GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP2279-2024 Definición de competencia No. 66042 Acta No. 101 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer la solicitud de levantamiento de la medida provisional de restablecimiento de los derechos de la víctima decretada al interior del proceso penal que se adelanta contra NORELLA ACOSTA TENORIO por el delito prevaricato por acción.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, NORELLA ACOSTOA TENORIO, en su condición de Juez 2ª Civil del Definición de competencia 66042 11001600071720110010003 NORELLA ACOSTA TENORIO 2 Circuito de Buga, profirió varias determinaciones «manifiestamente contrarias a derecho» al interior del proceso ejecutivo hipotecario identificado con la radicación 76111400300120070022602, iniciado por el BANCO AV VILLAS contra Andrés Salomón Cubillos Quintero «con el objeto de conseguir el pago de la obligación contenida en el pagaré 104144-6-17 otorgado el 19 de enero de 1996 por FRANCISCO JAVIER RIVERA por 3.112.9412 UPAC equivalentes a esa fecha a $25.000.000 de pesos, quien había constituido hipoteca sobre el bien con matricula inmobiliaria 37346221 meses atrás. Téngase en cuenta, el señor CUBILLOS había adquirido el bien por compra efectuada al señor FRANCISCO SIERRA, aunque no se había cedido formalmente el crédito» (sic).
Se expuso que el conocimiento de este asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 1º Civil Municipal de Buga que, tras declarar probada la excepción del pago de la obligación, ordenó a la entidad bancaria demandante restituir al demandado la suma de $74.026.582 más los intereses corrientes y moratorios; determinación que fue apelada por la parte convocante.
El 5 de febrero de 2009, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Buga, para ese entonces regentado por ACOSTA TENORIO, admitió el recurso de alzada. En el marco de esta actuación, profirió las decisiones del 22 de abril, 27 de mayo y 24 de agosto de 2009 Definición de competencia 66042 11001600071720110010003 NORELLA ACOSTA TENORIO 3 relacionadas con el decreto oficioso de un nuevo dictamen pericial y el rechazo de la objeción presentada por la demandante, las cuales «contrariaron el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como que en segunda instancia no era viable el decreto de una prueba de oficio como lo fue la pericial, en la medida que no se cumplía los presupuestos para ello, así las cosas, su decreto y posterior negativa al trámite de objeción por error grave se constituyen en decisiones manifiestamente contrarias a derecho como que se vulneraron en forma flagrante los derechos de los sujetos procesales».
Igualmente, en la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de septiembre de 2009, modificó la decisión de primer grado «en el sentido de señalar que la suma de dinero determinada como pago en exceso realizado por el demandado a la entidad demandante es la cantidad de $195.060.757». A juicio de la Fiscalía, este fallo «contrarió los postulados de la Ley 546 de 1999, la circular externa 007 del 27 de enero de 2000 emitida por la Superintendencia Bancaria, la sentencia C-783, C-700 y C-747 de 2000 y otras relacionadas con ese tema y además lo previsto en los artículos 187, 241 y 304 del Código de Procedimiento Civil».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por estos hechos, el 27 de noviembre de 2018 la Fiscalía formuló imputación a NORELLA ACOSTA TENORIO por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo ante el Juzgado 3º Penal Municipal Definición de competencia 66042 11001600071720110010003 NORELLA ACOSTA TENORIO 4 con Función de Control de Garantías de Buga.
No se allanó a los cargos. 2. El 1º de febrero de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga reiterando los cargos enrostrados en la imputación. Su verbalización tuvo lugar el 20 de febrero de 2019. 3. La audiencia preparatoria se agotó en sesiones del 21 de octubre de 2019 y 18 de febrero de 2020, y el 23 de marzo de 2021 se dio inicio al juicio oral. 4.
Paralelamente, el apoderado judicial del BANCO AV VILLAS solicitó en audiencia preliminar el restablecimiento de sus derechos como víctima. Explicó que como consecuencia de las decisiones presuntamente ilegales proferidas por la entonces juez NORELLA ACOSTA TENORIO, Andrés Salomón Cubillos Quintero inició proceso ejecutivo en contra de su defendida con el fin de obtener el pago de lo allí ordenado.
Refirió que el conocimiento de este nuevo proceso ejecutivo correspondió en primera instancia al Juzgado 1º Civil Municipal de Buga, el cual declaró infundada la objeción por error grave formulada por la ahora demandada y la condenó en costas, además de ordenar el avalúo y remate de los bienes que se le llegaren a embargar. Esta determinación fue apelada por la entidad bancaria y el Definición de competencia 66042 11001600071720110010003 NORELLA ACOSTA TENORIO 5 diligenciamiento de la alzada correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad.
En consecuencia, solicitó la suspensión provisional de este último proceso ejecutivo (rad. 76111400300120070022605) hasta tanto no se profiriera una decisión definitiva en torno a la responsabilidad penal de ACOSTA TENORIO. 4.1. El 15 de marzo de 2023, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga accedió a la mencionada postulación y, en consecuencia, ordenó la «suspensión provisional del proceso ejecutivo con radicado 76-111-40-03-001-2007-00226-05, que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, en el que aparece como demandante Andrés Salomón Cubillos Quintero y como demandada AV VILLAS S.A., suspensión que entrará a regir a partir de la fecha de esta decisión, hasta tanto el tribunal superior de buga emita una sentencia en el proceso penal con radicado 11-001-60-00717-2011-00100-00». 4.2.
La anterior decisión fue confirmada el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Cubillos Quintero (demandante en el proceso civil cuya suspensión provisional fue decretada). 5. Finalmente, el 23 de octubre de 2023 el Tribunal profirió sentencia de primera instancia absolviendo a ACOSTA TENORIO de los cargos por los cuales fue convocada a juicio y en ella no se pronunció respecto de la Definición de competencia 66042 11001600071720110010003 NORELLA ACOSTA TENORIO 6 medida provisional decretada.
Esta decisión fue apelada por el apoderado del BANCO AV VILLAS, en calidad de víctima, y actualmente el expediente se encuentra en esta Corporación para resolver lo pertinente en segunda instancia. 6. El 18 de diciembre de 2023, el defensor de Andrés Salomón Cubillos Quintero solicitó, “como tercero con interés”, el levantamiento de la suspensión provisional del proceso ejecutivo 2007-00226-05 por resultar adversa a los intereses de su prohijado. 6.1.
El conocimiento de la solicitud correspondió inicialmente al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga. Tras varios aplazamientos, el 8 de marzo de 2024 instaló la audiencia y en el traslado inicial a las partes e intervinientes el agente del Ministerio Público impugnó su competencia. Sostuvo que, comoquiera que la actuación se encuentra en trámite ante esta Corporación en segunda instancia, el competente para resolver la mencionada petición es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga como «juez de conocimiento» de primer grado por ser un aspecto «diferente al trámite de la impugnación». 6.2.
El delegado de la Fiscalía coadyuvó el planteamiento del Ministerio Público. 6.3. Por su parte, el abogado solicitante requirió que la competencia se mantenga en el Juzgado inicial. Refirió que acudió ante los jueces penales municipales con función de Definición de competencia 66042 11001600071720110010003 NORELLA ACOSTA TENORIO 7 control de garantías de Buga por cuanto la medida provisional cuyo levantamiento pretende fue decretada precisamente por el Juzgado 5º de la especialidad; destacando que en esa oportunidad las partes no cuestionaron en manera alguna su competencia. 6.4.
Escuchados los argumentos de las partes e intervinientes, el Juez reclamó la competencia para asumir el conocimiento de la solicitud con fundamento en el artículo 154 de la Ley 906 de 2004, sin ofrecer argumentación adicional en ese sentido. Sin embargo, al existir controversia sobre la autoridad competente, dispuso remitir el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga «para que defina quién es el competente». 6.5.
Mediante auto del 15 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga también rehusó su competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación con fundamento en el artículo 33.5 de la Ley 906 de 2004, por cuanto «carece de relación funcional respecto de uno de los despachos (…)» en controversia. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal 1ARTÍCULO
32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La Sala de Casación http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2098_2021.html#12 Definición de competencia 66042 11001600071720110010003 NORELLA ACOSTA TENORIO 8 es competente para dirimir los conflictos de competencia en los siguientes eventos: “(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”2. 1.2.
En el presente asunto, se consolida la eventualidad descrita en el numeral 2º, por cuanto el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad es la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de levantamiento de la suspensión provisional del proceso ejecutivo con rad. 76111400300120070022605. 2.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. 2 CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964, reiterada en AP4715-2021, AP2732-2020, AP948-2020, AP900-2020, AP751-2019, AP5031-2018, AP2497-2016 y CSJ AP1754- 2015, entre otros.
Definición de competencia 66042 11001600071720110010003 NORELLA ACOSTA TENORIO 9 3. Previo a resolver el asunto y ante la confusión que presentan las autoridades judiciales involucradas sobre el trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, resulta oportuno precisar que la Sala, en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019, rad. 556163, varió su jurisprudencia sobre el particular y determinó que el incidente de definición de competencia debe comprender las siguientes actuaciones: i. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos.
Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. ii. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 3 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.
Definición de competencia 66042 11001600071720110010003 NORELLA ACOSTA TENORIO 10 iii. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra un tribunal superior. 2.1.
En esta oportunidad, se advierte que el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga surtió en debida forma el trámite inicial y corrió traslado a las demás partes e intervinientes sobre la manifestación del Ministerio Público; no obstante, ante su postura de reclamar la competencia para conocer el asunto, debió remitir las diligencias de manera inmediata al superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas, entre ellas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
En su lugar, remitió la actuación a la Colegiatura en mención y no precisamente para que se pronunciara sobre el conflicto como autoridad judicial involucrada en este, sino con el propósito de que procediera propiamente con el trámite de definición de competencia; labor que, como se dijo, corresponde a esta Sala como superior funcional común. No obstante, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad que orientan la administración de justicia4, la Corte se pronunciará de fondo al advertir que existe una efectiva controversia entre la Sala Penal del Tribunal 4 Tal como se hizo en las providencias CSJ AP2763-2023, 13 sep. 2023, Rad. 64503;
CSJ AP446, 16 ene. 2022, Rad. 60965; CSJ, AP1543-2021, 28 abr. 2021, Rad. 59383; CSJ AP3088, 31 jul. 2019, Rad. 55802 Definición de competencia 66042 11001600071720110010003 NORELLA ACOSTA TENORIO 11 Superior de Buga y el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, para conocer la solicitud de levantamiento de la medida provisional decretada. 4.
El artículo 153 de la Ley 906 de 2004 establece una suerte de competencia residual de los jueces de control de garantías para conocer de todos aquellos asuntos que no deban decidirse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o de juicio oral. Por su parte, el artículo 154 idem contiene un listado no taxativo de las actuaciones cuyo conocimiento también debe ser asignado a los mencionados jueces constitucionales en el marco de las audiencias preliminares, entre estas, «[l]a que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos» y demás que «resuelvan asuntos similares».
Asimismo, el numeral 8º del precepto ut supra limita su competencia hasta el «anuncio del sentido del fallo”, puntualmente para resolver postulaciones orientadas al levantamiento de medidas cautelares personales relativas a la libertad del procesado. El análisis sistemático de estas premisas normativas permite concluir que la competencia de los jueces de control de garantías para resolver sobre el levantamiento de medidas provisionales se agota con la emisión del sentido del fallo.
Definición de competencia 66042 11001600071720110010003 NORELLA ACOSTA TENORIO 12 Anunciado el sentido del fallo, la competencia para conocer los asuntos en mención recae en el juez de conocimiento quien tiene la obligación de pronunciarse al respecto en la sentencia o decisión equivalente. 4.1. En específico, en torno a las medidas cautelares orientadas al restablecimiento de los derechos de las víctimas, esta Sala ha puntualizado: «Habiendo sido adoptadas durante el trámite de la actuación cualquiera de ellas y hallándose vigentes, es obligación del juez en la sentencia, o en la decisión equivalente, pronunciarse sobre las mismas por estar establecidas en favor de las víctimas, independientemente de la responsabilidad penal del acusado»5 5.
En el presente asunto, la actuación informa que mediante sentencia del 23 de octubre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga absolvió en primera instancia a NORELLA ACOSTA TENORIO de los cargos por los cuales fue convocada a juicio. De acuerdo con los derroteros delimitados previamente, la competencia para resolver la solicitud de levantamiento de la medida provisional en cuestión debe ser asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, toda vez que la atribución del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad para pronunciarse al respecto se agotó con el anuncio del sentido del fallo. 5 CSJ SP4367-2020, rad. 54480.
Definición de competencia 66042 11001600071720110010003 NORELLA ACOSTA TENORIO 13 6. Ahora bien, en el sub examine surge una cuestión adicional en tanto se verifica que el Tribunal, pese a estar obligado a ello, omitió pronunciarse en la sentencia sobre la suspensión provisional del proceso ejecutivo. A partir de este supuesto, la Sala ha planteado los siguientes escenarios6: (i) Que al momento de notificarse la sentencia y antes de su ejecutoria, alguna de las partes o intervinientes adviertan la omisión y procedan con la solicitud de adición. (ii) Que ninguna de las partes e intervinientes advierta oportunamente la omisión y el fallo de primera instancia cobre ejecutoria.
(iii) Que ninguna de las partes e intervinientes advierta la omisión y la sentencia no adquiera firmeza por haberse recurrido. 6.1. El caso examinado ofrece unos contornos particulares que no se adecuan del todo a ninguna de las hipótesis enunciadas, toda vez que quien solicita el levantamiento de la medida provisional no tiene la calidad de parte ni interviniente en el proceso penal y por ende, no fue convocado ni enterado de las decisiones adoptadas en el marco de este. 6 AP1819-2022, rad. 61384.
Definición de competencia 66042 11001600071720110010003 NORELLA ACOSTA TENORIO 14 Ante este escenario, no le era dable al postulante advertir la omisión del Tribunal en el trámite de la notificación de la sentencia o en el término de su ejecutoria formal; no obstante, es un tercero cuyos intereses resultaron afectados con la suspensión del proceso ejecutivo ordenada al interior de la mencionada actuación y le asiste, por tanto, el derecho de acceder a un recurso judicial efectivo.
Así, conciliando los escenarios descritos y atendiendo al contenido de los principios de residualidad y corrección de los actos irregulares que gobiernan la actuación procesal penal (inc. final, art. 10 del CPP), deberá el Tribunal resolver la solicitud elevada por el apoderado judicial de Andrés Salomón Cubillos Quintero mediante decisión complementaria susceptible del recurso de impugnación que procede contra la sentencia y cuyo contenido deberá integrarse a esta última. 7.
En las anotadas condiciones, la Sala determina que la competencia para conocer de la solicitud de levantamiento de la suspensión provisional del proceso ejecutivo con radicado 76111400300120070022605 corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a donde se ordenará devolver las diligencias. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Definición de competencia 66042 11001600071720110010003 NORELLA ACOSTA TENORIO 15
RESUELVE
PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer la solicitud de levantamiento de la medida provisional de restablecimiento de los derechos de la víctima decretada al interior del proceso penal seguido contra NORELLA ACOSTA TENORIO en la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a donde se devolverán las diligencias para lo de su competencia.
SEGUNDO: INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
TERCERO: Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala Definición de competencia 66042 11001600071720110010003 NORELLA ACOSTA TENORIO 16 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 43D798E25EE8B2590B58D0C5D4B55AB9B50F7641FE02440CF2F149331CA0455D Documento generado en 2024-05-10 Definición de competencia 66042 11001600071720110010003 NORELLA ACOSTA TENORIO 17