Micelio
AP2272-2019(55295)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EYDER PATIÑO CABRPLA Magistrado ponente AP2272-2019 Radicación n. ° 5529 (Aprobado acta n.° 144) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Sala el recurso de queja presentado por la apoderada de Luz Adriana Sarria Osoric contra la decisión proferida el 2 de mayo de 2019 por i.n Magistrado con Función de Control de Garantías de la de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por rr- edio de la cual se declaró desierta la apelación que interpuso contra la determinación de esa autoridad de negar la petición de levantar las medidas cautelares de err bargo y secuestro impuestas sobre un bien entregado en -Proceso de Justicia y Paz adelantado al otrora postulado DANIEL RENDÓN HERRERA.

Justicia y Paz n°. 55295 Recurso de queja DANIEL RENDON HERRERA ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia celebrada el 2 de mayo de 2018, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y P12, del Tribunal Superior de Bogotá resolvió no levantar las cal- velas reales impuestas sobre una máquina de secado, ubicad dentro de las instalaciones de la Cooperativa Multiactiva Ce _-_-Iercializadora Agroindustrial de los Llanos Orientales - Cc groindullanos de la calle 19 n.° 19A - 11 de Granada - Met, que a través de apoderada judicial y a título personal solicite Luz Adriana Sarria Osorio, quien dicho sea de paso ostenta la calidad de representante legal de esa cooperativa. 2.

Inconf -me con lo resuelto, la apoderada de la solicitante inte_. -.Also y sustentó apelación que fue rechazada por la magistre:ara de primer grado en la misma diligencia, advirtiendo que contra esa determinación procedía el recurso de queja que la peticionaria indicó estar « dispuesta a interponer dem ") del término de ejecutoria.»1 3. Requerída por el Tribunal la mandataria con el fin de que presentar, la sustentación correspondiente, según constancia de comunicación telefónica realizada el 3 de mayo de 20192, ella 'acudió ante la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el día 6 siguiente, y Audiencia de 2 de n ayo de 2019, registro 02:20:40. 2 Folio 39 cuadern de copias de primera instancia rotulado "OPOSICION y LEVANTAMIENTO D MEDIDA CAUTELAR". 2 Justicia y Paz n°. 55295 Recurso de queja RENDON HERRERA aportó escrito por medio del cual luce interponer y sustentar la queja3. 4.

Recibidas las copias de la rJctuación en esta Corporación el 7 de mayo próximo pasado, la Secretaría de la Sala dispuso correr traslado por el lapso de tres días para que la recurrente sustentara los fundamcdtos del recurso, de acuerdo con el artículo 179D de la Ley 9', 6 de 2004. Con ese propósito se elaboró a correspondiente constancia secretarial, en la cual se inscribió como fecha de inicio del término el 9 de mayo de 2019, y de culminación el día 13 de los mismos mes y año, lay,--) del que la parte impugnante no hizo uso.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el parágrafo 1.?_1 artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con los preceptos 68 de ese estatuto, 32-3, 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos interpuestos contra decisiones proferidas en primera instancia por los bunales superiores de distrito judicial.

Presupuesto que en este caso se cumple por cuanto la providencia controvertida a través del recurso de queja ha 3 Folio 13 y ss. ibídem. 3 Justicia y Paz n°. 55295 Recurso de queja DANIEL RENDON HERRERA sido proferida or un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Su s)erior de Bogotá, en ejercicio de la función de control de gararitías. 2.

El recl 7S0 de queja está previsto en el Código de Procedimiento _3enal de 2004, cuyos preceptos resultan aplicables al roces() regido por la Ley 975 de 2005 atendiendo la e presa remisión que en materia de medios de controversia In.-e el artículo 26 del estatuto transicional a « los artículos 78 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los:todifiquen, sustituyan y adicionen.» Al respec 3, se destaca que la Ley 1395 de 2010 adicionó varias ormas a la Ley 906 de 2004, entre las cuales los artículos 1 "9B, 179C, 179D y 179E que regulan la procedencia, i _ erposición y trámite de este medio de impugnación, '3s cuales, valga decir, son de idéntica redacción a lo e Drisagrado sobre la misma materia en la Ley 600 de 2000, c:Iones 195 a 198.

Conforme -- on el precepto 179B de la Ley 906 de 2004, procede «[C]uctido el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación » el cual se deberá interponer « dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el:2curso.» El subsig _lente 179D ejusdem a su vez prevé que «[D] entro de los - res (3) días siguientes al recibo de las copias deberá susten xse el recurso, con la expresión de los 4 Justicia y Paz n°. 55295 Recurso de queja D, NIEL RENDON HERRERA fundamentos Si el recurso no se susterr,L dentro del término indicado, se desechará». 3.

La Sala en AP4870-2017, 2 agc. 2017, rad. 50560, modificó el criterio imperante hasta en trances acerca de la procedencia del recurso de queja tenic -Ido en cuenta las siguientes consideraciones: Con sustento en lo dispuesto en los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, lu Sala ha sostenido pacíficamente que la declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado deficientemente, bien cuando la sustentación es inexiste,7'e o extemporánea, decisión contra la cual procede única,nente el recurso de reposición. En contraste, cuando el juez concluye que su decisión no es suceptible (sic) del recurso de apelación, o aun siéndolo, la parte que lo propone carece de -¿,-Lterés jurídico para recurrirla, la alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la reposición y la queja4.

No obstante, encuentra la Sala ciue el citado criterio resulta inadecuado y por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricción irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble instancia. En efecto, la garantía de la doble instancia, como expresión del debido proceso, faculta a 7 9S sujetos procesales a someter las decisiones contrarias a S1., intereses al análisis del superior funcional de quien la profirió, con el fin de que se revise su legalidad.

Bajo tal perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la justicia en condiciones de 7gualdad y propende por la eficacia de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, a través de la i7--iplementación en el ordenamiento jurídico de mecanismos de impugnación y de autoridades jerarquizadas que posibilian la revisión de los asuntos sometidos a la administración de justicia. 4 «1 C.S.J, AP 24 Feb 2016, Rad. 44684;

AP 28 Sep 2016, Prid. 48865; AP 15 Jul 2015, Rad. 46319, entre otros.» 5 Justicia y Paz n°. 55295 Recurso de queja DANIEL RENDON HERRERA En orden, el principio de la doble instancia tiene como propo sito garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de acierto y legalidad predicable de las providencics judiciales, objetivo que no se agota con la sola existencia i'rmal de medios de recursos, sino que demanda del Estado:'It garantía de acceso a aquéllos.

Dado trascendencia de este principio, estima la Sala que en ac_i ellos eventos en que media algún grado de sustentacic del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o suficiente, lo procedente no es la declaración de desierto qt s, como se dijo, solo contempla como medio de control el re curso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de:Labilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja.

Lo aro 3rior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, ct, ondo se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibí: - las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada, exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por c.-u s nto la declaratoria de desierto del recurso de alzada im de de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los rgumentos expuestos son insuficientes para activar la c, npetencia de la segunda instancia. Por et o, reitera la Sala, siempre que haya controversia en tomo ( si el impugnante cumplió con la carga de sustentacie, suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el prop:sito de permitir al interesado la interposición de queja, pare.que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneiá;:d de la fundamentación. (Subrayado no original). 4.

Corolar _; de todo lo anterior, se colige el doble deber que asiste a por estar inconforme con la denegación o rechazo del re irso de apelación impetrado contra una providencia juk__,cial pretende promover el de queja, de interponerlo y 1.stentarlo oportunamente con la expresión de las razones ( le lo motivan. 6 Justicia y Paz n°. 55295 Recurso de queja IU.' NIEL RENDON HERRERA 4.1.

Sobre la primera exigencia, la parte interesada, en el término de ejecutoria de la decisió- de denegación o rechazo, debe manifestar de manera clara, concreta y específica que interpone el recurso de ueja para que, en consecuencia, se active el trámite procesal de expedición de copias de la actuación, en lo pertinente, y su subsecuente remisión a la instancia decisora.

Al respecto importa precisar que, en rigor, el término de ejecutoria en este evento, por tratarse de una decisión adoptada y notificada en audiencia púbica, se surtía en la misma diligencia, sin descuento tempo:al adicional5; por consiguiente, en ese acto debía pronunciarse la inconforme sobre la interposición o no de ese medio c:e impugnación. En el caso examinado se advierte que una vez notificada por la magistratura del rechazo de la alzada, la apoderada de Luz Adriana Sarria Osorio no fue asertiva. clara, concreta en decir que interponía el de queja; nc obstante, de su manifestación acerca de «estar dispuez a a hacerlo en el término de ejecutoria»6 surge inequívoco el fin pretendido, dígase, hacer uso de él, intención quc efectivamente se materializó con la presentación del memo:ial por cuyo medio se revelan los fundamentos del mismo a-- tes de allegarse la actuación a esta Corporación, según se reseñó en el numeral 3. del apartado de «ANTECEDENTES PROCESALES». 5 Artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso: «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez nofficadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos», aplicable al presente e atención a lo previsto en los artículos 62 de la Ley 975 de 2005 y 25 de la Ley 906 c,e 2004. 6 Audiencia de 2 de mayo de 2019, registro 02:20:40. 7 Justicia y Paz n°. 55295 Recurso de queja DANIEL RENDON HERRERA Entonces, a pesar de no haber actuado en la forma esperada confc _me al deber ser legal, no hay razón para considerar ext _-_-nporánea la interposición del recurso de queja teniendo m cuenta que, en el marco de la Constitución Política, el proc' SO judicial se ha diseñado como instrumento para la consec- c.ión de principios y fines superiores bajo la premisa de la preservación de los derechos y garantías fundamentales las personas; de tal manera, se impone la prevalencia de a norma sustancial y, en ese contexto, de la contradicción cc-.1no elemento integral del debido proceso. 4.2.

En s:;undo orden, acerca de la fundamentación, deviene de su esencia que las razones en las cuales se sustenta la in conformidad sean explicadas por quien la interpone, al se: el opugnador el llamado a mostrar el yerro en que pudo haber incurrido la autoridad judicial, cuya enmienda pers-_:_ue. Para ese cometido es necesario que haga saber y explique los m tivos que soportan la queja por cualquier medio -escrito, inagnético o electrónico- y vía -presentación personal, correo (-adicional, correo electrónico- como habilita el Código Genera del Proceso, artículo 103, aplicable por complementariedad e integración como se indicó en precedencia; el todo caso, por su significación se trata de una carga que ry i es opcional o disponible sino de obligatorio acatamiento ra el recurrente so pena que se deseche la impugnación ir_ _:nada. 8 Justicia y Paz n°. 55295 Recurso de queja NIEL RENDON HERRERA La fundamentación aducida por la apoderada de Luz Adriana Sarria Osorio para alcanzar la:solución favorable de la queja, en sentir de la Sala no satisface las exigencias a ese efecto previstas en la ley porque lo se propusieron argumentos puntuales y coherentes para cuestionar la decisión adoptada el 2 de mayo de 2019 por la magistratura.

Por contrario, se encuentra acertad _:a la determinación del a quo en el sentido de rechazar la apelación ante la deficiencia argumentativa de la recurrente que no propuso ataque sustancial a lo resuelto en el sentido de negar el levantamiento de medidas cautelares previamente impuestas sobre un bien -planta de secamiento- respecto del cual la peticionaria alega tener un mejor derecho que debe ser respetado.

Las falencias de la impugnadora son evidentes en cuanto antes que controvertir los supuestos fácticos, jurídicos y/o probatorios explicados por el Tribunal en sede de garantías, se limitó a presentar er anejados y frases aisladas sin una adecuada contraposición argumentativa a las temáticas examinadas en el proveído confutado, en el que el ponente delimitó tres aspectos princ- pales diferenciados relativos a: i) La propiedad del bien discutido, punto que incluyó la tesis de que la planta de secado a pesei- de ser mueble se convirtió en inmueble por destinación, ac )rde con el artículo 658 del Código Civil, a causa de estar empotrada o 9 Justicia y Paz n°. 55295 Recurso de queja DANIEL RENDON HERRERA enclavijada en el predio de propiedad de la Cooperativa Multiactiva Co _uercializadora Agroindustrial de los Llanos Orientales - Cc agroindullanos, según se hizo constar en el acta de secues o levantada al hacer efectiva la cautela real; ente que, por demás, se ha probado desde su origen y financiación es cuyo relacionado con DANIEL RENDÓN HERRERA y o-:os integrantes del bloque centauros de las autodefensas de Colombia.

Además, xplicó el Tribunal, de los testimonios y documentos acopiados se colige que, aunque Luz Adriana Sarria obtuvo L planta por adjudicación en subasta pública, es la Cooperativa la que ha ejercitado actos de señor y dueño llegando inclus a arrendarla a un tercero y recibir el pago del canon ingre,ado a los haberes sociales como reportan los registros contables allegados. ii) El inter,:s y derecho a reclamar, aspecto sobre el cual indicó el a quo c te de acuerdo con las pruebas acopiadas Luz Adriana Sarria. en principio, estaría legitimada por la trasferencia qu: se hizo a su favor de la maquinaria mediante remate.

Sin emba: ?p, en entrevista que ella rindió se refirió al conocimiento c e tuvo de la forma de creación y el capital inicial de la Co gerativa relacionados con integrantes de las autodefensas; arnbién adujo que adquirió la planta de secamiento cor_ dinero prestado, indicó no haber recibido nada por el algt __ler del bien discutido y manifestó que el ente lo Justicia y Paz n°. 55295 Recurso de queja RENDON HERRERA mutual le facilitó la cantidad de $42,000.000", en un confuso cruce de cuentas que está pendiente de ser saldado, situaciones a partir de las cuales reafirme el Tribunal que es la Cooperativa la que ha desplegado actos de señor y dueño sobre la maquinaria en debate, no la opositora en vista que no explicó la fuente de los recursos para >u compra. iii) La buena fe exenta de culpa de la solicitante que se examinó al tenor de los artículos 17A y 1 C de la Ley 975 de 2005 y los medios probatorios aducidos, para ratificar que no se acreditó la solvencia económica de luz Adriana Sarria para comprar el equipamiento.

Más aü 1 se colige que lo habría obtenido a sabiendas de los vínculos de la Cooperativa Multiactiva Comercializadora Agroindus rial de los Llanos Orientales - Coagroindullanos con el grupo paramilitar que integró DANIEL RENDÓN HERRERA, es decir, por fuera de los parámetros reguladores del instituto de la buena fe. Las aludidas temáticas fueron examinadas con remisión a la situación fáctica no discutida que se conoce desde cuando fueron impuestas las meé idas cautelares que se quiere rebatir, en providencia p7oferida por otra magistratura de garantías del Tribunal el 9 de noviembre de 2014; así mismo, tomando en consideración los diferentes medios de prueba aducidos, las normas y jurisprudencia aplicables, que imponen concluir la carel' -la de motivos para acceder a las pretensiones de la peticionaria. 11 Justicia y Paz n°. 55295 Recurso de queja DANIEL RENDON HERRERA 4.3.

A e - respecto, al hacer uso del recurso de apelación la -_-r-iandataria solicitante no desplegó carga argumentativa iguna tendiente a demostrar el(los) yerro(s) en que habría incurrido el juzgador de primer grado al adoptar la deci:_;_ón. Opuso en c:ambio, ideas fragmentarias e inconexas con los aspectos tratados en la resolución judicial y llegó a insistir en planteamie:dos expuestos al inicio de la actuación incidental, al d:cir, entre otras cosas que: - Existen cementos de prueba de los que se infiere que Luz Adriana Sa -2ia es propietaria de la planta de secamiento, sin identificar a..uáles se refiere ni la índole de su contenido; así, las medid -iss cautelares controvertidas se impusieron desconociendo J1 mejor derecho que a ella le asiste. - Con la declaración de su poderdante se pudo demostrar el o -gen del dinero con que compró el bien en discusión, no r--,-sultando necesario soporte alguno adicional a lo que fue inf: -Inado por ella. - La mÉ uina no estaba en funcionamiento ni empotrada en 21 inmueble para el tiempo en que fue adquirida, sin Irecisar qué medios de convicción respalda esa aseveración - La peti _:onaria no tuvo conocimiento del dinero aportado por 1. paramilitares para la conformación de la 12 Justicia y Paz n°. 55295 Recurso de queja P NIEL RENDON HERRERA Cooperativa, sin explicar el sustento de ez-. e aserto en sentido diverso a la conclusión de la instancia judicial respaldada en la propia versión de la opositora. 5.

En suma, visto que con la 2. astentación de la apelación no se controvirtieron en su esencia los fundamentos de la providencia opugnada. resultaría inviable para la segunda instancia abordar el escrutinio de las presunciones de acierto y legalidad que predican de toda decisión judicial, de manera que la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Tribunal Superior de Bogotá hizo bien al rechazar la impugnación interpuesta por la apoderada de la solicitante.

Por consiguiente, existen razonen suficientes para concluir que fue bien negado el recurso de apelación impetrado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR bien denegado el r.7,ourso de apelación interpuesto por la representación judicial de Luz Adriana Sarria, contra la decisión de la Sala de Justicia y Paz del 13 ATIÑO CABRERA LU__ ANTONIO HERNÁNDEZ BARB PATRTIA SALAZAR CUÉLLAR Justicia y Paz n°. 55295 Recurso de queja DANIEL RENDON HERRERA Tribunal Superior de Bogotá, que negó el levantamiento de medidas caute13_res. 2.

DEVOU/ER la actuación al Tribunal de origen, para los fines de su i-mpetencia. 3. Contra sta decisión no procede recurso alguno. Comuníqt se y Cúmplase SE FRANCISCO ACUÑA VI AYA ( UGE I0 FE ÁNDEWARLIER L:1S GUILLE O SALAZAR OTERO 14 Justicia y Paz n°. 55295 Recurso de queja DANIEL RENDON HERRERA BIA is 'aÁslá4lezt, LANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 JUN.2019 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16