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AP2278-2021(58303)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

CUI 76736600000020170000901 CASACIÓN 58303 FERNANDO LÓPEZ DUQUE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2278-2021 Radicación No. 58303 Aprobado Acta No. 145 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado FERNANDO LÓPEZ DUQUE contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual lo condenó en calidad de autor de los delitos de homicidio consumado y tentado, si no fuera porque se advierte que carece de legitimación para sustentarlo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La hipótesis fáctica fue sintetizada por el ad quem en los siguientes términos: “De acuerdo a lo señalado en el escrito de acusación, los hechos ocurrieron a las 8:30 de la noche aproximadamente del 3 de septiembre de 2017, en la carrera 52 con calle 58 de Sevilla, Valle del Cauca, donde los señores Héctor Fabio Pinto Hoyos y Claudia Marcela Osorio Velásquez, quienes se movilizaban en la motocicleta de placas RPH73A, fueron agredidos con arma de fuego, produciéndose la muerte del primero y lesiones a la segunda, ciudadana que al rendir entrevista ante un investigador del CTI, narró que ese día se encontraba con su esposo en la parte exterior del bar Montecarlo de ese municipio, por donde pasaron en una moto de alto cilindraje los individuos conocidos como “Chupo” y “Popis”, y que luego de ingresar al establecimiento comercial con el fin de usar el baño, se subieron a su vehículo y al llegar a la esquina donde queda una farmacia, Fernando alias “Chupo” salió de un callejón, les disparó y huyó”. 2.

Con fundamento en lo aseverado por Claudia Marcela Osorio Velásquez se logró la captura de FERNANDO LÓPEZ DUQUE, a quien la Fiscalía, el 9 de octubre de 2017, ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sevilla, imputó los delitos de homicidio consumado y tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones (artículos 103 y 365 del Código Penal)[footnoteRef:1], por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. El imputado no aceptó los cargos. [1: Fls. 27 y 28 de la carpeta.] 3.

El 7 de diciembre de 2017 se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:2], cuya verbalización tuvo lugar en audiencia efectuada el 15 de junio de 2018, ante la Juez Penal del Circuito de la referida ciudad[footnoteRef:3]. [2: Fls. 39-43 ibidem.] [3: Fls. 55 y 56 ibidem.] 4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de agosto siguiente[footnoteRef:4].

El juicio oral, por su parte, inició el 31 de octubre de esa misma anualidad[footnoteRef:5] y culminó el 22 de abril de 2019[footnoteRef:6], con anuncio del sentido del fallo condenatorio. [4: Fls. 57 y 58 ibidem.] [5: Fls. 131 y 132 ibidem.] [6: Fl. 145 ibidem.] 5. Mediante sentencia emitida el 2 de agosto ulterior[footnoteRef:7], la misma autoridad judicial condenó a FERNANDO LÓPEZ DUQUE, en calidad de autor de los punibles de homicidio consumado y tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, a la pena principal de trescientos diecisiete (317) meses de prisión –26 años— y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 20 años.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. [7: Fls. 147 y ss. ibidem.] 6. Inconforme con esta decisión, el defensor del acusado la apeló[footnoteRef:8] y el Tribunal Superior de Buga, el 6 de febrero de 2020[footnoteRef:9], la revocó parcialmente en lo relacionado con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, disponiendo la absolución en favor de LÓPEZ DUQUE por ese punible.

Al mismo tiempo, confirmó la condena por los delitos de homicidio consumado y tentado. En virtud de lo resuelto, redujo la pena principal de prisión a 292 meses y 23 días de prisión. En lo demás, confirmó el fallo impugnado. [8: Fls. 155-162 ibidem.] [9: Fls. 172 y ss. ibidem. ] 7. El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:10].

Dentro del término previsto para presentar la demanda de casación, el procesado allegó memorial mediante el cual expone consideraciones tendientes a demostrar su inocencia, en ejercicio del derecho de defensa[footnoteRef:11]. [10: Fl. 197 ibidem. ] [11: Fls. 361 y ss. ibidem.] Para el efecto, luego de señalar que carece de los medios económicos para sufragar los honorarios de un abogado, sostiene que el fallo de segunda instancia se fundó en pruebas que no demuestran su responsabilidad en los atentados contra la vida que se le atribuyen.

Así mismo, que el testimonio de Claudia Marcela Osorio Velásquez, quien lo incrimina de haber sido el autor de las conductas, obedece a una retaliación personal. Cuestiona, del mismo modo, la credibilidad otorgada al dicho de la referida testigo y víctima sobreviviente de los hechos, por tratarse de una persona que está involucrada en el tráfico de narcóticos.

Resalta, igualmente, que nunca se aportaron al proceso medios de convicción suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia. CONSIDERACIONES En desarrollo de la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia prevista en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los recursos se erigen en el medio eficaz e idóneo para controvertir las decisiones judiciales, pero están sometidos a las reglas procesales de legitimidad y oportunidad.

Sobre ese primero aspecto se establece, en el artículo 182 de la Ley 906 del 2004, que “Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”. De la norma transcrita se infiere claramente que el trámite del recurso extraordinario de casación está reservado por voluntad del legislador a la actuación de un profesional del derecho, quien se encuentra facultado para sustentarlo a través de la presentación de la correspondiente demanda.

Así lo tiene sentado de tiempo atrás esta Sala (CSJ AP 14 abr. de 2005, rad. 18122): “Lo anterior, constituye una limitante al ejercicio de la defensa material a la que legal y constitucionalmente el sindicado tiene derecho. En efecto, siendo la casación un recurso rogado, de carácter excepcional, y que supone un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de la sentencia, resulta apenas razonable que el legislador imponga como exigencia para su ejercicio, la directa intervención de un abogado titulado cuando el sindicado no ostenta esta calidad, pues se trata de un medio de impugnación que por sus características requiere de especiales conocimientos jurídicos ”.

En el asunto objeto de estudio, el procesado LÓPEZ DUQUE se considera legitimado para ejercer el derecho a la defensa, dado que dice carecer de los medios económicos para pagar los honorarios de un abogado y en tanto estima que la valoración probatoria de las autoridades judiciales de instancia acerca de su responsabilidad en los delitos contra vida que se le endilgan es incorrecta.

Sobre el particular, emerge diáfano que el acusado no tiene la capacidad jurídica indispensable para presentar demanda de casación, pues no tiene título de abogado, como se confirma tras consultar el Registro Nacional de Abogados, en el que no aparece inscrito. Así las cosas, la Corte no puede examinar si el escrito que allega dentro del término legal para sustentar el medio extraordinario de impugnación cumple con los presupuestos de admisibilidad, pues, pese a su condición de parte en la actuación, no se encuentra legitimado para tal efecto, amén de que su escrito no fue coadyuvado por su defensor, razón por la cual se ordenará su inadmisión, garantizado como está, además, la doble conformidad judicial de su condena por los delitos de homicidio consumado y tentado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR, por falta de legitimación, la demanda de casación presentada por FERNANDO LÓPEZ DUQUE. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11