C.U.I. 1100160000002019111201 Casación 58043 ADRIANA MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2276-2021 Radicación No. 58043 Aprobado acta No.145 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) La Sala explica las razones por las que inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ADRIANA MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ, condenada anticipadamente en los términos que serán reseñados más adelante.
HECHOS Entre noviembre de 2016 y agosto de 2018, operó en Bogotá una organización criminal con vocación de permanencia, conformada por aproximadamente quince personas, dedicada a la comercialización de medicamentos adulterados, contrabandeados o no autorizados por la autoridad sanitaria nacional. Una de las integrantes de esa estructura delictiva era ADRIANA MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ, cuyo rol consistía en administrar la bodega donde se almacenaban los medicamentos – un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 1 sur No. 38 - 83 -, así como en gestionar su comercialización y distribución.
ANTECEDENTES 1. El 23 de agosto de 2018, ante los Juzgados Diecisiete y Cincuenta y Ocho Penales Municipales de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de varios integrantes de la mencionada organización y les imputó cargos. A la acá procesada, ADRIANA MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ, le atribuyó la coautoría de los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial (art. 306), ilícita explotación comercial (art. 303), corrupción de alimentos, productos médicos o materiales profilácticos (art. 372) y fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud (art. 374), así como la autoría del punible de concierto para delinquir (art. 340). 2.
Luego de radicado el escrito de acusación – pero antes de su formulación en audiencia – la Fiscalía presentó el preacuerdo que celebró con DÍAZ MARTÍNEZ, Julio César Mateus Hernández, Alan Santiago Amaya y Jorge Omairo Narváez Villa. En virtud del convenio, y en cuanto interesa resaltar ahora, la primera aceptaría su responsabilidad por la comisión de los ilícitos imputados a cambio de que se le condenara como cómplice a las penas de cuarenta (40) meses de prisión y multa de 238.3 salarios mínimos mensuales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, que en diligencia de 9 de mayo de 2019 aprobó la negociación y dispuso la ruptura de la unidad procesal para la continuación independiente del trámite respecto de quienes decidieron defenderse en juicio. 3. En sentencia de 7 de junio de 2019, complementada el 6 de agosto siguiente por orden del superior, el despacho condenó a ADRIANA MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ, Julio César Mateus Hernández, Alan Santiago Amaya y Jorge Omairo Narváez Villa en los términos pactados.
Así mismo, negó el comiso del « inmueble ubicado en la calle 1° sur No. 38 – 83 de la urbanización Carabelas de esta ciudad capital, identificado con número de matrícula inmobiliaria 50S-74645»[footnoteRef:1], resolvió « (mantener) las medidas que pesan» sobre el predio y ordenó « la compulsa de copias ante la FGN con el fin que (sic) disponga sobre el bien…. conforme lo establece la Ley 1708 de 2014». [1: F. 199, c. de primera instancia. ] 4.
El fallo fue apelado por dos de los apoderados de las víctimas y la Fiscalía, quienes pidieron su revocatoria parcial y el decreto del «comiso definitivo del bien inmueble ubicado en la calle 1 sur No. 38-83»[footnoteRef:2]. También impugnó el defensor de DÍAZ MARTÍNEZ, que, por su parte, solicitó « el levantamiento de la medida de suspensión de poder dispositivo sobre el inmueble»[footnoteRef:3] y su devolución a la nombrada. [2: Fs. 243, 258 y 269 ibídem. ] [3: F. 251, ibídem. ] El Tribunal Superior de Bogotá decidió las alzadas en providencia de 18 de noviembre de 2019[footnoteRef:4], en la cual accedió a lo pretendido por la acusación y los perjudicados recurrentes y dispuso « ordenar el comiso definitivo del inmueble de propiedad de ADRIANA MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ… identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-74645 de Bogotá… a órdenes del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación». [4: Fs. 29 y ss., c. del Tribunal. ] 5.
El apoderado judicial de DÍAZ MARTÍNEZ formuló la demanda de casación cuya admisibilidad es objeto de este pronunciamiento. LA DEMANDA Presenta dos cargos, uno principal y otro subsidiario, que sustenta así: 1. Principal. Al amparo de la causal segunda, denuncia la violación de las garantías fundamentales de DÍAZ MARTÍNEZ derivada de que el Tribunal «decretó el comiso… sin permitir el ejercicio del derecho de defensa que le asistía a la titular del derecho de dominio, imponiendo esa sanción extrema sin posibilidad de contradictorio».
El ad quem dio por cierto - como premisa necesaria para el decreto del comiso - que el predio mencionado, además de pertenecer a la acusada (de lo cual no hay duda), fue utilizado para la comisión de los delitos objeto de condena. Sobre esta aserción, sin embargo, ADRIANA MARCELA DÍAZ no pudo ejercer la contradicción, pues en realidad ninguno de los ilícitos por los que fue condenada anticipadamente tiene «relación con la destinación del inmueble».
Agrega que de admitirse, en gracia de discusión, que el predio sí fue utilizado para la realización de los delitos, lo procedente habría sido acudir a la extinción de dominio, pues en ese contexto la sentenciada sí podría haberse defendido a cabalidad. Ello resulta especialmente relevante si se considera que la casa sobre la cual se decretó el comiso estaba afectada como vivienda familiar.
Pide entonces que se declare la nulidad del fallo de segundo grado y se dicte uno de reemplazo « donde (sic) se excluya el comiso del bien». 2. Subsidiario. Con apoyo en la causal primera de casación, atribuye al sentenciador colegiado la violación directa de la ley sustancial. Considera que a los hechos que el Tribunal tuvo por demostrados (específicamente que la casa de DÍAZ MARTÍNEZ fue utilizada para la comisión de los delitos) no le son aplicables los artículos 100 y 82 de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal (que consagran el comiso), sino los artículos 15 y 16 de la Ley 1708 de 2014, atinentes a la extinción de dominio.
En sustento de lo anterior afirma que la Ley 1708 y las Leyes 599 y 906 « aparentemente solucionan el mismo problema jurídico», esto es, qué medida procede frente a un bien que ha sido usado como medio para cometer uno o más delitos. En tal virtud, debe preferirse aquélla sobre éstas, no sólo porque es la norma posterior, sino también porque es especial y más favorable al afectado.
Pide, con base en lo argumentado, que se case parcialmente la sentencia atacada y, en su lugar, se confirme la decisión del a quo en el sentido de ordenar « la compulsa de copias tantas veces mencionada». CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.
Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún, en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.
Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia. 2.
Como se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda presentada por el defensor de ADRIANA MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ porque no logra evidenciar la posible configuración de los errores que denuncia o de otros que requieran su intervención oficiosa. 2.1 A modo de consideración previa, la Corte debe referirse a un argumento que se repite en la demanda y que, aunque no constituye un cargo, el recurrente invoca para « concretar» sus censuras, en específico, que « la declaratoria de comiso… se hizo en este caso por primera vez en sede de apelación», por lo cual « debería tener la posibilidad real de que sea corroborada por una autoridad superior».
Con ello, sin embargo, el actor pierde de vista que la garantía de doble conformidad comprende exclusivamente « la primera condena», como se desprende sin lugar a equívocos de los artículos 186 y 235 de la Constitución Política, y conforme lo tienen discernido también la Corte Constitucional - cuya jurisprudencia la ha definido como una « garantía mínima y primordial de todo sujeto sometido al poder punitivo del Estado, y que implica la revisión íntegra del fallo condenatorio a cargo de otro juez, imparcial e independiente»[footnoteRef:5] - y la Corte Interamericana de Derechos Humanos[footnoteRef:6]. [5: Sentencia SU – 146 de 2020. ] [6: Sentencia de 30 de enero de 2014, caso Liakat Ali Alibux v. Suriname, p. 99. ] En el caso examinado, DÍAZ MARTÍNEZ fue condenada (por demás, tras allanarse a los cargos) en ambas instancias, de modo que su responsabilidad penal fue declarada tanto por el a quo como por el Tribunal.
Lo que se dispuso por primera vez en la sentencia de apelación fue apenas el comiso, es decir, una consecuencia del fallo de condena que, dígase de paso, ni siquiera tiene la naturaleza de pena, sino que constituye «una medida de política criminal que involucra una finalidad preventiva (especial y general) frente al fenómeno delictivo, y es a su vez portadora de un mensaje ético en el sentido que el delito no es un medio legítimo para producir riqueza, de donde deviene que la propiedad que protege el orden jurídico es aquella que se obtiene por medios lícitos»[footnoteRef:7]. [7: Sentencia C – 782 de 2012. ] En ese orden, la mencionada garantía fundamental no se halla comprometida en este caso y, por ende, nada adicional es necesario considerar al respecto. 2.2 La premisa fundamental del cargo principal es que ninguno de los delitos por los cuales ADRIANA MARCELA DÍAZ aceptó la responsabilidad tiene «relación con la destinación del inmueble».
A partir de ello, el censor, además de pretender acreditar que tiene interés para recurrir en casación (lo cual en todo caso no admite controversia, pues la decisión cuestionada se tomó en segunda instancia por virtud de las apelaciones de la Fiscalía y las víctimas), busca indicar que tal determinación vulneró el derecho de defensa de la procesada porque no contó con la oportunidad oponérsele.
Ese reparo, sin embargo, desatiende el principio de corrección material, pues contrario a lo aducido por el defensor, desde la acusación quedó claro que los cargos elevados contra DÍAZ MARTÍNEZ comprendían fácticamente la utilización de su casa para la comisión de los delitos objeto de condena. Ello significa que, como lo entendió con acierto el Tribunal, el comiso de ese predio era una consecuencia necesaria del fallo condenatorio que la acusada asumió libre y voluntariamente al admitir su responsabilidad, en tanto dicha medida procede imperativamente (sin perjucio de los derechos de víctimas y terceros) respecto de los bienes que «pertenezcan al responsable penalmente (y) sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución»[footnoteRef:8]. [8: Art. 100 del Código Penal. ] En el escrito de acusación se consignó lo siguiente: « … Julio César Mateus Hernández hace parte de un organización delictiva que se dedica a la comercialización ilegal de medicamentos, que… utiliza su residencia como bodega de almacenamiento, desde donde distribuye y comercializa… en esta bodega, ubicada en la calle 1 No. 38 – 83, se incautó gran cantidad de medicamento y suplemento alimenticio alterado, fraudulento y/o de uso institucional ADRIANA MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ… era la persona encargada de administrar la bodega donde se almacenaba, comercializaba y distribuía el medicamento… en compañía de su compañero sentimental Julio César Materus Hernández… »[footnoteRef:9]. [9: Fs. 36 y 37, c. de primera instancia. ] Esas premisas de hecho se replicaron, en idénticos términos, en el preacuerdo celebrado por DÍAZ MARTÍNEZ (y por su cónyuge Mateus Hernández)[footnoteRef:10], y así lo tuvo por probado el a quo: [10: F. 173, ibídem.] « En lo que respecta a Julio César Mateus Hernández, se tuvo conocimiento que (sic) éste hacía parte de la organización… encargado de prestar su residencia, ubicada en la calle 1° No. 38 – 83, como una bodega de almacenamiento, lugar desde donde se distribuyó y se comercializó el medicamento… actividad que elaboraba junto a ADRIANA MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ en calidad de su compañera permanente… (esta última) era la encargada de administrar la bodega donde se almacenaba el medicamento alterado, comercializaba y distribuía…»[footnoteRef:11]. [11: Fs. 210 y ss., ibídem.] Claro, pues, que a ADRIANA DÍAZ se le imputó fácticamente la utilización del inmueble mencionado como medio o herramienta para la ejecución de los punibles, pero además, que ella misma, de manera libre, consciente y voluntaria, aceptó la realidad de ese hecho al admitir su responsabilidad por tales comportamientos, con lo cual renunció al derecho que le asistía de rebatirlo, desmentirlo o controvertirlo.
Puesto en otros términos, al aceptar libre y autónomamente la imputación fáctica (conforme la cual usó la vivienda para almacenar y comercializar medicamentos adulterados) DÍAZ MARTÍNEZ asumió las consecuencias que de ello legalmente se derivan, una de ellas, la pérdida del derecho de dominio de la casa en favor del Estado. No se entiende, entonces, la alegación de la defensa en cuanto a que la procesada no pudo oponerse a tal decisión (visto que, se itera, tuvo origen y fundamento en su decisión libre de aceptar los hechos imputados y de renunciar a la controversia propia del juicio), como tampoco la aserción de que los delitos por los cuales aquélla fue condenada no tienen relación con el uso del inmueble, pues la simple revisión de las piezas procesales relevantes evidencia lo contrario.
Y aunque el demandante menciona también, al desarrollar el cargo, que el inmueble estaba afectado como vivienda familiar, no explica cuál es la incidencia de esa situación en la viabilidad de decretar el comiso, ni cómo o por qué ello resulta relevante para evaluar la supuesta violación de las garantías procesales de DÍAZ MARTÍNEZ; ni siquiera se ocupa de controvertir lo que al respecto entendió el ad quem, que de manera detallada exteriorizó los razonamientos por los cuales estimó que la existencia de ese gravamen no impedía la adopción de la decisión censurada: «La Ley 258 de 1996 incorporó al ordenamiento jurídico otra figura en procura de dejar a salvo un techo destinado a la habitación del grupo familiar e impedir la tradición del inmueble sin que medie el consentimiento de ambos cónyuges o compañeros: la afectación a vivienda familiar… … el gravamen de vivienda familiar… pesa sobre el inmueble de propiedad de ADRIANA MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ… fue constituida el 2 de noviembre de 1999 y le confirió a esta una herramienta de oposición a la disposición ilícita del inmueble por parte de su pareja, valga decir, su cónyuge o compañero permanente… … extraña al Tribunal que uno de los motivos que le impidieron al juzgado decretar el comiso del inmueble haya sido esta afectación, pues esta protege a la familia de la acusada de transacciones con objetos y causas lícitas, para salvaguardar su techo… y como se hizo evidente, en este proceso no se discute un negocio jurídico que afecte esa garantía mínima, sino las consecuencias de la declaratoria de responsabilidad penal de ADRIANA MARCELA DÍAZ… por hechos que implicaron directamente la instrumentalización de ese inmueble, supuestamente destinado a la habitación de su familia, a favor de una organización criminal.
De lo contrario, bastaría con constituir un gravamen en ese sentido sobre cualquier inmueble para luego tener la libertad de dedicarlo a la comisión indiscriminada de delitos, sin correr el riesto de alguna afectación de los derechos radicados sobre él…»[footnoteRef:12]. [12: Fs. 50 y ss., c. del Tribunal. ] Así las cosas, la alusión del recurrente a la figura de vivienda familiar que pesaba sobre el bien afectado no supera un escueto enunciado incapaz de provocar el estudio sustancial de la censura. 2.3 Igual sucede con el cargo subsidiario, en cuyo desarrollo el defensor, lejos de demostrar la violación directa de la ley sustancial, apenas expresa - de manera por demás contradictoria - una postura interpretativa personal.
En efecto, aquél aduce que frente a bienes utilizados para la comisión de delitos debe aplicarse la Ley 1708 de 2014 (de extinción de dominio) en vez de los artículos 100 y 82 de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal (atinentes al comiso) porque la primera es, respecto de los segundos, norma posterior, especial y más garantista; con todo, la inconsistencia lógica del planteamiento se hace obvia al advertirse que el propio demandante admite que aquélla y estos regulan situaciones jurídicas iguales sólo en apariencia. Si una y otras normas no se ocupan de una misma situación jurídica (conforme - se insiste - lo reconoce el actor), resulta indiferente para el proceso de selección normativa que una de ellas sea posterior, especial o más favorable que las dos restantes.
Este análisis de fuentes sólo resultaría necesario si las Leyes mencionadas regularan, sustancialmente y no sólo en apariencia, una misma situación fáctica, procesal o jurídica. Y es que, en efecto, el comiso y la extinción de dominio son figuras con ámbitos de aplicación diversos, por lo cual no puede sostenerse válidamente que la regulación de la segunda subrogó o reemplazó (en términos supuestamente más especializados) la del primero; el comiso es una consecuencia del delito que depende de la declaratoria de responsabilidad penal respecto del titular de los bienes afectados, siempre que estos « sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución», mientras que la extinción de dominio es una acción autónoma e independiente de carácter real que procede aún en ausencia de un fallo de responsabilidad criminal contra el titular de las cosas perseguidas.
Tampoco puede admitirse que el trámite de la extinción de dominio sea más favorable o garantista que el del comiso, como que este último, en tanto depende del fallo de condena, sólo procede cuando el titular del objeto ha sido condenado con pleno respeto de todas las garantías consagradas en la Ley y en la Constitución. Además, en ambos contextos procesales es posible para la persona afectada renunciar al debate probatorio y acogerse a una sentencia anticipada.
En todo caso, lo cierto es que la decisión censurada (i) cobijó un bien utilizado como medio para la comisión de los delitos objeto de condena, (ii) del que era propietaria la persona condenada, y (iii) se adoptó en lógica consecuencial con la declaratoria de responsabilidad penal decidida en el mismo proceso. Esa situación de hecho y de derecho corresponde al ámbito del comiso y no de la extinción de dominio, por lo que no se observa, ni aún como una posibilidad permisiva de estudiar a fondo la demanda, que el Tribunal haya aplicado indebidamente los artículos 100 y 82 de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y que, debido a ello, haya incurrido en falta de aplicación de la Ley 1708 de 2014. 3.
Así las cosas, como los argumentos presentados por el mandatario de ADRIANA MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ resultan insuficientes para indicar la posible ocurrencia de los errores denunciados, no queda solución distinta que la inadmisión de la demanda, máxime que no se advierte necesaria la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO ADMITIR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la demanda de casación presentada por el defensor de ADRIANA MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ.
Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11