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AP2274-2022(60839)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 906 de 2004

Extradición N° 60839 CUI: 11001020400020210170902 Wilmerth David Lozano Tovar DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2274-2022 Radicación nº 60839 Acta 119. Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud probatoria elevada por el apoderado del ciudadano colombiano Wilmerth David Lozano Tovar, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

A N T E C E D E N T E S El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1319 del 18 de septiembre de 2020, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Wilmerth David Lozano Tovar, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, por delitos asociados al tráfico de drogas ilícitas, con base en la acusación caso No. 1:19-cr-00354, dictada el 18 de octubre de 2019.

En atención a lo anterior, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 22 de septiembre de 2020 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, que se materializó el 18 de noviembre de 2021, por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de Nota Verbal No 2241 del 9 de diciembre de 2021, presentó solicitud formal de extradición del requerido.

Lo hechos fueron condensados en esa petición de la siguiente forma: Aproximadamente en el 2017, una investigación realizada por autoridades de aplicación de la ley estadounidenses descubrió a una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) a gran escala radicada en Colombia, la cual fue responsable de transportar y distribuir grandes cantidades de cocaína desde Colombia, donde era fabricada y procesada, a través de Centroamérica y México y finalmente hacia los Estados Unidos para su posterior distribución. En junio y agosto de 2017, una fuente cooperante (CS-1, por sus siglas en inglés) se reunió con LOZANO TOVAR y otros miembros de la DTO para coordinar la compra de 500 a 1.000 kilogramos de cocaína de la DTO.

En agosto de 2017, un cómplice entregó una muestra de un kilogramo de cocaína a un oficial encubierto de la Policía Nacional Colombiana en Bogotá, quien se hizo pasar por un empleado de CS-1. CS-1 realizó dos transferencias electrónicas de 1.250 dólares estadounidenses a cómplices de la DTO, como pago. El dinero fue transferido a los Estados Unidos.

En agosto de 2017, otra fuente cooperante (CS-2, por sus siglas en inglés) se reunió con miembros de la DTO para hablar sobre la compra de 1.500 kilogramos de cocaína. En septiembre de 2017, un miembro de la DTO coordinó que un asociado de CS-2 inspeccionara un laboratorio de cocaína en Nariño, Colombia. El asociado tomó fotografías de paquetes de cocaína y marcó la ubicación del laboratorio con un dispositivo de rastreo.

LOZANO TOVAR es el hijo de otro miembro de la DTO y se comunicó con CS-1 sobre la muestra de un kilogramo de cocaína. CS-1 también se enteró durante las reuniones en julio de 2017 que LOZANO TOVAR supervisó la cocaína y producción química en los laboratorios de la DTO. El caso en contra del acusado se basa en evidencia obtenida de distintas fuentes, incluyendo el testimonio de testigos que participaron en la actividad criminal con los acusados, la incautación legal de cocaína, y comunicaciones de los acusados interceptadas legalmente.

El cargo enrostrado fue: --Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa para creer que la cocaína sería importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos. Luego de formalizada la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-21-029551 del 9 de diciembre de 2021, señaló: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988(1).

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.’ • La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000(2), que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevélo siguiente: ‘6.

Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’ De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. ( ) A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante MJD-OFI21-0046808-GEX-1100 del 15 de diciembre de 2021, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.

La actuación fue asignada ese mismo día al Despacho del ponente y el 19 de enero de esta anualidad se emitió auto por medio del cual se requirió a Wilmerth David Lozano Tovar, para que designara abogado. En auto del 3 de febrero siguiente se reconoció personería al apoderado contractual elegido por el requerido y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.

Dentro del término previsto para ello, se allegó solicitud en tal sentido por parte de la defensa. PETICIÓN PROBATORIA El abogado solicitó (i) oficiar al Gobierno de los Estados Unidos, Corte del Distrito de Columbia, para que sea allegado a este trámite cualquier elemento probatorio que permita inferir que la finalidad del delito de tráfico de narcóticos tenía como destino ese país. Lo anterior dado que, uno de los presupuestos a analizar en el concepto de extradición es el de la extraterritorialidad; luego, la acusación foránea no permite determinar que el delito de concierto para delinquir, estaba encaminado inequívocamente a introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de América, pues el presunto accionar del requerido se ejecutó en el territorio nacional y sus efectos no se extendían al país requirente sino a Centroamérica.

Por otro lado, pidió (ii) requerir la Fiscalía General de la Nación para inquirir si a su defendido se le lleva alguna investigación por los hechos descritos en la solicitud de extradición o cualquier otro, con el propósito de prevenir la vulneración del principio non bis in ídem. A su turno, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no solicitaría práctica de prueba.

CONSIDERACIONES 1. Naturaleza del concepto de extradición y de la petición de pruebas en su trámite. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 señala que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: i) validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Adicionalmente, a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos regulados en el artículo 35 Superior, referidos a que los hechos imputados a quien es colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, y que no se trate de delitos políticos. Y, de la misma manera, que nuestro país no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud.

En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Luego, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.

El caso concreto 2.1. De cara a las anteriores precisiones, el peticionario pretende exigir de la justicia extranjera un medio de prueba dirigido a demostrar si el delito ocurrió en ese territorio o no, sobre lo cual, desde ya se advierte que dicha solicitud se ofrece innecesaria, pues al momento de emitir el concepto de rigor establecerá la Corte si se cumple la condicionante constitucional de que la conducta se haya materializado en el extranjero (ver en ese sentido, CSJ AP8334 – 2017).

Para ello, se valorará en su momento el indictment emitido por la Corte del Distrito Este de Columbia y las declaraciones juradas de apoyo aportadas por el Gobierno de los Estados Unidos descriptivas del lugar de ocurrencia de los hechos que sirven de sustento a la solicitud de extradición. En todo caso, si en el fondo subyace la intención del postulante en cuestionar aspectos de fondo de la acusación extranjera, reitérese que la intervención de la Corte en este trámite, no está encaminada a verificar la investigación realizada, si los cargos imputados ocurrieron, ni las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos o si el solicitado es responsable o si se reúnen las exigencias procesales necesarias de validez ante el país requirente, por cuanto esos temas no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y, por tanto, deben ser controvertidos por la defensa es el proceso penal base de la solicitud. 2.2.

En cuanto a la solicitud encaminada a verificar antecedentes penales del solicitado en Colombia, la Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental al non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, demanda de esta Corporación constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de ese principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018).

Razón por la cual, se oficiará a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que informe si en contra del requerido Wilmerth David Lozano Tovar, identificado con cédula de ciudadanía colombiana 1.032.442.515, se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especifique el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. 2.3.

De oficio se dispondrá realizar igual requerimiento a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Negar la prueba solicitada por la defensa del requerido, relacionada en el considerando 2.1. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Segundo: DECRETAR la práctica de las pruebas relacionadas en los numerales 2.2. y 2.3. de la parte considerativa de este proveído.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12