CUI 11001600001720161005301 Casación 56632 Yeisson Alexander Rodríguez Cepeda JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2273-2021 Radicación No. 56632 (Aprobado Acta No. 145) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2019, confirmatoria de la emitida el 4 de marzo anterior por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por medio del cual lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS El Tribunal los retomó de la determinación de primer grado de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 29 del c. del Tribunal.] «El trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), a las 7:00 horas aproximadamente, en el aeropuerto internacional El dorado de Bogotá un agente de la Policía Nacional en desarrollo de sus funciones de antinarcóticos, efectuó inspección a una caja de cartón identificada con la guía de envío Nº EE102687770CO a nombre de YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA y con destino a Barcelona (España), hallando en su interior cuatro (4) bolsas de café, a las que le realizó una prueba de narco test, arrojando una (1) de ellas positivo para cocaína.
Confirmándose posteriormente la identidad del estupefaciente incautado en un peso neto de doscientos cincuenta y cinco punto cinco (255,5) gramos[footnoteRef:2].». (Negrita y notal al pie dentro de texto original). [2: «Folio 53 carpeta original».] ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de mayo de 2018[footnoteRef:3] ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar, cargo al cual no se allanó. [3: Cfr. 11 29 del c. del proceso.] El 14 de agosto de 2018 se radicó el escrito de acusación por el delito imputado[footnoteRef:4].
La audiencia de verbalización respectiva se surtió ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 12 de septiembre siguiente[footnoteRef:5]. [4: Cfr. Folios 12 a 15 ibídem.] [5: Cfr. Folios 20 ibídem.] La vista preparatoria tuvo lugar el 9 de octubre de 2018[footnoteRef:6]. El juicio oral se inició el 5 de diciembre del mismo año[footnoteRef:7], culminándose el 5 de febrero de 2019[footnoteRef:8]. [6: Cfr. Folios 23 a 25 ibídem.] [7: Cfr. Folios 37 y 38 ibídem.] [8: Cfr. Folios 42 y 43 ibídem.] La sentencia de primera instancia se profirió el 4 de marzo de 2019[footnoteRef:9] condenando a YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La defensa, por su parte, interpuso contra dicha decisión el recurso de alzada[footnoteRef:10], desatado por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 8 de julio de 2019, confirmando la decisión íntegramente[footnoteRef:11]. [9: Cfr. Folios 45 a 53 ibídem.] [10: Cfr. Folios 55 a 59 ibídem.] [11: Cfr. Folios 14 a 24 del c. del Tribunal.] Inconforme con la anterior determinación, el defensor interpuso y sustentó la demanda de casación[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folios 54 a 77 ibídem.] LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, las sentencias, resumir los hechos y la actuación procesal, el letrado anuncia que formula dos cargos al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En aras de demostrar su primera censura -principal-, transcribe los artículos 28 a 30 del Código Penal y enumera lo que desde su perspectiva constituye cinco reglas de la experiencia aplicables al caso en cuanto a la autoría, y dos máximas para condenar en grado de complicidad. Concluye que la juez de primer grado incurrió en falso juicio de raciocinio al valorar con desconocimiento tales postulados los testimonios de Leonardo Manuel Martínez Vides, Jeison Alexander Rojas Pacavaque, Alejandro Aguirre Pineda, Reina Marcela Toro Arango y Dora Cecilia Pineda Rojas.
Seguidamente, procede a sintetizar los hechos estimados relevantes por la a quo en su decisión, así como las inferencias de la juzgadora respecto de los testimonios de Leonardo Manuel Martínez Vides, Jeison Alexander Rojas Pacavaque, Alejandro Aguirre Pineda y Reina Marcela Toro Arango, de lo cual colige la existencia de «motivos fundados para creer que el elemento objeto de análisis no es genuino o pudo ser alterado, modificado o falseado en el proceso de protección o conservación»[footnoteRef:13]. [13: Cfr. Folio 64 ibídem.] En cuanto al testimonio de la investigadora del CTI Dora Cecilia Pineda Rojas, luego de resumir su contenido, aduce la inobservancia de máximas de la experiencia que debían ser utilizadas por la juzgadora en su raciocinio[footnoteRef:14]. [14: Cfr. Folio 65 ibídem.] Como primer axioma de la experiencia desatendido postula que «la participación de las personas debe ser voluntaria y dirigida a la empresa común que debe ser informada y comunicada a los copartícipes previamente»[footnoteRef:15], cuya aplicación hubiera impedido arribar a la conclusión según la cual su asistido obró en comunidad «en la preparación e inicio de ejecución del hecho delictivo»[footnoteRef:16]. [15: Cfr. Ídem.] [16: Cfr. Ídem.] Seguidamente, a manera de segunda premisa de la experiencia arguye el mismo enunciado anterior, vale decir, «la participación de las personas debe ser voluntaria y dirigida a la empresa común que debe ser informada y comunicada a los copartícipes previamente»[footnoteRef:17] el cual, por no aplicarse, produjo que la juez de primer nivel diera por sentada la existencia del factor subjetivo de conocimiento y la aquiescencia voluntaria de su defendido en los actos investigados. [17: Cfr. Folio 66 ibídem.] Procede a formular como tercer apotegma de la experiencia «la actuación o aporte en la empresa criminal debe ser determinante y con conocimiento»[footnoteRef:18], que al soslayarse por la falladora condujo a considerar erróneamente la participación voluntaria y efectiva de su defendido en el ilícito, pues de haberse analizado los hechos bajo la máxima referida se deduciría que YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA desconocía totalmente los pasos previos, la concertación y la voluntad de los demás miembros de la empresa criminal, así como la finalidad de la misma. [18: Cfr. Folio 67 ibídem.] A continuación, describe su cuarto apotegma de la experiencia: «Convencer a una persona o personas para que acceda a ejecutar cualquier acto; se le debe informar su actividad a desplegar y esto se hace solamente, mediante información verdadera o falsa»[footnoteRef:19]. [19: Cfr. Folio 67 ibídem.] Luego de lo anterior, el demandante resume los testimonios de Leonardo Manuel Martínez Vides[footnoteRef:20], Jeison Alexander Rojas Pacavaque[footnoteRef:21] y Reina Marcela Toro Arango[footnoteRef:22], deduciendo aspectos que estima probados con cada uno de ellos. [20: Cfr. Folios 67 a 68 ibídem.] [21: Cfr. Folio 68 a 70 ibídem.] [22: Cfr. Folio 70 a 72 ibídem.] Justifica la trascendencia de la violación demandada sosteniendo que de haberse aplicado el rigorismo inmerso en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 mediante el empleo de las reglas de la experiencia postuladas, se hubiese concluido la inexistencia de prueba directa de cargo vinculatoria de su defendido con la organización o empresa criminal, la inexistencia de prueba de su actuar doloso y el desconocimiento «por falta de aplicación»[footnoteRef:23] de lo normado en el artículo 381 ejusdem que requiere el conocimiento más allá de toda duda para condenar. [23: Cfr. Folio 73 ibídem.] Al finalizar la argumentación del cargo, alega la violación del principio lógico de identidad, por cuanto el tipo penal por el cual se produjo la condena requiere para su estructura la existencia de dolo, aspecto cuya demostración correspondía a la Fiscalía y no a la defensa como les fue requerido cuando se afirmó la ausencia de prueba de descargo indicativa de que el procesado solo hizo un favor.
En su segundo reproche, de naturaleza subsidiaria, el censor esgrime errores por falso juicio de identidad derivado de la suposición de contenido y tergiversación. Para ello, resume un fragmento de la sentencia atacada indicando que la violación puesta de manifestó es trascendente «porque en el fallo de la A quo acoge como parte de su análisis y valoración de la participación de mi prohijado en los hechos; el uno supuesto y el otro tergiversado (sic) que le permitieron de manera errónea deducir la presunta autoría (Dolo) y su presunto aporte (Doloso) en los hechos investigados»[footnoteRef:24].
Para el censor, de no haberse incurrido en el error denunciado se hubiese proferido sentencia absolutoria por falta de prueba de la existencia de dolo. [24: Cfr. Folio 75 ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación fue instituido en nuestro sistema jurídico como el mecanismo extraordinario a través del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal a las decisiones proferidas en segunda instancia, a fin de salvaguardar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia[footnoteRef:25]. [25: Cfr. Ley 906 de 2004, inciso 3º del art. 184.] Por tal motivo, esta Corte ha señalado reiteradamente[footnoteRef:26] que la casación no es una instancia adicional a las ordinarias del trámite, y no ha sido concebida como un instrumento dirigido a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, pues por su propia naturaleza de recurso extraordinario, corresponde a una sede única en la cual ya culminó el juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia revestida de las presunciones de legalidad y acierto por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, aspectos llamados a ser desvirtuados por el demandante. [26: Cfr. CSJ.
AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653. ] Para tal efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el aludido recurso debe satisfacer sus principios gobernantes, es decir, entre otros, los de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente, así como el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, según el cual no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, a fin de preservar absoluta fidelidad entre la alegación y la actuación[footnoteRef:27]. [27: Cfr. CSJ.
AP. de 25 de junio de 2014, Rad. 41752. ] De manera que el escrito casacional debe ser interpuesto por quien tenga interés, con una correcta selección de la causal invocada y un desarrollo de los cargos claro, preciso y con coherencia argumentativa, sin incluir, dentro de una misma censura conceptos opuestos, pues tiene como fin permitirle a la Sala establecer el yerro alegado y atribuido a la decisión del fallador.
En el presente asunto, por medio de la sustentación del primer reproche, el actor pretende demostrar que la decisión de condena violó indirectamente la ley sustancial por incurrir en error de hecho por falso raciocinio que deviene del desconocimiento de las máximas de la experiencia. La jurisprudencia de la Sala enseña que quien pretenda acreditar la configuración de un error de hecho por falso raciocinio tiene el deber de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el yerro y, seguidamente, identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Igualmente, ha indicado que las máximas de la experiencia están fundadas en el devenir generalizado de acontecimientos de la vida en sociedad, razón por la cual su construcción requiere de una estructura general, abstracta y con pretensión de universalidad, es decir, basada en hechos concretos, particulares y concordantes con el caso objeto de estudio, de los que se constituya una conclusión universal llamada premisa mayor, con la cual se logre aseverar que «siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B».
Así lo ha definido[footnoteRef:28]: [28: Cfr. CSJ. SP. de 9 de febrero de 2006, de Rad. 21548.] ‹‹[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B.››[footnoteRef:29]. [29: Cfr. CSJ. SP. de 7 de diciembre de 2011, Rad. 37667.] [Las máximas de la experiencia constituyen] ‹‹generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, (que) no funciona por sí sola, sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos››.
De este modo, la incursión en falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso por oponerse al ordinario acontecer de la vida en sociedad.
En el presente caso el demandante aduce como reglas de la experiencia aplicables a la coautoría las siguientes afirmaciones: (i) «para derivar caoutoría los agentes del delito deben reunirse previamente para obrar en común y ejecutar el hecho»; (ii) «la participación de las personas debe ser voluntaria y dirigida a la empresa común que debe ser informada y comunicada a los copartícipes previamente»;
(iii) «su actuación o aporte en la empresa criminal debe ser determinante y con conocimiento»; (iv) «convencer a una persona o personas para que acceda a ejecutar cualquier acto se le debe informar su actividad a desplegar y esto se hace solamente con información verdadera o falsa»; (v) «en el sitio en donde se acondiciona un artefacto explosivo deben encontrarse residuos, huellas, trazas de las sustancias manipuladas y utilizadas».
Y, como máximas de la experiencia aplicables a la complicidad: (i) «el conocimiento que su aporte es para realizar una conducta criminal» y; (ii) «debe comprometer su participación de manera previa o concomitante a la ejecución del hecho». Las proposiciones postuladas por censor incumplen la condición de máximas de la experiencia, pues además de no estar estructuradas como reglas, carecen de un carácter universal que tampoco demuestra; por el contrario, se trata de aspectos que desde la perspectiva del demandante estructuran la intervención en el delito a título de autor o en calidad de cómplice, clasificación, además de artificiosa, e injustificada que surge de sus especulaciones personales carentes de objetividad[footnoteRef:30]. [30: Cfr. CSJ.
AP de 30 de junio de 2004, Rad. 21321.] Debido a que la postulación del cargo no se aviene a los requisitos formales que la censura demanda, no puede ser admitido. En su reproche subsidiario, el censor esgrime errores por falso juicio de identidad por suposición y tergiversación, yerros respecto de los cuales le es exigible al demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, desatendió el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hizo una lectura equivocada de su contenido (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agregó aspectos ajenos a este (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).
El recurrente omite identificar las pruebas sobre las cuales recayeron los dislates propuestos, revelar en términos exactos lo derivado de estas de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo considerado en el fallo, a fin de evidenciar cómo el juzgador le agregó algo no expresado materialmente, desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante del mismo, y demostrar la trascendencia del vicio, esto es, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa[footnoteRef:31]. [31: Cfr. CSJ.
SP. de 11 de abril de 2007, Rad. 23667; AP. de 26 de octubre de 2016, Rad. 48457; AP. de 26 de febrero de 2020, Rad. 54734.] En realidad, el libelista se conforma con transcribir un fragmento de la sentencia sin realizar algún tipo de análisis sobre la seriedad del cargo e indicativo de la existencia de un desatino cuando los juzgadores dedujeron el dolo en el comportamiento del procesado.
Contrario a ello, los falladores establecieron tanto la materialidad del ilícito como la responsabilidad del acusado, por medio de los testimonios y de la prueba documental y pericial practicada en el proceso. En cuanto a la prueba testimonial, los jueces de instancia valoraron la atestación del patrullero de la Policía Nacional Leonardo Manuel Martínez Vides del Grupo de Antinarcóticos, quien en el aeropuerto El Dorado realizó la incautación de la sustancia ilegal.
Asimismo, valoraron el testimonio del agente de Policía Judicial Jeison Alexander Rojas Pacavaque, quien envió la sustancia ilícita al laboratorio de química del CTI en donde el investigador Alejandro Aguirre Pineda, quien también rindió testimonio en el juicio, realizó el estudio de prueba preliminar homologada e informó que se trataba de cocaína con un peso bruto de 514,2 grs. sin determinar el peso neto de la misma debido a la particular forma en que se hallaba empacada.
Igualmente, apreciaron el testimonio de la perito Reina Marcela Toro Arango del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien luego de realizar los estudios pertinentes concluyó el peso neto de la sustancia en 255,5 grs. De igual modo, los juzgadores analizaron la guía de correo Eco102677770CO, una factura comercial, una carta de responsabilidad y una copia de la cédula de ciudadanía 80.920.043 a nombre de CEPEDA YEISSON ALEXANDER, y los estudios comparativos de los registros dactilares y demás documentación evaluada por la investigadora del CTI Dora Cecilia Pineda Rojas, quien estableció pericialmente que la huella dactilar -en impresión original- obrante en la carta de responsabilidad y contentiva de suficiente información para demostrar la identidad correspondía al procesado, descartando cualquier irregularidad en la cadena de custodia de dichos elementos.
Así, el Tribunal halló acreditado que el procesado puso en el tráfico comercial la sustancia ilícita con destino a España, excluyendo la negligencia en su conducta y el desconocimiento que dentro de los elementos remitidos a la sobrina de un amigo había sustancias ilegales, considerando para ello aspectos como la forma del embalaje con el claro propósito de engañar a las autoridades y su combinación con productos lícitos.
Asimismo, descartó la ausencia de responsabilidad del procesado derivada de haber suministrado sus datos personales en los documentos de envío de la sustancia ilegal, por cuanto las modalidades de envío de narcóticos suelen comprometer a personas identificadas que procuran con dicha actividad la obtención de un ingreso económico que los lleva a arriesgarse.
Ciertamente, los jueces de instancia no reprocharon que la defensa hubiese indemostrado la inocencia del procesado como lo afirma el demandante, lo ocurrido en realidad, fue que echaron en falta la concurrencia de elementos de juicio demostrativos de la teoría del caso propuesta por el estrado defensivo, según la cual el procesado, al realizar el envío, estaba haciendo un favor para la sobrina de un amigo, versión huérfana de elementos valorativos, debido a lo cual se mantuvo en el campo de la especulación. Debido a la insatisfacción por el recurrente de las exigencias básicas para los cargos propuestos, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA. Segundo: Contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11