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AP2277-2019(54690)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión No. 54690 P/. Héctor Rodrigo Avendaño Marulanda DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ponente AP2277- 2019 Radicación N° 54690 (Aprobado Acta No. 140) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Héctor Rodrigo Avendaño Marulanda contra el fallo del 21 de junio de 2017, a través del cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena que en relación con el mencionado acusado profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, el 20 de septiembre de 2016, por los punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Hacia las horas del mediodía del 29 de julio de 2014, cuando Kevin Acevedo Restrepo se hallaba en vía pública del sector los Garcias del municipio San Pedro de los Milagros-Antioquia fue atacado con arma de fuego por quien posteriormente fue identificado como Héctor Rodrigo Avendaño, a consecuencia de lo cual se produjo su deceso. 2.

Tras individualizarse al autor de tales hechos y disponerse y obtenerse su aprehensión, el 25 de octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Pedro de los Milagros, Antioquia, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego, ambos agravados, cargos que no aceptó el implicado, a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 3.

Surtido el trámite de rigor, finalmente el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar, dictó, el 20 de septiembre de 2016, sentencia contra el procesado por las mencionadas conductas punibles, descritas en los artículos 103, 104- 6- 7 y 365- 1 del Código Penal, a quien condenó a la pena principal de 418 meses de prisión, decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia en fallo del 21 de junio de 2017.

LA DEMANDA: Con sustento en las causales tercera y quinta de revisión, esto es “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad” y “ cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero”, pretende el apoderado de Avendaño Marulanda la rescisión del fallo de segunda instancia. Por lo primero, dice, se ha presentado prueba nueva y sobreviniente, no conocida al momento del debate probatorio que demuestra que el procesado no fue el autor de los hechos por los cuales se le condenó, específicamente los testimonios de Diego Armando González y Bernardo Barrientos quienes señalan a los verdaderos autores de los sucesos, pues el primero afirma que fue alias M, Matagallo o Andrés, por orden de los Gaitanistas AUC, mientras que el segundo asegura que tal muerte la causaron los Urabeños, pruebas a las cuales se suma el testimonio de Manuela Alejandra Tobón Zapata quien asevera no haber presenciado los hechos por los cuales fue condenado Avendaño Marulanda.

Y en cuanto a la segunda causal invocada, dice, el sustento de la condena cuestionada fue el testimonio de Manuela Alejandra Tobón Zapata, pero ésta afirma que fue sobornada o coaccionada por el agente de la SIJIN Paulo Laserna Franco (fallecido), para que incriminara a Héctor Rodrigo Avendaño Marulanda, lo que equivale a decir que a través de los delitos de secuestro simple, constreñimiento ilegal y cohecho por dar u ofrecer, tal funcionario logró que se condenara al procesado, esto es que la sentencia de condena fue determinada por los punibles ejecutados por un tercero. Sin embargo, afirma, como Laserna Franco fue muerto antes de que declarara en el juicio oral seguido contra Avendaño Marulanda, resulta un imposible jurídico iniciársele un proceso penal, por eso mal puede exigirse la condición de que exista una decisión ejecutoriada que acredite la ocurrencia de tales ilícitos, luego, “en sana aplicación de los postulados de la lógica y la razón”, impera apartarse de la exegética interpretación de dicho motivo de revisión. CONSIDERACIONES: 1.

Por cuanto la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es un imperativo legal satisfacer los requisitos formales que la condicionan según lo prescribe el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los cuales se hallan la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión cuestionada con constancia de ejecutoria; la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, así como la relación de las pruebas que se aportan como acreditación de las circunstancias fácticas que la sustentan. 2.

Ahora, aducida como fue, entre otra, la causal tercera de revisión ha de considerarse que ella consiste en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas con posterioridad a la sentencia que demuestren la inocencia del condenado o su inimputabilidad. En ese sentido la Corte ha entendido (Auto de 25 de abril de 2012, Rad. No. 34646), que “ El hecho nuevo es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”. 3.

En este evento el apoderado de Héctor Rodrigo Avendaño Marulanda, pretende acreditar con pruebas que califica como novedosas dos hechos que en su sentir ostentan igual calidad. Así, con las declaraciones de Diego Armando González y Bernardo Barrientos, no conocidas en el juicio oral, dice demostrar que el homicidio de Kevin Acevedo Restrepo fue ordenado por las Autodefensas Gaitanistas o los Urabeños y con la de Manuela Alejandra Tobón Zapata que ella en verdad no tuvo conocimiento alguno de los hechos.

En esas condiciones, aunque ciertamente las dos primeras no fueron incorporadas al juicio oral, de manera que el fallador no tuvo oportunidad de conocerlas, no sucede lo mismo con la de Alejandra Tobón habida cuenta que su testimonio sí fue escuchado en la correspondiente audiencia, e inclusive debatidos fueron los argumentos referidos a que su testimonio obedeció a una coacción o a un soborno de parte de un funcionario de la SIJIN, de modo que en ese contexto no estaría aportando un hecho novedoso, como tampoco lo lograría a través de aquellas pues es incontrastable que, a pesar de lo aducido por el accionante, nada nuevo en lo fáctico aportan ya que si su propósito es acreditar que Avendaño Marulanda no estuvo en el lugar de los hechos al momento de su ocurrencia, o que por exclusión, los autores de los delitos fueron otros, esos supuestos fueron introducidos a través de los testimonios de Alexander y Henry Avendaño Uribe y Guillermo Enrique Londoño Barrientos.

Es decir, si de las pruebas que el libelista califica de novedosas surge que en realidad Héctor Rodrigo Avendaño Marulanda no participó en la ejecución de los punibles y que otros fueron los autores, máxime que para ese momento aquél se encontraba en la Vereda Santa Bárbara del Municipio de Belmira, ello no comporta innovación alguna cuando de lo considerado en las sentencias de instancia se determina que ese hecho fue conocido y debatido en dicho ámbito, sólo que las pruebas que para ese efecto aportó la defensa, no fueron meritorias de crédito alguno. La tesis pues, que el demandante supone como novedosa en el objetivo de acreditar la inocencia de su poderdante ya fue conocida y debatida en las instancias, luego mal puede sustentar ahora una demanda de revisión. 4.

Más importante aún, al libelista le era imperativo fundamentar de qué manera esos medios probatorios que califica de novedosos tendrían la virtualidad de resquebrajar la cosa juzgada que ampara a la sentencia cuestionada o, en otros términos, de qué modo esa prueba que dice nueva podría demostrar la inocencia o la inimputabilidad del condenado, obviamente en frente de los demás medios demostrativos recaudados en el proceso cuya revisión se demanda.

Ese examen es omitido por el accionante quien simplemente parte de una petición de principio al dar por sentado el hecho que dice nuevo, pero sin contrastarlo con el análisis de los medios probatorios que sustentaron la condena, mucho menos cuando el ad quem se valió no solo del testimonio de Alejandra Tobón, sino también del reconocimiento fotográfico efectuado por la misma, todo lo cual revela aún más la trascendencia de ese análisis en cuanto los medios de conocimiento calificados como novedosos carecen de uniformidad por lo menos en torno a la autoría intelectual o determinación del homicidio de Kevin Acevedo, como que uno la asigna a los Gaitanistas y el otro a los Urabeños, sin precisar circunstancia alguna a partir de la cual sea posible un cotejo serio en frente de las acusaciones que hizo la testigo en la cual se fundó la sentencia de condena, quien por demás atestiguó fue sobre la autoría material del hecho, la cual apreció directamente y no de la orden que supuestamente dieron esos grupos, de la que al parecer los declarantes nuevos se enteraron por terceros.

No hay razones, ni el demandante las expone, entonces, para que al contrastar esas pruebas que se califican nuevas, con las apreciadas por el juzgador para condenar, sea posible acreditar la inocencia o la inimputabilidad del sentenciado. En esas circunstancias, como no se trata de aducir cualquier medio probatorio bajo el calificativo de novedoso porque eso comporta ni más ni menos prolongar el debate que en esa materia ya se surtió en las instancias, sino solamente aquellos que acreditando un hecho nuevo relacionado con los delitos objeto de juzgamiento apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, es incuestionable que el actor incumplió también la carga de evidenciar la trascendencia de los medios que aduce como novedosos, todo lo cual impone necesariamente, en relación con dicha causal, la inadmisión del libelo. 5.

Ahora, si el hecho nuevo es la retractación de la testigo presencial de los sucesos que sirvió de sustento a la sentencia de condena, resulta incuestionable que ella, en sí misma, carece de aptitud para obtener la revisión de la sentencia con fundamento en la causal tercera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, pues tal labor exige el agotamiento previo de un proceso judicial en el cual se declare la falsedad de la versión inicial, para luego promover el respectivo juicio rescindente.

Al efecto, la Sala ha precisado (Sentencia del 3 de julio de 2008, Rad. 29.792): (…) la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión Sobre el tópico, así reiteró la Sala en anterior oportunidad ( Auto del 4 de mayo de 2006, Rad. 25.314): “Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena.

“Tiempo atrás había señalado que la acción de revisión no es procedente “por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción”.

Y no es la acción de revisión el escenario propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción”. 6.

En cuanto a la causal quinta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que corresponde a la cuarta del 220 de la Ley 600 de 2000, ha dicho la Sala (Auto del 6 de junio de 2007, Rad. No. 26720, la cual reitera el de 6 de julio de 2005, Rad. No. 23838): “La causal cuarta requiere para su estructuración la existencia de una decisión judicial, posterior a la sentencia objeto de revisión, donde se haya declarado en el carácter de cosa juzgada, que la decisión (la que se pide que sea revisada), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un tercero. La expresión “conducta típica” utilizada por el legislador busca no solo comprender las hipótesis en las cuales se declara la responsabilidad penal del juez o del tercero, sino aquellas en las que no se llega a tal declaración, pero se afirma inequívocamente la tipicidad objetiva de la conducta, como acontece, por ejemplo, cuando se precluye o absuelve por ausencia de culpabilidad.

La invocación de esta causal, presupone, por tanto, tener que aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto.

Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza de la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende estructurado su supuesto fáctico”. Es decir, para remover la cosa juzgada con base en esta causal se exige comprobar que la decisión cuya revisión se pretende estuvo determinada por el actuar ilícito del juez o de un tercero, porque así se declaró judicialmente mediante un pronunciamiento debidamente ejecutoriado y acreditar, además, que entre esa conducta delictiva y el sentido del fallo cuestionado existe relación causal.

En este evento, el libelista considera que el fallo demandado en revisión fue determinado por el actuar ilícito de un tercero, más específicamente del agente de la SIJIN Paulo Laserna Franco en cuanto coaccionó o sobornó a Manuela Alejandra Tobón Zapata para que incriminara al procesado, pero como aquél falleció, es obvia, en su sentir, la imposibilidad de acreditar exegéticamente la causal, pues en esas condiciones no es factible adjuntar una decisión en que se le declare responsable de dicha ilicitud.

Tal argumentación, sin embargo, revela un errado entendimiento de la causal invocada y eventualmente su inidoneidad en procura de obtener el juicio de rescisión. Así, si de acuerdo con las afirmaciones del accionante, Manuela Tobón rindió un testimonio falso determinada por coacción o pago del funcionario de la SIJIN y con sustento en él el juzgador condenó, es evidente que el falló así fue proferido fue determinado de manera directa por dicha declaración y no por la actividad del investigador, luego antes que una decisión en que se evidenciare la ilicitud de éste, correspondía adjuntar una en que se declarare la falsedad de tal testimonio a causa, inclusive de la conducta del funcionario mencionado.

Empero, ninguna decisión judicial adjuntó el demandante en procura de acreditar que el testimonio de Manuela Tobón era falso y en esas condiciones omitió reunir las exigencias de la referida causal y acaso de la sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como que a través de ésta se viabiliza la revisión “cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”.

Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Héctor Rodrigo Avendaño Marulanda. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, FRANCISCO BERNATE OCHOA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR MAURICIO PAVA LUGO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 16