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AP2274-2021(56485)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CUI11001600000020170102401 Casación 56485 Juan Carlos Orjuela Rodríguez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2274-2021 Radicación No. 56485 (Aprobado Acta No.145) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS ORJUELA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de julio de 2019, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad el 18 de diciembre de 2017, que lo condenó como coautor de los delitos de estafa simple, estafa agravada y concierto para delinquir.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por el Tribunal la manera siguiente[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folios 31 y 32 del c. del Tribunal.] «JUAN CARLOS ORJUELA RODRÍGUEZ, junto con otros individuos, constituyó las sociedades “Reinales B. Inmobiliarias S.A.S.” y “Expresión Constructora S.A.S.” en esta ciudad capital, a través de las cuales, entre los años 2011 y 2015, logró que personas incautas atraídas en hacerse a inmuebles a bajo precio obtenidos en remates judiciales, para lo cual argüía falsas relaciones de amistad con jueces civiles que permitían fáciles adjudicaciones, así como interesados en obtener vivienda nueva sobre planos en supuestos proyectos urbanísticos, le entregaran como adelanto fuertes sumas de dinero en efectivo que ascendieron a más de siete mil seiscientos millones de pesos, empero, aquel incumplió a los compradores porque nunca les entregó los inmuebles prometidos, siendo numerosas las denuncias que se presentaron en su contra por tales sucesos[footnoteRef:2].». [2: “Denuncias radicadas bajo los códigos: 110016000025201400256 10016000049200914494 110016000049200914494 110016000049201502205 110016000049201504393 110016000049201516393 110016000049201516393 110016000049201509952 10016000049201512327 110016000049201516984. 110016000050201521835 110016099084201500054 110016099084201500055. 110016000706201500872 110016000049201513812 110016000049201515023. 110016000050201515579 10016000017201516521 110016000013201600594 110016000000201610308 110016000042200914494 110016000049201600 (sic) 110016000050201604188 110016000049201613063 110016000050201615135 110016000049201501926 110016000050201604606 110016000049201613356 110016000252201600001 110016000050201500888 110016000050201614099 110016000049201622556 10016000049201613741 110016000050201625840". ] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 17 de diciembre de 2016 la Policía Nacional hizo efectiva la orden de captura emitida por el Juzgado 57 Penal Municipal de Control de Garantías, entre otros, contra JUAN CARLOS ORJUELA RODRÍGUEZ[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folio 7 del c.1.] Durante los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2016, se llevaron a cabo las audiencias concentradas[footnoteRef:4] de legalización de la captura, formulación de imputación en calidad de autor del delito de concierto para delinquir (artículo 340.2 del C.P.) y coautor de los punibles de estafa simple (canon 246 ejusdem ) en concurso homogéneo y estafa agravada (canon 247.3 y 267.1 ibídem ) en concurso homogéneo; los dos ilícitos contra el patrimonio económico con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el precepto 58.17 del mismo cuerpo normativo.

La delegada de la Fiscalía precisó que se trataba de «16 estafas simples y 21 estafas agravadas». [4: Cfr. Folios 15 a 17 ibídem.] El imputado no acepto cargos[footnoteRef:5] y conforme con lo solicitado por en ente Acusador del Estado, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. [5: Cfr. Folio 16 ibídem.] El 21 de marzo de 2017 la Fiscalía delegada radicó escrito de acusación[footnoteRef:6], en el cual precisó las conductas por las cuales se hacía llamamiento a juicio, vale decir, concierto para delinquir (artículo 340.3 del C.P.), estafa simple (canon 246 ibidem ) en concurso homogéneo y estafa agravada (preceptos 247.3 y 267.1 ejusdem ) en concurso homogéneo, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en la norma 58.17 de la misma codificación, común para las conductas. [6: Cfr. Folios 18 a 51 ibídem.] La audiencia de verbalización respectiva se instaló ante el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 31 de mayo de 2017 y, ante la solicitud de la Fiscalía, se varió el objeto de la misma a la verificación de allanamiento a cargos de ORJUELA RODRÍGUEZ[footnoteRef:7], en desarrollo de la cual la Fiscalía reiteró al imputado la calificación jurídica de las conductas increpadas y este las aceptó, lo que condujo al Juzgado a decretar la ruptura de la unidad procesal originando el presente trámite. [7: Cfr. Folio 53 ibidem.] El 18 de diciembre de 2017 el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió sentencia de primer grado[footnoteRef:8], condenado a JUAN CARLOS ORJUELA RODRÍGUEZ a las penas principales de ciento ocho meses de prisión y multa equivalente a doscientos ochenta y cuatro SMLMV como autor penalmente responsable de los delitos de estafa simple y agravada según lo dispuesto en los artículos 246, 247.3 y 267.1 en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir consagrado en el precepto 340.3 ejusdem, en calidad de coautor. [8: Cfr. Folios 117 a 161 ibidem. ] La anterior determinación fue recurrida por la delegada del Ministerio Público, la Fiscalía y la defensa, y confirmada, con modificación en la pena, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de junio de 2019[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Folios 31 a 53 del c. del Tribunal.] Inconforme con la sentencia de segundo nivel, el abogado defensor interpuso el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:10] y en oportunidad debida presentó la correspondiente demanda[footnoteRef:11] que pasa la Sala a calificar. [10: Cfr. Folio 57 ibídem.] [11: Cfr. Folios 60 a 112 ibídem.] LA DEMANDA Luego de identificar al procesado y resumir la actuación, en un acápite dedicado a la finalidad y procedencia del recurso extraordinario define lo que debe entenderse por casar la sentencia, cita jurisprudencia alusiva a las finalidades legales de la casación, y concluye que en el presente asunto se trata del control constitucional y legal de los yerros en que incurrió el juzgador de segunda instancia por la afectación de las garantías fundamentales a su representado[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folios 66 y 67 ibídem.] A continuación dedica un apartado del libelo a los principios rectores que gobiernan el recurso extraordinario, increpando que en el sub judice se efectuó una inadecuada tasación punitiva de la sanción impuesta a su asistido -que no desarrolla-.

Seguidamente, expone algunas consideraciones constitucionales con relación a la transgresión de garantías, profundizando sobre los conceptos de derecho fundamental, debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, orden justo, dignidad, preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el acusado, allanamiento a cargos, principio de congruencia, legalidad, autonomía judicial, proporcionalidad, necesidad de la pena, razonabilidad de las sanciones, non bis in ídem, y los criterios y reglas para la determinación de la pena.

Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 procede a formular un cargo principal -único- por «violación directa de la ley por vulneración de garantías fundamentales»[footnoteRef:13], específicamente por afectación al debido proceso en su componente del derecho al non bis in ídem, pues desde su punto de vista tal prerrogativa se lesionó cuando el Tribunal modificó la pena impuesta por la a quo, al considerar laxo el incremento punitivo realizado en razón de los concursos homogéneo y heterogéneo de delitos por los que se declaró responsable al acusado. [13: Cfr. Folio 99 ibídem.] La violación principio de non bis in ídem se produjo, desde su perspectiva, por la «doble valoración y/o múltiple sanción», en que incurrió el Tribunal, pues desde su punto de vista no podía realizar una segunda apreciación fundamentada en las mismas razones esgrimidas por la a quo.

A continuación, se refiere al argumento del Tribunal, según el cual, al momento de dosificar la pena en punto a la aplicación de los mínimos punitivos y el incremento derivado del concursos de hechos punibles, la juez de primera instancia actuó con excesiva benevolencia y sin proporcionalidad. Sostiene que la gravedad de las conductas ejecutadas por su asistido ya había sido valorada por la a quo, razón por la cual, al hacerlo el Tribunal, desconoció principio de non bis in ídem, dejó en indefensión a su asistido y alteró su seguridad jurídica y demás derechos.

Señala como normas lesionadas, el artículo 29 Superior, que impide que una persona sea condenada dos veces por la misma conducta, con lo cual «una vez tomada la decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión. »[footnoteRef:14].

(Destacado dentro de texto original). [14: Cfr. Folio 108 ibidem.] Requiere que se case la sentencia de segunda instancia y se declare la nulidad procesal a partir de dicho acto, a fin de reparar el agravio causado a su defendido confirmando el fallo de primer nivel. CONSIDERACIONES En repetidas oportunidades esta Corporación[footnoteRef:15] ha sostenido que el recurso extraordinario de casación no constituye una instancia adicional a las ordinarias del trámite, pues no se halla concebido como un instrumento habilitante de la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso culminado con una decisión sobre la cual recae la doble presunción de legalidad y acierto que le compete al demandante desvirtuar. [15: Cfr. CSJ.

AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653.] Por su propia naturaleza, el recurso de casación corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio en virtud del fallo de segunda instancia, el cual solo puede ser derruido con la presentación de una demanda escrita, contentiva de: (i) la identificación de la sentencia recurrida;

(ii) la acreditación de la legitimidad y el interés para recurrir; (iii) la expresión clara y precisa de los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y; (iv) la demostración objetiva de la configuración de uno o varios motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal, según la legislación con base en la cual se desarrolló el proceso originario de la decisión atacada.

En el presente asunto, el incumplimiento a las aludidas exigencias formales que permiten el estudio de fondo de libelo impide su admisión, pues no contiene una debida sustentación del cargo propuesto, ni satisface los presupuestos básicos de idoneidad formal y sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso. Sumado a lo anterior y teniendo en cuenta el principio de limitación que rige el recurso extraordinario, la Corporación no está habilitada para complementar o corregir las deficiencias del cargo postulado en la demanda, o analizar causales distintas a la promovida por el recurrente.

Para la Corte es evidente que el escrito contentivo de la censura carece de aptitud formal y sustancial para ser tenido como una demanda idónea, pues, entre otros yerros, se abstiene de expresar con claridad y precisión los fines perseguidos con el recurso, requisito que no se satisface de manera genérica, ni por medio de la transcripción de la jurisprudencia de la Sala.

En lo relativo a la supuesta vulneración del principio non bis in ídem, el censor aduce la violación directa de la ley sustancial, lo cual le hacía exigible demostrar que las instancias reconocieron los presupuestos fácticos que lo viabilizan, pero aun así se abstuvieron de aplicarlo[footnoteRef:16]. Nada aludió el libelista al respecto, y por el contrario, cercenando el principio de autonomía de las causales, simultáneamente invocó la segunda, para deprecar la nulidad de la actuación, sin acreditar la concurrencia de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, acompañados de una exposición de los cargos con una adecuada argumentación[footnoteRef:17]. [16: CSJ.

AP, de 13 de septiembre de 2011, Rad. 37125. ] [17: Cfr., Entre otros, CSJ. AP. del 9 de mayo de 2011, Rad. 32370 y AP. del 30 de noviembre de 2011, Rad. 37298. ] Asimismo, omitió evidenciar la existencia previa de un fallo en firme con identidad de objeto, causa y sujeto, a aquellos por los que fue condenado en el presente proceso, saltando a la vista la insuficiencia formal del disenso propuesto en el escrito que se estudia, pues además de lo señalado en precedencia, el defensor se conforma con mencionar la existencia de violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, sin exponer de manera concreta el yerro y su demostración. El defensor deriva inadecuadamente la lesión a la máxima del non bis in ídem de la existencia del fallo de primer grado, olvidando que la tasación punitiva fue oportunamente controvertida por la Fiscalía y el Ministerio Público, además de la defensa, con lo cual la pena impuesta en la determinación de la a quo no hizo tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, era susceptible de ser nuevamente valorada y modificada por el superior funcionalmente competente, sin afectar el derecho a la defensa, al debido proceso o a prohibición de reforma peyorativa.

En efecto, la garantía fundamental del non bis in ídem, vale decir, la prohibición de ser investigado o juzgado dos veces por el mismo hecho, se halla internacionalmente prevista en el artículo 14 numeral 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al disponer que «Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.».

(Negritas de la Sala). En el entorno regional americano de derechos humanos, el axioma aludido se encuentra consagrado en el artículo 8º numeral 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la siguiente forma: «El inculpado, absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismo hechos.». (Destacado de la Corte).

Constitucionalmente, el principio de prohibición de doble incriminación se prevé en el artículo 29 de nuestro texto Superior, según el cual «… Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.».

(Negrillas de la Corporación). En el ámbito legal, el apotegma del non bis in idem se inserta como norma rectora a través del precepto 8º de la Ley 599 del 2000 que establece que «A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.».

(Resaltado de la Sala). Por su parte, la Ley 906 de 2004 contempla esta protección individual a manera de principio rector por medio de su artículo 21, pero referido a la cosa juzgada, según el cual, «La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia.».

Esta Sala, por medio de su jurisprudencia[footnoteRef:18], ha precisado el alcance de la protección del non bis in ídem como el derecho a: (i) no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, bien sea por un mismo o por diferentes funcionarios, principio de prohibición de doble o múltiple contradicción; (ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado, prohibición de doble o múltiple valoración;

(iii) No ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada; (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio de prohibición de doble o múltiple punición y; (v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en sentido estricto es único, principio de non bis in ídem material. [18: Cfr. CSJ.

SP. de 26 de marzo de 2007, Rad. 25629; SP. de 25 de julio de 2007, Rad. 27383; SP. del 8 de junio de 2016, Rad. 47545, entre otras.] En el presente asunto, el censor hace referencia al segundo supuesto mencionado, vale decir, la prohibición de doble o múltiple valoración, toda vez que según su percepción, se está extrayendo, de una misma circunstancia –la gravedad de la conducta-, dos consecuencias negativas diversas: la agravación de la conducta en primera instancia y la agravación de la conducta en segundo nivel, sin que medien nuevos razonamientos para ello.

La Sala advierte que contrario a lo estimado por el recurrente, la conducta no fue doblemente investigada, juzgada o agravada punitivamente; un entendimiento en tal sentido desconoce los presupuestos teóricos del principio de cosa juzgada, como quiera que la decisión de primer grado no había cobrado firmeza material y por tanto era susceptible de ser atacada por medio de los recursos de ley.

Respecto de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha dicho[footnoteRef:19]: [19: Cfr. SCC. C-622 de 2007.] «En términos generales, la cosa juzgada hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.

Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y su objeto consiste, entonces, en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a promover el mismo litigio.

La cosa juzgada brinda así seguridad y estabilidad a las decisiones judiciales, en la medida que impide un nuevo planteamiento del caso litigioso para obtener respecto de él una nueva declaración de certeza. De acuerdo con su definición, a la cosa juzgada se le atribuyen dos importantes consecuencias, que si bien se encuentran relacionadas entre sí, en todo caso mantienen una clara diferencia. Una de naturaleza positiva, cual es el de vincular o constreñir al juez para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior (principio de la res judicata pro veritate habetur), y otra de connotación negativa, que se traduce en la prohibición que se impone también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos a través de sentencia en firme, evitando además que respecto de una misma cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera.

En este segundo efecto, lo que se pretende es no sólo excluir una decisión contraria a la precedente, sino también cualquier nueva decisión sobre lo que ya ha sido objeto de juzgamiento anterior.». De igual forma, esta Sala ha sostenido que[footnoteRef:20]: [20: Cfr. CSJ. CP, de 3 de febrero de 2010, Rad. 32770, CP. de 6 de mayo de 2009, Rad. 30373, SP. de 17 de junio de 2020, Rad. 48861, entre otras. ] «La cosa juzgada es un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme, que las torna inmutables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica.

Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada. ».

(Destacado fuera de texto original). Así las cosas, para que la sentencia se torne inalterable, definitiva, vinculante, coercitiva y garantice el principio de non bis in ídem, requiere inexorablemente la consolidación del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, vale decir, que en su contra, o no procedan medios de impugnación, o se encuentren agotados, o no se hubiesen articulado.

Por lo tanto, solo la sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada es inmutable, porque solo en ese momento se ha cumplido plenamente el ejercicio de la función jurisdiccional. Por el contrario, si como ocurrió en este asunto, las partes hacen uso del derecho a recurrir el fallo, se pospone esa inalterabilidad al momento en que la instancia judicial competente para decidirlo imponga una decisión que no sea recurrible, adquiriendo con ello el carácter irrevocable, momento en el cual el procesado adquiere el derecho a que no se repita la investigación, juzgamiento y sanción de esa facticidad.

En el presente caso, la sentencia de primer grado fue oportunamente recurrida por la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa, sometiéndola con ello al control judicial del Tribunal, quien dio respuesta a los motivos de disenso que, entre otras cosas, atacaban las motivaciones dosimétricas de la a quo, respecto de las cuales el casacionista no disiente, pues se conforma con argüir que la decisión era inmodificable por tratarse de un fallo de primer grado y que no se realizaron planteamientos novedosos a los allí esgrimidos, lo cual, por lo de más riñe con el principio de corrección material, pues justamente, los razonamientos expuestos por el ad quem, habilitado para ello en virtud del recurso de alzada, señalaron[footnoteRef:21]: [21: Cfr. Folio 49 y ss. del c. del Tribunal.] «En punto a los incrementos punitivos en razón del concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles, considera esta Magistratura que si bien la sentenciadora de primer nivel tenía el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma en que lo hizo por las estafas agravadas, simples y el concierto para delinquir agravado, razón le asiste a la delegada Fiscal respecto a que hubo por parte de la a quo una “excesiva benevolencia” al aplicar los mismos.

En efecto, la adición de las penas que hizo la a quo por virtud de dicho instrumento jurídico -concurso- no resulta proporcional, por el contrario, deviene del todo laxa, pues no puede desconocerse ni pasarse por alto, cómo la juzgadora de instancia lo tuvo como referente para no imponer las penas mínimas para los delitos contra el patrimonio económico que se trata de múltiples estafas cuya cuantía asciende a $7.600´000.000.oo, generando sin duda un gran perjuicio al patrimonio de las victimas individualmente consideradas, que fueron ejecutadas por un grupo de sujetos concertados para sacar provecho económico mediante artificios y engaños a incautos ciudadanos que pretendían adquirir vivienda a un bajo costo.

Así, entonces, se impone a esta colegiatura la redosificación de las sanciones.». En otras palabras, al rebatir tanto la Fiscalía como el Ministerio Público el ejercicio dosimétrico realizado por la juez de primera instancia, el Tribunal adquirió competencia para emprender su revisión, producto del cual, en aplicación del principio de proporcionalidad de las penas la agravó, dado el nivel de lesión patrimonial producido a las víctimas y la intensidad del dolo con el que se obró. Nada de ello riñe con la garantía del non bis in índem como lo postula el censor, pues en manera alguna se trata de un doble juzgamiento o una doble sanción por los mismos hechos, o que de la misma circunstancia se derivaran dos o más consecuencias adversas para el procesado, o que se penara dos veces el mismo comportamiento, o que una misma situación factual motivara la estructuración del tipo base y de una causal de agravación punitiva específica o genérica.

Se trato por el contrario, de un incremento punitivo a la pena impuesta en primera instancia, debidamente habilitada en virtud de la apelación incoada, mediante la cual se atacó el ejercicio dosimétrico previamente efectuado por la juez de primer grado, y sin afectación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de prohibición de reforma en peor, dado que la defensa no actuó como apelante único.

En virtud de lo anterior y al no advertir la Sala vulneración de garantías que ameriten su intervención oficiosa, inadmitirá la demanda interpuesta. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   R E S U E L V E Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS ORJUELA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2019.

Segundo. Contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11