CUI 76001600019320121910401 Rad. 52.257 Herson Núñez Artunduaga Casación- Inadmisorio JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2279-2021 Radicación No 52257 Aprobado Acta no. 145 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Herson Núñez Artunduaga, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2017, la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la proferida el 31 de enero de la misma anualidad por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al nombrado como autor del punible de homicidio agravado (Art. 103-104.7) y fabricación, tráfico, porte ilegal o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011).
HECHOS 1. Del transcurrir procesal se desprende que Herson Núñez Artunduaga –alias La Perris-, la noche del 10 de julio de 2012 en la carrera 27D con calle 88 de la ciudad de Cali, disparó con arma de fuego contra el menor Yordan Jair Blandón Ordoñez, quien momentos previos al ataque se desplazaba en una bicicleta. 2. El menor fue conducido al hospital debido a la gravedad de sus heridas, las cuales provocaron su fallecimiento horas después[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno Original No. 2.
Fls. 306-307, 349-350.]
ANTECEDENTES PROCESALES 3. En correspondencia con lo anterior, el 11 de julio de 2012 se desarrollaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno Original No. 1.
Fl. 50.] 4. En la misma diligencia, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos a Herson Núñez Artunduaga en calidad de autor, por los delitos de homicidio agravado (Art. 103-104.7) y fabricación, tráfico, porte ilegal o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011).
Además, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] 5. El 26 de abril de 2016, fue radicado sin modificaciones el escrito de acusación, instalándose la diligencia correspondiente el 27 de junio de 2013 ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno Original No. 1.
Fls. 181-188, 195-197.] 6. La audiencia preparatoria se surtió el 13 de noviembre de 2013[footnoteRef:5]. [5: Cuaderno Original No. 1. Fls. 253-254] 7. Los días 21 de mayo y 20 de agosto de 2014, 24 de febrero y 19 de mayo de 2015, 05 de mayo y 12 de julio de 2016 se desarrolló el juicio oral[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno Original No. 1. Fls. 207, 215, 220, 229, 230 y 244.] 8.
El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 31 de enero de 2017 condenó al procesado a la pena principal de 412 meses de prisión por considerarlo responsable de los punibles de homicidio agravado (Art. 103-104.7) y fabricación, tráfico, porte ilegal o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011)[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno Original No. 2.
Fls. 292-307.] 9. Como pena accesoria, le fue impuesta la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal[footnoteRef:8]. [8: Ibídem.] 10. De la misma manera, se dispuso que Núñez Artunduaga no era acreedor del subrogado correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni al beneficio de prisión domiciliaria, al incumplir con lo dispuesto en los artículos 38 y 63 del Código Penal. 11.
La defensa del procesado apeló dicha decisión solicitando nulidad de lo actuado al considerar que el Juez de Conocimiento vulneró los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su prohijado, pues no se mostró imparcial tomando partida a favor de la Fiscalía General de la Nación en el desarrollo del juicio oral[footnoteRef:9]. [9: Cuaderno Original No. 2.
Fls. 308-315.] 12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de noviembre de 2017: i) negó la pretensión del demandante, ii) modificó de manera oficiosa la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años, iii) cambió la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego en 12 meses y, iv) confirmó en lo demás el fallo demandado[footnoteRef:10]. [10: Cuaderno Original No. 2.
Fls. 331-350.] 13. Contra esa determinación, se interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal[footnoteRef:11] y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. [11: Demanda radicada el día 12 de febrero de 2018. Cuaderno Original No. 2. Fls. 359-382. ] SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 14.
Tras identificar las partes intervinientes en el proceso, resumir los hechos materia de juzgamiento y realizar una sinopsis de lo actuado, el censor procedió a sustentar dos cargos invocando las causales segunda y tercera de casación. 15. Formula una primera censura, apoyado en la causal segunda de casación, dentro del cual considera que el Juez Diecisiete Penal del Circuito de Cali vulneró los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su prohijado al no mostrarse imparcial en el transcurso del juicio oral. 16.
Puntualiza la falta de tal garantía en el marco de las preguntas aclaratorias o complementarias que realizó a los testigos Jimmy Haner Mosquera Asprilla, José Miguel Mosquera, Ober Grajales Cruz y Fernando Salazar Corrales. 17. Afirma, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no procedió como garante de los derechos fundamentales de Núñez Artunduaga, a pesar de mostrarse consciente de su vulneración en las conclusiones emitidas en su fallo. 18.
En ese sentido, solicita la nulidad de lo actuado desde la práctica de pruebas desarrollada en el juicio oral al considerar que los fallos recurridos fueron edificados sobre la base de elementos materiales probatorios sin apego a derecho. 19. La verdad procesal dentro del juicio, argumenta, fue resultado de la “imposición de la única ventilada por parte del ad-quo, es decir, la tesis común de la parte acusadora, razón por la cual la declaratoria de responsabilidad penal no puede reputarse legítima, puesto que el acusado no fue vencido en juicio rodeado de garantías tales como el debido proceso, imparcialidad, legalidad, entre otras”. 20.
Tras citar diversa jurisprudencia respecto a la garantía de imparcialidad del juez dentro del proceso penal, enmarca su solicitud de nulidad en la vulneración al debido proceso contemplada en el artículo 457 del C.P.P. 21. En atención al artículo 404 del C.P.P. afirma que respecto al testimonio, el papel del juez es mantenerse ecuánime frente al desarrollo de la declaración, interviniendo únicamente con el fin de controlar la legalidad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las respuestas “asistiéndole la facultad de hacer preguntas una vez agotados los interrogatorios de las partes orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquellas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen sobre esa base que el juez, si la observa deficiente, puede completar, no le corresponde a este a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico”. 22.
Por último, expone lo que a su modo ver constituye el cumplimiento de los principios que rigen las nulidades en materia procesal penal, atendiendo al principio de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. 23. De otro lado postula un segundo cargo acudiendo a la causal tercera de casación, dentro de la cual aduce un error de hecho por parte de los juzgadores, pues considera incurrieron en la violación indirecta de la ley sustancial al configurar un “ falso juicio de raciocinio frente a la prueba ”. 24.
Argumenta, la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal no se ajusta al sistema de libre convicción, principalmente cuando este trata de evitar la arbitrariedad del funcionario empleando las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica. 25. Desde su perspectiva, el Juez Diecisiete Penal del Circuito de Cali quebrantó las reglas estipuladas en el artículo 391 y siguientes del C.P.P. al haber planteado preguntas compuestas, sugestivas y “dándole tratamiento de testigo hostil –cuando ninguna de las partes así lo solicitó-, extralimitando por completo sus facultades, demostrando imparcialidad hacia el caso y valorando la prueba practicada en sentido contrario a la verdad”.
Su inconformidad se presenta respecto a los siguientes testimonios: 26. Frente al testimonio de José Miguel Mosquera Cuero, afirma, el Juez convirtió el interrogatorio en un “ constreñimiento al declarante ”, impugnando su credibilidad con un tratamiento hostil y preguntas sugestivas. Considera que lo realmente dicho por el testigo es que en ningún momento se le leyó lo consignado en la entrevista adelantada por la policía judicial horas después de los hechos.
Agrega, el testigo no se retractó, únicamente realizó una aclaración de los hechos. 27. En cuanto al testimonio de Obed Grajales Cruz, destaca la apreciación física que realizó la juez de la declaración, afirmando que se encontraba asustado, tembloroso y sudoroso a pesar de que el aire acondicionado se encontraba encendido, ignorando que el testigo le manifestó se encontraba enfermo. 28.
Reprocha la prueba pericial correspondiente a la técnica de residuos de disparo por microscopia electrónica de barrida (M.E.B.) realizada a su prohijado, no fue valorada en su integridad por parte del Tribunal, en contravía de lo reglado en el artículo 420 del C.P.P. Además, considera su valoración fue tergiversada, pues de ella se infirió la responsabilidad penal de Núñez Artunduaga cuando “ a lo máximo podría estructurarse un indicio ”. 29.
En ese sentido, el censor solicita casar la sentencia recurrida para en su lugar proferir fallo absolutorio en favor de su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 30. De manera anticipada se percibe que la demanda de casación presentada debe ser inadmitida, pues como se verá, incumple con las exigencias previstas en el artículo 184 inc. 2° del C.P.P., ya que los cargos se encuentran indebidamente planteados y sustentados, dejando los reproches propuestos carentes de idoneidad formal y sustancial frente a los requerimientos previstos en esta sede. 31.
Reiteradamente ha señalado esta Sala que la demanda de casación presentada debe cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de admisibilidad: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías producidos con ocasión de la sentencia, ii) el señalamiento de la causal de casación elegida con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso (art. 180 del C.P.P.)[footnoteRef:12]. [12: Entre otros Cfr. CSJ-AP, 13 jun. 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 jul. 2007, Rad. 27.810 y AP, 02 oct. 2019, Rad. 53.102.] 32. En consecuencia, el libelista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, elegir precavidamente la causal o causales bajo las cuales lo encaminará - previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia[footnoteRef:13], taxatividad[footnoteRef:14], no contradicción[footnoteRef:15], claridad y precisión[footnoteRef:16], así como proponiendo un cargo jurídicamente completo[footnoteRef:17]. [13: Cfr. CSJ-SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996.] [14: Cfr. CSJ-AP, 11 mar. 2020, Rad. 57.101.] [15: Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317.] [16: Cfr. CSJ-AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.050.] [17: Cfr. CSJ-SP, 4 abr. 2018, Rad. 50.990.] 33.
A la luz de tales premisas, es evidente que el recurrente pasa por alto el ejercicio de deconstrucción requerido en sede casacional[footnoteRef:18], pues analizada la demanda presentada se vislumbra que sus inconformidades se estructuran sobre alegatos propios de instancias, que además, fueron propuestos y atendidos en su debido momento, tal como se verá. [18: Cfr. CSJ-AP, 30 mar. 2016, Rad. 42.397.] 34.
Inicialmente el motivo de inadmisión se divisa en las pretensiones invocadas por el demandante, pues como petición principal requiere declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juicio oral y de manera subsidiaria pretende se case la sentencia recurrida, para emitir en reemplazo un fallo absolutorio en favor de su prohijado. 35.
Tal planteamiento propuesto por el censor se torna inconsecuente frente al principio de no contradicción que rige el presente recurso[footnoteRef:19], debido a que por su parte la solicitud de nulidad comporta que la solución pretendida implique retrotraer el juicio en aras de establecer la garantía que se considera lesionada, mientras que la petición de que se emita una providencia con carácter absolutorio exige precisamente lo que se niega en un comienzo, esto es, el respeto irrestricto a la garantía del debido proceso, en contrasentido a su agresión, la cual impide la emisión del fallo[footnoteRef:20]. [19: Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014.
Rad. 43.317.] [20: Cfr. CSJ-SP, 29 jun. 2016, Rad. 48.164.] 36. Dicha contradicción presentada por el recurrente no demuestra más que su desconocimiento ante el recurso que pretende. Sin embargo, aunque lo anterior se muestra como suficiente para inadmitir la censura, la Sala atenderá los cargos propuestos. 37. Dentro del primer cargo, se apoya en la causal segunda de casación para aducir que el Juez Diecisiete Penal del Circuito de Cali vulneró los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su prohijado al no mostrarse imparcial en el transcurso del juicio oral.
Puntualiza tal falta de garantía en el marco de las preguntas aclaratorias o complementarias que realizó a los testigos Jimmy Haner Mosquera Asprilla, José Miguel Mosquera, Ober Grajales Cruz y Fernando Salazar Corrales. 38. Afirma, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no procedió como garante de los derechos fundamentales de Núñez Artunduaga, a pesar de mostrarse consciente de su vulneración en las conclusiones emitidas en su fallo. 39.
En ese sentido y tras citar diversa jurisprudencia respecto de la imparcialidad del juez dentro del proceso penal, solicita la nulidad de la práctica de pruebas desarrollada en el transcurso del juicio oral al considerar los fallos recurridos edificados sobre la de elementos materiales probatorios sin apego a derecho, lo anterior en atención al artículo 457 del C.P.P. 40.
En este punto, aunque el recurrente expone lo que a su modo ver constituye como el cumplimiento de los principios que rigen las nulidades en materia procesal penal, en atención al principio de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, omite que quien recurre en sede casacional debe cumplir con demostrar además: su i) residualidad e ii) instrumentalidad de las formas[footnoteRef:21].
Explicación que se torna inexistente en su escrito. [21: CSJ-SP, 26 sep. 2018, Rad. 51.266. y SP, 26 jun. 2019, Rad. 54.761.] 41. Además, no demuestra a modo de columna la forma en la cual debió construirse el fallo demandando, ni cómo la declaratoria de nulidad se muestra como el único remedio procesal para superar el yerro que alega, arrojando conclusiones jurídicamente favorables a los intereses de su prohijado. 42.
Asimismo, la base de su inconformismo no devela una irregularidad sustancial propia de afectar el debido proceso, pues las conductas endilgadas a Núñez Artunduaga cuentan con las suficientes condiciones procesales y elementos materiales probatorios idóneos para cavilar sobre la certeza de su responsabilidad penal. 43. Adicional a ello, basta con estudiar los fallos para constatar que sus reproches fueron atendidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual tras esbozar de manera amplia jurisprudencia relacionada al principio de imparcialidad del juez, así como los requisitos para el trámite de nulidades dentro del proceso penal, concluyó el 28 de noviembre de 2017: “Como se puede observar, los argumentos del abogado del señor HERSON NUÑEZ ARTUNDUAGA estuvieron encaminadas a destacar las irregularidades en las que incurrió el Juez Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, quien si bien de manera irregular, pues así lo pudo comprobar esta Sala al revisar el registro de audio de la audiencia llevada a cabo el 20 de agosto de 2014, procedió a interrogar al testigo JOSÉ MIGUEL MOSQUERA sobre aspectos no abordados en el interrogatorio realizado por el señor Fiscal, le impugnó credibilidad, y adicional a ello, señaló que la entrevista rendida por el antes citado haría parte “adjunta” de su testimonio, asumiendo con su comportamiento un rol de parte dentro del proceso penal, hecho que como lo señalamos en precedencia desnaturaliza la función del Juez dentro del Sistema Penal Adversarial de Corte Acusatorio, ya que las preguntas no fueron encaminadas a aclarar o complementar, sino a coadyuvar a la Fiscalía, no menos cierto es, que el abogado del señor NUÑEZ ARTUNDUAGA no demostró cual era la incidencia que la posición adoptada por el Juez de Conocimiento tuvo en las resultas del proceso penal.
El apelante en un acápite que denominó “PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA”, señaló que en este caso el a-quo incurrió en irregularidades que vulneraron las garantías fundamentales de su prohijado, no obstante, no aterrizó su planteamiento al caso en concreto, pues no demostró que la actuación del Juez Unitario de cara a la recepción de la declaración del señor JOSÉ MIGUEL MOSQUERA dejara sin fundamento las respuestas entregadas por este al ente acusador, pues cabe resaltar que el hecho de que el Juez de Primera Instancia haya desbordado sus facultades al proceder a interrogar a JOSÉ MIGUEL, no invalida todo lo declarado por el antes citado, lo que procede en este asunto es, apartar de la valoración probatoria el conocimiento que el testigo aportó al Juez de Primera Instancia cuando respondió a las preguntas que le hizo y analizar conforme lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, lo señalado por el testigo a las partes durante el interrogatorio cruzado [footnoteRef:22] ”. [22: Cuaderno Original.
No 2. Fls. 335-336.] 44. En ese sentido, resulta cuando menos innecesario el reproche propuesto por el censor de cara al testimonio de José Miguel Mosquera pues irrumpe con la realidad procesal decantada[footnoteRef:23], dado que el Tribunal dentro de la valoración probatoria efectuada decidió suprimir lo surtido por fuera del interrogatorio cruzado realizado al nombrado declarante, dejando con lo anterior sin asidero jurídico el cargo presentado. [23: Sobre el principio de corrección material Cfr. CSJ-AP, 02 feb. 2019, rad. 50.892.] 45.
Además, el Tribunal manifestó: “Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala debe destacar que en respuestas entregadas por el señor JOSÉ MIGUEL MOSQUERA al representante del ente Fiscal, admitió ser testigo presencial del homicidio del joven JORDAN JAIR BLANDÓN ORDOÑEZ, pues adujo que se encontraba a tres metros del lugar donde ocurrió el crimen, que reconoció a alias “LA PERRIS” como autor del mismo, procediendo a describir al antes citado como una persona alta, de 1.80 metros aproximadamente, de tez blanca, el cabello con rayos amarillos, al que dijo vio cuando disparó desde el asiento del pasajero ubicado detrás del conductor, señalando que lo conocía pues vivió por el barrio y se mantenía ahí. El abogado del condenado no informó por qué estas dicciones no podían ser valoradas en la sentencia de primera instancia, ni menos señaló por qué no servían de sustento para la condena proferida, además, hay que indicar, que el abogado del señor HERSON NUÑEZ ARTUNDUAGA tampoco demostró en qué incidieron las respuestas que el señor JOSÉ MIGUEL MOSQUERA dio al Juez de Primer Orden en su teoría del caso, pues vale la pena destacar, que la sentencia proferida por el Juez Diecisiete Penal del Circuito no tuvo como fundamento único el testimonio del prenombrado, sino, que también se tuvo en cuenta la declaración del señor OBED GRAJALES CRUZ, quien indicó en juramentada que también fue testigo presencial del homicidio del joven JORDAN JAIR, incriminando a alias “LA PERRIS”, ciudadano que fue identificado por la policía judicial como el señor HERSON NUÑEZ ARTUNDUAGA como el autor del homicidio de JORDAN.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala debe concluir, que no se advierte trascendencia en el error cometido por el Juez de Primer Orden al momento de escuchar en declaración al señor JOSÉ MIGUEL MOSQUERA, en las resultas del proceso penal, para determinar que debe ser nulitado todo el juicio oral, pues se reitera, el abogado CARLOS ANDRÉS MONCAYO LEÓN no demostró la misma, sus manifestaciones en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales de su defendido se quedaron en meras enunciaciones, sin concretar en qué hubiera cambiado la decisión que al final del proceso se tomó, si el Juez Diecisiete Penal del Circuito de esta ciudad no le hubiera impugnado credibilidad al señor JOSÉ MIGUEL MOSQUERA, máxime, cuando se itera, el fallo condenatorio tuvo soporte en otros medios de convicción válidos y legítimamente aducidos al juicio oral, debiendo excluirse del testimonio del señor JOSÉ MIGUEL MOSQUERA sólo las respuestas ofrecidas por el testigo al ser impugnado por el Juez, sin que sea susceptible de valoración tampoco la entrevista que se utilizó para impugnar, y que fue incorporada como testimonio adjunto. ”[footnoteRef:24] – Subrayado fuera de texto original-. [24: Cuaderno Original No. 2.
Fls. 334-335.] 46. Ante esta Corporación, similares reproches pretende proponer el censor respecto a los testimonios de Jimmy Haner Mosquera Asprilla, Ober Grajales Cruz y Fernando Salazar Corrales, sin embargo, se limita a señalar las preguntas y expresiones utilizadas por el juez en cada uno de los interrogatorios realizados, dejando de lado el discurso jurídico adecuado en esta sede, pues no profundiza –con base en un esfuerzo argumentativo- las razones por las cuales las premisas fijadas en las sentencias se muestran violatorias frente a las garantías procesales de su prohijado. 47.
Con el fin de exponer un segundo cargo, se apoya en la causal tercera de casación para argumentar un error de hecho por parte de los juzgadores, pues considera incurrieron en la violación indirecta de la ley sustancial al configurar un “ falso juicio de raciocinio frente a la prueba ”. Sin embargo, acude repetitivamente a argumentos análogos expuestos en el cargo anterior. 48.
Reitera que la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal no se ajusta al sistema de libre convicción, principalmente cuando este trata de evitar la arbitrariedad del funcionario empleando las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, considera que se quebrantaron las reglas estipuladas en el artículo 391 y siguientes del C.P.P. al haber planteado preguntas compuestas y sugestivas. 49.
Al respecto, cabe aclarar que la modalidad de error que invoca el casacionista se configura cuando la prueba es observada en su integridad, pese a ello, al momento de realizar su valoración se desconocen los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia[footnoteRef:25]. [25: Cfr. CSJ-SP, 26 sep. 2018, Rad. 51.266 y AP, 18 nov. 2020, Rad. 51.149.] 50.
Pues bien, no puede admitirse el estudio de fondo del cargo propuesto bajo la óptica alegada por el recurrente, dado que el adecuado planteamiento del error en mención impone la carga de señalar con precisión el objeto de la censura, determinando cuáles fueron las reglas de la experiencia transgredidas o dejadas de considerar por los juzgadores.
Requisitos extraviados por el censor en el transcurso de su escrito. 51. A pesar de que expone un acápite que denomina “ propuesta de valoración acertada de las pruebas”, dentro de este -superfluamente- manifiesta las conclusiones subjetivas a las cuales llega bajo su propia lectura del acervo probatorio, pretendiendo que la Corte la convalide, desconociendo los fundamentos probatorios de los fallos impugnados, en detrimento de la doble presunción de acierto y legalidad que cubre las sentencias precedidas en las instancias. 52.
Tampoco demuestra que frente a la exclusión del yerro demandado y realizando una valoración conjunta de la totalidad de los elementos materiales probatorios introducidos de forma legal juicio se concluya una decisión sustancialmente diferente a la recurrida[footnoteRef:26]. [26: Cfr. CSJ-SP, 06 may. 2020, Rad. 49.906.] 53. Reprocha además que la prueba pericial correspondiente a la técnica de residuos de disparo por microscopia electrónica de barrida (M.E.B.) realizada a su prohijado, no fue valorada en su integridad por parte del Tribunal, en contravía de lo reglado en el artículo 420 del C.P.P. Además, considera su valoración fue tergiversada, pues de ella se infirió la responsabilidad penal de Núñez Artunduaga cuando “ a lo máximo podría estructurarse un indicio ”. 54.
Además de la ausencia de técnica formal al estructurar tal argumento, el mismo no encuentra soporte en la realidad procesal surtida[footnoteRef:27] pues no es cierto, como lo afirma el demandante, que la valoración de la prueba en mención haya resultado distorsionada, al contrario, se devela un proceso de valoración suficiente bajo el adecuado razonamiento por parte del juez al analizar la información extraída de dicha prueba. [27: Sobre el principio de corrección material Cfr. CSJ-AP, 02 feb. 2019, Rad. 50.892.] 55.
Por una parte, basta con revisar los fallos para constatar que el Tribunal en repetidas ocasiones manifestó que la responsabilidad penal del procesado se edificaba sobre varios elementos materiales probatorios y no únicamente sobre el alegado por el demandante, y por otra, la esencia de dicha prueba no es propia de un indicio como equivocadamente lo pretende hacer valer el censor.
Así lo estableció el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali: “Así mismo, los policías uniformados y los investigadores de Policía Judicial que atendieron el caso, hicieron labores de vecindario y recolectaron información en el lugar de los hechos, desde el primer momento obtuvieron el conocimiento que el autor había sido alias “LA PERRIS”, un hombre delgado, alto, blanco y con pelo teñido, que al ser capturado en el Hospital por señalamiento directo de la comunidad, fue identificado como HERSON NUÑEZ ARTUNDUAGA, persona que al practicársele una prueba de residuo de disparo esta resultó positiva.
Así las cosas, el juicio de responsabilidad cuenta con prueba directa, prueba indirecta y prueba científica que permiten superar el estándar de más allá de toda duda. Alega el defensor, que la prueba de residuo de disparo arrojó resultado positivo porque su defendido se tocó la herida que le produjeron con arma de fuego, lo cual no deja de ser más que una afirmación especulativa carente de respaldo probatorio alguno, sencillamente porque cuando un disparo se produce a distancia, más de 1.50 metros, según la ciencia, al único que le caen los residuos de pólvora es a quien dispara, y sólo quedan residuos químicos en las víctimas cuando el disparo es a quemarropa, lo cual no sucedió en este evento.
Además, debemos recordar que la toma de muestras para la prueba de residuo de disparo, no se hace solo en las manos del indiciado, sino también en sus prendas de vestir, razón por la cual si salen positivas ambas muestras, no es producto de la herida sufrida sino de haber estado en contacto con el arma accionada [footnoteRef:28]”. Subrayado fuera del texto original-. [28: Cuaderno Original No.2.
Fl. 294. ] 56. Además, si lo pretendido por el demandante era atacar la apreciación probatoria dentro del ejercicio de lectura objetiva de la prueba por fallas de observación total o parcial de la misma, la senda de ataque adecuada correspondía al falso juicio de existencia o de identidad y no al postulado en su escrito, menos aún sin manifestar en concreto qué ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia fue transgredida. 57.
En síntesis, sin presentarse los estándares mínimos reclamados para su estudio de fondo, no se encuentra conclusión diferente a la inadmisión de la demanda. Tampoco se encuentra por parte de esta Sala, que la decisión cuestionada haya incurrido en algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, así como tampoco se percibe vulneración a las garantías fundamentales del procesado que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. 58.
Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de Herson Núñez Artunduaga, por las razones expuestas en precedencia. 2º. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2