El fallo fue leído en audiencias realizadas los días 18 y 22 de enero de 2018. El Juzgado Primera Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín condenó a los acusados como autores del delito de homicidio culposo de Juan Esteban Cantor Molina. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, pero les concedió la prisión domiciliari-:.

Dispuso que esta sanción se hiciera efectiva y libró la_se; correspondientes órdenes de encarcelamiento y traslado al respectivo domicilio. 5 Casación n.° 53817. Ley 906 de 2004. Pablo Villegas Mesa y otros. 8. Interpu _:sta apelación por los defensores, el Tribunal Superior del D._trito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, modifica el quantum de la multa impuesta a Pablo Villegas Mesa y confirmó en lo demás la sentencia materia de alzada.

La decLión fue leída el 11 de julio de 2018. 9. Oportunamente, el defensor de Pablo Villegas Mesa y María Cecilia Posada Grisales interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondient-:.. 10. La de randa fue admitida mediante auto del 8 de octubre de 2012; y la audiencia de sustentación se celebró el 20 de noviembl-e del mismo año. 11.

El 1° c e marzo de la presente anualidad, el defensor de los procesadcs Pablo Villegas Mesa y María Cecilia Posada Grisales comuJicó que los familiares de Juan Esteban Cantor Molina econocidos en la actuación como víctimas, esto es, los señores Carlos Alberto Cantor Restrepo, Gloria Cecilia Molina Ruiz, Ángela María Cantor Molina y Carlos Alberto Cantor Aolina, fueron indemnizados integralmente por sus poderdantes, según lo aseguran ellos y sus apoderados en escrito adjunto, que cuenta con presentación personal ante notario. 6 Casación n.° 53817.

Ley 906 de 2004. Pable Villegas Mesa y otros. En consecuencia, con la coaciyuvancia de los apoderados de las víctimas, solicitó la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES 1. Posibilidad de aplicar el articula 42 de la Ley 600 de 2000 en actuaciones del sistema peal acusatorio. 1.1. El presente proceso se desarrolló conforme a los dictados de la Ley 906 de 2004, que contiene un Código de Procedimiento Penal propio del sistema acusatorio. 1.2.

Con dicho estatuto coexiste el Código de Procedimiento Penal adoptado mediante la Ley 600 de 2000, que en su artículo 42 prevé lo siguiente: Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derhos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimo -.°,79 económico cuando la cuantía no cxccda de doscicntos (200) salarios mínimos, la acción pn ial se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera 2pare integralmente el daño ocasionado.

Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defrat r ación a los derechos patrimoniales de autor y violación o sus mecanismos de protección. 7 Casación n.° 53817. Ley 906 de 2004. Pablo Villegas Mesa y otros. La extinció7 de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá profei-Zrse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se hu a proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigacic o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anterii_Tes.

Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un:,:-Bistro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación cE, este artículo. La reparacbn integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o e• perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizada.

(El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Cons.:itucional mediante la sentencia C-706/01). 1.3. Pese que la indemnización integral a la víctima conocida o ind vidualizada se encuentra prevista en la Ley 906 de 2004 como causal para aplicar el principio de oportunidad (a --dículo 324-1, modificado por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009), esto es, para que la Fiscalía General de la Nación reir Licie a su ejercicio, la Corte ha llegado a concluir que: (i) La aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal no sólo:53 viable frente a la sucesión de leyes en el tiempo sino taniDién ante la vigencia simultánea de las leyes 600 y 906.

(ü) Acudir al instituto de la extinción de la acción penal por reparación tategral cuando ha expirado la posibilidad de hacer uso del principio de oportunidad no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio. Por el contrario, es compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en Casación n.° 53817. Ley 906 de 2004. Pabic Villegas Mesa y otros. el mismo, con los derechos de las víctimas y el principio rector de restablecimiento del derecho.

(iii) La operatividad de esa figura jurídica está condicionada a que se cumplan sus pre, apuestos y a que la solicitud se presente antes de que s profiera fallo de casación. (CSJ AP3347-2017, 24 may. 2317, radicación n.° 50055; CSJ AP, 13 abr. 2011, radicación n.° 35946, entre otras). 2. El caso en examen. 2.1. En este proceso la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad expiró con el de la audiencia de juzgamiento, esto es, el 1° de marzo de, 2017, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1312 de 2009. 2.2.

Se cumplen los presupuestos fijados por el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 porque: 2.2.1. Se procede por el delito de komicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Pez- al. Casación n.° 53817. Ley 906 de 2004. Pablo Villegas Mesa y otros. 2.2.2. No e dedujeron circunstancias de agravación de las previstas el_ el artículo 110 del Código Penal, modificado por el artículo de la Ley 1326 de 2009. 2.2.3.

Existió acuerdo con las víctimas, es decir: Gloria Cecilia Molina Ruiz (madre del fallecido), Carlos Alberto Cantor Restrepo (padre del occiso), Angela María Cantor Molina (hermana) y Carlos Alberto Cantor Molina (hermano de Juan Este pan). En virtud del mismo, las víctimas manifestaron expresamente que "( ) se entienden integralmente i- fdemnizados ( )" por los procesados Pablo Villegas Mesa María Cecilia Posada Grisales, por razón de los perjuicios c'Lerivados del deceso de su familiar, ocurrido en los hechos c ¿..-1 12 de octubre de 2013.

Y, 2.2.4. De _Lcuerdo con información suministrada por la Coordinadora L_el Área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de l'a_ Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la ación, los señores Pablo Villegas Mesa (C. de C. n°. 71.638. 1 67), María Cecilia Posada Grisales (C. de C. n°. 21.675.842 y Jorge de Jesús Aristizábal Ochoa (C. de C. n°. 70.035.062: "( ) NO FIGURAN con registros vigentes de Preclusión/ Ces -- ción de Procedimiento por indemnización integral (..)".

La an.teri.-:: información requiere las siguientes dos acotaciones: Casación n.° 53817. Ley 906 de 2004. Pablo Villegas Mesa y otros. En primer lugar, si bien es ( '-m-to, como quedó consignado en el acápite de antecedente:-_, los señores Pablo Villegas Mesa, María Cecilia Posada Grisodes y Jorge de Jesús Aristizábal Ochoa ya han sido favorecidos en dos ocasiones con decisiones de preclusión o cesación procedimiento por indemnización integral, esto es, las:-.--oferidas el 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín y el 24 de septiembre de 2015 por su homólogo Primero de la misma ciudad, ellas no aparecen anotadas er el Registro de la Fiscalía General de la Nación; tal circunstancia parece obedecer, en el primer caso, a que el ck=spacho judicial no ordenó dar ese aviso; y en el segundo, a elle, si bien dispuso hacerlo, no se aprecia que se hay,1 librado el oficio correspondiente.

En segundo término, la disposición del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 de conformidad con la cual "La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.

( )" no es obstáculo para acceder a la pretensión del peticionario, pues si bien el supuesto de hecho contenido en la mismo se presentó en este caso, ya que la preclusión dispuesta per el Juzgado Octavo Penal del Circuito se dictó dentro de un r?_dicado diferente (el n°. 050016000000201400403) y con ar-J -Llación no superior a los 5 años anteriores, lo cierto es que se trató de los mismos hechos, que inicialmente fuerca objeto de un solo proceso.

Casación n.° 53817. Ley 906 de 2004. Pablo Villegas Mesa y otros. En este p _nto debe imperar un tratamiento semejante al que se ha br_i-_dado en materia de acumulación jurídica de penas, esto es, cue no obstante el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 (con ic,'_--ntica redacción al artículo 470 de la Ley 600 de 2000) proh__-_-,e la unificación de sanciones en ejecución con otras ya 2j ecutadas, tal imposición no se ha hecho extensiva a hipótesis de delitos conexos, ya que se trata de: (..) procesc s que se tramitaron o pudieron tramitarse al mismo tiempo y e,1 los cuales se profirieron sentencias en distintas épocas.

En todas é: ':as hipótesis no se aviene con el objetivo del instituto supeditar szL aplicación a las contingencias propias de los distintos trámites procesales finalizados con condena y cuyas penas, en circunstanc'::s posibles, pudieron ser objeto de acumulación jurídica. (C AP, 27 oct. 2004, rad. 7026). Si bien el le,islador ha previsto algunos eventos en que es posible la ruptura:e la unidad procesal, tal autorización, que obedece normalmen.? a razones de operatividad y conveniencia investigativ,-„ no despoja al procesado por delitos conexos de la prerrogativc sustancial de obtener una acumulación jurídica de las penas impt;(stas en los diferentes procesos a que dio lugar la ruptura de la unidad procesal, opción jurídica que deberá evaluarse e:1 el momento de la ejecución de las mismas.

( ) encuem -a la Corte que la expresión "ni penas ya ejecutadas" prevista en 2Z inciso 2° del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 no puede ser ey¿tendida de manera absoluta y referida a todas las hipótesis pr?9istas en el inciso primero de la disposición. No puede e:_ -ar referida a las condenas independientes proferidas en distintos procesos por delitos conexos, por cuanto estos eventos, así operatil,clnente se hubiere dado una ruptura de la unidad procesal, án amparados por el principio de unidad de proceso, que debe cc L:rar plena eficacia en el momento de la ejecución de la pena, a traL es del instituto de la acumulación jurídica.

Casación n.° 53817. Ley 906 de 2004. Pabic Villegas Mesa y otros. En este orden de ideas, el único áml);:to admisible para la aplicación del precepto que excluye la pos i3ilidad de acumulación jurídica respecto de "penas ya ejecutadas:: es el de las condenas producidas en procesos independientes, en relación con hechos que no están ligados por ningún vínculo de conexidad (Art. 51 C.P.P.).

( ). (CC. C-1086/08). Ahora bien, los delitos cuya comisión dio origen al presente proceso, calificados como "( ) concurso homogéneo y simultáneo de HOMICIDIOS CULPOSOS ( )", son conexos, ante la existencia, según la acusación, unidad de tiempo y lugar en su ejecución (artículo 51 Ley 936 de 2004). Y si bien es cierto que, según la regia del inciso segundo del artículo 50 de la Ley 906 de 200-, por ser conexos, debieron investigarse y juzgarse conjuntamente, la ruptura de la unidad procesal (que no genera nulidad mientras no afecte garantías constitucionales) no puede erigirse en obstáculo para aplicar nuevamente la pri3'clusión o cesación de procedimiento por indemnización integral respecto de delitos que no fueron cobijados por las decisiones anteriores, ya que estos no han perdido su carád er de conexos con aquellos, vale decir, conservan un origen común o unitario, ya que la unidad sustancial es indisolub,e, y de no haberse quebrado la unidad procesal las diferemes providencias se habrían emitido dentro de un solo proces J. 2.3.

Por último, la solicitud fue u esentada antes de emitirse fallo de casación. 13 Casación n.° 53817. Ley 906 de 2004. Pablo Villegas Mesa y otros. En resum se cumplen los presupuestos de la causal de extinción de acción penal prevista por los artículos 82- 7 del Código 2enal y 42 de la Ley 600 de 2000. Por consiguiente, la Sala accederá a la pretensión del defensor de Pablo Villegas y María Cecilia Posada Grisales y, con efectos que se aran extensivos al también procesado Jorge de Jesús Aris:izábal Ochoa, por disposición expresa del artículo 42 precitado, declarará la extinción de la acción penal y disponC,rá la cesación del procedimiento.

Como con,,•.-cuencia de lo anterior, dispondrá la libertad inmediata e incondicional de los procesados antes mencionados, s'In perjuicio de que puedan ser dejados a disposición de otras autoridades judiciales, si presentan requerimientos adicionales. Asimismo, ordenará devolver la actuación al tribunal de origen y retutir copia de esta providencia a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, encargada del registro de la,:esente providencia en virtud del Convenio Interadministradvo de Cooperación 0186 de 2018 suscrito con la Fiscalía 1 eneral de la Nación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sal- de Casación Penal, 14 Casación n.° 53817.

Ley 906 de 2004. Pabc Villegas Mesa y otros.

RESUELVE

1. Declarar extinta, por indemnización integral, la acción penal adelantada por el homicio culposo de Juan Esteban Cantor Molina contra Pablo VMegas Mesa, María Cecilia Posada Grisales y Jorge de JesúE., Aristizábal Ochoa, con fundamento en las razones expuestas con antelación. 2. Disponer, en consecuencia, la cesación del presente procedimiento. 3.

Ordenar la libertad inmediata e incondicional de los señores Pablo Villegas Mesa, María Ceci:a. Posada Grisales y Jorge de Jesús Aristizábal Ochoa. Esto, sin perjuicio de que si los mencionados presentan otros requerimientos judiciales sean puestos a disposición de las autoridades competentes. 4. Enviar copia de esta providenc a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DUTN, encargada del registro de la presente providencia en virtud del Convenio Interadministrativo de Cooperación 0186 de 2018 suscrito con la Fiscalía General de la Nación, para los efectos indicados por el artículo 42 de la Ley 60C de 2000. 5.

Devolver el expediente al tribunal de origen. 15 ATIÑO CABRE ( FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Eti(Gr'EN O FE ÁNDÉZ CARLI TRI IA SALAZAR C Casación n.° 53817. Ley 906 de 2004. Pablo Villegas Mesa y otros. 6. Precise _,- que corresponde al juzgador de primera instancia adop _as cualquier otra decisión que sea necesaria para proceder La presen -.- providencia admite el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase Pr idente LUIS 'NTONIO HERNÁNIiEir-S1-3A OSA- 16 O SALAZAI1 OTERO 0.141•11¿ 91~ BIA Y LANDA NOV í C 's.RCíA Casación n.° 53817.

Ley 906 de 2004. Pablo Villegas Mesa y otros. Secretaria V2 III 2019 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18