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AP2274-2017(49952)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

CAMBIO DE RADICACIÓN: 49.952 MARÍA CLAUDIA SENDOYA MILLAN. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2274-2017 Radicación n.° 49.952 Acta 102 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo en su condición de denunciante dentro de la investigación que se adelanta contra María Claudia Sendoya Millán, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión.

ANTECEDENTES 1. La petición fue allegada por la interesada vía correo electrónico el 13 de marzo de los corrientes a la Secretaría de la Sala, cuyos argumentos de difícil comprensión impiden establecer cuál es la actuación a la que se refiere en concreto. Si bien es cierto en el encabezado del escrito hace alusión a las diligencias que se adelantan en la Fiscalía contra la doctora María Claudia Sendoya Millán en su condición de Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Cauca, también lo es que en su desarrollo cuestiona presuntas irregularidades que acontecieron en otro proceso, esto es, el que se adelantó contra la doctora Juana Alexandra Tobar Manzano Juez 2ª Promiscuo Municipal de Cajibio – Cauca por el punible de prevaricato por acción, pues refiere que en su calidad de denunciante no se le concedió el amparo de pobreza, se le impidió conocer el expediente, no se le permitió estar presente en la audiencia de preclusión mediante teleconferencia y que el proceso finiquitó estando impedidos los Fiscales y Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Bajo eso contexto, solicitó que se conceda el cambio de radicación a un distrito diferente a Popayán o Cali.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se abstendrá de resolver la petición en vista que se trata de un escrito que no cumple con las exigencias previstas en la ley para tal efecto. Las razones son las siguientes: 1. La jurisprudencia de la Corporación ha sido reiterativa en señalar que siendo el cambio de radicación una medida excepcional a los postulados que rigen la cláusula general de competencia definida por el factor territorial y al postulado del Juez Natural, es necesario, para acoger su procedencia, se encuentre comprobado que en el lugar en el que se adelanta el proceso se estructure uno o varios de los motivos previstos en forma expresa por el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 (circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales); toda vez que la regla general está dada para que el juzgamiento sea llevado por el funcionario judicial competente de acuerdo a las leyes preexistentes al acto que se imputa, garantía inherente al debido proceso y en armonía a los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 8-1º Convención Americana de Derechos Humanos y 14-1º Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), la misma Constitución Política (art. 29) y la legislación penal, tanto sustantiva (art. 6º) como la procedimental (art. 19 y 43).

Por consiguiente, la solicitud que en tal sentido eleven los sujetos procesales o el funcionario judicial debe estar fundamentada en una de estas causales, además, expresar las razones por las cuales se considera que se estructura, aportar las pruebas que la demuestren y de las cuales se colija que, en el caso concreto, se verían gravemente afectadas la rectitud y la eficacia de la administración de justicia. 2.

De otra parte, cabe precisar que, en términos del artículo 47 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud debe presentarse ante el juez de conocimiento, lo cual tiene sentido, entre otras razones, para que las partes, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la pretensión y el juez haga otro tanto, a efectos de ahondar en razones con destino al funcionario que deba decidir, además de que puede suceder que, de resultar viable el cambio, se considere que las pretensiones se satisfagan dentro del mismo distrito judicial, evento en el cual es el Tribunal el llamado a resolver el incidente, todo lo cual comporta que es el juzgador el llamado a remitir el expediente al superior. 3.

En el presente evento, la solicitud de Mariela Leonor Chavarriaga Campo no acata ninguno de los lineamientos expuestos, por cuanto se trata de un escrito confuso y de libre confección que presentó directamente a la Corte donde no identificó cuál de las dos actuaciones judiciales que refiere pretender cambiar de territorio. De la ardua lectura de la petición se logra extraer que Chavarriaga Campo hace alusión a dos investigaciones.

Aquella que se adelantó contra la doctora Juana Alexandra Tobar Manzano Juez 2ª Promiscuo Municipal de Cajibio – Cauca la cual fue precluida a su favor y otra que actualmente cursa contra la doctora María Claudia Sendoya Millán en su condición de Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Cauca, la cual está pendiente de ser reasignada a una Fiscalía de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de un Distrito Judicial distinto al de Popayán para solicitar audiencia de preclusión. Sin embargo, al sustentar el incidente, la interesada se dedica a presentar una narración que apunta a suponer la existencia de irregularidades que conllevaron a que las diligencias seguidas contra la doctora Juana Alexandra Tobar Manzano Juez 2ª Promiscuo Municipal de Cajibio – Cauca, por el delito de prevaricato por acción precluyeran.

En ese contexto, se tiene que, lo señalado como anormal no estructura ninguna de las circunstancias excepcionales que de trata el artículo 46 de la Ley 906 de 2004. En esas condiciones, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo frente al cambio de radicación solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Abstenerse de pronunciarse de fondo frente al cambio de radicación solicitado por Mariela Leonor Chavarriaga Campo.

Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7